Decisión Nº 2330-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 21-03-2019

Fecha21 Marzo 2019
Número de expediente2330-13
Número de sentencia029-19
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 160º
PARTE RECURRENTE: LISBETH NAVA GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 5.800.859.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: IRIS NAVA GALLARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.724.
PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (SUNAVI) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE N°: 2330-13
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Decisión emanada mediante Resolución Administrativa N° 00137 de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por la Superintendencia Nacional de Vivienda del Área Metropolitana de Caracas. (SUNAVI).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2013, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2330-13.
Mediante decisión N° 073-13 de fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal declaró SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta; y declinó LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en su oportunidad correspondiente.
En fecha 17 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el referido expediente.
El 27 de junio de 2013, mediante decisión N° 2013-1313, dictada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso de nulidad interpuesto contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida sobre el conflicto de competencia planteado.
En fecha 30 de octubre de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al expediente y designó como ponente al Mag. Emiro Garcia Rosas a los fines de decidir la regulación de competencia.
Mediante decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la solicitud de regulación de competencia surgida entre este Juzgado y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y declaró que corresponde la competencia al Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo conocer en primer grado de jurisdicción el recurso de nulidad interpuesto.
El 27 de mayo de 2014, se le dio entrada al expediente judicial proveniente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2014, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 13 de abril de 2015, se celebró la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia de la abogada IRIS NAVA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH NAVA GALLARDO, antes identificada, parte recurrente en la presente causa y del abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar 89° con competencia Contencioso Administrativa; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada OMAIRA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 112.108, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado ADMINISTRADORA ARAGON C.A. (ADACAR); igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada AURA CASTRO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera con Competencia Contencioso Administrativa, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial acreditado en autos; en este mismo acto la parte accionada consignó escrito probatorio y de consideraciones, el tercero interesado consignó escrito de consideraciones; la Representación Fiscal del Ministerio Público se reservó el derecho de emitir la opinión fiscal con el fin de consignarlo en su oportunidad legal respectiva.
En fecha 28 de abril de 2015, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la evacuación de las mismas.
El 25 de mayo de 2015 la Juez Temporal Abog. Yaritza Valdiviezo se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 08 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se reanudó la causa, y ordenó la notificación de las partes y librar boleta al Presidente del Condominio de las Residencias Guare a objeto de que informe lo solicitado por la actora en fecha 03.06.2015, y se fijó el tercer día de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones a las 10:30 a.m, para tuviera tenga lugar el acto de evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 15 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 08 de junio de 2015, y procedió a recusar a la entonces secretaria del Tribunal Abog. Claudia Mota.
Mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2015, se designó a la Abg, María Acuña como Secretaria Accidental en la presente causa en virtud de la recusación formulada por la parte actora contra la Secretaria Titular de este Tribunal., asimismo, se ordenó abrir Cuaderno Separado a los fines de tramitar la presente incidencia.
En fecha 22 de septiembre de 2015 la Abg, Nelly Maldonado se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 07 de octubre de 2015 mediante auto dictado se oye apelación en un solo efecto sobre el auto de fecha 08 de junio de ese mismo año.
Se agregó a los autos copia certificada del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Ersilia Vittori de Romagni, emitida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) en fecha 19 de enero de 2016 y solicitada por este Juzgado.
El 10 de febrero de 2016, el Juez Temporal Víctor Díaz se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 07 de marzo de 2016, se fijó el lapso de informes.
El 11 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se hizo del conocimiento que la presente causa se encuentra en acto para notificar a las partes para que empiece a transcurrir el lapso de informes.
El 30 de abril de 2018 se ordenó notificar al Procurador General de la República, al Fiscal General, al Ministro del Poder Popular de Vivienda y Habitat y al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda del contenido del auto de fecha 11 de agosto de 2016, se libraron los oficios.
