Decisión Nº 2018-2697 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 17-07-2018

Número de sentencia2018-063
Fecha17 Julio 2018
Número de expediente2018-2697
PartesLÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL (LASER), C.A VS. INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2018-2697
En fecha 11 de julio de 2018, los abogados Jaime Riveiro Vicente y Oscar José Damaso Gonnella, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.979 y 170.206, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL (LASER), C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta y originalmente inscrita ante la entonces oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, en fecha 18 de octubre de 1991 bajo el N° 80, Tomo 19-A-Pro posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de mayo de 1997 e inscrita ante la entonces Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del antes denominado Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1997, bajo el N° 4 Tomo 46 A Cto., dicha Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de mayo de 1997, quedó posteriormente inscrita en el Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el N° 40 Tomo 44A y cuya última Acta de Asamblea General de Accionistas de la compañía celebrada en fecha 16 de abril de 2018, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25 de abril de 2018 bajo el N° 32 Tomo 28A Registro Mercantil Primero e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00364445-5, consignaron ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en función de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, ente adscrito al Misterio del Poder Popular para la Cultura en la persona de su Presidente ciudadano Omar Vielma Osuna; ello en virtud de la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la propiedad así como a la libertad económica derechos consagrados en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución efectuada en fecha 12 de julio de 2018, resultó asignada a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 13 de julio de 2018, quedando signada con el Nº 2018-2697.
En fecha 17 de julio de 2018, fue consignado por los abogados Jaime Riveiro Vicente y Oscar José Damaso Gonnella, antes identificados, escrito de reformulación del amparo constitucional interpuesto.
Ahora bien, realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la parte presunta agraviada señaló que en fecha 12 de julio de 2018 fue entregado en la sede principal de su representada el oficio N° 245 de fecha 04 de julio de 2018 dirigido a la Constructora “OMDALI, C.A.”, mediante el cual se le notificó del inicio de un procedimiento administrativo y la “(…) ORDEN DE PARALIZACIÓN sobre las obras de intervención que supuestamente se están realizando en el inmueble denominado Edificio Jimmy (…)”, el cual fue declarado bien de interés cultural por el Instituto del Patrimonio Cultural, mediante Resolución N° 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de mayo de 2005.
En virtud de lo anteriormente señalado denunciaron que, la orden de paralización dictada mediante el acto administrativo hoy recurrido es violatoria de los derechos constitucionales referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho a la propiedad y el derecho a la libertad económica, establecidos en los artículos 49, 115, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invocaron el contenido de los artículos 26, 27, 49 y 259 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e igualmente invocaron la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán); sentencia N° 1555 del 08 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire); sentencia N° 1700 del 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Narcela Colmenares) y sentencia N° 1659 del 01 de diciembre de 2009 (caso: Superintendencia de Bancos).
Alegaron que el acto administrativo “(…) es un acto de efectos particulares, que aunque no está dirigido de manera directa a [su] mandante, sino a CONSTRUCTORA OMDALI, C.A., los efectos del mismo afectan de manera directa los derechos constitucionales denunciados (…)”, señalaron que en fecha 15 de diciembre de 2017 fue adquirió el bien inmueble constituido por una parcela de terreno correspondiente a la cédula catastral N° 15-03-01-0000260252-00001-47 la cual le fue comprada a la sociedad mercantil “OMDALI, C.A.,” siendo dicho terreno donde se ejecutan las obras hoy paralizadas y que “(…) en nada ha afectado el bien declarado de Interés Cultural construido por el Edificio Jimmy (…)”.
Manifestaron que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional no ha cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados ni los efectos sancionatorios que se desprenden del mencionado acto administrativo; asimismo denunciaron que, no existe causa legal legítima y procedente para la aplicación de una sanción a priori a su mandante sin tener además presuntamente acceso a un procedimiento administrativo previo y donde pudiera ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso.
Asimismo, manifestaron que la paralización de la obra implica a su decir un obstáculo para el libre desarrollo de la actividad económica de su preferencia, la cual en el presente caso es la construcción de una torre que servirá de sede a sus operaciones administrativas y comerciales, en la ejecución de su actividad de servicio público de transporte de pasajeros, carga y correo; en referencia a lo antes mencionado, denunciaron que la violación de los derechos constitucionales invocados en líneas precedentes constituyen a su decir una situación irreparable.
