Decisión Nº 2278-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de expediente2278-12
Número de sentencia096-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: AUGUSTO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-6.909.076.

ASISTIDO POR LAS ABOGADAS: LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL.

Expediente: 2278-12

I
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, se recibió la presente querella funcionarial proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
Por auto dictado el veinte (20) de enero de 2016, se admitió la presente querella funcionarial.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha cinco (05) de octubre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.
Estando en la oportunidad correspondiente para proceder a la publicación del texto íntegro del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II
TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega que comenzó a laborar para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores como contratado desde el 21 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual fue nombrado como Agente de Seguridad adscrito a la Dirección General de Servicios Administrativos, según Resolución DGRH Nro. 025 de fecha 10-02-2006, a partir del 01-01-2006. Asimismo, indica que en dicho nombramiento le fue otorgado un periodo de prueba de tres (03) meses, el cual cumplió, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aduce que posteriormente el órgano demandado de forma ilegítima procedió a removerlo del cargo de Agente de Seguridad y procedió a designarlo en el cargo de Oficial de Seguridad, cargo de confianza, según Resolución DM/SGE Nro. 003 de fecha 03 de enero de 2011, sin indicarle recurso alguno para ejercer su derecho, por lo cual según a su decir, los lapsos no corren. De igual manera aduce, que el órgano demandado incurrió en una desmejora utilizando artificios no acordes con el ordenamiento jurídico, haciendo ver que se trataba de un cargo de confianza, cuando en realidad no lo era, ya que el cargo de Agente de Seguridad no fue calificado como tal y por ende no era posible la remoción.
Señala que mediante el acto administrativo impugnado (Resolución DM Nro. 280 del 21-06-2012), la administración violentó completamente el derecho a la estabilidad que le amparaba, debido a que la administración lo calificó como de confianza (Oficial de Seguridad) y dictó Resolución mediante la cual se le removió del cargo de Agente de Seguridad, para el cual fue designado mediante resolución DGRH Nro. 025 de fecha 10-02-2006 y que por esa razón el acto de remoción no surte efectos, porque además de que en el mismo se señaló que su representado era de confianza, no se señalaron los recursos que este podía ejercer contra dicho acto.
Denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra Viciado de Falso Supuesto de Hecho, alegando que “(…) en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar o (sic) que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes, o que se encuentrandentro de las especificadas en la norma.(…)”
Adujo que “la administración al darse cuenta que el cargo de Agente de Seguridad no es de confianza, pues no fue calificado como tal, incorporó en el Reglamento Orgánico del Ministerio, como cargo de confianza, el cargo de Oficial de Seguridad. Es por ello, que abusando del poder para calificar o no un cargo como de confianza, y decidir sobre el retiro de los funcionarios que ejercían los cargo de Agente de Seguridad, decidió removerlo del cargo de Agente de Seguridad y designarlo en un cargo si calificado como de confianza como lo es el de Oficial de Seguridad. (…)”
Asimismo, alegó que para el momento en el que fue dictado el acto administrativo impugnado su representado “NO TENÍA ASIGNADA FUNCIONES QUE PUDIERAN SER CALIFICADAS COMO DE CONFIANZA, Y MUCHO MENOS PORTABA ARMA ALGUNA ENTREGADA POR LA QUERELLADA, con lo cual es claro que la administración FALSAMENTE LO CALIFICÓ COMO DE CONFIANZA, PROCEDIENDO A REMOVERLO, CON EL ÚNICO FIN DE SEPARARLO DE LA ESTABILIDAD QUE GOZABA DERIVADO DEL NOMBRAMIENTO QUE COMO AGENTE DE SEGURIDAD GOZABA (…)”.
Alega que las funciones de porteros fueron las únicas funciones que desempeñó desde su contratación, que controlaba la entrada y salida del público en general, y damnificados recluidos en el Ministerio, sin porte de arma, sin agenda alguna de actuaciones, sin conocimiento de las actividades públicas o privadas del órgano querellado o directivos del mismo, con lo cual la calificación de grado 99, no se corresponde con las generales funciones que desempeñaba.
