Decisión Nº 2019-2721 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-02-2019

Fecha26 Febrero 2019
Número de sentencia2019-016
Número de expediente2019-2721
PartesSPORT PLAY DE VENEZUELA, C.A. VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP)
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Exp. 2019-2721
En fecha 7 de febrero de 2019, la abogada Alida González Sánchez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SPORT PLAY DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de mayo de 2012, bajo el N° 3, Tomo 78-A-Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-40085917-4, consignó por ante el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en función de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), en la persona del Superintendente (E) de Actividades Hípicas, ciudadano ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS, ello en virtud de la presunta vulneración de los derechos constitucionales relativos al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como a la presunción de inocencia y a la libertad económica consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución efectuada en fecha 11 de febrero de 2019, resultó asignada a este Juzgado Superior, la cual fue recibida en la misma fecha, quedando signada con el Nº 2019-2721.
El 11 de febrero de 2019, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 2019-010, mediante la cual declaró su competencia para conocer la acción de amparo constitucional, la cual fue admitida, y se ordenó citar al Superintendente de Actividades Hípicas, al Fiscal General de la República, así como la notificación al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, y al Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos.
El fecha 14 de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las citaciones y notificaciones ordenadas, en virtud de ello, este Tribunal fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública la cual tendría lugar el día martes diecinueve (19) de febrero de 2019, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000.
Celebrada la Audiencia Constitucional en la fecha y hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviada, presunto agraviante y del Fiscal 88° del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, quienes expusieron sus consideraciones; se admitieron las pruebas documentales; asimismo se dictó el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: se declara: “…SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Alida González Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SPORT PLAY DE VENEZUELA, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), en la persona del Superintendente (E) de Actividades Hípicas, ciudadano ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS…”.
Verificas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a dictar el extenso del fallo, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la accionante señaló que su representada es una sociedad mercantil que se dedica a facilitar la transmisión del contenido de las carreras de caballos internacionales, a un gran número de centros hípicos venezolanos.
Invocó, el contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y fundamentó el presente amparo constitucional en el artículo 49 numerales 1 y 2, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo alegaron que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) en fecha 21 de enero de 2019, les notificó: “(…)del contenido de la Providencia Administrativa N° MJD-DS-02/2019 de esa misma fecha, a través de la cual la SUNAHIP dio inicio a un procedimiento administrativo de revocatoria de la Licencia Clase 2 de la cual SPORT PLAY VENEZUELA C.A es titular (…)”.
Alegó, que es “(…) precisamente en contra de esa medida de suspensión (…) (no contra el inicio del procedimiento), que [interpone] la presente acción de amparo, pues dicha orden ha sido dictada de forma totalmente injustificada y sin informar sus fundamentos, en franca violación al derecho a la defensa y a la libertad económica (…)”.
Sostuvo, que “(…) mediante el presente amparo no se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° MJD-DS-02/2019 de fecha 21 de enero de 2019 a través de la cual se ordenó la apertura de un procedimiento revocatorio (…)”; expresaron que dicha pretensión consiste única y exclusivamente, en que les sea permitido “(…) utilizar la señal contentiva de las carreras internacionales con ocasión a la Licencia Clase 2 signada con el Nro. 0010 mientras se encuentre vigente y hasta tanto no sea revocada por parte de la SUNAHIP (…)”.
Alegó, que reconoce y no pretende cuestionar la potestad que tiene el ente hoy presuntamente agraviante para iniciar y tramitar un procedimiento de revocatoria, que el mismo ha emitido dentro de sus límites establecidos por la Ley; no obstante a ello, denuncian que dichas medidas “(…) no pueden dictarse en franca violación de los derechos constitucionales del sujeto que ha adquirido derechos subjetivos con la emisión del acto cuya revisión se ha iniciado, y mucho menos sin justificación alguna ni expresando la idoneidad o necesidad de tal medida (…)”.