En fecha 18 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2018, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar la Sentencia de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de noviembre de 2018, la Representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad, y fue agregado a los autos en la misma fecha.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a dictar el fallo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La abogada IRIS NAVA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.724 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH NAVA GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 5.800.859, presentó escrito de Recurso de Nulidad en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que, es el caso que en el año 2007, su representada arrendó por medio de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGON C.A. (ADARCA), un apartamento identificado con el N° 72 del Edificio Guare, ubicado en la calle Santa Margarita de la Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Distrito Capital, por medio de un contrato privado, apartamento supuestamente propiedad del ciudadano LUIS ROMAGNI, y el canon de arrendamiento en su oportunidad fue fijado por la cantidad de BsF. 1.700,00.
Indicó que, el citado apartamento se encontraba en pésimas condiciones de habitabilidad y funcionamiento y su representada se vio en la obligación de efectuarle reparaciones, las cuales fueron autorizadas por ADARCA, con el compromiso de pagarlas, ya que en el contrato de arrendamiento consta que había sido entregado en buenas condiciones.
Sostuvo que, ADARCA informó a su representada que LUIS ROMAGNI, vive en el extranjero desde hace muchos años y ellos le administran todos los inmuebles arrendados, que ADARCA no presentó documento de propiedad de LUIS ROMAGNI.
Adujo que, dos años después ADARCA, en forma verbal aumentan el canon de arrendamiento a BsF. 2.000,00, amenazando a su representada que si no pagaban el aumento la desalojarían; en tales circunstancias la arrendataria se vio obligada en pagar el nuevo canon de arrendamiento. Luego en abril de 2010 de la misma forma aumentaron a Bs.F 2.500,00.
Mantuvo que, posteriormente aparece ANTONELLA ROMAGNI, quien dijo ser hija de LUIS ROMAGNI, quien le informó verbalmente a su representada que su padre dio por terminada la relación con ADARCA, y que a partir de esa fecha no le pagara los cánones mensuales de arrendamiento a dicha Sociedad Mercantil sino a LUIS ROMAGNI, ante tal circunstancia su representada le exigió a la ciudadana ANTONELLA le informara todo por escrito.
Arguyó que, en fecha 19.10.2010 la referida ciudadana le entregó a su representada una comunicación en la cual hace mención del cambio de administradora del inmueble, comunicación firmada por LUIS ROMAGNI, quien se encuentra fuera de Venezuela, exigiéndole el depósito dado en garantía a ADARCA por la cantidad de Bs.F. 6.800,00 para ser entregado a la nueva administradora, la cual nunca mencionó, en dicha comunicación indicó expresamente que el Contrato fue cedido al ciudadano LUIS ROMAGNI, en su condición de propietario del inmueble.
Sostuvo que, dado a que su representada no tiene vivienda propia para ella y su familia y que ha tenido que pagar altos cánones de arrendamiento, se vio obligada nuevamente a depositar en la cuenta indicada los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero 2011, consta en anexo marcado “C” en autos, desde aquí parte el asecho, el hostigamiento en distintas oportunidades y horas, llamándole por teléfono día y noche.
Señaló que, el día 15/01/2011, la ciudadana ANTONELLA ROMAGNI notificó a su representada sobre la no renovación del contrato, exigiéndole la desocupación del apartamento para el día 01/04/2011 y que para el día domingo 23/01/2011, se presentaría en el apartamento a realizar una inspección solicitada y firmada por el supuesto propietario que se encuentra fuera del país, exigiéndole que el resto de los cánones a pagar hasta abril de 2011 se los cancelara a ella en efectivo, que no depositara más en la cuenta, porque esa cuenta se iba a cerrar, el domingo 23/01/2011 a las 10:00am la ciudadana ANTONELLA ROMAGNI, llamó a su representada desde el N° 0412.5717524, exigiéndole la entrada al apartamento porque iba hacer una inspección, la actora le respondió que no estaba obligada atenderla en día domingo y que se encontraba fuera del apartamento.
Esgrimió que, a su representada le fue violentado el derecho de arrendataria, que es irrenunciable conforme lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo anterior su representada acude a ADARCA a solicitar copia de la propiedad del inmueble pero le fue negado.
