Decisión Nº 2018-2695 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 21-02-2019

Número de sentencia2019-014
Número de expediente2018-2695
Fecha21 Febrero 2019
PartesJUAN CARLOS SILVA VS. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2018-2695
En fecha 28 de junio de 2018, el ciudadano JUAN CARLOS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.501.758 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.608, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrito a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en virtud del “(…) acto administrativo N° 058-18, de fecha 18 de abril del 2018 y en el cual [se dio] por notificado el día lunes 23 de abril del mismo año (…)”, mediante la cual se resolvió la remoción y retiro, del cargo de alguacil que venía desempeñando.
Previa distribución efectuada en fecha 28 de junio de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida el día 29 del mismo mes y año, quedando signado con el número 2018-2695.
Posteriormente, el 4 de julio de 2018, este Juzgado dictó auto, mediante el cual instó a la parte actora a que precisara su pretensión e indicara si estaba ejerciendo un recurso contencioso administrativo funcionarial o un amparo constitucional autónomo; asimismo le fue solicitado que precisara su petitorio y consignara los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, a los fines de pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 19 de julio de 2018, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, se admitido, ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
El día 16 de enero de 2019, el abogado Ángelo Pérez Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 277.001, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El día 3 de diciembre de 2018, se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose desierto el acto.
En fecha 14 de febrero de 2019, se celebró la audiencia definitiva en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia se declaró desierto el acto; asimismo, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes termino: “(…) 1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; aunado a ello, se dejó constancia que se procederá a publicar el texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
El ciudadano Juan Carlos Silva, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando la nulidad del“(…) acto administrativo N° 058-18, de fecha 18 de abril del 2018 y en el cual [se dio] por notificado el día lunes 23 de abril del mismo año (…)”,suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió su remoción y retiro, del cargo de Alguacil que venía desempeñando en el organismo antes mencionado.
Señaló, que durante 10 años de ejercicio en el cargo de Alguacil, mantuvo una conducta intachable, dentro y fuera de la institución cumpliendo fielmente sus obligaciones y deberes conforme lo exige la Ley.
Posteriormente, alegó que en fecha 8 de mayo de 2018interpuso escrito de reconsideración ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y pasado el lapso respectivo para responder, no recibió respuesta alguna por parte del organismo, operando de esta forma -a su decir- “(…) el silencio administrativo (…)”.
Indicó, que el referido acto administrativo mediante el cual lo removieron y retiraron del cargo de Alguacil carece de uno de los requisitos indispensables que se encuentran insertos en el artículo 18 en sus ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció, que el “(…) acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho (…)”, toda vez que, la Administración Pública de Justicia calificó el cargo de Alguacil como de libre nombramiento y remoción, a pesar de no ostentar ese carácter, fundamentado en lo establecido en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló, que el acto administrativo recurrido es nulo por razones de inconstitucionalidad, debido que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto a su parecer no se dio cumplimiento al artículo 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, para la remoción del personal judicial, lo que vulneró de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, arguyó que se le aplicó una remoción sin respetar su derecho a la defensa y sin que se le presumiera inocente hasta prueba en contrario.
Seguidamente, argumentó que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho al considerar que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuyen a la Presidenta del Circuito la facultad administrativa de nombrar y remover libremente a los Alguaciles adscritos a este circuito.
Que, la mencionada Presidenta es incompetente de manera manifiesta para nombrar y remover al personal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Además de ello, señaló que le fue vulnerado y quebranto su estabilidad laboral por ser un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, en virtud de prestar sus servicios con carácter remunerado y con carácter permanente en la Administración Pública Nacional. Asimismo, indicó que se le violentó el derecho establecido en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a su orientación política, haciendo especial énfasis en que “(…) no pertene[ce] a ninguna organización política (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare: “(…) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad… contra [el] Acto Administrativo de Carácter Particular emanado por la ciudadana EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la cual resolvió remover[lo] y retirar[lo] del cargo de Alguacil el cual desempeñaba en dicho Circuito. Solicito (…) sea tomado en cuenta [su] trayectoria y [le] sea asignado un cargo similar o superior jerarquía dentro del Circuito (…)”.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la querella funcionarial el representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, señaló:
En cuanto a la denuncia de violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo recurrido exija la tramitación de un procedimiento previo, toda vez que se trata de un acto de remoción de un cargo de confianza que en modo alguno constituye una sanción, asimismo se decidió su retiro debido que no tenía la condición de funcionario de carrera.