Afirmó, que no es su intención obtener “(…) indemnización pecuniaria alguna por daños sufridos (…) tampoco interesa a SPORT PLAY DE VENEZUELA, C.A con la presente acción de amparo discutir la Licencia Clase 2 Nro. 0010 de la cual es titular (…) lo único pues, que se está diciendo acá, es que la orden de suspensión de la señal que ha girado la SUNAHIP viola el derecho a la defensa, los derechos adquiridos y la libertad económica (…) pues le impide cuestionar cualquier justificación que pudo haber tenido el organismo para dictarla y además, le impide operar bajo al amparo de una Licencia que le ha sido otorgada y cuya ilegalidad aún no ha sido declarada (…)”.
Denunció, la violación del derecho a la defensa, por cuanto a su decir el ente presuntamente agraviante emitió orden de suspensión de la señal transmitida bajo una presunta flagrante violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que según sus dichos al hacerlo “(…) no explicó las razones por las cuales es esa y no otra medida, la que debía aplicarse. Tampoco indicó, cual es el supuesto daño que estaría ocasionando la transmisión de una señal debidamente autorizada (…)”.
Manifestó, el presunto desconocimiento en cuanto a “(…) si es que la señal debe suspenderse por una la falta de recursos para establecer premios que puedan ser asequibles para los propietarios y que permitan además cumplir con los compromisos adquiridos; si es que la señal está o podría estar siendo retransmitida de forma ilegal por otros establecimientos (…)”; asimismo, señalaron que el ente presuntamente agraviante “(…) ni siquiera indica en que normas se fundamenta la orden de suspensión emitida (…)”; en atención a ello, denuncian encontrase en un presunto “(…) total y absoluto estado de indefensión (…)”, pues no tendrían según sus dichos como debatir con la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) sobre el fundamento de la medida ordenada.
Alegó, que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) presuntamente viola el principio de presunción de inocencia, ya que “(…) al emitir la orden de suspensión de la señal contentiva de carreras internacionales, reproduce exactamente todos los efectos que tendrían la revocatoria de la Licencia Clase 2 Nro. 0010, lo cual es demostrativo de que a SPORT PLAY DE VENEZUELA C.A., se le está dando el mismo trato, durante la tramitación del procedimiento administrativo iniciado, que debería dársele a una empresa que opere sin Licencia (…)”.
Asimismo, señaló que, “(…) la SUNAHIP fue la que otorgó la Licencia Clase 2, y luego incluso ofreció a [su] representada una extensión de su vigencia luego de haber constatado que esto era meritorio (…) ahora de forma sorpresiva emite una orden de este tipo, dándole un trato de culpable a SPORT PLAY DE VENEZUELA C.A., desde el inicio del procedimiento de revocatorio iniciado. Todo ello, además sin la debida fundamentación o justificación (…)”.
Igualmente, atribuyó la presunta lesión constitucional al derecho de libertad económica establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso la limitación al ejercicio de su libertad económica solo pudiera ser suscitada en caso que “(…) tal ejercicio sea ilegal, cuando atente contra la seguridad de las personas, cuando vaya en contra de las normas que protegen el ambiente o en contra de aquellas que protejan el interés social (…)”, en razón de ello, señalan que “(…) la situación es exactamente opuesta, pues [su] representada es titular de una licencia que la autoriza a transmitir la señal contentiva de las carreras hípicas internacionales, que aun no ha sido revocada, es decir, que cuentan con el respectivo aval administrativo (…)”.
Resaltó, como último punto de la acción interpuesta la existencia de “(…) un precedente judicial que avala [su] posición. Se trata de un caso del año del 2017 que se inició luego de que la SUNAHIP dictara, también como medida cautelar dentro de un procedimiento administrativo sumario de revocatoria, la suspensión de la señal contentiva de carreras de caballo internacionales debidamente autorizada mediante Licencia Clase 2 a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TUR, C.A. (…)”. Asimismo indicaron que, “(…) luego de analizar los argumentos presentados por las partes, incluida la recomendación del representante del Ministerio Público (…), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2017(…) declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, ordenando a la SUNAHIP abstenerse se suspender cautelarmente la transmisión de la señal facilitada por la accionante (…)”.