Sostuvo que, su representada fue engañada por ADARCA, porque aun a la fecha no se le había pagado las reparaciones hechas, engañada por un supuesto propietario que vive en el extranjero y aparece firmando correspondencia en Venezuela y por ANTONELLA ROMAGNI, que se negó a identificarse y acreditar su carácter de administradora o representante del propietario y porque alteraron las condiciones contractuales.
Manifestó que, su representada no ha recibido los recibos de pagos de arrendamiento de los meses de octubre-diciembre 2010 y enero de 2011, por lo que su representada por no saber a quién pagar acudió a la Fiscalía Pública para dar cumplimiento a su obligación de pago mensual por concepto de arrendamiento.
Adujo que, posteriormente su representada recibió de manos del Conserje del Edificio, boleta de citación N° C-027-11-6 donde se le invita a un acto de comparecencia, pero sin copia de la solicitud y de los documentos anexos a esta, contrario a lo que dispone el artículo 49 Constitucional, esto es el derecho a recibir la citación con copia de la solicitud de desalojo hecha por ANTONELLA ROMAGNI, en nombre de su padre LUIS ROMAGNI CARDARELLI, por la Superintendencia Nacional de Vivienda expediente N° S-9401/11-5 del 26.05.11 y auto de admisión del 26.05.11, citación a la que acudió esta representación solicitó copias de la solicitud contra su representada y le fue negada, que la referida citación debe practicarse según el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con la norma 49 Constitucional.
Deduce que cuando su representada tuvo acceso a la copia simple de la solicitud en expediente N° S-9401/11-5 del 26.05.11, hecha por ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE, pudo conocer la falsedad de los alegatos y fundamentos de la acción administrativa, todos sin prueba alguna que los respaldara.
Que la solicitud de desalojo, admitida el 26.05.2011, con primera audiencia conciliatoria para el día 23.11.2011, prorrogada para el día martes 06.12.2011, quien no asistió, prorrogada para el 20.12.2011 y prorrogada para el 10.01.2012 sin conciliación; no obstante haber solicitado la condición de vida de LUIS ROMAGNI CARDARELLI, dicha solicitante consignó constancia de vida, su residencia y domicilio en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, anexado al expediente marcado “D”.
Detalló que, en la Superintendencia Nacional de Vivienda, hubo cambios de Directivos, entre esos, la titular del despacho, y por no haber dictado providencia administrativa en el presente procedimiento, la nueva titular del despacho administrativo Superintendente ANA MARIA RODRIGUEZ MONTERO, se avocó al conocimiento de la causa, la repuso al estado de iniciarla de nuevo, por constar en actas la residencia y domicilio del ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, en Miami EEUU de América, fijando acto conciliatorio para el día 23.10.2012, el cual quedó desierto por no asistir el mencionado LUIS ROMAGNI, no acudiendo al acto la parte actora a la primera audiencia conciliatoria fijada por el Órgano Administrativo Competente SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (SUNAVI), se fijó nueva audiencia para el día 06.11.2012
Mantuvo que, mediante Resolución Administrativa N° 00137 del 14 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento de desalojo, instruido y sustanciado en el expediente N° 9401/11-5 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat en el cual se instó al ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, a no ejercer acción arbitraria y al margen de la ley para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló a la ciudadana LISBETH YUMARLES NAVA GALLARDO antes identificada.
Arguyó que, su representada acudió al Tribunal 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial a consignar a favor de LUIS ROMAGNI la cantidad de Bs.F 2500,00 desde febrero 2011, vencido 05.02.2011, y hasta la fecha con fiel cumplimiento se han depositado todos los cánones en la cuenta bancaria de ese Tribunal bajo el expediente N° 2011-0227.
Indicó que, en fecha 01.03.2013, fueron notificados por el Tribunal 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial y según el proceso para la nueva administración de recursos y consignación de arrendamientos y los órganos públicos autorizados BANAVI/SUNAVI, se les otorgó el mismo lapso para consignar los cánones desde abril 2012 hasta la fecha efectiva de apertura del Tribunal.
