Decisión Nº 2018-2696 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 17-07-2018

Número de sentencia2018-064
Número de expediente2018-2696
Fecha17 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesHENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2018-2696


En fecha 04 de julio de 2018, el ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.106.669, asistido por el abogado en ejercicio José David Briceño Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.028, consignó ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Previa distribución efectuada en fecha 10 de julio de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 11 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2018-2696.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.


La parte querellante en su escrito libelar expuso “(…) Que, el procedimiento administrativo en cuestión se inició con ocasión a la solicitud de apertura de averiguación disciplinaria interpuesta por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, mediante comunicación SNAT/INTI/RCO/DA/RRHH/2017-195, de fecha 16-11-2017, mediante la cual informa a la Oficina de Recursos Humanos que me hallaba incurso en presuntas faltas graves a las reglas del Servicio (…)”

Señaló, que una vez iniciado el procedimiento, se procedió a la respectiva determinación de cargos en fecha 24 de noviembre de 2017 y se le comunicó en fecha 04 de diciembre de 2017 que al quinto (5°) día luego de su efectiva notificación le serían formulados los cargos, los cuales debían refutarse al noveno (9°) día hábil siguiente mediante la presentación del respectivo escrito de descargos.

Indicó, que el escrito de descargos se presentó en fecha 19 de diciembre de 2017 y en fecha 05 de marzo de 2018 se emitió el acto de destitución que declara procedente la supuesta comisión de conductas subsumibles en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte del ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, ya identificado, siendo este notificado el día 03 de abril de 2018.

Alegó, el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “(…) al calificar las causales imputadas como falta de probidad y abandono del trabajo, toda vez que dichas causales no eran procedentes en el presente caso (…)”.

En efecto, afirmó que el acto de procedimiento justifica las causales de destitución, con respecto a la falta de probidad, puesto que se dirigió de manera irrespetuosa al Superior Jerárquico, tomando como prueba de la supuesta falta la “captura de la pantalla”, violando de esta manera “una comunicación privada y viciando de esta forma dicha prueba, lo cual acarrea su nulidad radical”, asimismo hizo mención al artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como “una garantía constitucional que debe ser respetada, y cuya violación acarrea la nulidad radical de la prueba así obtenida y las consecuencias que de ella deriva (…) además se debe señalar que este medio de prueba, para que pueda tener además algún tipo de validez, debe ser validado por una experticia, en caso contrario debe desecharse”

Con motivo a lo anterior, la parte querellante hace mención al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia a la nulidad de todo acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Ley, del artículo 49, numeral 1 eiusdem, la sentencia N° 1.768 de fecha 23 de noviembre de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 24 de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, por lo tanto no pueden ser apreciadas dentro éste.

Denunció, que el acto administrativo en cuestión “resulta nulo por aplicar la máxima sanción prevista basándose en supuestos desacertados e irracionales”, siendo estos, la falta de probidad como causal de destitución, cuando no se atentó contra patrimonio del Servicio; valoración de pruebas de origen ilícito y la aplicación incorrecta del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, hizo mención las sentencias N° 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007 y N° 2.749 de fecha 19 de diciembre de 2006, ambas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.



Indica, que el acto que se impugna también incurre en falso supuesto de hecho y de derecho “por pretender [destituirle] cuando no [ha] incurrido en causal para dicha sanción (…) también el superintendente incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al imputar la comisión del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la desobediencia a las órdenes e instrucciones de un supervisor o supervisora inmediato”

Señala, que “el Servicio actuó en forma mecánica al desobedecer el verdadero contenido y espíritu del derecho general. Una vez tomada la decisión de abrir un procedimiento administrativo de destitución, se dejaron a un lado los principios de justicia y equidad, sinónimos de equilibrio y mesura, vitales para aplicar cualquier sanción”, por tal razón denuncia la violación al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual manera, señala la sentencia N° 2005-02137 de fecha 21 de abril de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa.