En lo referente a la obra realizada en el terreno de la presunta agraviada señalaron que la misma cuenta con los “(…) requisitos legales y necesarios para la ejecución de la obra proyectada, siendo el caso que en la ejecución de la misma, nunca y de ninguna forma, ha afectado al Edificio denominado Jimmy (…)”.
Destacaron que el Instituto del Patrimonio Cultural, debió notificar en forma directa a su mandante y no a la “CONSTRUCTORA OMDALI, C.A.”, ello en virtud que la misma no tiene ningún interés directo en el terreno presuntamente afectado, ni en la presente causa siendo así precisan que el acto administrativo denunciado debe declararse nulo y sin efecto jurídico alguno. Igualmente señalaron que el Instituto del Patrimonio Cultural no se encuentra facultado para dictar medidas de naturaleza cautelar y por lo tanto la actuación realizada es presuntamente violatoria del principio de legalidad administrativa violando asimismo los derechos constitucionales.
Finalmente solicitan que se “(…) Declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional autónoma y en consecuencia en restablecimiento de la situación jurídica infringida deje sin efectos el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2018 contentivo de la ORDEN DE PARALIZACIÓN dictada por el Presidente del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, dirigido a la “CONSTRUCTORA OBDALI, C.A.”, que afecta los derechos e intereses inmediatos y directos de nuestra mandante LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL (LASER), C.A., determinado expresamente que puede proseguir la construcción que ejecutaba en el terreno de su propiedad, ubicado en el cruce de la Calle California con Mucuchíes de la Urbanización Las Mercedes antes de ser dictado el acto violatorio de los derechos constitucionales de nuestra representada (…)”.
La parte presuntamente agraviada en esta oportunidad no promovió pruebas en la causa.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional intentada por los abogados Jaime Riveiro Vicente y Oscar José Damaso Gonnella, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL (LASER), C.A., contra el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL.
De los argumentos anteriormente expuestos por los accionantes en su escrito de reformulación libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad económica.
Ahora bien, siendo que los presuntos agraviantes son organismos sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional la presunta violación deviene de la posible amenaza de violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Juzgado.
En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, se concluye, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, que este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripciójn Judicial de la Región Capital se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Revisado como ha sido el escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad económica.
Ahora bien, visto que se llenaron los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000 y haciendo la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, en virtud de que estos son de orden público, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso, razón por la cual SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
En tal sentido, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, se fijará y celebrará la audiencia oral.
Se ordena citar al Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, así como al ciudadano Fiscal General de la República. Asimismo, este Juzgado considera necesario notificar a la “CONSTRUTORA OMDALI C.A” y a los propietarios, co- propietarios o encargados del Edificio Jimmy en su carácter de terceros interesados en la causa, así como al Procurador General de la República y al Ministro (a) del Poder Popular para la Cultura.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional.
2.- ADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Jaime Riveiro Vicente y Oscar José Damaso Gonnella, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.979 y 170.206, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL (LASER), C.A., antes identificada, contra el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL.
3.- se ordena citar al Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, así como al ciudadano Fiscal General de la República. Asimismo, este Juzgado considera necesario notificar a la “CONSTRUTORA OMDALI C.A” y a los propietarios, co- propietarios o encargados del Edificio Jimmy en su carácter de terceros interesados en la causa, así como al Procurador General de la República y al Ministro (a) del Poder Popular para la Cultura, para que dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a conste en autos la última de las notificaciones, se impongan de los autos y conozcan de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública dentro de dicho plazo.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. RUBEN E. ZERPA
En esta misma fecha, siendo la __________________-post meridiem ( p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RUBEN E. ZERPA

EXP. 2018-2697/MRCH/RZ/Ag



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