Decisión Nº 2018-2690 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 08-05-2018

Número de expediente2018-2690
Fecha08 Mayo 2018
Número de sentencia2018-039
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesBENNY ANDRÉS MARTINEZ CAMPOS VS. POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2018-2690

En fecha 27 de abril de 2018, el ciudadano BENNY ANDRÉS MARTINEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.531, debidamente asistido por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.445, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, en virtud “(…) de la suspensión de cargo y sueldo que dictare de forma tácita la POLICIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO (…)” en razón de lo cual, a decir del accionante, se incurrió en la presunta violación del derecho al fuero paternal y el derecho a la igualdad y no discriminación, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Previa distribución efectuada en fecha 03 de mayo de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 04 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2018-2690.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Señaló el accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Que interpone la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para el Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, relativo “(…) a la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación (…)”, asimismo conforme con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 9 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Indicó que, se encontraba desempeñándose como funcionario activo en el cargo de “Oficial Jefe” en el ente hoy recurrido; asimismo, indicó que fue aperturada una investigación disciplinaria en su contra “(…) por circunstancias que hasta la presente fecha se pudieran estar investigando (…)”, y -a decir de la accionante- la Institución Policial hoy recurrida presuntamente procedió a suspenderle el sueldo sin observar que su cónyuge, la ciudadana Rosangel Anais Cadenas Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-16.870.126 se encuentra presuntamente en “(…) estado de gravidez (…)”.

Que, la referida decisión “(…) nunca le fue notificada, por lo que se entera a través de la ausencia de pagos de sueldos en la cuanta bancaria asociada a la nómina del ente administrador (…)”. Que “(…) en distintas ocasiones ha intentado consignar los documentos que acreditan su situación, así como la solicitud del cese de dicha medida y la institución policial se niega a recibirlos (…)”; en razón de lo cual señaló que “(…) no encontró otra alternativa jurídica que permita aniquilar la vulneración de los derechos constitucionales que posee su persona y el ser que se encuentra en gestación, además de la presente (…)”.

Denunció que existe una presunta “(…) afectación negativa al grupo familiar, en vista del vacío de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en cuanto a la determinación del punto de partida de la inamovilidad por FUERO PATERNAL (…)”, ello en concordancia con lo establecido en “(…) la Ley del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación (…)” .

Manifestó que, la presente solicitud de amparo va más allá de la condición del trabajador, ya que -a su decir- la protección a la familia debe ser respetada “(…) más allá de la relación existente entre el querellante y el Ente (sic) querellado (…)”. Precisó que, considerando “(…) que para el momento en el cual [fue] destituido del cargo (30 de Noviembre de 2012) se encontraba amparado por el fuero paternal, esto es lo cual hace entrever la presunción del fumus boni iuris (…)”.

Por lo tanto, indicó que “(…) existen los requisitos necesarios para el RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) de igual manera se puede comprender que el lapso para decidir en este sentido es el adecuado para evitar el riesgo de que la parte accionada no pueda reparar el daño, en vista de que sería infructuoso reparar: las debilidades en la alimentación y manutención de un ser vivo que se encuentra en gestación (…omisis…) Es de mencionar que (el tiempo es irretroactivo), así como la alimentación propia de un ser vivo en pleno desarrollo, son situaciones difíciles que actualmente afronta (…omisis…) y que serian muy difíciles de reparar por el ente causa el daño. Si se diese cumplimiento a los lapsos procesales que regulan las controversias ordinarias o susceptibles de daños (…)”.

Indicó que el objeto del presente recurso es alcanzar “(…) la garantía efectiva, breve y expedita de los derechos constitucionales que le han sido lesionados (…)”. Denunció que “(…) actualmente sigue en riesgo la seguridad alimentaría del futuro bebé especialmente por su etapa de vida que posee, la alimentación y el nivel de vida (…)”. En ese sentido, señaló que “(…) la Administración se excede al SUSPENDER EL SUELDO (…omisis…) sin observar el FUERO PATERNAL QUE POSEE y que dichos funcionarios no escatiman y atropellan las normas y con ello la estabilidad emocional y económica de grupos familiares en los que afecta incluso derechos de niños, niñas y adolescentes (…)”

Finalmente solicitó “(…) Sea admitido el presente amparo, se decida la solicitud presente a favor de mi asistido sea expedita la reivindicación de los derechos lesionados los cuales a la presente fecha continúan representando simultáneamente el daño irreparable en contra de mi asistido y de su grupo familiar. Se reconozca la inobservancia de normas y garantías constitucionales presentes en la acción tacita (sic) que ejerce la POLICIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO. En consecuencia, Se (sic) ordene el pago de todos los sueldos, salarios y demás beneficios socio económicos que ha dejado de percibir desde el momento de la suspensión de sueldo según los estados de cuenta bancarios anexados a la presente (…)”.