Resaltó, que el querellante ingresó al Poder Judicial bajo la modalidad de contratado en fecha “15/02/2008” hasta el “16/07/2011”, fecha en la cual paso del régimen laboral al régimen funcionarial toda vez que fue designado como Alguacil (Grado 8), cargo que ocupó hasta el “23/04/2018”, oportunidad en la que fue removido del referido cargo y retirado del Poder Judicial.
Manifestó, que el hoy recurrente durante el tiempo que estuvo al servicio del Poder Judicial solo ocupó el cargo de Alguacil, el cual es considerado de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Destacó, que por tratarse de un acto de remoción dictado en virtud de las funciones de confianza atribuidas al cargo ejercido por el ciudadano Juan Carlos Silva, no se requería de procedimiento alguno para la separación del cargo, además por carecer de la condición de funcionario de carrera, correspondía su retiro del Poder Judicial; asimismo, dicho acto administrativo fue dictado en ejercicio de la potestad discrecional que el ordenamiento jurídico le otorga a los Jueces para remover al personal judicial que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción adscrito al tribunal a su cargo.
Aunado a ello, indicó que en el acto recurrido se le participó al querellante los recursos que disponía para ejercer efectivamente su defensa, en el supuesto en que considerarse que dicho acto hubiese violado sus derechos, por lo tanto –a su decir- debe desestimarse el alegato relativo a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.
Destacó, que el acto administrativo de remoción se fundamentó en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual prevé que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial estará sometido al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial; igualmente trajo a colación las sentencias Nros.126 de fecha 21 de febrero de 2001 y 2006-2010 del 27 de junio de 2006, dictadas por la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, mediante la cual se analizó la naturaleza jurídica del cargo de Alguacil, manifestando que dicho cargo así como el de Secretarios de Tribunal tienen asignadas funciones de confianza; por lo cual concluyó que el cargo que desempeñaba el querellante de Alguacil en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es de libre nombramiento y remoción.
Precisó, que las funciones de los Alguaciles de Tribunal, se encuentra: “(…) 1° Ejecutar las órdenes que en uso de su atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y particularmente, hacer las citaciones y notificaciones, 2° Los demás que le señalen las leyes y Reglamento interno del tribunal (…)la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y la sede de los tribunales, la práctica de citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los mismos. (…)”.
En cuanto a la denuncia de violación al derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por la parte actora; negó, rechazó y contradijo, toda vez que el ciudadano Juan Carlos Silva nunca adquirió la condición de funcionario de carrera, ya que no ingresó en un cargo de carrera, ni mediante concurso público de oposición necesario para gozar de estabilidad, por lo cual no lo hace acreedor de dicho beneficio.
Finalmente solicitó, que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Silva.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución S/N de fecha 18 de abril de 2018, suscrita por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificado el día 23 del mismo mes y año, mediante la cual removió y retiró del cargo de Alguacil adscrito a Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Juan Carlos Silva, con fundamento en que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción en la categoría de confianza, siendo que la parte actora indicó que el cargo que desempeñaba no era de libre nombramiento y remoción, por cuanto el acto administrativo que recurre le violentó su derecho a la defensa, al debido proceso, a la orientación política y libre expresión, así como el derecho a la estabilidad laboral, igualmente indicó que dicho acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, aunado al hecho de que a su parecer el referido acto administrativo carece de los requisitos contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e igualmente le atribuyó el vicio de incompetencia manifiesta. Siendo todo ello, negado, rechazado y contradicho por la parte querellada.
Del falso supuesto de hecho y de derecho
La parte actora expresó en su escrito libelar que el acto administrativo recurrido adolece de falso supuesto de hecho toda vez que -a su decir- la Administración Pública de Justicia pretende calificar el cargo de Alguacil como de libre nombramiento y remoción, a pesar de no ostentar tal carácter; asimismo, alegó que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho, al considerar que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuyen a la Presidenta del Circuito la facultad de nombrar y remover libremente a los funcionarios con el cargo de Alguacil.
Por su parte el apoderado judicial de la parte querellada alegó en el acto administrativo de remoción se fundamentó en la naturaleza jurídica del cargo de Alguacil, el cual junto con el cargo de Secretarios de Tribunales tienen asignados funciones de confianza, entendiéndose entonces que dichos cargos son de libre nombramiento y remoción; igualmente, arguyó que en dicho acto se hizo referencia a las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico especial a los Jueces de la República para remover a los Alguaciles y Secretarios.