Alegó que, la Resolución N° 2012-0002, emanada del la Sala de Casación Civil, no permite sentenciar como en el caso de autos por falta de pago, hasta tanto el Tribunal a quo, verifique que ciertamente los cánones de arrendamientos están consignados puntual y responsablemente mes por mes y nada se adeuda por este y por ningún otro concepto al demandante de autos y por tanto la acción carece de fundamento legal porque su representada no está incursa en falta de pago en ninguna cantidad, contenido, ni concepto, así como no está incursa en causales de desalojo ni de secuestro y goza legítimamente de protección legal como arrendataria y sus derechos irrenunciables.
Dedujo que, la propiedad del inmueble objeto de la controversia pertenece a la Sucesión de Ersilia Vittori de Rogmani, a la muerte de la referida ciudadana se apertura la Sucesión de Ersilia Vittori de Rogmani, por lo que el inmueble demandado en el procedimiento administrativo y demás acciones judiciales es propiedad de la Sucesión in cito y no del demandante, habida cuenta que nunca existió liquidación de bienes de comunidad conyugal, no existe declaración sucesoral y no existe nota marginal alguna en el respectivo libro registral, que indique que la propiedad le fue adjudicada al solicitante de autos, la falta de cualidad y legitimidad de LUIS ROMAGNI para ejercer procedimientos administrativos, acciones judiciales y reclamar las consignaciones de arrendamientos por el Tribunal 25° de Municipio es absoluta y total y asimismo, consta en el expediente 2011-0227 que acudió a retirar los depósitos de los arrendamientos en dicho Tribunal que ha depositado su representada puntual y responsablemente y le fueron negados porque no acreditó su carácter como representante de la Sucesión Ersilia Vittori de Romagni.
Señaló que, la presente acción de recurso administrativo contra la decisión en Resolución N° 00137 del 14 de noviembre de 2012 emanada de la Superintendencia Nacional de Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, Coordinación de Decreto del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, en el expediente N° S9401/11-5 del 26.05.11 tiene legitimidad en los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la capacidad y legitimación e interés; así como en el Principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos de los Arrendatarios y Arrendatarias, tipificado en el artículo 32 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; artículos 3, 5 eiusdem, los artículo 1 y 2 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en los artículo 3 y 49 del Texto Constitucional.
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 20 de noviembre de 2018, el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de opinión fiscal de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señaló que, de las alegaciones realizadas por la parte aquí recurrente, se observa que su denuncia se refiere al vicio de silencio de prueba, de lo cual sostuvo que, el vicio en cuestión se configura cuando en la decisión no se efectúa ningún tipo de pronunciamiento sobre los instrumentos o medios probatorios aportados por los intervinientes durante la oportunidad prevista en el procedimiento, o a pesar de haberse mencionado, no se les otorga valoración alguna, y no cuando el que decide no acoge la postura de alguna de las partes respectos a las pruebas promovidas.
Indicó que, de la revisión de la Providencia Administrativa N° 00137, dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se observa que su decisión se basó en la Audiencia Conciliatoria celebrada el 06 de noviembre de 2012, entre el ciudadano Luis Romagni y la ciudadana Lisbeth Yumarles Nava Gallardos, antes identificada, vale decir, la ciudadana recurrente, estas fueron infructuosas para ése Órgano Administrativo, quien actuando conforme al procedimiento que establece la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, habilita la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales competentes en la materia.
Mantuvo que, en atención a lo expuesto, constata ésa Representación Fiscal, que del contenido del Acto Administrativo hoy impugnado, se obtienen los motivos que indujeron a la Administración a determinar su decisión, que fue habilitar la vía judicial, en virtud de la Audiencia Conciliatoria, que básicamente es el procedimiento previsto en la norma ejusdem, se simplifica en la Audiencia convocada por el funcionario administrativo, quien en materia probatoria no se le exige motivar la evaluación a fondo de las pruebas aportadas, ya que su misión es llevar a las partes a una conciliación, procedimiento en el cual solo se puedan los supuestos, los acuerdos o las soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas, tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, concluyendo que se pudo conocer sobre tales circunstancias, razones y fundamentos, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la decisión.
