Decisión Nº 2019-2726 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 29-03-2019

Fecha29 Marzo 2019
Número de sentencia2019-024
Número de expediente2019-2726
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesLOREINY CAROLINA RUZ MOGOLLON VS. ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2019-2726

En fecha 22 de marzo de 2019, el abogado Ángel Darío Soler Ramírez, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.924, apoderado judicial de la ciudadana LOREINY CAROLINA RUZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.769, consignó ante el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de “(…) la Resolución N° 2018 de fecha 17 de septiembre de 2018, en la cual decreta la destitución del Cargo de Analista Auditor de la ciudadana LOREINY CAROLINA RUZ MOGOLLON … y de la cual fue notificada … en fecha 19 de noviembre del año 2018 … que ostentaba [su] representada en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda (…)”

Previa distribución efectuada en fecha 29 del mismo mes y año, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha esta misma fecha y quedó signada con el número 2019-2726.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Señaló la accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Que interpone la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49 y al derecho al trabajo según el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la destitución de su mandante del cargo de Analista Auditor en la Dirección de Hacienda Municipal suscrita por el ciudadano Hugo Ramón Martínez Pateti, en su carácter de Alcalde del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, sin ningún tipo de pruebas o evidencias criminalísticas, por faltas a su cargo y presuntos daños al patrimonio económico del municipio, siendo así violó su derecho constitucional al debido proceso y al trabajo.

Indicó, que el Alcalde del municipio accionado, “(…) irrespetó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y al trabajo, por haber vulnerado con su omisión de tomar en cuentas [sus] argumentos de defensa y luego destituir[la] sin haber existido ninguna prueba científica o tecnológica aportada por la Dirección de Haciendo o la Dirección de Tecnología o Sistemas de la referida Alcaldía, que pudiera demostrar que vio[ló] alguna norma contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Especial sobre los Delitos Informáticos o la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…)” .

Señaló, “(…) que ninguna investigación aportó pruebas que demostrase [su] participación de violación de las funciones inherentes a [su] cargo, y menos que por alguna conducta de [su] parte hubiese producido daño patrimonial a la hacienda pública del municipio, procedió a dictar una resolución para destituir[la] de [su] cargo (…)”.

Arguyó, que en fecha 1 de marzo de 2018 se presentó una situación irregular en su lugar de trabajo, debido a que se detectó el borrado de registros y transacciones en el sistema llamado “ALCALISIS” correspondientes a actividades regulares que se realizan en la Dirección de Hacienda; seguidamente, indicó que fue informada de manera verbal que no podría acceder al sistema.

Indicó, que fue citada en la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) para rendir declaraciones, en la cual acudió y -a su decir- no quedó constancia por escrito de dicho procedimiento.

Expresó, que asistió a su lugar de trabajo desde el 14 al 19 de marzo de 2018 y al finalizar la jornada, se le informó de manera verbal que su caso estaba en manos de los asesores legales de la presunta agraviante y que no podía presentarse en la oficina por lo cual, solicitó mediante escrito en fecha 20 de marzo de 2018 ante el despacho de la Dirección de Hacienda, fuese aclarada su situación laboral.

Señaló, que el 9 de abril de 2018 fue notificada del auto de apertura del procedimiento disciplinario llevado en su contra, por su presunta participación en el borrado de data en la Dirección de Hacienda, sobre lo cual señaló que “(…) durante los hechos ocurridos acce[dió] al sistema por orden y autorización de la ciudadana directora Ana Mendoza, los días 27 y 28 de febrero y el 1 de marzo de 2018, única y exclusivamente con [su] usuario asignado (Iruz), para desempeñar las actividades asignadas a fin de contribuir con la agilización y culminación del proceso de ajuste por auto liquidación del año 2017 (…)”.

Posteriormente, indicó que “(…) las actividades asignadas (facturación de autoliquidación), durante los hechos ocurridos (borrado de data), no tiene repercusión alguna en el borrado de información del sistema, puesto que el perfil de usuario que tenía habilitado como “Iruz” solo permitía facturación y visualización de estado de las patentes (…)”.

Denunció, que fue vulnerado su derecho a la defensa y al trabajo, debido que no hubo respuesta con relación al escrito de descargo y escrito de promoción y evacuación de pruebas, todos consignados ante la Dirección de Gestión Humana en fecha 11 y 15 de junio de 2018, respectivamente.

Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: Que declare con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con todos los pronunciamientos de la ley. SEGUNDA: Solici[tan] respetuosamente a este digno tribunal, decrete la NULIDAD absoluta en la Resolución N° 2018 de fecha 17 de septiembre de 2018, y de la cual notificada [su] representada en fecha 24 de noviembre del año 2018, en la cual decreta la destitución del Cargo d (sic) Analista Auditor de la ciudadana LOREINY CAROLINA RUZ MOGOLLON, portadora de la cédula de identidad número V- 15.587.769. TERCERO: Que anule el Procedimiento administrativo identificado con el alfanumérico DDA 0219 / 2018 de fecha 09 de abril de 2018, suscrito por la ciudadana Abg. Mayri Martínez Pateti, Directora de Gestión Humana de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo expediente está identificado con el alfanumérico 001/2018, CUARTO: Que ordene la restitución del cargo de forma inmediata y el pago de todos sus beneficios laborales a [su] representada (…)”.