La parte querellante, afirma la violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad de los Actos Administrativo por parte del Superintendente al solo tomar en cuenta una “pequeña porción” del escrito realizado por el ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, ya identificado, el cual hacía referencia “a la ilegalidad que envuelve a la promoción de un supuesto capture de pantalla por parte de [su] superior jerárquico”, con respecto a lo anterior, señaló la sentencia N° 790 de fecha 06 de octubre de 2016 de la Sala Político Administrativa

La representación judicial de la parte actora solicita “tutela constitucional contra el acto lesivo”, pues padece de una patología psiquiátrica y amerita constante vigilancia por parte de un medico tratante debido a los “Trastorno de Ansiedad Severa que en forma secundaria, (…) se manifiesta también como Trastorno de Pánico Grave y Trastorno Paranoide de la Personalidad” en el querellante, de igual forma, solicita “para el supuesto rotundamente negado que se niegue el amparo cautelar, en forma subsidiaria, la suspensión de los efectos del acto impugnado”

Finalmente solicita “(…) PRIMERO: Que el ilegal e inconstitucional acto de “destitución” contenido en el Oficio SNAT/2018/000781, de fecha 05 de marzo, sea declarado NULO. SEGUNDO: Que se proceda a la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía a nuestro patrocinado. TERCERO: Que sean pagados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, actualizados a la fecha que se produzca su efectiva reincorporación, calculados desde la fecha de la notificación de la destitución, es decir, desde el tres (03) de abril del dos mil dieciocho (2018). Igualmente, las bonificaciones y/o beneficios con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva
reincorporación, actualizados monetariamente. Igualmente, solicitamos el pago de los demás beneficios laborales vista la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado. CUARTO: Que se reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, jubilación y demás beneficios laborales. QUINTO: Que se declare procedente la acción de Amparo Cautelar (sic), a fin de garantizarme al menos un ingreso mínimo (…)”.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

I.- De la competencia

Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, antes identificado, debidamente asistido por el abogado José David Briceño Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.028 contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


II.- De la admisibilidad

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficio.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III.- De la solicitud de amparo cautelar.

Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.
III.1.1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
• Original del Oficio N° SNAT/2018/000781 de fecha 05 de marzo de 2018, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual se le notificó al ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, antes identificado, de su destitución, cursante del folio once (11) al folio quince (15) del expediente principal.
• Original del documento identificado como “Escrito de Descargos del Exp.ORH/DRNL/CDP/2017-045”, del ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, ya identificado, cursante del folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18) del expediente principal.
• Original del documento denominado “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL” de fecha 26 de junio de 2017, del ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, ya identificado, cursante al folio diecinueve (19) del expediente principal.
• Copia del documento titulado “SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, antes identificado, cursante al folio veinte (20) del expediente principal.
De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:
Que el accionante efectivamente prestó sus servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que el organismo querellado, notificó al ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, antes identificado, en fecha 03 de abril de 2018 mediante Oficio N° SNAT/2018/000781 de fecha 05 de marzo de 2018, que se le destituye del cargo de Técnico Tributario Grado 09, adscrito al Sector de Tributos Internos Tucacas.

Que el ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, antes identificado, presentó escrito de descargos ante la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19 de diciembre de 2017, a los fines de dar respuesta contra el Acta de Cargos que le imputan las infracciones disciplinarias previstas en el artículo 86, numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que a la parte actora, en fecha 16 de junio de 2017 se le otorgó un tiempo de reposo comprendido desde fecha 17 de febrero de 2017 hasta el 09 de marzo de 2017.
Que el accionante padece de una patología psiquiátrica, diagnosticado como Trastorno de Ansiedad Severa, Trastorno de Pánico Grave y Trastorno Paranoide de la Personalidad.
Ahora bien, respecto a la solicitud de amparo cautelar, este Juzgado Superior debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual la Sala estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco). Negrillas nuestras.
Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en los cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.
En relación al fumus boni iuris se aprecia que la parte actora fundamentó la acción de amparo cautelar en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere al derecho de la seguridad social.
De lo anterior observa este Juzgado que el querellante formula la petición de amparo cautelar en resguardo y garantía de preservar la atención médica del mismo, el cual padece de una patología psiquiátrica, diagnosticado como “Trastorno de Ansiedad Severa que en forma secundaria (…) se manifiesta también como Trastorno de Pánico Grave y Trastorno Paranoide de la Personalidad”. En este sentido esta Juzgadora considera imperioso traer a colación el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el resguardo al derecho a la salud como derecho supremo y constitucional, parte integrante y garante del derecho a la vida y cuya satisfacción y protección de manera vertebral le corresponde al Estado, observándose el carácter social del mismo, por lo que, en consecuencia, implica la prestación integral del servicio médico en todas sus extensiones, para salvaguardar de manera efectiva el derecho a la salud y consecuencialmente el derecho a vivir, de todos y cada uno de los ciudadanos integrantes del Estado sin distinciones políticas, religiosas, sociales, económicas o raciales.
Ello así, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº.487, dictada en fecha 06 de abril de 2001, ha destacado lo siguiente:
“…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia…”.