Arguye, que su representado “(…) no cumplía los requisitos para ejercer funciones pseudo policiales y de custodia tanto de la sede ministerial como de los altos personeros y autoridades extranjeras de paso en el país.
Alega que su representado atendía el teléfono y público en general y le daba la información requerida; que no redactaba ni mecanografiaba la correspondencia de los documentos; que no llevaba la agenda de su supervisor; que no recibía ni distribuía la correspondencia de la unidad, que no organizaban y mantenía actualizado los archivos de la unidad; no solicitaba y controlaba los pedidos de útiles de oficina; no custodiaba la sede, no custodiaba a los refugiados, no custodiaba al Ministro, Viceministro, ni directores de Línea, no porta armas, no custodiaba extranjeros de visita, y mucho menos tiene la preparación requerida para ser personal de custodia u oficial de seguridad, ni cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del puesto de seguridad, sea asignada.
Asimismo, alegó el querellante que no efectuaba manejo de personal ni realizaba funciones que implicaran un alto grado de confidencialidad y responsabilidad y que en virtud de ello considera que no están dados los supuestos para determinar que el cargo desempeñado era de confianza.
Adujo que la aceptación del funcionario debe constar por escrito, si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado, y no consta ni en el expediente de personal ni en ninguno otro referente a la presente, que su representado hubiese aceptado por escrito el traslado a la clase distinta.
Alegó la nulidad del acto administrativo impugnado, en virtud de que tanto en éste como en la notificación del mismo, se omitió indicar los recursos que procedían contra dicho acto, los tribunales ante los cuales debía ejercerse, así como el lapso para la interposición del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo cual dicha notificación no surten efectos por cuanto dicha omisión afecta su eficacia.
Asimismo, arguye dicha omisión viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, previsto en la Constitución, por lo que solicito que ambos actos administrativos fueran declarados nulos y citó extractos de sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicitó que la presente querella funcionarial sea declarada CON LUGAR; se decrete la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removido del cargo su representado; sea declarada la nulidad de la remoción en el cargo de Oficial de Seguridad, por haber sido dictado encontrándose de reposo médico el querellante; se le efectué el pago de una suma de dinero, cuya referencia y cálculo deberá ser calculada por un solo perito conforme los siguientes parámetros: Montos dejados de percibir calculados sobre el salario devengado por un Agente de Seguridad o su equivalente, con las variaciones que sufra durante el juicio, los pagos que por alimentación ; cesta tickets, los bonos, aguinaldos delos empleados públicos del Ministerio en las proporciones señaladas, beneficios derivados de la contratación colectiva en el ente, y cualquier beneficio de carácter monetario que pudiese agregarse al cálculo de la indemnización que hubiese sido efectivamente pagado.
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2014, la abogada JENNIFER MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Que el querellante fue designado mediante Resolución 025 de fecha 10-02-2006 como Agente de Seguridad (Grado 99), conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, señaló que mediante Resolución DM/SGE N° 003 de fecha 3 de enero de 2011, se procedió a la designación del mismo, en el cargo de Oficial de Seguridad, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que finalmente mediante acto administrativo N° 280 de fecha 21 de junio de 2012 se le removió del cargo de Oficial de Seguridad que ocupaba en la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio querellado.
Asimismo, procedió a analizar la naturaleza jurídica de los cargos de la Administración Publica, citando para ello lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual manera, hizo mención a lo previsto en el numeral 4 delartículo 35 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, el cual declara que son cargos de confianza los ejercidos por Oficiales y Oficiales de Seguridad y citó los numerales 9, 10 y 11 del referido Reglamento.