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA ACCIONANTE


La parte presuntamente agraviada promovió en su escrito libelar, las siguientes pruebas:
“a) Poder Notariado en original que le da cualidad de apoderado al Abogado Ángel Darío Soler Ramírez. b) Acta de destitución en original de fecha 24 de septiembre de 2018 signado con el oficio alfanumérico DGH-0521/2018. c) Copia de Oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signado con el número 9700-0042-1142 de fecha 12 de marzo de 2018. d) Escrito original de promoción de pruebas de fecha 11 de junio de 2018. e) Escrito original de promoción de pruebas de fecha 15 de junio. f) Nombramiento en original de la ciudadana Loreiny Carolina Ruz Mogollón, antes identificada, de fecha 20 de octubre de 2016.”
No obstante la anterior promoción, este Juzgado Superior observa que la parte accionante acompañó a su escrito recursivo, las siguientes documentales:
- Original del documento identificado como “Poder Notariado” que le confiere la cualidad de apoderado al abogado Ángel Darío Soler Ramírez, ya identificado.
- Copia fotostática de la cédula de identidad y del carnet de Inpreabogado del abogado Ángel Darío Soler Ramírez.
- Copia simple del oficio signado con el N° DDA0219/2018 emanado de la Alcaldía del municipio Zamora, de fecha 09 de abril de 2018 y dirigido a la parte presuntamente agraviada, mediante el cual se le notifica del auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución en su contra.
- Copia simple parcial (incompleta) del oficio de fecha 12 de marzo de 2018 signado con el N° 9700-0042-11-42 emanado de la División contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y dirigido al Alcalde del municipio Zamora, mediante la cual dio inicio a las actas procesales signadas “K-18-0042-00129”, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Especial Sobre Los Delitos Informáticos.
- Original del escrito de descargos de fecha 11 de junio de 2018, suscrito por la presunta agraviada, mediante la cual rechazó y contradijo, en todas y cada unas de las partes la formulación de cargos de la cual fue objeto.
- Original del escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha 15 de junio de 2018, suscrito por la presunta agraviada.
- Original del oficio S/N de fecha 20 de octubre de 2016, suscrito por la Directora (E) de la Dirección de Recursos Humanos y recibido en fecha 16 de noviembre del mismo año, por la ciudadana Loreiny Carolina Ruz Mogollon, antes identificada, mediante la cual su nombramiento en el cargo de “Analista Auditor”, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio Zamora.
- Original del Oficio N° DDGH0306 de fecha 29 de mayo de 2018, suscrito por la Directora de Gestión Humana de la Alcaldía del municipio Zamora, mediante la cual le informó a la presunta agraviada sobre la formulación de cargos en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido en su contra, el cual fue recibido en fecha 4 de junio de 2018.
- Original del Oficio N° DGH0230 de fecha 13 de abril de 2018 suscrito por la Directora de Gestión Humana, mediante la cual dejó constancia de la entrega de las copias solicitadas del expediente de destitución instruido a la presunta agraviada de fecha 09 de abril de 2018.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ángel Darío Soler Ramírez, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.924, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOREINY CAROLINA RUZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.769, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de “(…) la Resolución N° 2018 de fecha 17 de septiembre de 2018, en la cual decreta la destitución del Cargo de Analista Auditor de la ciudadana LOREINY CAROLINA RUZ MOGOLLON … y de la cual fue notificada … en fecha 19 de noviembre del año 2018 … que ostentaba [su] representada en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.

De los argumentos expuestos por el accionante en su escrito libelar, se observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 25 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que la parte accionante en sede constitucional denuncia la supuesta violación de derechos constitucionales como lo son: el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho al trabajo.

En razón de ello, siguiendo además los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, se concluye, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, que este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital es competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa este Juzgado a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

En este sentido, resulta oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial, en sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003 (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio) estableciendo lo siguiente: “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con la cual cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público que mantienen o han mantenido éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.

En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865 y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719 las cuales precisaron que “(…) si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada (…)”.

Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)”.

Al respecto, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso que el presunto agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.

En razón de lo expuesto, aplicando los criterios antes transcritos, este Juzgado observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y aún cuando han sido invocados los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, así como los derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que la pretensión del amparo va mas allá del carácter restitutorio por cuanto lo que se verifica son reclamaciones derivadas de una relación de empleo público, esto es, sea decretada la nulidad de la resolución dictada mediante la cual fue destituida la hoy accionante, la cual según los dichos de la representación judicial de la presunta agraviante fue consignada a los autos, ya que manifestó que promueve “b) Acta de destitución en original de fecha 24 de septiembre de 2018 signado con el oficio alfanumérico DGH-0521/2018”, no obstante se observa que la misma no fue consignada y no cursa en las actas de este expediente y además, se ordene su restitución al cargo que ostentaba en el organismo presuntamente agraviante.

Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de situaciones derivadas de una relación funcionarial, que pretende lograr un pronunciamiento que va más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, considera este Juzgado Superior que la misma no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión a la relación funcionarial.
En tal sentido, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial que constituye una acción polivalente en la que pueden confluir las solicitudes antes precisadas, en virtud además que no se desprenden elementos probatorios que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ángel Darío Soler Ramírez, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.924, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOREINY CAROLINA RUZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.769, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de “(…) la Resolución N° 2018 de fecha 17 de septiembre de 2018, en la cual decreta la destitución del Cargo de Analista Auditor de la ciudadana LOREINY CAROLINA RUZ MOGOLLON … y de la cual fue notificada … en fecha 19 de noviembre del año 2018 … que ostentaba [su] representada en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Publíquese, registre y notifíquese al Síndico Procurador (a) Municipal y al Alcalde del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Director (a) de la Dirección de Hacienda Municipal y a la parte accionante.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ______________________ (_______) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2019-2726/MRCH/CV/yg

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