II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA ACCIONANTE

La parte presuntamente agraviada señala que consigna las siguientes pruebas:
- Copia Simple de los documentos de identidad Nros. V-15.267.531 y V-16.870.126, pertenecientes al hoy recurrente el ciudadano Benny Andrés Martínez Campos y la ciudadana Rosangel Anais Cadenas Martínez, cónyuge del hoy recurrente respectivamente, la cual corre inserta al folio ocho (08) del expediente judicial.
- Copia simple de la “CERTIFICACIÓN” suscrita por la ciudadana Aminta Del Mar Santana González, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil Encargada del municipio Vargas del estado Vargas, mediante la cual certifica el Acta N° 10 de fecha 23 de febrero de 2017, relativa al “REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO” de los ciudadanos Benny Andrés Martínez Campos y Rosangel Anais Cadenas Martínez, antes identificados, la cual corre inserta al folio nueve (09) del expediente judicial.
- Copia simple del Acta N° 10 de fecha 23 de febrero de 2017, relativa al “REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO” suscrita por los ciudadanos Benny Andrés Martínez Campos y Rosangel Anais Cadenas Martínez, antes identificados, por ante el Registro Civil del municipio Vargas estado Vargas parroquia Macuto la cual corre inserta al folio diez (10) del expediente judicial.
- Copia simple de “Informe Médico” conjuntamente con Ecosonograma suscrito por el ciudadano José Marena en su Carácter de Médico Gineco-Obstetra de la ciudadana Rosangel Anais Cadenas Martínez, antes identificada, mediante el cual se indicó “(…) En control prenatal actualmente con embarazo de 14 semanas (…)”, los cuales corren insertos a los folios once (11) y doce (12) respectivamente del expediente judicial.
- Copia simple de la documental identificada como “EXPLORACIÓN POR ULTRASONIDO” suscrito por el ciudadano José Marena en su carácter de Médico Gineco-Obstetra, de la ciudadana Rosangel Anais Cadenas Martínez, antes identificada, mediante al cual se indicó “(…) Embarazo simple de 14.15 semanas (…)”, la cual corre inserta al folio trece (13) del expediente judicial.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BENNY ANDRÉS MARTINEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.531, debidamente asistido por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.445, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, en virtud “(…) de la suspensión de cargo y sueldo que dictare de forma tácita la POLICIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO (…)” .

De los argumentos expuestos por los accionantes en su escrito libelar, se observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con la Ley Orgánica para el Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, relativo y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 9 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que la parte accionante en sede constitucional denuncia la supuesta violación de derechos constitucionales como lo son: el derecho a la igualdad y la no discriminación, así como el derecho a la protección de la inamovilidad laboral en función del fuero paternal y la protección a la familia.

En razón de ello, siguiendo además los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, se concluye, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, que este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital es competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa este Juzgado a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

En este sentido, resulta oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial, en sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003 (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio) estableciendo lo siguiente: “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.


De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con la cual cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público que mantienen o han mantenido éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.

En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865 y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719 las cuales precisaron que “(…) si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada (…)”.

Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)”

Al respecto, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso que el presunto agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.

En razón de lo expuesto, aplicando los criterios antes transcritos, este Juzgado observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO y aún cuando han sido invocados los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, así como los derechos y garantías consagrados en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con la Ley Orgánica para el Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que la pretensión del amparo va mas allá del carácter restitutorio por cuanto lo que se verifica son reclamaciones derivadas de una relación de empleo público, esto es, un reclamo de una restitución a sus derechos y garantías constitucionales respecto al fuero paternal y “(…) la suspensión de cargo y sueldo que dictare de forma tácita (…)” el organismo presuntamente agraviante, en razón de ello solicita la restitución del pago de sus salarios y la relación laboral.

Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de situaciones derivadas de una relación funcionarial, que pretende lograr un pronunciamiento que va más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, considera este Juzgado Superior que la misma no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión a la relación funcionarial junto con la cual pudiera además solicitarse una medida cautelar incluso el amparo constitucional cautelar- para obtener un pronunciamiento como mecanismo que le permitiría de manera inmediata disfrutar del derecho que pudiera estar presuntamente lesionado.

En tal sentido, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial que constituye una acción polivalente en la que pueden confluir las solicitudes antes precisadas, en virtud además que no se desprenden elementos probatorios que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BENNY ANDRÉS MARTINEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.531, debidamente asistido por la abogada Lismirdi Tortosa Borrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.445, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, en virtud “(…) de la suspensión de cargo y sueldo que dictare de forma tácita la POLICIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO (…)” en razón de lo cual, a decir de la accionante, se incurrió en la presunta violación del derecho al fuero paternal y el derecho a la igualdad y no discriminación, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, registre y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Fiscal General de la República, y al Director (a) de la Policía del municipio El Hatillo y a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ______________________ (_______) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2018-2690/MRCH/CV/Ag


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