Decisión Nº 2283-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 06-07-2017

Número de sentencia122-17
Número de expediente2283-12
Fecha06 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: FUNDACION MISION HABITAT, ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública creado según Acta Constitutiva, debidamente protocolizada en fecha 28 de marzo de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 22, Protocolo Primero, posteriormente reformado según Decreto Presidencial N° 5.100, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.593, de fecha 28 de diciembre de 2006; debidamente adecuado y modificado los estatutos, según se evidencia de acta de reforma, formalmente inscrita en fecha 23 de abril de 2007, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrada bajo el N°12, Tomo 5, Protocolo Primero, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.673, en fecha 30 de abril de 2007.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZBETH HERNANDEZ CASTRO, KRISTY CALDERON GONZALEZ, Y JOHANNA GARCIA LUBO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 76.632, 123.981 y 91.907, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CONVIAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de febrero de 2000, bajo el N° 14, Tomo 2-A.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2283-12

I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de contenido patrimonial interpuesta por las representantes legales abogadas LIZBETH HERNANDEZ CASTRO, KRISTY CALDERON GONZALEZ, Y JOHANNA GARCIA LUBO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 76.632, 123.258 y 91.907, respectivamente, de la FUNDACION MISION HABITAT, antes identificada, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CONVIAL, C.A., también identificada.
En fecha 06 de diciembre de 2012, este Tribunal mediante auto recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2012, se ordenó a la parte demandante a consignar instrumento fundamental del cual se deriva su pretensión, a lo cual se le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho.
El 03 de abril de 2013, mediante decisión N° 084-13, se admitió la demanda de contenido patrimonial, asimismo se conminó a la parte accionante a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
El 28 de mayo de 2013, la apoderada actora, consignó los fotostatos correspondientes a objeto que se practiquen las notificaciones de las partes.
El 30 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante solicito se comisione a un Juzgado de Municipio del Estado Portuguesa a los fines de que se practique la notificación de la parte demandada.
Posteriormente el 02 de junio de 2014, se dejó nota por secretaria que se recibió oficio N° 344, de fecha 13 de mayo de 2014, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de resultas, constante de 16 folios útiles, las cuales fueron agregadas al expediente.
El 11 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de notificación.
En fecha 25 de junio de 2014, se libró cartel de citación.
Por diligencia presentada en fecha 05 de agosto de 2014, la apoderada actora consignó la publicación de carteles.
Mediante auto dictado en fecha 04 de marzo de 2015, se libró comisión mediante la cual se ordenó al Juzgado de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que le corresponda ordene al secretario del Tribunal fije el cartel de citación en el domicilio procesal de la parte demandada, resultas que fueron agregadas a los autos.
El 14 de octubre de 2015, la representante legal de la parte actora, solicitó se designe defensor ad-litem.
Seguidamente el 11 de noviembre de 2015, la apoderada actora, ratificó el contenido integro de su diligencia de fecha 14 de octubre de 2015.
Posteriormente el 07 de marzo de 2016, mediante auto se designo defensor ad-litem de la sociedad mercantil INVERSIONES CONVIAL C.A. a la abogada María Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.864
El 27 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios 36 al 38, decisión N° 084-2013, de fecha 03 de abril de 2013, mediante el cual se admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta, asimismo, se conminó a la parte accionante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, y verificada actuaciones procesales por parte de la representación judicial de la parte actora, se observa que la última actuación de dicha representación fue ocurrida el 16 de febrero de 2016, mediante la cual solicitó el abocamiento al Juez en esa oportunidad de la presente causa, y se pronunciase sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, y no es sino hasta el 27 de junio de 2017, que comparece la apoderada judicial de la parte accionante a impulsar la presente demanda solicitando abocamiento de quien suscribe a la presente causa, por lo tanto evidencia esta operadora de justicia que desde la referida fecha vale decir, 16 de febrero de 2016, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar el presente proceso, a manifestar su interés en dar continuidad al mismo, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte del recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte actora, LIZBETH HERNANDEZ CASTRO, KRISTY CALDERON GONZALEZ, Y JOHANNA GARCIA LUBO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 76.632, 123.258 y 91.907, respetivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CONVIAL C.A. (antes identificada), por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por las abogadas LIZBETH HERNANDEZ CASTRO, KRISTY CALDERON GONZALEZ, Y JOHANNA GARCIA LUBO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 76.632, 123.981 y 91.907, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACION MISION HABITAT, anteriormente identificada, mediante la cual demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONVIAL C.A., al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 133.644,89) por concepto de reintegro de anticipo entregado y no amortizado, en razón del Contrato de obras; Asimismo, que se le condene a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 164.998,50), por concepto de multa por retraso en la ejecución de la obra; Igualmente, se condene a pagar la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.097,38), por concepto de penalización contractual a causa de la rescisión anticipada del contrato de obra suscrito, por causas imputables; y finalmente se condene al pago de los intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo, desde el 30.03.2012, más los intereses generados hasta el pago definitivo, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.

En el mismo día, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.



Exp N° 2283-12/gsp*





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