En ese sentido alegó que para el momento en el que el querellante fue nombrado como Agente de Seguridad (Grado 99), su cargo ya ostentaba la categoría de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y que de igual manera el cargo de Oficial de Seguridad fue declarado como de confianza con ocasión a la entrada en vigencia del supramencionado Reglamento Orgánico.
Señalo que los cargos ostentados por el querellante, “comprenden labores de vigilancia, custodia e inspección de las instalaciones, equipos, materiales y vehículos pertenecientes al Ministerio querellado, ello con el propósito de asegurar su integridad y evitar la comisión de eventuales daños al patrimonio de la Republica, funciones éstas que también corresponde a las atribuciones asignadas a la Secretaria General Ejecutiva del Ministerio querellado, específicamente a la Dirección de Seguridad Integral a la cual se encontraba adscrito el ciudadano Augusto Armas, por lo que mal puede alegar el querellante que su cargo no es de confianza, y así [solicitó] sea declarado por este órgano Jurisdiccional.”
De igual manera, citó un extracto de la sentencia Nro. 2012-1880 de fecha 1° de octubre de 2012, (caso: José Reinaldo Castillo Machillanda contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) y concluyo que la administración decidió de forma correcta y legal remover del cargo al querellante y así solicitó fuere declarado.
Respecto a la supuesta VIOLACIÓN A LA ESTABILIDAD alegada por el querellante la representación judicial del órgano querellado señaló que los funcionarios de carrera gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, y que de ese beneficio no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento.
Adujo que la administración apreció y determinó correctamente el cargo que desempeñaba el querellante, el cual es un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción, lo que habilita a la administración a remover al funcionario que ostenta dicho cargo, sin que se produzca una lesión a la estabilidad laboral con base a lo cual, solicitó al Tribunal se sirva desestimar dicha denuncia.
En cuanto al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO alegado, la representación judicial de la República, señaló que el querellante fue designado mediante Resolución 025 de fecha 10-02-2006 como Agente de Seguridad (Grado 99), a partir del 1° de enero de 2006, siendo notificado el 3 de marzo de 2006, según se evidencia de su firma estampada en el oficio de notificación signado con el Nro. 00392 de fecha 22-02-2006, cursante al folio 157 del referido expediente.
Aunado a lo anterior, señaló “que las evaluaciones de desempeño laboral aplicadas al querellante durante su desempeño en el órgano querellado, demuestran que las actividades que realizaba el evaluado eran entre otras: Custodiar las instalaciones del Ministerio del Popular Para las Relaciones Exteriores; Velar por la seguridad física de los funcionarios; Resguardar los bienes del mismo; Control de entrada y salida de visitante; Prestar servicio de resguardo a personalidades invitadas; Escoltar al Vice Ministro; las cuales corresponden a las funciones propias de los cargos de Agente de Seguridad (Grado 99) y Oficial de Seguridad, evaluaciones que corren insertas en los folios ciento sesenta al y ciento sesenta cuatro (160 al 164) del expediente administrativo).
De igual manera señaló, que respecto a las antes referidas evaluaciones, el querellante no hizo objeción alguna relacionada con la descripción de las funciones que fueron reseñadas por el evaluado y el evaluador y que en igual sentido se observa la firma del querellante, lo que asu decir, demuestra la conformidad con el contenido de la evaluación y citó un extracto del contenido de la sentencia dictada en fecha 03-5-2007 en el expediente Nro. AP42-R-2005-001372, caso: Nerio José Ramírez Rivero, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Justicia.
De igual manera, expuso que el vicio de falso supuesto aducido por el querellante es infundado, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el órgano querellado no fundamentó su decisión en normas inexistentes (falso supuesto de hecho), ya que dictó el acto de remoción debido a que el querellante ostentaba un cargo de confianza, como ya fue demostrado de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, en concordancia con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicito a este Tribunal sea declarado.
Alegó la representación judicial de la parte querellada que en cuanto a la “supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa por falta de requisito de forma en la notificación”, la jurisprudencia ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recurso administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del acto del mismo, así como de la voluntad de la administración.