Esgrimió que, siendo ello así, resulta imperante determinar que el Acto Administrativo recurrido, expresa de manera clara los motivos fácticos y jurídicos que sirvieron de base para la decisión dictada, por lo que a todas luces no se verifica el argumento sostenido por la hoy recurrente, y en consecuencia en el presente caso no se configuró el vicio de silencio de pruebas denunciados, y solicitó así sea declarado.
Manifestó que, en cuanto al vicio de la omisión de pronunciamiento, conforme el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, omisión de valoración de pruebas, alegatos y hasta indicios, sobre todo la prueba de las acciones judiciales sin la providencia administrativa, se observa que el referido artículo, siendo que en el caso de autos nos encontramos con una providencia administrativa cuyo contenido no tiene como requisito sine qua non, la referida imposición de esa norma y como se expuso en los párrafos anteriores, explanó de manera concreta que no hubo omisión de valoración de pruebas, así como tampoco se verifica el vicio denunciado de la omisión de pronunciamiento y solicitó así sea declarado.
Arguyó que, respecto a que se produce en la sentencia el vicio de ultrapetita, porque el sentenciador quebrantó la debida concordancia lógica jurídica, del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y desocupación Arbitraria, se colige que el funcionario administrativo actuó conforme a la norma y al procedimiento previamente establecido, en el caso que nos ocupa, el referido funcionario decidió conforme a derecho, entendiendo que cuando se habla de ultrapetita está se utiliza en derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial concede más de lo pedido por una de las partes, caso que no se aplicó en el presente procedimiento, en virtud que el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda solo tenía las razones que indica el citado artículo. Por tales razones, solicitó que dicho alegato sea declarado improcedente.
Determinó que, en cuanto al alegato que fue violentado el debido proceso y las garantías Constitucionales, ejerciendo acciones judiciales previas contra el derecho de irrenunciabilidad de su representada, denunciado el desorden procesal provocado por el actor de la causa, la fundamentación es ilegal, en Derecho pretendiendo cambiar la Ley, obviar el derecho de su representada como arrendataria, como lo dispone la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al respecto indicó que, a la parte accionada en el procedimiento administrativo, se observa del mismo que se le garantizó su derecho en el sentido de haber sido debidamente notificada, se desprende de los autos que se dio cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se sintetiza en la debida notificación y luego posterior convocatoria de la Audiencia Conciliatoria en donde quedó plasmada en la Resolución impugnada la celebración de la misma, en la cual se ve la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas, garantías dadas en el procedimiento, éstas que son las que contempla el derecho a la defensa y el debido proceso, aunado a ello, en la Providencia impugnada, se evidencia que fue fijada la audiencia conciliatoria para el 06 de noviembre de 2012, en la misma ciertamente se expresa que se celebró con la asistencia de las partes, por lo que el alegato antes mencionado, no debe prosperar y así solicitó sea declarado.
Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana LISBETH NAVA GALLARDO, contra la Resolución Administrativa N° 00137, de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por la Superintendencia Nacional de Viviendas del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Superior del escrito libelar que la presente pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución Administrativa N° 00137 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, en fecha 14 de noviembre de 2012, para lo cual la parte accionante imputó los vicios contrarios a derecho de: i) silencio de pruebas; y ii) vicio de ultrapetita.