Finalmente, solicitó que se “(…) ordene a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) a levantar la orden de suspensión de la señal contentiva de las carreras internacionales transmitidas con ocasión a la Licencia Clase 2 signada con el Nro. OPS-0010, girada en contra de la mencionada empresa o, en su defecto, ordene a la referida Superintendencia, a que se abstenga de impedir la transmisión de la referida señal mientras es tramitado el procedimiento administrativo de revocatoria de Licencia iniciado en contra de [su] representada, mediante la Providencia Administrativa MJD-DS-02/2019 de fecha 21 de enero de 2019 (…)”.
II
DE LA AUDIENCIA ORÁL Y PÚBLICA
En horas de despacho del martes 19 de febrero de 2019, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), una vez constituido el Tribunal; previo anuncio efectuado a las puertas del Tribunal, se celebró de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la acción de amparo interpuesta por abogada Alida González Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.985, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SPORT PLAY DE VENEZUELA, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), en la persona del Superintendente (E) de Actividades Hípicas, ciudadano ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS, se dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviada, del abogado Carlos Hernández Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante; igualmente se dejó constancia que se encuentra presente el abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su carácter de Fiscal 88° con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.715, en representación del Ministerio Público; el Juzgado fijó un lapso de cinco (5) minutos a los fines que las partes presuntamente agraviada y agraviante realicen sus exposiciones orales, así como un lapso de tres (3) minutos a los fines de que las partes ejerzan su derecho de réplica y contrarréplica y de tres (3) minutos para la representación del Ministerio Público. A continuación, la Jueza Superior concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada; seguidamente tomó la palabra la representación Judicial de la parte presuntamente agraviante y se deja constancia que la representación judicial en este acto consignó las siguientes documentales en copias simples “Poder Especial de Representación” en la persona del abogado Carlos Hernández Acevedo, ut supra identificado, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 del 25 de octubre de 1999, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.523 de fecha 21 de octubre de 2014 y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.548 del 18 de diciembre de 2018. Posteriormente, la Jueza concedió el derecho de réplica a la parte presuntamente agraviada y de seguidas fue concedida el derecho a contra replica de la parte presuntamente agraviante. En este estado la Jueza de este Juzgado Superior procedió a dar lectura a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada siendo las documentales marcadas: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”. En ese sentido se dio lectura a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante siendo las documentales: “Poder Especial de Representación” en la persona del abogado Carlos Hernández Acevedo, ut supra identificado, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 de fecha 25 de octubre de 1999, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.523 de fecha 21 de octubre de 2014 y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.548 de fecha 18 de diciembre de 2018. Una vez analizadas las mismas, por tratarse de pruebas documentales y por cuanto no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Consecutivamente la Jueza le concede el derecho a palabra a la representación del Ministerio Publicó quien hizo su exposición. Seguidamente la Jueza del Tribunal señaló: “Debido a la complejidad del caso por los momentos se va a levantar la audiencia y volveremos en quince (15) minutos para dictar el dispositivo del fallo”, una vez transcurridos se reanudó el acto, y se dictó el dispositivo de fallo, de la siguiente manera: “…este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGARla acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Alida González Sánchez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SPORT PLAY DE VENEZUELA, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), en la persona del Superintendente (E) de Actividades Hípicas, ciudadano ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS”. Finalmente este Órgano Jurisdiccional deja constancia que el texto integro del fallo, se publicara dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha “exclusive”.
Dicha Audiencia se recogió según Acta que cursa al folio 107 y su vuelto del expediente judicial, y fue grabada según formato DVD-R que consta al folio 123 del mismo.
III
DE LAS PRUEBAS
I. De los documentos consignados con el escrito libelar
- Copia simple del poder de representación a la abogada abogada Alida González Sánchez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.985, de la sociedad mercantil SPORT PLAY DE VENEZUELA, C.A. (Folios 31 al 34 del expediente principal).
- Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil SPORT PLAY DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de mayo de 2012, bajo el N° 3 del año 2012, Tomo 78-A, cursante a los folios 35 al 48 de la pieza principal.
- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal de la sociedad mercantil SPORT PLAY DE VENEZUELA, C.A. (Ver folio 49 del presente expediente).
- Copia simple de la Providencia Administrativa N° MJD-DS-02/2019 de fecha 21 de enero de 2019, contentiva de la apertura del procedimiento administrativo sumario y de la suspensión inmediata de la señal de las carreras internacionales transmitidas. (Ver desde el folio 50 al 64 del presente expediente).
- Copia simple de la Licencia Hípica Clase 2 a nombre de SPORT PLAY DE VENEZUELA, C.A., vigente hasta el 19 de agosto de 2023, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, la cual corre inserta al folio 55 del presente expediente.
- Copia simple del Contrato de Licencia N° MD-DS/OAL-004-2014 suscrito entre SPORT PLAY DE VENEZUELA, C.A. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, el cual tendrá una “vigencia de la Licencia que regula”. (Ver desde el folio 56 hasta el 64 del expediente judicial).
- Copia simple de la Providencia Administrativa N° MJD-DS-42/2015 de fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual se ordenó la suscripción de un Addendum que modifica la vigencia del contrato y el aporte a ser realizado. (Cursante desde el folio 65 al 68 del presente expediente).
- Copia simple de Addendum N° 1/2015 de fecha 8 de enero de 2014, que modificó la vigencia del contrato a 10 años contados desde el inicio de la licencia y el aporte a ser realizado, el cual riela desde el folio 69 al 72 del presente expediente.
- Copia simple de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2017 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual consta a los folios 73 al 86 del presente expediente.
En cuanto a las documentales antes mencionadas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de ataques por la parte contraria y se toman como ciertos los hechos allí afirmados. Así se establece.
II.- De las pruebas consignadas en la Audiencia Oral y Pública por la presunta agraviante
- Copia Certificada del poder especial de representación que acredita la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas respecto al abogado Carlos Hernández Acevedo, el cual riela a los folios 108 al 110 del presente expediente.
- Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.397 del 25 de octubre de 1999. (Ver folios 111 al 116 del expediente judicial).
- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.523 del 21 de octubre de 2014, contentiva de la “Regulación que Regirá el Otorgamiento, Funcionamiento y supervisión de Licencias para Empresas Operadoras, Autorizaciones para Centros de Apuestas y/o Afiliados a Empresas Operadoras y el Registro de las Jugadas”. (Ver folios 117 al 119 del expediente judicial).
- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.548 del 18 de diciembre de 2018, contentiva del Decreto N° 3704, mediante el cual fue designado el ciudadano Antonio Enrique Álvarez Cisneros, como Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el cual se observa desde el folio 120 al 121 del presente expediente.
En cuanto a las documentales antes mencionadas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de ataques por la parte contraria y se toman como ciertos los hechos allí afirmados. Así se establece.
Analizando en su conjunto las pruebas antes expuestas, este Tribunal concluye que la sociedad mercantil Sport Play de Venezuela, C.A., en protección de su derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad económica, contenidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone acción de amparo constitucional por la suspensión arbitraria de la señal contentiva de las carreras internacionales por parte de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, en fecha 21 de enero de 2019; y que para ese fin estaba previamente autorizado conforme el otorgamiento de la Licencia Nro. OPS-0010 Clase 2, que tiene vigencia hasta el 19 de agosto de 2023.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en torno a la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Alida González Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SPORT PLAY DE VENEZUELA, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS.
En este orden de ideas, se observa que en el presente caso la parte presuntamente agraviada denunció la violación del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad económica, contenidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando al respecto que le fue suspendida de manera arbitraria la Licencia Clase 2 que les permitía la transmisión de las carreras internacionales, ello conforme a lo previsto en el auto de apertura dictado el 21 de enero de 2019, por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.
