Decisión Nº 2018-2685 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 20-05-2019

Número de sentencia2019-038
Fecha20 Mayo 2019
Número de expediente2018-2685
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos
PartesMARÍA DEL CARMEN QUERO AULAR VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2018-2685

En fecha 09 de abril de 2018, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUERO AULAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.578.793, debidamente asistida por el abogado Franklin Quero Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°142.532, consignó ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, en virtud de la “Resolución N° 047-2017 ,de fecha 27 de diciembre de 2017”, presuntamente notificada en fecha “10 de enero de 2018”, mediante la cual acordó su remoción del cargo de “Coordinadora de Minas, Tierras Baldías y Concesiones Públicas y además por el “posterior retiro por Vía de Hecho” la cual se materializa al no percibir el sueldo y el beneficio de alimentación correspondiente al mes de disponibilidad e igualmente por no ser notificada en el tiempo establecido de las resultas de las gestiones para la reubicación del cargo de carrera de similar o superior nivel, en la mencionada Gobernación.
Previa distribución efectuada en fecha 10 de abril de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida el día 11 del mismo mes y año quedando signado con el número 2018-2685.
En fecha 17 de abril 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenaron la citación y notificaciones de Ley; asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 14 de mayo de 2018, una vez consignadas las copias fotostáticas requeridas y previa para su certificación por secretaria, se ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 26 de julio de 2018, la abogada Carolina Josefina Herrera Bozzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.602, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la querella interpuesta.
Mediante auto dictado el 31 de julio de 2018, se fijó la audiencia preliminar la cual fue celebrada en fecha 06 de agosto de agosto de 2018, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente en fecha 04 de octubre de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia interlocutoria N° 2018-091, mediante la cual fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en la causa. De igual forma y en relación al lapso de evacuación de las pruebas que fueron admitidas, mediante auto dictado el 23 de octubre de 2018, fue otorgada la prórroga del lapso probatorio por diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, ello a los fines de la evacuación de las pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2018, fue evacuada la prueba de exhibición de documentos admitida, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el 15 de noviembre de 2018, este Juzgado fijó para el cuarto día (4to) día de despacho siguiente a la mencionada fecha la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 22 de octubre de noviembre de 2018, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUERO AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.793, parte querellante en la causa, debidamente asistida por el abogado Franklin Quero Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.532, suscribió diligencia mediante la cual desistió del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
De seguidas en fecha 27 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual y en virtud que el acto de desistimiento realizado por la parte querellante fue realizado posterior a la contestación del recurso, ordenó la notificación del Procurador General así como al Gobernador del estado Vargas, a los fines que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última notificación ordenada, manifestaran su consentimiento respecto al desistimiento efectuado en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Finalmente en fecha 14 de mayo de 2019, la abogada Carolina Herrera, identificada en líneas precedentes y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó diligencia a través de la cual a nombre de su representaba manifestó su consentimiento al desistimiento realizado por la parte querellante.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el desistimiento del procedimiento propuesto, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO
Vista la diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2018, suscrita por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUERO AULAR, ya identificada y parte querellante en la causa, debidamente asistida por el abogado Franklin Quero Aular, ya identificado, mediante la cual señaló “(…) mediante la presente diligencia “DESISTO”, formalmente del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, que interpuse en contra de la Resolución N° 047-2017 de fecha 27 de diciembre de 2017(…)”.
Asimismo, vista la diligencia estampada en fecha 14 de mayo de 2019, la abogada Carolina Herrera, ya identificada y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, mediante la cual señaló “(…) Esta representación manifiesta su consentimiento al desistimiento presentado en fecha 21 de noviembre de 2018… solicito se dé por terminada la presente causa y ordene el cierre y archivo del referido expediente (…)”.
En tal sentido, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, mediante auto de admisión de fecha 17 de abril de 2018, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado en la presente causa.
Sentado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora hace uso de la facultad otorgada y establece que se tramitará el desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado “Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil”. Así se establece.
En ese sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones …”; en virtud de ello, se observa que la parte actora desistió del “recurso” en forma personal debidamente asistida por el abogado Franklin Quero Aular, ya identificado; de igual forma, se evidencia que corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial el oficio N° PGEV-2018-07-Oficio Poder: 019, dirigido a este Juzgado Superior Estadal y mediante el cual el ciudadano Pedro Rodríguez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.388, actuando en su carácter de Procurador General del estado Vargas, delegó su representación en la ciudadana Carolina Herrera Bozzo, ut supra identificada, quedando ampliamente facultada para actuar por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para “…presentar informes o conclusiones; convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros y solicitar decisión según equidad…”. (Negrillas del Tribunal), configurándose así el primer requisito legal exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como es la capacidad y legitimación para efectuar tal acto procesal.
De igual forma tenemos según lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria …”; en relación a ello, se observa de la revisión de las actas judiciales que en fecha 26 de julio de 2018, fue consignado a los autos el escrito de contestación cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) del expediente judicial y posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2018 según consta del folio ciento siete (107) del expediente judicial, la parte querellante desistió del presente recurso funcionarial, siendo que dicho acto fue realizado posterior a la contestación de la presente querella, se observa cursante al folio ciento diecinueve (119) del expediente judicial diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte recurrida señaló “(…) Esta representación manifiesta su consentimiento al desistimiento presentado en fecha 21 de noviembre de 2018 (…)”; por lo tanto, para quien decide queda configurado el requisito referido al consentimiento de la contraparte según lo establecido en el artículo 265 antes citado, y siendo así el desistimiento aquí planteado no es contrario al orden público, ni se encuentra prohibido expresamente por la Ley; en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Homologa el desistimiento del Procedimiento en la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 264, 265 y 266 eiusdem y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente se ordena NOTIFICAR de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el articulo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público al Procurador General del estado Vargas y al Gobernador del estado Vargas y a la parte recurrente. Finalmente, se informa que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y hayan fenecido los lapsos correspondientes, este Juzgado Superior mediante auto separado procederá a declarar TERMINADO el presente juicio. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUERO AULAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.578.793, debidamente asistida por el abogado Franklin Quero Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.532 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 264, 265 y 266 eiusdem y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2- NOTIFICAR de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el articulo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público al Procurador General del estado Vargas y al Gobernador del estado Vargas y a la parte recurrente. Finalmente, se informa que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y hayan fenecido los lapsos correspondientes, este Juzgado Superior mediante auto separado procederá a declarar TERMINADO el presente juicio.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°________________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2018-2685/MRCH/CV/CV/Ag

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