Decisión Nº 2018-987 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 21-03-2018

Número de expediente2018-987
Número de sentencia2018-019
Fecha21 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesRAMON CELESTINO SILVERA Y MELBA JOSEFINA BORGES DE SILVERA
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 21 de marzo de 2018
207º y 159º


Solicitud Nro. 2018-987
Sentencia Nro. 2018-019
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva -Titulo Supletorio-

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos RAMON CELESTINO SILVERA y MELBA JOSEFINA BORGES DE SILVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.981.287 y V-3.657.581, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: AMOS MARTINEZ TORRES y LISBETH DEL CARMEN ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.462.761 y V-14.391.522, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.162 y 96.883, en su orden.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.



-II- DE LA SOLICITUD

Conoce este Juzgado con ocasión de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por los ciudadanos RAMON CELESTINO SILVERA y MELBA JOSEFINA BORGES DE SILVERA, a fin que se le conceda titulo suficiente, sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en el barrio “Caujarito”, vía La Raíza, Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda, constante de una superficie de aproximadamente DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215,00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa de habitación que es, o fue de la señora María Aguilar; SUR: con casa de habitación que es, o fue del señor Quintín Vázquez; ESTE: con casa de habitación que es, o fue del señor Darío Lugo; y OESTE: con calle real.

-III- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS


En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió escrito presentado por los ciudadanos RAMON CELESTINO SILVERA y MELBA JOSEFINA BORGES DE SILVERA, debidamente asistidos por los abogados AMOS MARTINEZ TORRES y LISBETH DEL CARMEN ARREAZA, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO. Siendo admitida el 21 de febrero de 2018.

En fecha 02 de marzo de 2018, se llevó a cabo la inspección judicial.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2018, se acordó realizar la evacuación de las testimoniales el miércoles 14 de marzo de 2018.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2018, el abogado de la parte solicitante consigno Disco Compacto contentivo de las fotos tomadas en la inspección judicial.

Riela en los folios 19 al 21, acta de la evacuación de las testimoniales.


-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

-i-
Extremando deberes jurisdiccionales, es preciso ratificar la competencia de este Juzgado Agrario para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, en concordancia con la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un título supletorio de dominio sobre tierras de vocación y uso agrario, y evidenciado que en el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre una parcela en la cual existe “…una producción agrícola (huerto), identificado por árboles frutales tales como: arboles de aguacate, arboles de naranja, arboles de tamarindo, arboles de limón…”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.

-ii-

En el caso que nos ocupa, es preciso mencionar, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.


-iii-

A partir de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.

Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, asume el criterio, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el juzgado agrario deberá:

1. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

Se observa, que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Gaceta Oficial N° 40.421 de fecha 28 de mayo de 2014, autorizó al registro de las bienhechurías que se encuentra sobre terrenos con vocación de uso agrario a saber, artículo 1:

“…Se autoriza a partir del momento de la publicación de esta resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen:
a) El gravamen de la propiedad de las tierras con vocación agrícola o de las bienhechurías fomentadas en las mismas, a tenor de lo establecido en la Disposición Final Decima de la Ley de tierras y desarrollo agrario cuando dicho gravamen haya de constituirse para garantizar las obligaciones derivadas de financiamientos destinadas a la cartelera agrícola obligatoria
b) La constitución de prenda sobre la cosecha en las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras a que se contrae el artículo 11 de la ley de tierras y desarrollo agrario
c) La solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola…” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, sentado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente:
Se desprende del acta que cursa en los folios 12 al 16, referente a la inspección judicial realizada el 02 de marzo de 2018, lo siguiente:

“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el barrio caujarito, vía La Raíza, Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que, en el lote de terreno se observa que se desarrolla una actividad agrícola vegetal, conformado por cinco (5) plantas de caco en plena producción; quince plantas de cambur de diferentes edades productivas; diez (10) plantas de ocumo aproximadamente; una (01) planta de guanábana: dos (02) arboles de mango y un (01) árbol de tamarindo. TERCERO: El Tribunal deja constancia que al momento de practicar la presente inspección en el lote de terreno se encontraban los ciudadanos solicitantes Ramón Celestino Silvera y Melba Josefina Borges de Silvera, junto con su grupo familiar. CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que se observan las siguientes bienhechurías: En la parte frontal del lote delimitado por una pared de bloque frisado con una puerta metálica y un portón de laminas de acerolit y una cerca tipo ciclón (alfajol); una casa de dos niveles con entrada independiente, la parte superior se accesa por una escalera de metálica con escalones de concreto revestido una parte de terrecato y la otra con cerámica, esta parte superior tiene dos (2) habitaciones, un (1) baño y una (1) sala-cocina con una estructura de paredes de bloque de arcilla frisados y pintados, techo de acerolit con estructura metálica, piso de cerámica formato 30 x 30, cinco ventanas de vidrio corredizo con protector metálico, con puertas internas de madera entamborada con una puerta de entrada metálica, el baño de dicha construcción posee sus artefactos sanitarios de color y en su ducha se aprecio un tanque de plástico de mil litros para el almacenamiento de agua. En la parte de abajo (planta baja) se observo una cocina-comedor, una (01) habitación con baño con sus respectivas piezas sanitarias, con techo de tabelones, piso de cerámica formato 20 x 20. Asimismo se observa que cuenta con un ante-sala con piso de cemento rustico paredes con friso rustico sin pintar, con una ventana y una puerta de acceso metálica; a un costado se observa una casa compuesta por dos (02) habitaciones, una sala de estar, tres (03) ventanas metálicas, techo con estructura de madera y laminas de asbesto, una ventana de bloques de luz y una puerta metálica. Igualmente se observa un porche con parrillera de ladrillos piso de cemento pulido, techo de estructura metálica con láminas de acerolit y columnas de concreto y unas barandas decorativas de concreto. Se observo un tanque tipo piscina de 6 x 5 mtrs; con una profundidad de 1 mtrs y revestido de cerámica formato 30 x 30, los linderos en su totalidad se encuentran cercados con cerca de malla tipo ciclón con parales metálicos y de madera. Igualmente se observo una escalera de acceso al área de cultivos con escalones de concreto, y un pozo séptico con baño de cuatro metros cuadrados con paredes de bloques de arcilla, revestido con piso rustico y techo con laminas de acerolit. Toda la unidad o parcela se encuentra enclavada en los siguientes puntos de coordenadas UTT9, Datum Reguen: P1: N: 1134306, E: 742887; P2: N: 1134296, E: 742906; P3: N: 1134320, E: 742937; P4: N: 1134337, E: 742928…”

En cuanto a las deposición del testigo realizada en fecha 14 de marzo de 2018, la ciudadana MAYRA CECILIA IZAGUIRRE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad Nros: V-6.645.433, se constata que en cuanto a las preguntas formuladas el mismo respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Si nos conocen amplia y suficientemente de vista, trato y comunicación? Contestó: “Si, yo los conozco desde hace mucho tiempo”; SEGUNDA: ¿Si sabe y le consta la dirección donde residimos? Contestó: “Si, vía Charallave la Raíza, Barrio Caujarito, Calle El Rincón, Casa N°12”; TERCERA: ¿Si por el conocimiento que tienen de nosotros saben y les consta, que en dicho terreno, desarrollamos una actividad agrícola menor (huerto y/o árboles frutales)? Contestó:”Si, tienen matas de guanábanas, cacao, plátanos, ñame, ocumo, cilantros, tamarindo”; CUARTA: ¿Si saben y les consta que en dicho terreno, existe una vivienda construida por nosotros? Contestó: “Si, una vivienda de dos pisos que tiene una tierra como una piscinita, donde se disfrutan sus reuniones, tienen sus matas y su perrito”; y QUINTO: ¿Si tiene algún conocimiento del tiempo que tenemos poseyendo dicho terreno? Contestó: “Como 30 años”. Cesaron.