Del contenido de la Resolución S/N de fecha 18 de abril de 2018, suscrita por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificado el 23 del mismo mes y año, inserta en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente expediente, se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover y retirar al recurrente del cargo de Alguacil por ser de libre nombramiento y remoción, en la categoría de confianza, en virtud del carácter de confidencialidad que revisten las funciones que le están encomendadas, ello con fundamentado en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la manera siguiente:
“(…) RESOLUCIÓN
Esta Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial, en concordancia con los artículos 71, 91, 88 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dada la importancia que tienen los cargos de Secretarios y Alguaciles del Circuito Judicial Penal, los cuales son por su naturaleza de libre nombramiento y remoción.
CONSIDERANDO
Esta Instancia Administrativa, que la naturaleza del cargo de Alguacil es de confianza y en consecuencia de ello, son de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le están encomendadas las cuales revisten de confidencialidad, en virtud de lo que establecen las normas que rigen el funcionamiento del servicio de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, los cuales tienen entre sus actuaciones: 1.-la recepción de la correspondencia, escritos y diligencias que se presenten en el Circuito Judicial Penal ante la Unidad u Oficina Correspondiente. 2.-El transporte y la distribución interna y externa de los documentos. 3.- la custodia y mantenimiento del orden del orden dentro de las Salas de Audiencias y los Despachos Jurisdiccionales 4.- La práctica de las citaciones, notificaciones y la ejecución de las órdenes emanadas de los Tribunales. 5.-Recibir al imputado o imputada en los calabozos, custodiarlo y trasladarlo desde y hacia la sala de Audiencias o Despachos Jurisdiccional, en los términos previstos. 6.- Realizar las labores correspondiente para la verificación en el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva referida a la presentación periódica del imputado en el Circuito Judicial Penal. 7.-Las Previstas en leyes especiales penales y demás textos normativos.
RESUELVE
PRIMERO: La REMOCIÓN Y RETIRO a partir de la presente fecha del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano JUAN CARLOS SILVA (…)”.
Siendo ello así, resulta necesario invocar en relación a la naturaleza del cargo de alguacil adscrito a un Despacho Judicial, el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”
Una vez indicado lo anterior, en cuanto al alcance de dicha norma es menester traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 627 de fecha 08 de abril de 2011, la cual establece lo siguiente:
“(…) es de precisarse que el vigente Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Número 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, ha sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia de esta Corte, así como por la de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, resulta imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada. Dispuso en su oportunidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001, lo que a continuación se expone:
(…) “el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente /de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones con de confianza”. (…)”. (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior se observa, que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresamente establece que los Secretarios y Alguaciles de Tribunales serán nombrados y removidos según lo establecido en el Estatuto de Personal que regule la materia, el cual aún no ha sido dictado y dado que el Estatuto de Personal Judicial, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los mencionados cargos es el establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende que la decisión de remoción de los Alguaciles adscritos a los Tribunales constituye una potestad discrecional de los Jueces, en virtud de la naturaleza dada a ese cargo, considerando que las funciones que desempeñan implican un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, por lo que solo basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
En ese contexto cabe acotar que el falso supuesto se ubica en el fundamento de la decisión, es decir, dentro de la motivación explanada en el acto, por lo que, para poder aducir que existe falso supuesto, bien porque se fundamentó la Administración en supuestos de hecho falsos o inexistentes (falso supuesto de hecho), o que bien se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho), se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada.
En virtud de ello, y en aras de resolver la anterior denuncia es menester señalar que en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…)Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…)”.
De la sentencia anterior se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron y el falso supuesto de derecho cuando el fundamento se subsume en una norma errada o inexistente.
Siendo ello así, verificado lo precedentemente expuesto, considera este Juzgado que debido a la naturaleza jurídica que ostenta el cargo de Alguacil y de la confidencialidad que amerita las funciones que desempeña en el Circuito Judicial Penal, tales como: 1.- la recepción de la correspondencia, escritos y diligencias que se presenten en el Tribunal 2.-El transporte y la distribución interna y externa de los documentos. 3.- la custodia y mantenimiento del orden del orden dentro de las Salas de Audiencias y los Despachos Jurisdiccionales 4.- La práctica de las citaciones, notificaciones y la ejecución de las órdenes emanadas de los Tribunales. 5.-Recibir al imputado o imputada en los calabozos, custodiarlo y trasladarlo desde y hacia la sala de Audiencias o Despachos Jurisdiccional, en los términos previstos. 6.- Realizar las labores correspondiente para la verificación en el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva referida a la presentación periódica del imputado en el Circuito Judicial Penal, entre otras, lo cual requieren de gran responsabilidad y confianza, en ese sentido, equiparándolo con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza.
