Decisión Nº 2018-2685 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 04-10-2018

Fecha04 Octubre 2018
Número de sentencia2018-091
Número de expediente2018-2685
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA DEL CARMEN QUERO AULAR VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


09







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2018-2685
Visto el escrito de promoción de prueba consignado en fecha 14 de agosto de 2018, por el abogado Franklin Quero Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.532, en representación de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUERO AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.578.793, parte actora en la presente causa, constante de ocho (08) folios útiles y nueve (09) folios útiles anexos. Asimismo, el escrito de promoción de prueba consignado en esa misma fecha por las abogadas Carolina Josefina Herrera Bozzo y Suyetsy Salazar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.602 y 268.041, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, parte querellada en la presente causa, constante de tres (03) folio útiles y catorce (14) folios útiles anexos.
En fecha 27 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante constante de un (01) folio útil.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLANTE

-De la oposición a la admisión de las documentales promovidas.

La parte querellante en su escrito de oposición señaló lo siguiente:
“(…) me opongo en nombre de mi representada que este Tribunal admita la prueba documental promovida en el punto quinto, por la representación de la Gobernación del estado Vargas en fecha 14 de agosto de 2018, marcada con la letra “D”, referida a un “Acta de Negativa (sic) a Firmar (sic)” habida cuenta que es manifiestamente ilegal por transgredir el principio de alteridad de la prueba y por ser inconducente para probar que un administrado se haya negado a firmar notificación alguna toda vez que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es claro al establecer que cuando resulte impracticable la notificación personal se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga a su sede; adicionalmente dicha acta a juicio de esta representación se corresponde con un documento privado emanado de un tercero que no son parte en el juicio, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial; sin embargo la representación de la Gobernación del estado Vargas, no promovió como testigo a las ciudadanas que suscriben dicha acta (…)”.

Ahora bien, se observa que la parte querellada en el capítulo denominado “DE LOS INSTRUMENTOS” de su escrito de promoción de pruebas promovió en copia simple la documental marcada “D”, la cual es objeto de oposición por la parte querellante, por cuanto la referida prueba resulta ilegal e inconducente pues, a su decir, “(…) dicha acta a juicio de esta representación se corresponde con un documento privado emanado de un tercero que no son parte en el juicio, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial (…)”.

En virtud de ello, este Juzgado debe señalar que cuando se promueven documentos privados que emanan de terceros y que no son parte en el juicio, será necesario que conjuntamente con el documento se promueva la testimonial de dicho tercero, a fin de ratificar su contenido y su firma; siendo así, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que la parte querellada solo promovió el documento y no cumplió con los requisitos establecidos para la ratificación del mismo, esto es, mediante el testimonio de quienes suscribieron dicha documental, requisito éste indispensable según lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción no cumplió con los extremos exigidos en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de dicho medio probatorio; en consecuencia, se declara INADMISIBLE por resultar ilegal su promoción; asimismo, respecto a la inconducencia señalada por la parte actora en su escrito de oposición, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre lo señalado, en virtud de la anterior declaratoria. Así se declara.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
- De las documentales
En el capítulo I denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” la parte querellante ratificó, promovió e hizo valer las documentales marcadas “A”, “B”, ”B1”, ”C1”, ”C2”, ”C3”, ”C4”, ”C5”, ”D”, ”E”, ”E1”, ”F, ”F1“, las cuales corren insertas desde el folio diecisiete (17) hasta el folio treinta y uno (31), respectivamente del expediente judicial.
Así las cosas y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, observa esta Juzgadora que dichas documentales efectivamente fueron consignadas como anexos al escrito libelar de la querella en fecha 09 de marzo de 2018 y cursan a los folios diecisiete (17) y al treinta y uno (31) del presente expediente judicial; siendo ello así, esta Juzgado considera que efectivamente la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.

Asimismo, en el capítulo I denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” la parte querellante promovió la documental marcada “H”, las cuales fueron consignadas junto con el escrito probatorio y cursan a los folios sesenta y tres (63) al folio setenta y uno (71) de esta pieza judicial; al respecto observa este Juzgado Superior que las referidas probanzas no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
- De la comunidad de la prueba
La parte recurrente en el capítulo I denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” promovió documental e indicó que “(…) En atención al principio de comunidad de la prueba y de conformidad con los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eisdem, promueve y hago valer copia certificada del Oficio (sic) GEV-SSDE-UADNON M-04-12-2017, de fecha 20 de diciembre de 2017 (…)”; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa que dicho expediente administrativo fue consignado por la parte querellada en fecha 26 de julio de 2018, siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte invocó el principio de comunidad de la prueba el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dicha documental. Así se declara.
- De la exhibición de documentos