Finalmente, la representación judicial del órgano querellado señaló que se cumplió con el fin de la notificación, el cual es que el interesado tenga pleno absoluto conocimiento de la existencia del acto de remoción y de su contenido, que en el supuesto negado de admitir que al mismo no se le indicaron los recursos y las vías para su impugnación , dicho vicio ya estaría convalidado al acceder a la vía judicial por lo que se debe considerar que el accionante ejerció el recurso correcto y mal podría proceder la denuncia de violación del derecho a la defensa por ausencia de los requisitos de la notificación, en razón de lo cual solicitó que tal denuncia sea desechada.
También indicó, que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho en virtud de lo cual la República nada adeuda por concepto de cestaticket, bonos, aguinaldos y otros beneficios derivados de la contratación colectiva, toda vez que la circunstancia de que el querellante haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de remoción dictado, conforme al cual cesó la relación de empleo público que lo vinculaba con dicho organismo y en ese sentido solicitó sea observado por el Tribunal. Por último solicitó que la presente querella sea declara sin lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano AUGUSTO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.909.076, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en virtud del Acto administrativo DM Nro. 280 de fecha 21 de Junio de 2012, mediante el cual se ordenó la REMOCIÓN del cargo de Oficial de Seguridad adscrito a la Dirección de Seguridad Integral, de la Secretaría General Ejecutiva del referido órgano.
Determinado lo anterior, este Tribunal, pasa a conocer sobre el fondo de la presente controversia, en los términos siguientes:
i) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Alegó la parte querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra Viciado de Falso Supuesto de Hecho, ya que “(…) en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar o (sic) que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes, o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma.(…)”
Adujo además, que para el momento en el que fue dictado el acto administrativo impugnado su representado “NO TENÍA ASIGNADA FUNCIONES QUE PUDIERAN SER CALIFICADAS COMO DE CONFIANZA, Y MUCHO MENOS PORTABA ARMA ALGUNA ENTREGADA POR LA QUERELLADA, con lo cual es claro que la administración FALSAMENTE LO CALIFICÓ COMO DE CONFIANZA, PROCEDIENDO A REMOVERLO, CON EL ÚNICO FIN DE SEPARARLO DE LA ESTABILIDAD QUE GOZABA DERIVADO DEL NOMBRAMIENTO QUE COMO AGENTE DE SEGURIDAD GOZABA (…)”.
Alegó que las funciones de porteros fueron las únicas funciones que desempeñó desde su contratación, que controlaba la entrada y salida del público en general, y damnificados recluidos en el Ministerio, sin porte de arma, sin agenda alguna de actuaciones, sin conocimiento de las actividades públicas o privadas del órgano querellado o directivos del mismo, con lo cual la calificación de grado 99, no se corresponde con las generales funciones que desempeñaba.
Arguye, que su representado “(…) no cumplía los requisitos para ejercer funciones pseudo policiales y de custodia tanto de la sede ministerial como de los altos personeros y autoridades extranjeras de paso en el país.
Por otra parte, adujo que la aceptación del funcionario debe constar por escrito, si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado, y no consta ni en el expediente de personal ni en ninguno otro referente a la presente, que su representado hubiese aceptado por escrito el traslado a la clase distinta.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado alegó que el querellante fue designado mediante Resolución 025 de fecha 10-02-2006 como Agente de Seguridad (Grado 99), conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificado el 3 de marzo de 2006, según se evidencia de su firma estampada en el oficio de notificación signado con el Nro. 00392 de fecha 22-02-2006, cursante al folio 157 del referido expediente.
Asimismo, señaló que mediante Resolución DM/SGE N° 003 de fecha 3 de enero de 2011, se procedió a la designación del mismo en el cargo de Oficial de Seguridad, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que finalmente mediante acto administrativo N° 280 de fecha 21 de junio de 2012 se le removió del cargo de Oficial de Seguridad que ocupaba en la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio querellado.