I) DEL SILENCIO DE PRUEBAS
Sobre éste vicio, esta Sentenciadora observa que la parte recurrente alegó que: “Se produce en la resolución Administrativa recurrida de Nulidad, vicios en la valoración de las pruebas, cuando el sentenciador, no se acogió al precepto de ley. Ocultamiento de pruebas, se oculta la realidad y se fundamenta la acción en falsedades, todo alegato contrario a derecho y falso. [Vid. Folio 20 del presente expediente]
Así las cosas, es necesario destacar que la doctrina y jurisprudencia patria, establecen que el vicio de silencio de pruebas, se configura como una especie del vicio de inmotivación cuyo asidero jurídico se encuentra en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil vigente, de manera que ocurre cuando los elementos probatorios aportados por las partes y que cursan en los autos, no son valorados por el juzgador, en este sentido, los silencia totalmente; de igual manera, ocurre cuando aún el juzgador haciendo mención sobre la existencia de los elementos probatorios en el proceso, deja de analizarlos sucediendo que con ello contraría la norma que ordena el examen de tales elementos, ver entre otras, sentencia de fecha 26/04/2000 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. 99-891, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.)
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 330 de fecha 13 de junio de 2016, estableció con relación al vicio bajo estudio que:
“La Sala ha dejado asentado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. (Vid. Entre otras, sentencia N° 93, de fecha 17/03/2011, caso: Inmobiliaria La Central C.A. (Incenca), contra Guzmán Finol Rodríguez, Exp. Nro. 2010-000427).”
Es evidente, que el vicio de silencio de prueba como especie o forma del vicio de inmotivación, se presenta cuando el sentenciador omite en forma absoluta toda valoración y consideración sobre los elementos probatorios aportados por las partes y que corren en los autos, o cuando aún señalada se soslaya el análisis requerido por las disposiciones que exige la legislación vigente.
Así las cosas, en el caso de autos la parte accionante imputa a la Administración la incursión en el vicio de silencio de pruebas, pues a su decir, en la Resolución recurrida la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, “…no se acogió al precepto de ley…”, ello así, resulta imperioso para este Tribunal determinar si la Resolución impugnada, la cual riela del folio 108 al 110 del expediente administrativo, omitió dar pronunciamiento a los mecanismos probatorios aportados por la parte accionante, de lo cual se tiene los siguientes particulares:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA
DESPACHO
NÚMERO: 00137 CARACAS, 14 DE NOVIEMBRE DE 2012
202° y 153°
RESOLUCIÓN
De conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 20, el artículo 49 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como, lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Contra el Desaloja y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Considerando
Que en fecha, 06 de Septiembre de 2012, se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitado por el ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.139.323, en contra de la ciudadana LISBETH NAVA GALLARDO titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.800.859 en virtud que presuntamente mantienen una relación arrendaticia sobre un inmueble que se encuentra (omissis), así como, porque presuntamente requiere que la ciudadana LISBETH NAVA GALLARDO ya identificada, entregue el inmueble justificándolo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento. …”
(…)
Considerando
Que el citado Procedimiento Previo a las Demandas se sustanció e instruyo, conforme lo dispone la normativa legal vigente y el mismo reposa en los archivos de esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado bajo el número EXPEDIENTE N° S-9401/11-05.
(...)
Considerando
Que en la Audiencia Conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado y en consecuencia esta Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Despojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Resuelve
PRIMERO: Se insta al ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, (…) a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló a la ciudadana LISBETH YUMARLES NAVA GALLARDO, (…) ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 06 de Noviembre de 2012, entre el ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI (…) y la ciudadana LISBETH YUMARLES NAVA GALLARDO (…) fueron infructuosas, esta Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
(…)
Del texto parcialmente transcrito ut supra, se desprende que la Institución recurrida, una vez determinado el cumplimiento del procedimiento estipulado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y otras leyes atinentes a ésta materia, emitió pronunciamiento a la solicitud presentada por el ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, en esa sede Administrativa, disponiendo que el prenombrado ciudadano se abstuviera de ejercer acciones arbitrarias y al margen de la Ley para conseguir el desalojo de la ciudadana LISBETH YUMARLES NAVA GALLARDO, hoy demandante, de igual manera resolvió que, en virtud de la infructuosidad del ciclo conciliatorio que llevó a cabo, se habilitaba la vía judicial para dirimir la controversia en los Tribunales de la República.