Al respecto, cabe destacar que nuestra Constitución, establece que Venezuela se constituye “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” (artículo 2), en su Título III, Capítulo 3 consagra “Los Derechos Civiles”, específicamente en su artículo 49, estableció el debido proceso, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.
De los numerales del artículo anteriormente transcrito se colige, que el debido proceso es un derecho que lleva implícito el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, y que se aplicará tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales, teniendo como premisas insoslayables: I.- la defensa y la asistencia jurídica se garantiza en todo estado y grado de la investigación o causa; II.- derecho a ser notificado de los cargos por los cuales es investigado, acceso a las pruebas, así como la disposición del tiempo y medios para ejercer el derecho a su defensa; III.- la nulidad de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, IV.- derecho a recurrir la decisión y V.- todos se presumen inocentes mientras no se demuestre lo contrario.
En ese sentido cabe acotar que la denuncia de violación del debido proceso en especial con respecto a la violación del derecho a la defensa y la violación del principio de inocencia requiere que el presunto agraviado demuestre que de alguna manera se le impidió o menoscabó su derecho a la defensa, tal y como que no le fue permitido la alegación y propuesta de defensa, así como la demostración que le fue dado un trato de culpable o de infractor sin previamente haber sido sancionado.
Siendo ello así, y tomando en cuenta lo alegado en autos, este Tribunal observa que el presunto agraviado indicó que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, mediante el Auto de Apertura del procedimiento administrativo sumario de fecha 21 de enero de 2019, le fue suspendida de manera arbitraria e inmediata la señal contentiva de las carreras internacionales transmitidas con ocasión a la Licencia Clase 2, lo cual presuntamente viola su derecho a la defensa y a la libertad económica, ya que según -su decir- no le fue explicado ni se mencionó las razones por las cuales es esa y no otra medida la que debía aplicarse y tampoco explicó cuál era el supuesto daño que ocasionaba la transmisión de la señal, lo cual se traduce en un “total y absoluto estado de indefensión”.
En el caso de autos se observa, que el referido acto administrativo, se encuentra fundamentado conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, cabe destacar las actividades hípicas son reguladas expresamente por este Decreto, siendo que el organismo que “ejerce la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los licenciatarios” del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas es la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.
En este sentido, la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas le corresponde sustanciar los expedientes que servirán como soporte al Superintendente para “otorgar, renovar, suspender o revocar las licencias” para la operación del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas, ello de acuerdo con los procedimientos legales previstos. Y el Superintendente, tiene la facultad expresa de “otorgar, renovar, suspender o revocar” las licencias para la explotación al sistema nacional mutualista de juegos y apuesta hípica.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se colige que el Superintendente puede legalmente suspender de manera cautelar, es decir, mientras se sustancie el procedimiento administrativo, las licencias que permite la transmisión de las carreras internacionales. Así mismo, se desprende del acto administrativo contentivo de la apertura del procedimiento administrativo, que la Administración impuso al presunto agraviado de los hechos que se investiga y le otorgó el lapso previsto a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, por tanto no evidencia este Juzgado que se le viole el derecho a la defensa del presunto agraviado. Así se establece.
Se observa, que el presunto agraviado denunció la violación de la presunción de inocencia, fundamentado en que “…al emitir la orden de suspensión de la señal contentiva de carreras internacionales, reproduce rodos los efectos que tendría la revocatoria de la Licencia Clase 2…” y que la Superintendencia debe tratar al investigado como inocente, al respecto este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 00-0682 del 7 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:
“…Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan permitiendo así que el órgano competente puede efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no puede verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional…”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la presunción de inocencia, es plasmado en principio con el inicio de un procedimiento en el cual se le permita al investigado desvirtuar los hechos de los cuales se presume responsable según su calificación, lo cual debe ser debidamente notificado, ello con la finalidad de que ejerza su derecho a la defensa, en esta fase la Administración debe evaluar los medios probatorios y defensas realizados por el investigado y determinar definitivamente su culpabilidad, por tanto debe ser declarada su responsabilidad y finalmente aplicar la sanción correspondiente, siempre y cuando se haya comprobado el hecho imputado.