Asimismo, hizo mención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 35 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, el cual declara que son cargos de confianza los ejercidos por Oficiales y Oficiales de Seguridad y citó los numerales 9, 10 y 11 del referido Reglamento.
Señaló que los cargos ostentados por el querellante, “comprenden labores de vigilancia, custodia e inspección de las instalaciones, equipos, materiales y vehículos pertenecientes al Ministerio querellado, ello con el propósito de asegurar su integridad y evitar la comisión de eventuales daños al patrimonio de la Republica, funciones éstas que también corresponde a las atribuciones asignadas a la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio querellado, específicamente a la Dirección de Seguridad Integral a la cual se encontraba adscrito el ciudadano Augusto Armas, por lo que mal puede alegar el querellante que su cargo no es de confianza, y así [solicitó] sea declarado por este órgano Jurisdiccional.”
Aunado a lo anterior, señaló “que las evaluaciones de desempeño laboral aplicadas al querellante durante su desempeño en el órgano querellado, demuestran que las actividades que realizaba el evaluado eran entre otras: Custodiar las instalaciones del Ministerio del Popular Para las Relaciones Exteriores; Velar por la seguridad física de los funcionarios; Resguardar los bienes del mismo; Control de entrada y salida de visitante; Prestar servicio de resguardo a personalidades invitadas; Escoltar al Vice Ministro; las cuales corresponden a las funciones propias de los cargos de Agente de Seguridad (Grado 99) y Oficial de Seguridad, evaluaciones que corren insertas en los folios ciento sesenta al y ciento sesenta cuatro (160 al 164) del expediente administrativo).
De igual manera, señaló que respecto a las antes referidas evaluaciones, el querellante no hizo objeción alguna relacionada con la descripción de las funciones que fueron reseñadas por el evaluado y el evaluador y que en igual sentido se observa la firma del querellante, lo que a su decir, demuestra la conformidad con el contenido de la evaluación y citó un extracto del contenido de la sentencia dictada en fecha 03-5-2007 en el expediente Nro. AP42-R-2005-001372, caso: Nerio José Ramírez Rivero, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Justicia.
De igual manera, expuso que el vicio de falso supuesto aducido por el querellante es infundado, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el órgano querellado no fundamentó su decisión en normas inexistentes (falso supuesto de hecho), ya que dictó el acto de remoción debido a que el querellante ostentaba un cargo de confianza, como ya fue demostrado de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, en concordancia con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicito a este Tribunal sea declarado.
Ahora bien, considera necesario este Tribunal citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2583, del 7 de diciembre de 2004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2010, caso: “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal”, respecto al vicio del falso supuesto, que señaló lo siguiente:
“(…) El vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (…)”.(Resaltado de este Tribunal). (Resaltado de este Tribunal)

De la decisión citada ut supra se deduce que la Administración Pública al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Siendo ello así, corresponde a este Tribunal determinar si el cargo ostentado por el querellante era o no un cargo de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende de libre nombramiento y remoción, para ello se procede a revisar las actas que conforman el expediente administrativo del cual se desprende lo siguiente:
1.- Resolución 025 de fecha 10-02-2006 mediante el cual se designa al querellante como Agente de Seguridad (Grado 99), conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cursante al folio 158 del expediente administrativo.
2.- Notificación Nro. 00392 de fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual se hace del conocimiento del querellante que fue nombrado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad (Grado 99), en la Dirección General de Servicios Administrativos a partir del 1° de enero de 2006. Asimismo, se señaló que tendría un periodo de prueba de tres (03) meses, la cual fue recibida el 03 de marzo de 2006 cursante al folio 157 del referido expediente.