Ahora bien, con relación a este Capítulo, la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, dispone en su artículo 9, que:
‘Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Sí, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.’
Del artículo anterior, se desprenden varios supuestos en función al resultado obtenido de la Audiencia Conciliatoria, así, tenemos que en el tercer aparte, la norma dispone que: “Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante”. Así, encontramos que el presente enunciado sirve como asidero jurídico para el pronunciamiento que emitió la Institución recurrida, pues al ser infructuosa la conciliación entre las partes en la Audiencia mencionada, la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria faculta a la Administración para prohibir a la parte solicitante ejercer conductas arbitrarias y unilaterales para lograr el desalojo de la otra parte, protegiendo así sus derechos y garantías, de igual manera dispone el artículo bajo estudio, que al configurarse esta situación debe habilitarse la vía judicial para que el solicitante y la parte contra la cual obra la solicitud, diriman su controversia. (Negrillas y bastardillas del Tribunal).
Así las cosas, en el entendido de la presente causa, por mandato legal y en virtud de la naturaleza del proceso llevado a cabo en sede administrativa, los mecanismos probatorios y alegatos de defensa son valorados en la Audiencia Conciliatoria, cuya apreciación puede arrojar como resultado la configuración de los supuestos contenidos en el artículo 9 eiusdem, siendo que en el caso de autos se configura la procedencia del tercer supuesto antes mencionado, como consecuencia de la infructuosidad de la Audiencia Conciliatoria, por lo que se observa que la Administración no silenció las pruebas y alegatos esgrimidos por la ciudadana hoy accionante, sino que en virtud de que la decisión le fue favorable en la Audiencia antes indicada, le fue concedida la prohibición de que se ejerza en su contra conductas arbitrarias y unilaterales para lograr el desalojo del inmueble que ocupa, de igual manera, la Administración está obligada a declarar habilitada la vía judicial para el dirimir la controversia en esa sede, como en efecto lo hizo en la Resolución 00137 del 14-11-2012. De allí que, aun cuando no hay acuerdo entre las partes, la Administración en su Resolución, falla a favor de la parte hoy demandante, tomando como fundamento las actuaciones llevadas a cabo en la Audiencia Conciliatoria.
Finalmente, debe destacarse que la Administración dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 9 eiusdem, y valoradas las pruebas y defensas ejercidas en la Audiencia Conciliatoria llevada a cabo en fecha 06 de noviembre de 2012, emitió el pronunciamiento correspondiente, circunscrito a “no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló a la ciudadana LISBETH YUMARLES NAVA GALLARDO (…) y HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. …”, en este sentido, revisado el comportamiento de la Administración, y valorados los fundamentos fácticos y jurídicos (mecanismos legales y probatorios ejercidos por las partes), se observa que la misma ajustó su decisión a derecho, y al evidenciarse que dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 9, eiusdem, acogiéndose al precepto de ley, debe esta Juzgadora destacar que la misma no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, imputado por la parte accionante, y en consecuencia SE DESESTIMA, el presente vicio. Así se establece.- (Mayúsculas del texto)
II) DEL VICIO DE ULTRAPETITA
Respecto a este vicio, es necesario destacar primeramente que la parte accionante no explanó de forma clara y precisa sus alegatos relativos al vicio del que trata el presente Capítulo, no obstante, en virtud del principio “iura novit curia”, el juez conoce del derecho, esta Juzgadora procede a revisar si la Providencia Administrativa impugnada excedió al pedimento de la parte accionante en sede administrativa, en tal sentido es necesario traer a colación los siguientes particulares:
El vicio de ultrapetita es una de las causales de nulidad de la sentencia, prevista en éste caso en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, así, dicho artículo establece que “Será nula la sentencia (omissis) contenga ultrapetita.” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Este vicio se configura cuando el órgano decisor confiere a la parte solicitante, pedimentos que éste último no realizó, es decir, se le concede a la parte vencedora más de lo que desde el principio había reclamado. Debe destacarse que para la constatación de este vicio, debe compararse el pedimento de la parte solicitante con lo decidido por el sentenciador, en este sentido, resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional, pasar a revisar el pedimento solicitado por la parte accionante en sede administrativa, de lo cual se tiene que riela al folio 19 del expediente administrativo lo siguiente:
(…)
PETITORIO
Por las razones antes expuestas y en ejercicio de la defensa de los intereses de mi padre, solicito:
1. La inmediata Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento en el pago del canon durante más de cuatro meses, por estar vencido el contrato y por ser el inmueble la vivienda principal de mi papá, quien necesita retornar a él a fin de arreglar sus asuntos personales.