Siendo ello así, la violación de la presunción de inocencia, se verifica cuando la Administración dicta el acto administrativo definitivo, es decir, cuando se determina la sanción, previo a un procedimiento administrativo.
Visto que en el presente caso fue dictada de manera cautelar, tal y como quedo expuesto ut-supra, la suspensión de la transmisión de las carreras internacionales, lo cual fue decidido mediante auto de apertura del procedimiento administrativo sumario, siendo ello debidamente notificado el presunto agraviado, donde se observa perfectamente que la Administración le otorgó su sagrado derecho a la defensa, es decir, que le es concedida a oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, y siendo que en el caso de marras para la presente data el procedimiento no ha culminado, le es imposible a esta Juzgadora verificar tal aseveración, ya que la Administración no ha determinado o concluido el procedimiento administrativo, por tanto no se desprende de las actuaciones de la Superintendencia de Actividades Hípicas la violación del principio de presunción de inocencia. Así se declara.
En ese orden, el presunto agraviado alegó la violación de la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello fundamentado en que “…la Libertad Económica de SPORT PLAY DE VENEZUELA, C.A., solo pudiese ser avalada en caso de que tal ejercicio sea ilegal…”.
La referida norma constitucional, establece:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”.
Se desprende la referida norma, que en principio se garantiza la libertad económica con las limitaciones establecidas en la Constitución y en las leyes que regule la actividad.
En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1798, de fecha 19 de julio de 2005, estableció con respecto a la libertad económica, lo siguiente:
“…De este modo -estima la Sala- se confirma una vez más, como la ha venido sosteniendo en otras oportunidades, que la libertad económica, al igual que sucede con otros derechos constitucionales, no es un concepto absoluto e irrestricto, ya que, además de los límites definidos directamente en la propia Constitución, pueden fijarse limitaciones expresas, mediante ley, fuera de las cuales, quedan facultados los ciudadanos para actuar libremente, es decir, para ejercitar abiertamente los espacios de libertad no sometidos a alguna restricción. Con ello se afianza y se comprueba el único sentido lógico que puede darse al esquema constitucional, consistente en la existencia de un espectro básico y fundamental constitutivo de la libertad, postulado como principio, frente al cual pueden aparecer restricciones o limitaciones que operan como excepciones expresas a la regla general, y que sólo pueden ser establecidas mediante ley, es decir, excluyendo en forma absoluta la posibilidad de formular tales limitaciones por medio de actos concretos o disposiciones sublegales.”.
Se colige del anterior criterio que la libertad económica no es un concepto absoluto ya que se encuentra regulado por la constitución y las leyes, en ese entendido el ciudadano cuenta con la libertad de dedicarse libremente a la actividad de su preferencia.
En este sentido la Superintendencia de Actividades Hípicas se encuentra encargada de regular todo lo relacionado con la transmisión de las carreras internacionales, en ese contexto se tiene que el Superintendente cuenta con la facultad expresa de otorgar, suspender o revocar la Licencia Clase 2, por tal motivo aperturó un procedimiento administrativo a los fines de verificar la Licencia Clase 2 previamente otorgada a la sociedad mercantil SPORT PLAY DE VENEZUELA, C.A. Aunado a ello, se puede verificar que la referida empresa tiene previstos otros objetos los cuales para la presente fecha puede explotar libremente, por tanto concluye esta Juzgadora no que se está en presencia de la violación de la libertad económica. Así se decide.
Visto que fueron desechadas las violaciones constitucionales alegadas como presuntamente violadas, concluye este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional debe declararse sin lugar. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Alida González Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SPORT PLAY DE VENEZUELA, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), en la persona del Superintendente (E) de Actividades Hípicas, ciudadano ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS.
2.- Se ordena notificar al Presidente (a) (E) de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), al ciudadano Fiscal General de la República. Asimismo, este Juzgado considera necesario notificar al ciudadano Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y finalmente al Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA

CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo la __________________-antes meridiem ( a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA
EXP. 2019-2721/MRCH/CV

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