3.- Resolución DM/SGE N° 003 de fecha 3 de enero de 2011, mediante la cual se designó al querellante para ejercer el cargo de Oficial de Seguridad, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
4.- Evaluación de desempeño realizada al querellante en fecha 09-01-2006, mediante la cual se desprende que entre las funciones desempeñada por el querellante, eran entre otras las siguientes: Custodiar las instalaciones del Ministerio del Popular Para las Relaciones Exteriores; Velar por la seguridad física de los funcionarios; Resguardar los bienes del mismo; Control de entrada y salida de visitante; Prestar servicio de resguardo a personalidades invitadas; Escoltar al Vice Ministro; las cuales corresponden a las funciones propias de los cargos de Agente de Seguridad (Grado 99) y Oficial de Seguridad, evaluaciones cursantes del folio 160 al 164 del expediente administrativo.
5.-Acto Administrativo N° 280 de fecha 21 de junio de 2012 mediante el cual se le removió del cargo de Oficial de Seguridad que ocupaba en la Dirección de Seguridad Integral de la Secretarías General Ejecutiva del Ministerio querellado, en virtud de que dicho cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, cursante al folio 37 del expediente.
De las documentales anteriormente trascritas, se puede apreciar en primer lugar que en los actos administrativos donde el querellante fue designado Oficial de Seguridad se le indicó que dicho cargo era (Grado99) y en segundo lugar que éste ejercía funciones inherentes a un cargo de confianza como lo es Custodiar los dignatarios en casa amarilla; Prestar servicio de resguardo a personalidades invitadas; Escoltar al ViceMinistro Ruiz Mardo Bolívar y Custodiar altas personalidades.
Siendo ello así, este Tribunal debe declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto quedó demostrado que el querellante ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

ii) FALTA DE REQUISITO DE FORMA EN LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO, REFERENTE A LA INDICACIÓN DE LOS RECURSOS QUE PROCEDEN, LOS LAPSOS PARA INTENTARLOS Y LOS ÓRGANOS ANTE LOS CUALES DEBEN INTERPONERSE.

La parte querellante alegó la nulidad del acto administrativo impugnado en virtud de que tanto en éste como en la notificación del mismo, se omitió indicar los recursos que procedían contra dicho acto, los tribunales ante los cuales debía ejercerse, así como el lapso para la interposición del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo cual dicha notificación no surte efectos por cuanto dicha omisión afecta su eficacia.
Asimismo, adujo que dicha omisión viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, previsto en la Constitución, por lo que solicito que ambos actos administrativos fueran declarados nulos.
En contraposición a ello, la representación judicial de la República adujo que la jurisprudencia ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recurso administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del acto del mismo, así como de la voluntad de la administración.
De igual manera alegó que la representación judicial del órgano querellado cumplió con el fin de la notificación, el cual es que el interesado tenga pleno absoluto conocimiento de la existencia del acto de remoción y de su contenido, que en el supuesto negado de admitir que al mismo no se le indicaron los recursos y las vías para su impugnación, dicho vicio ya estaría convalidado al acceder a la vía judicial por lo que se debe considerar que el accionante ejerció el recurso correcto y mal podría proceder la denuncia de violación del derecho a la defensa por ausencia de los requisitos de la notificación, en razón de lo cual solicitó que tal denuncia sea desechada.
Siendo ello así, considera necesario este Tribunal citar lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales prevén lo que sigue:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”(Resaltado de este Tribunal)

De los artículos anteriormente citados, se desprende que para que una notificación de un acto administrativo surta efectos, en su contenido debe señalarse –entre otros requisitos- los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
En el caso de autos, observa este Tribunal específicamente de la notificación de fecha 21-06-2012, publicada en el Diario ULTIMAS NOTICIAS, en fecha 22-10-2012, que dicha notificación no hizo mención alguna sobre los recursos que proceden contra el acto administrativo impugnado, con expresión de los términos para ejercerlos, así como tampoco cuales eran los órganos o tribunales ante los cuales debía recurrir, razón por la cual debe tenerse como defectuosa la notificación del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la notificación defectuosa, es así como en sentencia Nro. 0892 de fecha 25-07-2013, señaló lo siguiente:
“(…)conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado RendónVs.Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado. (Resaltado del Tribunal).