Así pues, este Juzgado concluye que el cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que detentaba el ciudadano Juan Carlos Silva, es un cargo catalogado de confianza, tal y como lo prevé la Ley que los regula aunado a las funciones que expresamente desempeña, por tanto el acto administrativo aquí recurrido no se encuentra afectado por el falso supuesto de hecho. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, fundamentado en quela Administración consideró que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuyen a la Presidenta del Circuito la facultad de nombrar y remover libremente a los funcionarios con el cargo de Alguacil, este Juzgado Superior Estadal observa que mencionados artículos no aluden a las facultades otorgadas a los Jueces en cuanto a nombrar y remover a funcionarios a su cargo; dichos artículos se refieren a los cargos de confianza; en ese sentido cabe acotar que el acto administrativo se fundamentó en las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico especial a los Jueces de la República para remover a los Alguaciles y Secretarios; por tanto considera esta Juzgadora que no se configuró el vicio alegado por la parte recurrente, el cual se desecha por infundado. Así se declara.
Del debido proceso y del derecho a la defensa
Con relación a este vicio la parte actora alegó, que el acto administrativo que recurre fue dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, lo cual según su decir, le vulneró de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso.
Por su parte el apoderado judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte querellante por cuanto el acto administrativo recurrido se trata de un acto de remoción y retiro de un cargo de confianza que en modo alguno constituye una sanción.
Ahora bien, visto lo anteriormente señalado es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial N°34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 45°.-En los casos en que los miembros del personal judicial, hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá las respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de su notificación, y expondrá sí fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de pruebas serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimientos Civil y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio. Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.
Se elaborará expediente foliado que contendrá las declaraciones del empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el material probatorio para hacer constar los hechos
Parágrafo Único; Cuando se trate de las situaciones previstas en el Artículo 38 y el Consejo de la Judicatura decida asumir el poder sancionatorio, el procedimiento será el siguiente:
El Órgano facultado para realizar la sustanciación del expediente disciplinario notificará al funcionario, personalmente, o en su defecto, en un periódico de circulación nacional; éste deberá presentar su defensa dentro de un lapso de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación; una vez realizado este acto o vencido el lapso antes señalado, se abrirá un articulación probatoria de cinco días hábiles. Los medios de pruebas son los mismos que se establecen en este Artículo. Concluido el lapso de pruebas, la Plenaria dictará la decisión correspondiente que será notificada al funcionario por intermedio de la Dirección de Personal, indicándosele que podrá ejercer recursos de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
El Jefe del despacho Judicial deberá aplicar ese procedimiento, cuando se trate de abandono de trabajo o de la causal de la letra e) del Artículo 43 de este Estatuto.”.

Del artículo antes citado, se desprende que en los casos en que algún funcionario perteneciente al personal judicial, incurre en alguna falta que amerite ser suspendido o destituido se le sustanciará un expediente de averiguación, el cual debe de contar con la notificación del funcionario investigado, la oportunidad para promover y evacuar pruebas, cumpliendo así con el debido proceso a fin de dictar una resolución o decisión motivada.
Ahora bien, se hace imperioso para esta Juzgadora aclarar que el acto administrativo aquí recurrido se circunscribe a la remoción y retiro del querellante del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud de ostentar un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción (confianza). La remoción de este tipo cargo obedece a la discreción del superior jerárquico sin otras limitaciones, ya que igualmente son nombrados libremente sin mayores objeciones.
Sin embargo el procedimiento de destitución es iniciado y sustanciado en virtud de alguna falta cometida por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, es decir sanciona las faltas.
Ambas figuras (remoción y destitución) suponen causal de retiro de la Administración, sin embargo responden a circunstancias diferentes, como lo es la discreción del jerarca y la instauración de un procedimiento en el cual se investiga la caución de una falta.