2. La inmediata desocupación y devolución material de inmueble de acuerdo con lo estipulado en los artículos 40 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3. El pago de los cánones vencidos hasta la fecha, incluida la debida corrección monetaria del mes de abril de acuerdo con lo estipulado en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4. El pago de los cánones que se causen hasta la entrega material del bien, incluida la debida corrección monetaria prenombrada.
5. Los daños y deterioros que pueda tener el inmueble.
6. El pago de todos los accesorios a que la arrendataria esté obligado a pagar por el Contrato y que ésta no haya satisfecho, artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Así las cosas, una vez individualizada la acción intentada por la ciudadana Antonella Romagni de la Corte en sede administrativa, y puntualizado como ha sido el pedimento presentado en dicha sede, esta Juzgadora procede a escrudiñar la resolución adoptada en la Providencia Impugnada por la ciudadana demandante, con el fin de determinar si se circunscribió al pedimento antes transcrito, ello así, debe destacarse lo contenido en el folio 108 al 110 del expediente administrativo, de la siguiente manera:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA
DESPACHO
NÚMERO: 00137 CARACAS, 14 DE NOVIEMBRE DE 2012
202° y 153°

RESOLUCIÓN
De conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 20, el artículo 49 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como, lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Contra el Desaloja y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
(Omissis)
Resuelve
PRIMERO: Se insta al ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, (…) a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló a la ciudadana LISBETH YUMARLES NAVA GALLARDO, (…) ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 06 de Noviembre de 2012, entre el ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI (…) y la ciudadana LISBETH YUMARLES NAVA GALLARDO (…) fueron infructuosas, esta Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
Así las cosas, se observa con meridiana claridad que la acción principal de la ciudadana Antonella Romagni de la Corte, en sede administrativa fue dar inicio al Procedimiento Previo a las Demandas que establece la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, como se desprende del folio 21 del expediente administrativo, para lo cual presentó una serie de pedimentos que luego de ser revisada la Resolución que precede, se observa que la Administración resolvió habilitando la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales competentes para ello, cuestión que constituye la intención principal de la ciudadana antes mencionada en ésa sede, sin embargo, muy al contrario de cómo pretende hacer ver la parte hoy accionante, la Administración no acordó ninguna otra solicitud presentada en el petitorio suscrito por la ciudadana Antonella Romagni de la Corte, toda vez que le instó a: “…no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló a la ciudadana LISBETH YUMARLES NAVA GALLARDO, (…) ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. …”.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora observa que la Administración no concedió a la parte actora esa sede, ningún punto que no haya sido planteado por ella, ni modificó el objeto de la controversia, en efecto debe resaltarse que el Órgano decisor puede acordar menos de lo reclamado, pero no decidir sobre objetos que no fueron demandados, ello así, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que la Administración no incurrió en el vicio de ultrapetita, y como consecuencia de ello procede a DESECHAR el vicio mencionado, alegado por la parte accionante. Así se establece.-

-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada IRIS NAVA GALLARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.724, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH NAVA GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 5.800.859, contra la Resolución Administrativa identificada como N° 00137, de fecha 14 de noviembre de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL E VIVIENDA DEL ÁREA METROPÓLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN


En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° .Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO.


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2330-13/GSP/EECS/Ag.-

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