Decisión Nº 2213-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 04-12-2018

Fecha04 Diciembre 2018
Número de expediente2213-12
Número de sentencia230-18
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoVias De Hechos. (Reclamación)
TSJ Regiones - Decisión












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208° y 159º

PARTE QUERELLANTE: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) persona jurídica de derecho público creada por el Decreto N° 2176 de fecha 27 de julio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.777 de la misma fecha, según consta en instrumento de sustitución de poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de marzo del año 2012, el cual quedo inserto bajo el N° 08, Tomo 38, de los libros de autenticaciones.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: UBENCIO JOSE MARTINEZ LÍRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.921.

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).

MOTIVO: DEMANDA POR VÍA DE HECHO.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2213-12.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió demanda por Vía de Hecho, ejercida por el abogado UBENCIO JOSE MARTINEZ LÍRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.921, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) contra las actuaciones materiales y vías de hecho perpetradas y ejecutadas por las autoridades nacionales y regionales por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA


DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), la cual toco conocer a este Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por distribución realizada en fecha 02 de agosto de 2012.

En fecha 06 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que informen a este Tribunal si entre sus causas cursa una demanda por Vía de hecho interpuesta por el abogado UBENCIO JOSE MARTINEZ LÍRA, antes identificado, en su condición d apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), a lo cual se libro el oficio respectivo.

En fecha 06 de agosto de 2012, el ciudadano JAIME JAI SALTARÍN, en su condición de Alguacil, dejó constancia de haberse efectuado la consignación del oficio de solicitud de información al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.


El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de
Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-

Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era los trámites procesales relativos notificaciones para reanudar la causa al estado en que se encontraba es decir, al estado de admisión y visto que por cuanto en fecha 06 de agosto de 2012, se recibió consignación del oficio de solicitud de información al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que informaran a este Tribunal si entre sus causas cursa una demanda por Vía de Hecho ejercida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza armada Nacional (UNEFA), y

por cuanto no consta actuación alguna por parte de la parte recurrente, evidenciándose a todas luces que han transcurrido más de seis (06) años y diez (10) meses sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental

a la causa, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN


En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente demanda por Vía de Hecho, ejercida por el abogado UBENCIO JOSE MARTINEZ LÍRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.921, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) contra las actuaciones materiales y vías de hecho perpetradas y ejecutadas por las autoridades nacionales y regionales por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


GRISEL SÁNCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN




En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,



ED EDWARD COLINA SANJUAN




Exp. 2213-12/GSP/EECSJ/dh.

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