Visto, que la presente controversia responde a una remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y no así a la sanción de una falta, se concluye que no se le violentó se derecho a la defensa y al debido proceso anunciado por la parte querellante, por cuanto no se está en presencia de una sanción que ameritaba la apertura de un procedimiento disciplinario sino a la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por tanto se desecha la violación del debido proceso alegada. Así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por el hoy actor en que se le “(…) aplicó una remoción sin respetar [su] derecho a la defensa y el debido proceso y sin que se presumiera inocente hasta prueba en contrario (…)”; es preciso indicar que si bien es cierto que la presunción de inocencia forma parte del derecho al debido proceso, tipificado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
No es menos cierto que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa exclusivamente mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable; por lo cual, en el caso de autos al tratarse de una remoción y retiro de un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción tal como se trató con anterioridad, no exige un procedimiento previo; toda vez que constituye una potestad discrecional de los jueces, en virtud de la naturaleza del cargo de Alguacil; por tanto no se evidencia que se le haya violentado su derecho a la defensa, siendo ello así se desecha el vicio alegado por infundado. Así se declara.
De la estabilidad laboral
La parte actora denunció la violación del derecho a la estabilidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esto negado, rechazado y contradicho por la el apoderado judicial de la parte querellada.
Al respecto cabe acotar, que los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad en el cargo tal y como lo estatuye el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solo procederá su retiro conforme a las causales expresamente establecidas en el artículo 78 Ley del Estatuto de la Función Pública; el concurso público es la única forma de ingreso a la carrera administrativa.
Ahora bien, con respecto a la estabilidad, este Tribunal considera importante destacar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la norma antes transcrita, se desprende que se consagró con rango constitucional la estabilidad de los funcionarios públicos; asimismo, se estableció como regla que los cargos en la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que sean con ocasión a elecciones populares, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los que determine la Ley.
Los cargos de libre nombramiento y remoción, son aquellos que son nombrados y removidos de sus cargos sin mayores limitaciones, tal y como ocurre en el caso de marras.
En ese sentido, cabe traer a colación lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que los cargos de libre nombramiento y remoción deben ser especificados en los reglamentos orgánicos de los órganos o entes.
Siendo ello así, el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, tal y como se citó anteriormente determina expresamente que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial.
Aunado a ello, se puede observar en el presente expediente judicial en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco(45) copias simples, de las documentales denominadas “SOLICITUD DE PERSONAL CONTRATADO”, en la cual se desprende que el ciudadano Juan Carlos Silva ingresó al Poder Judicial en el cargo de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial Penal bajo la modalidad de contratado, en fecha 15 de febrero de 2008 y dicho contrato fue renovado en dos oportunidades hasta el 31 de diciembre de 2010.
Asimismo, riela al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, Oficio N°1013408 de fecha18 de agosto de 2011, emanado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se designó al cargo de “Alguacil de Circuito” al ciudadano Juan Carlos Silva a partir del 16 de julio de 2011; indicándole que: “…el cargo que desempeñara es considerado de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción…”.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto se concluye que visto que el hoy querellante no ingresó por concurso público, siendo que fue objeto de contratos y designación realizada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y que ese cargo, como es el del Alguacil es catalogado como de libre nombramiento y remoción según la naturaleza del mismo, por tanto no ostenta la estabilidad en el ejercicio del cargo propias de las formas funcionariales, por tanto considera ésta Juzgadora que el acto administrativo recurrido de remoción no violentó su derecho a la estabilidad, por cuanto no ingresó por concurso público, debido que fue designado en el cargo de Alguacil, y ejerció cargo de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción; en consecuencia, se desecha el vicio esgrimido por la parte actora. Así se decide.
De la incompetencia
En relación al alegato de la parte actora referido a que:“(…) la Presidenta del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es incompetente de manera manifiesta, al no tener la facultad legal para nombrar y remover al personal del Circuito Judicial Penal (…)”, señala que ello vicia de nulidad absoluta el acto impugnado. Por su parte el representante de la parte querellada señaló que el acto administrativo se sustentó en la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo e hizo referencia a las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico especial a los Jueces de la República para remover a los alguaciles y secretarios.
Con respecto al vicio de incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 161 del 3 de marzo de 2004, la cual fue ratificada posteriormente, señaló que la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, “como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente”.
En ese sentido, cabe destacar que la competencia es: I. Expresa: por cuanto está explícitamente prevista en la Constitución, leyes y demás actos normativos. II. Indelegable: ya que, el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma (es realizada directa y exclusivamente) salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Por el contrario, es decir, la incompetencia se manifiesta en tres tipos de irregularidades: I. Usurpación de autoridad; II. Usurpación de funciones y III: extralimitación de funciones. El vicio de incompetencia manifiesta causa la nulidad absoluta del acto administrativo, ello conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se configura cuando el funcionario actúa sin el respaldo del ordenamiento jurídico, que lo autorice para ello.