Atendiendo al criterio anteriormente citado, se observa que siendo que el querellante ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a pesar de que la notificación fue defectuosa, dicha omisión quedó convalidada, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el querellante. Así se decide.

iii) VIOLACIÓN A LA ESTABILIDAD
La parte querellante denunció que el acto administrativo debe ser declarado nulo, por cuanto su representado se encontraba de reposo al momento en que se dictó el acto administrativo impugnado.
En este sentido, es importante señalar la diferencia entre la validez del acto administrativo y la eficacia del mismo. En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.
En el caso de autos, el acto administrativo impugnado es totalmente válido en virtud de que, al ostentar el querellante un cargo de libre nombramiento y remoción –tal y como fue declarado en el punto (i) por este Tribunal- bastaba la voluntad del órgano querellado de que cese la relación entre el funcionario y la Administración Pública, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza que reviste el mencionado cargo.
Determinado lo anterior, debe pronunciarse este Tribunal sobre la eficacia del acto administrativo impugnado, de la siguiente manera:
Alega el querellante que fue dictado el acto administrativo impugnado, cuando se encontraba de reposo médico. En este sentido, debe señalarse que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, en tal sentido la Administración debe esperar que la prórroga del reposo termine para notificar el acto de remoción, pues, como se ha señalado en varias oportunidades por las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid .sentencia Nº 2007-2063 de fecha 16 de noviembre de 2007), la notificación de un acto bien sea de remoción o retiro de un funcionario estando de reposo, afecta es la eficacia más no su validez. Y que por cuanto, aun cuando el funcionario hubiere estado de reposo al momento en que se le notificó de su retiro, el acto de retiro sigue siendo válido, sin embargo, éste sería ineficaz si hubiere sido notificado cuando la relación funcionarial estaba suspendida en virtud de reposo, por lo que la Administración, sólo debía esperar que la suspensión terminara, para proceder a la notificación.
En el presente caso se observa que el último certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignado por el querellante por ante el órgano querellado abarcaba el periodo comprendido desde el 03/10/2012 al 23-10-2012, debiendo reintegrarse el día 24-10-2012 (folio 21 del expediente).

En este sentido, en vista de que la notificación del acto administrativo impugnado fue dictada el 21 de junio de 2012, y publicada el 22 de octubre de 2012 en el diario Ultimas Noticias, y siendo que en el contenido de dicha notificación se estableció que “(…) se entenderá notificado [el querellante] después de transcurridos quince (15) días luego de la publicación [de la notificación] (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe tenerse como fecha efectiva de notificación el 13-11-2012, fecha en la cual el querellante ya no se encontraba incapacitado para trabajar, en consecuencia se declara improcedente la denuncia de violación a la estabilidad planteada. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal conociendo del fondo del presente asunto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Augusto Armas, ut supra identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES y en consecuencia, declara firme el acto administrativo N° 280 de fecha 21 de junio de 2012,mediante el cual se removió al querellante del cargo de Oficial de Seguridad que ocupaba en la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio querellado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano AUGUSTO ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.909.076, debidamente asistido por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI y LAURA CAPECCHI D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES y, en consecuencia:
1.1. SE DECLARA firme el acto administrativo N° 280 de fecha 21 de junio de 2012,mediante el cual se removió al ciudadano AUGUSTO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.909.076 querellante del cargo de Oficial de Seguridad que ocupaba en la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
1.2. SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago de los montos solicitados por concepto de salarios dejados de percibir, beneficio de alimentación, bonos, aguinaldos, beneficios derivados de la contratación colectiva en el ente.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al querellante. De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En fecha treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y diez post meridiem (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 096-17
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN






EXP.-2278-12/GSP/EECS

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