En cuanto a la deposición de la testigo LESDY YUDI RUIZ DE TELLERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.914.852, se constata que en cuanto a las preguntas formuladas el mismo respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Si nos conocen amplia y suficientemente de vista, trato y comunicación? Contestó: “Si, hace mas de 35 años”; SEGUNDA: ¿Si sabe y le consta la dirección donde residimos? Contestó: “Si, eso queda en la Carretera hacia La Raíza, Sector Caujarito, entre Charallave y Santa Teresa del Tuy, calle el rincón, casa N° 12, municipio Cristóbal Rojas”; TERCERA: ¿Si por el conocimiento que tienen de nosotros saben y les consta, que en dicho terreno, desarrollamos una actividad agrícola menor (huerto y/o árboles frutales)? Contestó: “Si, ellos tienen sembrado cacao, aguacate, café, tamarindo y hay bastante cilantro de monte que lo llaman culantro”; CUARTA: ¿Si saben y les consta que en dicho terreno, existe una vivienda construida por nosotros? Contestó: “Si, ellos primero tenían el terrenito, después construyeron una vivienda rural y después le hicieron una segunda planta”; y QUINTO: ¿Si tiene algún conocimiento del tiempo que tenemos poseyendo dicho terreno? Contestó: “Si, mas de 35 años”. Cesaron.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, declara como TÍTULO SUPLETORIO las presentes actuaciones que acreditan la propiedad a favor de los ciudadanos RAMON CELESTINO SILVERA y MELBA JOSEFINA BORGES DE SILVERA, sobre las siguientes bienhechurías: una pared de bloque frisado con una puerta metálica y un portón de laminas de acerolit y una cerca tipo ciclón (alfajol); una casa de dos niveles con entrada independiente, la parte superior se accesa por una escalera de metálica con escalones de concreto revestido una parte de terrecato y la otra con cerámica, esta parte superior tiene dos (2) habitaciones, un (1) baño y una (1) sala-cocina con una estructura de paredes de bloque de arcilla frisados y pintados, techo de acerolit con estructura metálica, piso de cerámica formato 30 x 30, cinco ventanas de vidrio corredizo con protector metálico, con puertas internas de madera entamborada con una puerta de entrada metálica, el baño de dicha construcción posee sus artefactos sanitarios de color y en su ducha se aprecio un tanque de plástico de mil litros para el almacenamiento de agua. En la parte de abajo (planta baja) se observo una cocina-comedor, una (01) habitación con baño con sus respectivas piezas sanitarias, con techo de tabelones, piso de cerámica formato 20 x 20. Asimismo se observa que cuenta con un ante-sala con piso de cemento rustico paredes con friso rustico sin pintar, con una ventana y una puerta de acceso metálica; a un costado se observa una casa compuesta por dos (02) habitaciones, una sala de estar, tres (03) ventanas metálicas, techo con estructura de madera y laminas de asbesto, una ventana de bloques de luz y una puerta metálica. Igualmente se observa un porche con parrillera de ladrillos piso de cemento pulido, techo de estructura metálica con láminas de acerolit y columnas de concreto y unas barandas decorativas de concreto. Se observo un tanque tipo piscina de 6 x 5 mtrs; con una profundidad de 1 mtrs y revestido de cerámica formato 30 x 30, los linderos en su totalidad se encuentran cercados con cerca de malla tipo ciclón con parales metálicos y de madera. Igualmente se observo una escalera de acceso al área de cultivos con escalones de concreto, y un pozo séptico con baño de cuatro metros cuadrados con paredes de bloques de arcilla, revestido con piso rustico y techo con laminas de acerolit; una actividad agrícola vegetal, conformado por cinco (5) plantas de caco en plena producción; quince plantas de cambur de diferentes edades productivas; diez (10) plantas de ocumo aproximadamente; una (01) planta de guanábana: dos (02) arboles de mango y un (01) árbol de tamarindo. Las cuales se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215,00 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa de habitación que es, o fue de la señora María Aguilar; SUR: con casa de habitación que es, o fue del señor Quintín Vázquez; ESTE: con casa de habitación que es, o fue del señor Darío Lugo; y OESTE: con calle real. Toda la unidad o parcela se encuentra enclavada en los siguientes puntos de coordenadas UTT9, Datum Reguen: P1: N: 1134306, E: 742887; P2: N: 1134296, E: 742906; P3: N: 1134320, E: 742937; P4: N: 1134337, E: 742928. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-V- DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, de las actuaciones que acreditan la propiedad y mejoras, a favor de de los ciudadanos RAMON CELESTINO SILVERA y MELBA JOSEFINA BORGES DE SILVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.981.287 y V-3.657.581, respectivamente, sobre: una pared de bloque frisado con una puerta metálica y un portón de laminas de acerolit y una cerca tipo ciclón (alfajol); una casa de dos niveles con entrada independiente, la parte superior se accesa por una escalera de metálica con escalones de concreto revestido una parte de terrecato y la otra con cerámica, esta parte superior tiene dos (2) habitaciones, un (1) baño y una (1) sala-cocina con una estructura de paredes de bloque de arcilla frisados y pintados, techo de acerolit con estructura metálica, piso de cerámica formato 30 x 30, cinco ventanas de vidrio corredizo con protector metálico, con puertas internas de madera entamborada con una puerta de entrada metálica, el baño de dicha construcción posee sus artefactos sanitarios de color y en su ducha se aprecio un tanque de plástico de mil litros para el almacenamiento de agua. En la parte de abajo (planta baja) se observo una cocina-comedor, una (01) habitación con baño con sus respectivas piezas sanitarias, con techo de tabelones, piso de cerámica formato 20 x 20. Asimismo se observa que cuenta con un ante-sala con piso de cemento rustico paredes con friso rustico sin pintar, con una ventana y una puerta de acceso metálica; a un costado se observa una casa compuesta por dos (02) habitaciones, una sala de estar, tres (03) ventanas metálicas, techo con estructura de madera y laminas de asbesto, una ventana de bloques de luz y una puerta metálica. Igualmente se observa un porche con parrillera de ladrillos piso de cemento pulido, techo de estructura metálica con láminas de acerolit y columnas de concreto y unas barandas decorativas de concreto. Se observo un tanque tipo piscina de 6 x 5 mtrs; con una profundidad de 1 mtrs y revestido de cerámica formato 30 x 30, los linderos en su totalidad se encuentran cercados con cerca de malla tipo ciclón con parales metálicos y de madera. Igualmente se observo una escalera de acceso al área de cultivos con escalones de concreto, y un pozo séptico con baño de cuatro metros cuadrados con paredes de bloques de arcilla, revestido con piso rustico y techo con laminas de acerolit; una actividad agrícola vegetal, conformado por cinco (5) plantas de caco en plena producción; quince plantas de cambur de diferentes edades productivas; diez (10) plantas de ocumo aproximadamente; una (01) planta de guanábana: dos (02) arboles de mango y un (01) árbol de tamarindo; las cuales se encuentran construidas sobre un lote de terreno ubicado en el barrio “Caujarito”, vía La Raíza, Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda, constante de una superficie de de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215,00 mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa de habitación que es, o fue de la señora María Aguilar; SUR: con casa de habitación que es, o fue del señor Quintín Vázquez; ESTE: con casa de habitación que es, o fue del señor Darío Lugo; y OESTE: con calle real. Toda la unidad o parcela se encuentra enclavada en los siguientes puntos de coordenadas UTT9, Datum Reguen: P1: N: 1134306, E: 742887; P2: N: 1134296, E: 742906; P3: N: 1134320, E: 742937; P4: N: 1134337, E: 742928. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Hágase entrega de las presentes actuaciones en original al solicitante, previa certificación de la totalidad de las actas que la conforman.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las dos de de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2018-019, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO






Solicitud. N° 2018-987.-
YHF/gsb/sun.-

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