Decisión Nº 2019-550 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad. (Anzoategui), 16-10-2019

Número de sentencia070
Número de expediente2019-550
Fecha16 Octubre 2019
Tipo de procesoDivorcio (Falta De Afecto)
PartesANAMAR JOSE APONTE DIAZ Y NEUMAN JOSE MONAGAS SOTO
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo 16 de Octubre de 2019
209º y 160º

Exp. Nº 2019-550

SOLICITANTE: Ciudadana: ANAMAR JOSE APONTE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N°: V-9.818.397, domiciliada en la Avenida Los Arboles, Casa S/N de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: Ciudadano: NEUMAN JOSE MONAGAS SOTO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de identidad N° V.- 4.914.689, domiciliado en La Avenida Los Arboles, Casa S/N, de la Población de San Mateo Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JANOASELY DE FATIMA DIAZ CAIRO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.671.

PRETENSIÓN: Divorcio Fundamentado en el Art. 185 del Código Civil, en Concordancia con la Sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre 2016.

SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se conoció por Distribución de este Tribunal, en fecha 02 de Agosto de 2019, la presente Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Art. 185 del Código Civil, en Concordancia con la Sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de Justicia de fecha 09 de Diciembre 2016, realizada por la ciudadana ANAMAR JOSE APONTE DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.818.397, domiciliada en la Avenida Los Arboles, Casa S/N de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio JANOASELY DE FATIMA DIAZ CAIRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Número 42.671.

ANTECEDENTES
A la presente Solicitud se le dio Entrada en fecha Cinco (05) de Agosto de 2019 y se Admitió en fecha Siete (07) de Agosto de 2019, ordenándose la citación de la ciudadano NEUMAN JOSE MONAGAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.914.689, domiciliado en la Avenida Los Arboles, Casa S/N, de la Población de San Mateo del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, igualmente, se ordenó Notificar en esta misma fecha a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, que se encontraba de Guardia, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2019, el Alguacil de este tribunal expuso, que citó al ciudadano NEUMAN JOSE MONAGAS SOTO, plenamente identificado en actas, en la Avenida Los Arboles, Casa S/N, de la Población de San Mateo del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en esta misma fecha el Alguacil de este Juzgado consigno la Citación del mencionado Ciudadano.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2019, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada MARISAMIL MALAVE, en su carácter de Fiscal Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Ocho (08) de Octubre de 2019, a las Nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), mediante la cual emite opinión favorable y no objeta el contenido de la solicitud de Divorcio propuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Matrimonio Civil es una Institución Jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia - célula fundamental de la sociedad - se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento Jurídico Venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el Divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante: “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: La Familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del Divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de Divorcio Contenciosas.”
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento. Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso - tal como se estableció en la ut supra decisión - su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por la solicitante, debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”, Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.” Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la Ciudadana ANAMAR JOSE APONTE DIAZ, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio JANOASELY DE FATIMA DIAZ CAIRO, Solicita la Disolución del Vínculo Conyugal que contrajo con el Ciudadano NEUMAN JOSE MONAGAS SOTO, todos antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente Ocho (08) meses, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa en el Acta de Matrimonio que se encuentra en el Folio Cuatro (04) al Folio cinco (05) del presente expediente, signada en el Acta N° 04, que los ciudadanos ANAMAR JOSE APONTE DIAZ y NEUMAN JOSE MONAGAS SOTO, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 1993, por ante la Alcaldía Del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, la cual fue consignada en la presente Solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos ANAMAR JOSE APONTE DIAZ y NEUMAN JOSE MONAGAS SOTO, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud, que el último domicilio conyugal fue en la Avenida Los Arboles, Casa S/N, San Mateo del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que la cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de Divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo manifiestan que durante la unión matrimonial solo adquirieron un bien inmueble (casa de habitación familiar).
En virtud de lo anterior y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional, con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión N°. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que la Fiscal del Ministerio Público y el ciudadano NEUMAN JOSE MONAGAS SOTO, han estado cónsonas con respecto a la presente Solicitud, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la Solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana ANAMAR JOSE APONTE DIAZ, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuesto, este Tribunal forzosamente debe declarar, como en consecuencia así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANAMAR JOSE APONTE DIAZ y NEUMAN JOSE MONAGAS SOTO, en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 1993, ante la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal como consta en Acta de Matrimonio, signada con el número Cuatro (04), en los libros llevados por la Alcaldía del Municipio Libertad de la Población de San Mateo del Estado Anzoátegui. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana ANAMAR JOSE APONTE DIAZ, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en la sentencia N°. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se declara: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANAMAR JOSE APONTE DIAZ y NEUMAN JOSE MONAGAS SOTO, en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 1993, ante la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal como consta en Acta de Matrimonio, signada con el número Cuatro (04), en los libros llevados por la Alcaldía del Municipio Libertad de la Población de San Mateo del Estado Anzoátegui. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En San Mateo, a los Dieciséis (16) días del Mes de Octubre del año 2019.
Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Judith Sánchez Pérez.
Secretario Titular,


Abg. Julio C. Alvarado Díaz.

En ésta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

Secretario Titular,


Abg. Julio C. Alvarado Díaz.

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