La representación judicial de la parte querellante en el escrito de promoción de pruebas, indicó que:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito a este Tribunal, intime a la representación de la Gobernación del estado Vargas, como otro medio de prueba que demuestre la existencia de las documentales promovidas en los numerales 2 y 11 del capítulo I, del presente escrito, a “Exhibir” los originales de las siguientes documentales: 1.- Escrito de fecha 10 de mayo de 2017, dirigido a la ciudadana MARYURIS LORETO, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, suscrito por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUERO AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.578.793, por intermedio del cual solicitó formalmente que se le tramitara su jubilación como funcionaria pública, al cual le anexó los requisitos exigidos por la ley que regula la materia y la Dirección de Recursos Humanos para poder realizar el trámite respectivo (…) y “(…) 2.- Escrito constante de nueve (9) folios, dirigido a la ciudadana MARYURIS LORETO PULIDO, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, suscrito por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUERO AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.578.793, quien amparada en el contenido de los artículos 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 7.1, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración (…)”.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte querellante cumplió con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las documentales cuya exhibición solicita fueron consignadas en copia simple anexo a su escrito de promoción de pruebas; en razón de ello, este Juzgado ADMITE las pruebas promovidas por la parte querellante de conformidad con lo establecido en el referido artículo, salvo su apreciación en la definitiva y ordena intimar al Procurador (a) General y al Gobernador (a) del estado Vargas, parte querellada en la causa, para que al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), tenga lugar la evacuación de la prueba de exhibición de las siguientes documentales: “(…) los originales de las siguientes documentales: 1.- Escrito de fecha 10 de mayo de 2017, dirigido a la ciudadana MARYURIS LORETO, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, suscrito por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUERO AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.578.793, por intermedio del cual solicitó formalmente que se le tramitara su jubilación como funcionaria pública, al cual le anexó los requisitos exigidos por la ley que regula la materia y la Dirección de Recursos Humanos para poder realizar el trámite respectivo (…) y “(…) 2.- Escrito constante de nueve (9) folios, dirigido a la ciudadana MARYURIS LORETO PULIDO, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, suscrito por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUERO AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.578.793, quien amparada en el contenido de los artículos 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 7.1, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración (…)”. Se indica a la parte promovente que debe consignar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, a fin de anexarlos al oficio respectivo e impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrense oficio.
- De la prueba de informes

La representación judicial de la parte querellante promueve según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a los fines que se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que este requiera del Banco de Venezuela, S.A.C.A Banco Universal, información sobre los siguientes documentos: “(…) Informe el nombre de la persona natural o jurídica y el tipo de transacción bancaria utilizada para realizar en fecha 12 de enero de 2018, un deposito en la cuenta global N° 01020485240000123482, perteneciente a la sucursal del Banco de Venezuela, que funciona en la instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía estado Vargas, de la cual es titular la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUERO AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.578.793, por concepto de pago de nómina. 2.- Si a partir de la fecha 12 de enero de 2018 (exclusive) hasta la fecha del 09 de abril de 2018 (inclusive) la cuenta global N° 01020485240000123482, perteneciente a la sucursal del Banco de Venezuela, que funciona en la instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía estado Vargas, de la cual es titular la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUERO AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.578.793, ha recibido algún otro(s) depósito(s) bancario por concepto de pago de nomina realizado por la misma “persona” que hizo el depósito señalado en el numeral que antecede del presente capítulo (…)”.

Ahora bien, visto que la referida prueba cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal, impertinente e inconducente, este Juzgado admite dicha probanza y tal fin ordena oficiar al Superintendente (a) de las Instituciones del Sector Bancario, que requiera a la agencia del Banco de Venezuela, S.A.C.A Banco Universal, ubicada en la siguiente dirección: “Aeropuerto Internacional de Maiquetía ubicado en La Guaira estado Vargas”, la información solicitada, y sea remitida a este Despacho Judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su notificación. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para lo cual la parte promovente deberá consignar los fotostatos correspondientes e impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficio. Así se decide.
III
DE LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

- De las documentales
La parte querellada en el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas denominado “DE LOS INSTRUMENTOS” promovió documentales marcadas “A”, “B”, ”C”, “C1”, ”C2”, ”C3”, las cuales fueron consignadas junto con el escrito probatorio y cursan a los folios setenta y cinco (75) al folio ochenta y ocho (88); al respecto observa este Juzgado Superior que las referidas probanzas no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ________________________ (_________.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

EXP. 2018-2685/MRCH/CV/yg

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