Ahora bien, es imperioso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 70, del Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.015 del 3 de septiembre de 2004, del que establece:
“Artículo 3.- Los Circuitos Judiciales, según sus necesidades, tendrán un Juez Coordinador. Para todas aquellas materias en las cuales en virtud de su especialidad no lo hubiere las funciones que a este corresponden serán ejercidas por el Juez Rector de cada Circunscripción Judicial. El Juez Coordinador durara en sus funciones el término de un año, pudiendo ser reelegido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones:
..Omissis...
4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial… ”.
Se desprende de la norma anteriormente expuesta, que en cada Circuito Judicial del territorio venezolano estará a cargo y supervisión de un Juez Coordinador, quien dentro de sus atribuciones administrativas tendrá las de supervisar la administración y de funcionamiento del Circuito y ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, así como para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción.
En ese mismo orden de ideas, estable el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Artículo 508.El Juez presidente o Jueza presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.”.
Del anterior artículo se desprende que el Juez Presidente tiene expresamente atribuida la competencia de supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.
En el presente caso, observa está Sentenciadora que, al tratarse el recurrente de un funcionario que ejerciere el cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud con las disposiciones antes transcritas, el Juez competente a los fines de remover o retirar a los funcionarios judiciales de la correspondiente Circunscripción o sede judiciales el Juez Presidente del referido Circuito, tal como se evidencia en el caso de marras, ello conforme a la competencia que atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa y de funcionamiento del respectivo Circuito, razón por la cual este Tribunal Superior desestima por infundada el vicio de incompetencia atribuido por el recurrente. Así se decide.-
Del vicio de inmotivación
Con respecto a lo alegado por la parte actora, en cuanto a que el acto recurrido carece de los requisitos indispensables contenidos en el artículo 18 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera quien decide que tal argumento en invocación el principio iura novit curia va dirigido a la configuración del vicio de inmotivación, entendida en que la parte querellante desconoce las razones por las cuales fue removido, debe señalarse el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2800 de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, en donde ha sostenido lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”.
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la nulidad del acto administrativo por insuficiente motivación sólo se materializará cuando no se le permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, situación ésta que no se concretiza aun cuando la motivación sea poco extensa pero contenga los fundamentos necesarios.
Determinado lo anterior, quien decide se permite citar el contenido de los artículos 18 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos que deben contener todo acto administrativo, siendo los siguientes:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5°.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
6°- La decisión respectiva, si fuere el caso.”.
De las normas transcritas, se desprende que los actos administrativos deben expresar los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la Administración para dictar dicho acto. En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo, mediante el cual se indican los argumentos que sustentan la declaratoria que en él se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
Dentro de ese contexto, se observa que del acto administrativo recurrido, cursa del folio 41 al 42del presente expediente judicial, antes citado; expresamente le indicó los hechos y el derecho aplicado, que no es otra cosa que, el cargo de Alguacil de Tribunal adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asimismo le enumeró las funciones que ejercía, indicándole que el cargo es de libre nombramiento y remoción de acuerdo a su naturaleza jurídica, conforme a los artículos 71 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia patria; ello así, evidencia esta Juzgadora que del contenido del acto administrativo anteriormente transcrito, se desprende que la Administración expuso las normas legales y los fundamentos fácticos de hechos, bajo las cuales se concretó el acto administrativo recurrido, en virtud de ello la parte actora tuvo conocimiento de las razones de la referida decisión.
En ese sentido, considera esta Sentenciadora que el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 18 de abril de 2018, suscrito por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificado el 23 del mismo mes y año, aquí impugnada, cumple de manera expresa con las previsiones contenidas en los artículos 18 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo tal que se le permitió a la querellante tener conocimiento de los las normas legales y los fundamentos fácticos de hechos que motivaron tal decisión, por tanto no se configura el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
En cuanto a lo indicado por la parte actora en su escrito libelar, referido a que se le violento el derecho establecido en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a su orientación política; es preciso para este Juzgado Superior Estadal señalar que dicho argumento se expresó de forma genérica e indeterminada, sin acreditar ante el Juez de que manera le fue violentado su derecho ni aportó medios de prueba suficientes que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la existencia de tal violación; en consecuencia, se considera infundado su planteamiento y por tanto inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el referido alegato. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.608, actuando en su propio nombre y representación, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrito a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, así como al Presidente (a) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo _____________________________( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._______________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2018-2695/MRCH/CV/RZ



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