Considerando entonces, que el derecho a la salud forma parte integrante del derecho a la vida, se constituye como un derecho humano supremo y por tanto goza de la protección del Estado.

Asimismo se observa que el accionante señala que “(…) es necesario recibir constantemente terapias para su debido tratamiento, lo cual, dada la situación económica actual, surge supremamente complicado [procurarse] las consultas y los medicamentos sin recibir contraprestación alguna (…)” asimismo, las mencionadas patologías se evidencian en la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual presentado, así como en el Certificado de Incapacidad Temporal, las cuales se tramitaron a través del Servicio Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; señala que “(…) ha sido flagrantemente violentado con esta ilegal destitución, [dejándole] sin ningún seguro medico, sin empleo y sin medio de subsistencia, ni a [el] ni a [su] entorno familiar (…)”, asimismo, solicita la orden de reincorporación e inclusión en el Seguro Medico.
Ahora bien, se aprecia que de las documentales anexadas al escrito libelar se puede constatar el Certificado de Incapacidad Temporal, la cual riela al folio diecinueve (19) y la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, la cual riela al folio veinte (20) del presente expediente, todos ellos de los cuales se evidencia en forma preliminar que existe una patología psiquiátrica que requiere de atención medica constante y terapias para su control.
Precisado lo anterior, se aprecia en el caso de autos, que en virtud de la destitución del cargo del hoy querellante se ven afectados intereses concernientes al supremo derecho a la salud establecido en la Constitución de la República, con respecto a su asistencia médica en virtud al “Trastorno de Ansiedad Severa que en forma secundaria, (…) se manifiesta también como Trastorno de Pánico Grave y Trastorno Paranoide de la Personalidad”.
Así, en virtud de lo expuesto observa esta Juzgadora que en el presente caso se configura presunción grave de violación del derecho constitucional a la salud y el derecho a la seguridad social, éste ultimo invocado por la parte actora, razón por la cual se verifica el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.
Ello así, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) relativo a la tramitación de los amparos cautelares, entiende este Órgano Jurisdiccional que al configurarse el fumus boni iuris; el segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora, se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior, En consecuencia, este Tribunal considera necesario DECRETAR el amparo constitucional cautelar solicitado en resguardo del Derecho a la Salud y el Derecho a la Seguridad Social consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de realizar los trámites correspondientes e incluir al ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.106.669, a fin que siga gozando del servicio médico, seguro y demás derechos de asistencia social a la salud del que era beneficiario, hasta que se resuelva el fondo de la controversia; ello conforme al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 00673 de fecha 10 de junio del año 2015 (Caso: Diego Antonio Araujo Aguilar Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), esto es, desde el día 03 de abril de 2018 fecha en la cual fue notificado del acto de destitución contenido en el Oficio SNAT/2018/000781. Así se decide.
Visto que fue decretado el amparo cautelar antes mencionado, se niega la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.106.669, asistido por el abogado en ejercicio José David Briceño Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.028, actuando en su propio nombre y representación contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguiente contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo.

2.2.- Se ordena notificar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines legales consiguientes.

3.- PROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar solicitada.

3.1- Se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de realizar los trámites correspondientes e incluir al ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.106.669, a fin que siga gozando del servicio médico, seguro y demás derechos de asistencia social a la salud del que era beneficiario, hasta que se resuelva el fondo de la controversia; ello conforme al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 00673 de fecha 10 de junio del año 2015 (Caso: Diego Antonio Araujo Aguilar Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), esto es, desde el día 03 de abril de 2018 fecha en la cual fue notificado del acto de destitución contenido en el Oficio SNAT/2018/000781.
Publíquese, regístrese cítese al Procurador General de la República y notifíquese a la Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado Superior, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIOTEMPORAL,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. RUBÉN E. ZERPA C.

En esta misma fecha, siendo la tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
EL SECRETARIOTEMPORAL,

Abg. RUBÉN E. ZERPA C.


2018-2696/MRCH/Rz/MA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR