Decisión Nº 2401 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 28-01-2019

Número de expediente2401
Fecha28 Enero 2019
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°


Parte Querellante: ciudadano KERVIN JOSE PERDOMO PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.390.797, asistido en este acto por los ciudadanos OMAR JOSÉ TINEO CALZADILLA, EDUARD ASDRUBAL OVALLES SALAS Y YESSU CAROLINA ACOSTA LÓPEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 131.030, 145.847 y 173.096.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA representada por los abogados MARITZA GALLARDO, VICMAR QUIÑONEZ BÁSTIDAS, ADELAIDA GUTIÉRREZ, AGUSTINA ORDAZ MARÍN, ANGELICA MARIASUBERO SILVA, JENNIFER MOTA, MERY GARCÍA, TABATTAISABEL BORDEN CABRERA, VANESSA CAROLINA MATAMOROS C. y YAJAIRA PACHECO debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.229, 105.182, 23.162, 117.131, 150.095, 115.257, 75.603, 170.255 y 15.239, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra Acto Administrativo de Destitución N° TT-080-13 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de junio de 2014, se recibió proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo contencioso administrativo en función de Distribuidor el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dándosele entrada en fecha 03 de junio de 2018 y registrándose bajo el N° 2401.

En fecha nueve (09) de junio de 2014, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, en esta misma fecha se ordeno la citación al Procurador General de la República y notificación al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha trece (13) de octubre de 2014, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once Ante-Meridiem (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes quienes ratificaron todo lo expuesto tanto en su escrito libelar como en la contestación de la demanda, respectivamente, asimismo se deja constancia que las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, se fijó la audiencia definitiva, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez Ante-Meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes quienes ratificaron todo lo expuesto tanto en su escrito libelar como en la contestación de la demanda, este Tribunal dispuso que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, por el ciudadano KERVIN JOSÉ PERDOMO PARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.390.797, asistido por los profesionales del derecho OMAR JOSÉ TINEO CALZADILLA, EDUARD ASDRUBAL OVALLES SALAS y YESSY CAROLINA ACOSTA LÓPEZ, debidamente inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números 131.030, 145.847 y 173.096, quienes ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
EXPOSICION DE MOTIVOS Y DE LOS HECHOS

Narró el hoy querellante que, “(…) [ingresó] en el año 2008 al curso de formación de Comando de Vigilancia y Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, tiempo de servicio aproximado cinco (05) años, labor que desempeño ininterrumpidamente hasta la presente fecha de destitución (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal), asimismo acotó que, en el periodo mediante el cual prestó sus servicios no se presentaron conflictos motivados a su comportamiento, debido a ello fue seleccionado para formar parte del Comando de Vigilancia y Tránsito Terrestre, es de hacer notar que para ingresar a dicho Comando la persona debe poseer una conducta intachable y obedecer las normas, como se evidencia en su hoja de vida durante el ejercicio de sus funciones, aunado a lo anterior enuncio que, “(…) ‘El presente caso se inicia con un hecho que reviste más características de índole de una sanción menos gravosa y no como una falta disciplinaria per se’. (…)” (Negritas del Escrito).

En el mismo orden de ideas el querellante indicó que, el 27 de febrero de 2013 aproximadamente a las 11:30 am, encontrándose en el puesto de Transporte Terrestre de Caricuao en compañía del ciudadano JINMY GREGORIO VÁSQUEZ ORTEGA Distinguido/7888 y JUAN JOSÉ ESCORCHE MEDINA Distinguido/7732, recibió una notificación emanada de un funcionario de la Policía de Caracas mediante la cual fueron informados sobre un accidente que ocurrió frente a la Escuela Tomas Vicente Av. Principal UD2 de la Parroquia de Caricuao y que el mismo dejo una persona herida la cual fue trasportada por los bomberos, debido a esta situación se trasladaron al sitio del suceso, al llegar al mismo“(…) debajo de la pasarela peatonal de dicha avenida, [se] encontraron un vehículo y la ciudadana conductora del mismo, en el lugar se encontraban rastro de evidencia como es partículas de vidrios del parabrisas roto en el pavimento, no había rastro de freno, allí [tomaron] todas las medidas de seguridad, [graficaron] la posición final del vehículo y [se] llevaron a la señora conductora con su vehículo al Puesto de Transporte de Tránsito Terrestre de Caricuao, (…)”. (Sic). (Negritas del Escrito), luego se retiraron y trasladaron al Hospital Pérez Carreño con el objeto de verificar la ubicación del ciudadano arrollado siendo esto ineficaz debido a que no se encontraba ningún ciudadano arrollado en la institución hospitalaria se trasladaron a la clínica Vista Alegre, Loira, y el CDI de Caricuao, sin obtener resultados positivos, posteriormente se trasladaron al puesto de Tránsito Terrestre de Caricuao, estando en el lugar se encontraron con un Sargento de Tránsito Terrestre con jurisdicción en la Guaira, quien se identificó como esposo de la ciudadana involucrada en el hecho, no habiendo fundamentos para que los mismos se encontraren dicho puesto de Transito siendo las once Post-meridiem (11:00 p.m.) se procedió a tomar los datos telefónicos de la ciudadana involucrada y de su esposo, con el objeto de tener contacto con los mismos si llegaren a presentarse novedades respecto al accidente.

Bajo la premisa que antecede narró, “(…) Posteriormente al día siguiente 28 de Febrero de 2013, aproximadamente a las 7:30 am estando en [su] residencia en el Estado Portuguesa, [recibió] una llamada telefónica igualmente [sus] compañeros del Sargento (TT) Marcos Segovia, informando que se presento una señora familiar del presunto arrollado o lesionado que resulto del accidente del día 27 de Febrero del 2013 aproximadamente a las 11:30 am, preguntando por los funcionarios actuantes, expediente, vehículo y la persona involucrada en los hechos ocurridos frente a la Escuela Tomas Vicente Av. Principal UD2 de de la Parroquia Caricuao, [le] comunicaron al Sargento (TT) Marcos Segovia, que en ese momento fue infructuosa la localización en lo centro médico público y clínicas privadas del presunto lesionado y que nadie sabía nada de ningún ciudadano que haya sido arrollado, y por eso no [pasaron] la novedad correspondiente, pero, que si le [tomaron] nota a la personas involucradas en el hecho, el Sargento [les] informo que [se] [presentaran] de inmediato al puesto de trabajo en Caricuao-Caracas (…)” (Sic). (Agregado de este Tribunal). (Negritas del Escrito).

Argumento que “(…) El día 01 de Marzo de 2013, aproximadamente a la 06:00 am, [se] [presentaron] ante el Sargento Mayor (TT) Marcos Segovia y el [les] indico que se [presentaran] a la Sargento Mayor (TT) Marlene Barragán Jefa de la Sala Penal del Valle, [se] entrevistaron con ella la cual [les] manifestó que [se] [entrevistaran]con la Fiscal del Ministerio Publico ciudadana Minerva Balsa de la Fiscalía 25 del Área Metropolitana de Caracas, [se] entrevistaron con la misma y [se] tomo una entrevista a cada uno y que [estuvieran] pendiente si [los] vuelven a llamar sobre el caso del arrollamiento (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).

Indicó que, en fecha 21 de marzo de 2013, inicia la Apertura de Intervención Temprana N° DIVI-IT-2013-03-003, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, contra los ciudadanos KERVIN PERDOMO, JUAN ESCORCHE y JINMY VÁSQUEZ, posteriormente en fecha 28 de agosto de 2013, se realiza el Auto de Formulación de Cargos, consecutivamente en fecha 18 de diciembre de 2013, los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre deciden por unanimidad la Procedencia de la medida de destitución y finalmente en fecha 06 de febrero de 2014, el hoy querellante se da por notificado de la decisión N° TT-080-13 de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual se le otorga la Medida de destitución.

De lo expuesto se colige que se estableció la decisión, “(…) de una manera equivocada de la sana critica y las máximas experiencias sin un verdadero y concienzudo estudio del caso ya que incluso basan su decisión en unos hechos que no son como lo pretende plasmar el expediente de destitución (…) un Acto de Justicia y de derecho para ser ejecutado no puede ser basado nunca en uno criterios o suposiciones, primero y principal para que el Consejo Disciplinario tome en cuenta estas aperturas deben ser primero procesadas y haber una clara situación de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, pero ya con esto me atrevo a decir que se [le] está cometiendo una violación al debido proceso, al tomar en cuenta una decisión como esta, sin habérseles hecho un seguimiento y por tanto sin una decisión previa a cada una de etas aperturas (…) con estos procedimientos [puede] decir, que [se] [les] [están] culpando ya de unos hechos irregulares para que el Consejo Disciplinario pudiera tomar en cuenta y basaren estos procedimientos y tuvieran una verdadera validez clara de los hechos, [les] tenían que preguntar ¿Qué fue lo que ocurrió realmente ese día 27/02/2013 con el presunto arrollado?, ya que todos somos inocentes hasta que se pruebe lo contrario y en este caso hay una violación clara del Articulo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus Numerales 1°, 2° y 3° (…)”. (Sic). (Negritas y Resaltado del Escrito).

En consonancia con lo expuesto indicó que, se inicia el Auto de Apertura de Intervención Temprana N° DIVI-IT-2013-03-003, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, con el objeto de subsanar los hechos ocurridos, es de hacer notar que no había transcurrido mucho tiempo del suceso y se tomó nota de la dirección y números telefónicos de la ciudadana involucrada, debido a ello “(…) [se] [presentaron] al comando el día 1 de marzo de 2013, [dejaron] claro que el presuntamente arrollado por que nunca para ese momento NO HUBO VÍCTIMA ese día 27/02/2013, no se consiguió en ningún centro hospitalarios ni en clínicas privadas en la jurisdicción ninguna persona arrollada o lesionada (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal) (Negritas y Resaltado del escrito).

En te mismo orden de consideraciones agregó que, es de analizar la decisión de los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, razonando que “(…) ¿hasta qué punto realmente son aplicables los Artículos esgrimidos? Y se debe motivar suficientemente con claridad y precisión, cual es la norma transgredida, cómo lo hizo, y de qué manera se adecúa o subsume la presunta conducta al supuesto de hecho invocando en la norma a aplicarse, vulnerando así derechos inalienables inherentes al ser humanos como la dignidad, e derecho al trabajo y tratarlo bajo el principio de presunción de inocencia hasta que una sentencia, o decisión emanada de un órgano u autoridad competente así lo demuestre, es decir, con la celebración de un juicio previo o debido proceso; todo ello vulnerado, viciando el procedimiento administrativo incoado de nulidad absoluta. Razón y motivo suficiente para que en razón esta violación exigir la nulidad de las actas procesales, y en consecuencia de todo lo actuado (…)”. (Sic).

Del Derecho

Aseveró el querellante que el escrito de Formulación De Cargos suscrito por la Oficina de Control de Acumulación Policial se encuentra viciado de nulidad, debido a que el mismo incurre en el vicio del falso supuesto de hecho establecido “(…) en los artículos 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual fue concatenado con el artículo 86 en su numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) no [entiende] el porqué la Oficina de Control de Actuación Policial [instruye] un expediente en [su] contra como destitución, por que [adoptó] una conducta desobediente a las instrucciones de servicios, en vista de que se fundamentaron en hechos que ocurrieron de manera distinta a los que fueron apreciados por la oficina anteriormente mencionada, De esta manera [tienen] una falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la administración y los hechos que ocurrieron en realidad, lo que conlleva al vicio de falso supuesto de hecho (…)”. (Sic). (Negritas del Escrito).

Agregó que, “(…) Es deber denunciar un flagrante error en el supuesto de hecho utilizado por mal uso de la técnica jurídica, por lo que mal podría forzar su subsunción y adecuarlo a los hechos denunciados para sustentar la medida de destitución basada en un supuesto jurídico falso o inexistente. (…)”. (Sic).

Destacó que, “(…) En análisis y desglosando los articulados que se [le] acusan para tal sanción tan extrema como la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, se observa los siguientes: Cabe destacar, el Articulo 97 Ley del Estatuto de la Función Policial, Numeral (…) 10 Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución (…) concatenado con el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Serán Causales De Destitución En Su Numeral (…) 4 La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, entendidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a áreas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de precepto constitucional o legal (…)”. (Sic). (Negritas y Resaltado del Escrito).
Acotó que, al momento de interponer una sanción se debe obtener los elementos probatorios suficientes que sostengan los alegatos esgrimidos, con el fin de probar la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, en consecuencia “(…) toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto iniciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional (…)”. (Sic). (Negritas y Resaltado del Escrito).

En ilación con lo expuesto la parte querellante exclamó, que el incumplimiento de las labores de los funcionarios conllevan a una sanción administrativa, “(…) con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladores del organismo público (…)”. (Sic), a su vez indicó que “(…) se puede evidenciar que no se encuentra presentes los elementos constitutivos del DEBIDO PROCESO, ya que los hechos no fueron adecuadamente valorados ni verificados, de hecho, es evidente que al inicio de la Averiguación Disciplinaria se realiza sin verificar las diligencias necesarias y suficientes, tendientes a la confirmación de los hechos sucedidos (…) por cuanto las entrevistas realizadas a las personas involucradas coinciden con lo narrado (…)”. (Sic)., tomando en cuenta que no existe diligencia realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial mediante la cual se evidencie el traslado y los funcionarios del Cuerpo de Bomberos que ejecutaron el mismo; asimismo, no se encuentran registros sobre alguna averiguación y verificación de testigos presenciales, como tampoco del Funcionario de la Policía de la Policía de Caracas, que informaron sobre el accidente ocurrido, a su vez, no se tomó en cuenta la información suministrada por el hoy querellante, ni por sus compañeros, los cuales “(…) si [tomaron] todas las medidas de seguridad, [gratificaron] la posición final del vehículo y [se] [llevaron] a la señora conductora con su vehículo al Puesto de Transporte de Tránsito de Caricuao (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal). (Negritas del Escrito).

Bajo la premisa que antecede narró que la ciudadana, ”(…) SANDRA SOJO CI N° V-6.110.217, hija del ciudadano arrollado RAÚL SOJO (fallecido en la intervención médica), le informó (…) que pudo ser cuando ella saco a su papá para la Clínica Vista Alegre para realizarles unos exámenes Y ELLA SE HABÍA LLEVADO LA HISTORIA MÉDICA DEL HOSPITAL, el vigilante (TT) JIMMY VASQUEZ, [le] notifico un número telefónico 0414-267.18.68 de una señora de nombre GISELA MORAIMA ABAD la cual era la conductora del arrollamiento, la [llamó] y le informo que se presentara en el Comando del Valle (…) por falta de la historia médica sucedió todo esto hechos (…) no existe ninguna negligencia o omisión de alguna novedad, o que [adoptaron] una conducta desobediente a las instrucciones de servicios (…)”. (Sic).

Esgrimió que, en expediente se desprende una declaración de una persona que se identifico con el nombre de BELLO RÍOS EMILY YILLIA, titular de la Cédula de Identidad V-14.275.723, quien en su interrogatorio respondió a la pregunta “(…) ¿diga usted el lugar, hora y fecha del accidente? Contesto: Avenida Universidad, Esquina Corazón de Jesús, Parroquia Santa Rosalía, a las 05:00 PM aproximadamente el día 27/02/2013, con esta declaración se puede plantear dos hipótesis, La Primera; es que la ciudadana declara falso testimonio; y La Segunda es: que lo funcionario que está instruyendo el expediente no está pendiente de lo que está haciendo y coloca una declaración equivocada a este expediente, se puede ver la negligencia del Departamento de Investigación Penal del Sector Sur El Valle De Tránsito Terrestre, y la gravedad que pueda ocasionar este testimonio a este que pueda ocasionar este testimonio a este querellante, ya que esta entrevista no concuerdan con los hechos anteriormente narrado (…)”. (Sic). (Negritas y Resaltado del Escrito).

En virtud de lo anterior, “(…) el accionante NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE todo argumento presentado en el expediente por los Miembros del Consejo Disciplinario, ya que ‘Se observa que las causales disciplinarias de destitución contenidas en el citado artículo, fueron imputadas sin que haya efectuado el correspondiente encuadramiento fáctico, por lo que fueron imputados partiendo de un falso supuesto de hecho, pues no existen hechos que fundamenten tal imputación (…)”. (Sic). (Negritas del Escrito).

En este mismo orden de consideraciones manifestó que existe, “(…) una violación clara del artículo 49 de [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Numerales 1°, 2° y 3° (…)”. (Sic), de igual manera precisó que “(…) a no ser oído ni tomar ni tomar en cuenta [sus] alegatos, [pueden] observar que no existen elementos que determinen la responsabilidad directa de [su] persona, por lo que [considera] oportuno de solicitar en consideración una medida disciplinaria menos gravosa como la que tipifica la Ley del Estatuto de la Función Policial como Asistencia Obligatoria en su artículo 94. Por cuanto es necesario que se [agotaron] todo los medios y procedimientos jurídicos aceptados por la Ley, para obtener una mejor apreciación y demostración de la certeza de los hechos con la norma jurídicas, para ser examinados y valorados en su conjunto y así poder emitir una decisión justa, a razón del convencimiento que esta produzcan, es que [el] querellante, solicita una sanción menos gravosa, que no afecten la continuidad en [su] carrera como funcionario de Tránsito Terrestre (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal) (Negritas del Escrito).

Fundamentó sus alegatos bajo la premisa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contendiente a los Artículos 19 contendiente al principio de progresividad, Artículo 21 numerales 3 y 4 y el Artículo 89 numerales 2, 3 y 5, aunado a lo anterior adujo “(…) Si la administración pública infringe de alguna manera el principio de legalidad antes enunciado, el acto por el cual se comete la infracción, estaría viciado en grado de nulidad absoluta, nulidad relativa o anulabilidad, según la gravedad, por lo que de impugnarse conforme a Derecho, habrá de procederse a la anulación, considerando esta sanción en la consecuencia jurídica que se impone ante la trasgresión al ordenamiento jurídico, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 19, numeral 1° y artículo 20. Además solicito la nulidad del acto administrativo de destitución con basamento en el Título IV de la revisión de los actos vía administrativa, Capítulo I de la revisión de oficio, artículo 83 eiusdem (…)”. (Sic). (Negritas del Escrito), asimismo hizo énfasis en lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

La parte querellante requiere lo siguiente:

“(…)
1. Solicito que se revise exhaustivamente el procedimiento disciplinario pues no existieron elementos de convicción suficientes, a los fines de demostrar o concluir la responsabilidad o culpabilidad alguna, en consecuencia, al no determinarse que adopte una conducta desobediente a las instrucciones de servicios, al no valorar ni mucho menos recaudar las pruebas y hacer uso de sana crítica y una equivocada apreciación de los hechos en el derecho, por lo cual, se puede decir, que este acto se encuentra VICIADO DE NULIDAD, INCURRE EN EL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO PRVISTO EN [LA] CARTA MAGNA Y VIOLACIÓN AL HONOR.

2. Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo N° TT-080-13 de fecha 18 de Diciembre de 2013.

3. La reincorporación efectiva a mí Cargo de Distinguido que venía desempeñando al momento de ser destituido.

4. El pago de todos los salarios dejados de percibir y los demás beneficios que [le] impliquen la presentación efectiva del servicio, desde su suspensión de nómina, con los pagos de los intereses de mora por salarios dejados de percibir (…)”. (Sic). (Negritas del Escrito).


III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 09 de octubre de 2014, la abogada JENNIFER MOTA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No.150.095, actuando en su carácter de representante judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTE), consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en la cual expresó que:

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar.

Consideró que, el objeto principal de la acción establecida por el hoy querellante versa sobre la Decisión N° TT-080-13, de fecha 18 de diciembre de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la cual decidió la medida de destitución.

De la supuesta vulneración del Debido Proceso

Sostuvo la representación de la parte querellada que, se configura la violación al debido proceso cuando, “(…) el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan (…)”. (Sic).

En este mismo orden de consideraciones agregó que, se le notificó al hoy querellante la Averiguación Disciplinaria iniciada en su contra mediante MEMORANDUM N° DIVI-04-01-02-3, de fecha 21 de agosto de 2013, el cual fue recibida en esa misma fecha y se le respetó el derecho acceder al expediente y ejercer su defensa, el mismo hizo uso de este derecho consignando en la oportunidad procesal correspondiente su Escrito de Descargo en fecha 4 de septiembre de 2013, en consecuencia expuso que, “(…) al ciudadano Kervin José Perdomo Pargas se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso e incluso activó los mecanismos necesarios para desvirtuar la conducta por la cual estaba incurso en un procedimiento de destitución, y en el cual no logró justificar porque no dio parte al Ministerio público el cual debe hacerse cuando ocurre un accidente de tránsito y existan personas lesionadas, ni tampoco tomó las previsiones necesarias para mantener en reguardo al vehículo involucrado ni a su conductora, como tampoco pasó la novedad a su Supervisor inmediato, considerando los miembros del Consejo Disciplinario que existen suficientes elementos que demuestran las circunstancias en las que ocurrió el arrollamiento, así como el procedimiento irregular llevado a cabo por el prenombrado ciudadano adoptando una conducta desobediente a las instrucciones de servicio, por lo que se comprueba que no existió un estado de indefensión y el procedimiento llevado en sede administrativa cumplió con todas sus fases y procedimiento establecido en la Carta Magna, así [solicita] sea apreciado (…)” . (Sic). (Agregado de este Tribunal).

En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho

Refirió la representación de la parte querellada que, el hoy querellante hace uso de una falsa o errada apreciación de la norma, al describir los vicios de falso supuesto de derecho y falso de hecho, debido a que en referencia al vicio del falso supuesto de derecho se debe precisar que “(…) se patentiza cuando los hechos que dan origen a una acto administrativo no existen, es decir no corresponden con lo acontecido y son falsos, y al dictar una decisión, éste los subsumen en fundamentar su decisión, éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al momento de apreciar los hechos o las circunstancia que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido (…)”. (Sic).

De lo expuesto se colige, “(…) se debe realizar una breve reseña del presente caso, tal y como se desprende de las actas del expediente administrativo disciplinario, es la denuncia de fecha 28 de febrero de 2013, realizada por la ciudadana Sandra Josefina Hermoso Sojo quién se presentó antes el Departamento de Investigación Penal, y dijo ser hija del ciudadano Raul Sojo quién se encontraba en el Hospital Miguel Pérez Carreño, motivado a un arrollamiento vehicular ocurrido el día 27 de febrero de 2013, y quien manifestó que en el accidente no hubo intervención de los funcionarios de tránsito, desde mismo modo cursa en el expediente disciplinario Informe Médico emitido por la Clínica Vista Alegre, en cual indica que el ciudadano Raul Sojo, de 64 años de edad fue arrollado por un vehículo, ocasionándole múltiples traumatismo hasta el fatal fallecimiento. Además, el Punto Informativo de fecha 1° de marzo de 2013, suscrito por el Jefe del Departamento de Investigación Penal, quién tomó la denuncia de la ciudadana supra mencionada y de inmediato procedió a realizar las averiguaciones correspondientes del caso y realizo una llamada telefónica al Sargento Mayor (TT) Marcos Segovia ubicado en el puesto de Tránsito de Caricuao por ser puesto de Tránsito más cercano en donde ocurrió el suceso, quién manifestó que uno de los funcionarios actuante era el ciudadano Kevin José Perdono Pargas (…)”. (Sic).

Precisado lo anterior la parte querellada alegó que, no se encuentra configurado el vicio de falso supuesto de hecho debido a que la conducta desplegada por el hoy querellante fue acorde al siniestro comprobado en el acto administrativo de destitución “(…) a través de la Decisión N° TT-80-13 de fecha 18 de diciembre de 2013, (…)”. (Sic). por medio del cual “(…) difícilmente podría asumirse que hay falta total y absoluta del elemento fáctico que fundamenta la decisión administrativa y así [solicita] se declare (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).

De la vulneración a la presunción de inocencia

Enmarco la parte querellada que, “(…) la Administración previo al inicio de procedimiento de destitución realizó toda las entrevistas pertinentes con el fin de determinar si existía alguna Novedad por el hecho anteriormente mencionado, puesto que se trataba de un delito penal y de un perjudico a la Institución, al no haber registrado o constatado los hechos donde actuaron los funcionarios de tránsito, por tal motivo se le notificó de lo cargos que se le imputaban, se otorgó el tiempo necesario para ejercer su defensa, y se le trató durante todo el procedimiento como funcionarios investigados, siendo carga del actor desvirtuar todos los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales efectivamente evidenciaban que sí estuvo incurso en las causales de destitución establecida en los numerales 14 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicito sea apreciado por este Juzgado (…)”. (Sic).

Del Principio de Proporcionalidad

Aseveró la representación de la parte querellada que hoy el querellante no desvirtuó las acusaciones que dieron origen al acto administrativo de destitución, en consecuencia “(…) al demostrarse que su actuación fue inadecuada y contraria a los principios y deberes que deben observar los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, por lo cual [solicita] sea desechado el vicio denunciado por el actor por carecer de fundamento jurídico (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).

Del Principio de Proporcionalidad

Refirió que, los funcionarios adoptaron una conducta desobediente al no informar de la novedad surgida teniendo en cuenta que a consecuencia del accidente resultó una persona lesionada que posteriormente falleció, esta conducta se encuentra subsumida en la causal de destitución establecida en el Artículo 86.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón en la cual solicitan que se desestime la presunta violación del derecho a la defensa por el silencio de pruebas.

Del la solicitud de reincorporación y pago de los pedimentos pecuniarios

Señaló que, el hoy querellante solicitó la reincorporación a su cargo y las sumas pecuniarias que debió recibir durante la separación de su cargo, teniendo en cuenta esta solicitud deduce la representación judicial de la parte querellada que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho por lo que mal puede producirse la reincorporación solicitada, aunado a lo anterior, concluye que no debe nada por concepto de sueldos dejados de percibir, pues no es más que la consecuencia del acto administrativo de destitución conforme al cese de la relación que lo vincula como Funcionario Público.

Petitorio

En consonancia con lo expuesto,
(…) [solicitan] a este Honorable Juzgado, declare improcedente todos y cada uno de los alegatos explanados por el ciudadano KERVIN JOSÉ PERDOMO PARGAS, por resultar carentes de todo fundamento legal, declarándose SIN LUGAR el recurso interpuesto en la definitiva (…) (Sic). (Agregado de este Tribunal). (Negritas del Escrito)

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el ciudadano KERVIN JOSÉ PERDOMO PARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.390.797 y el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° TT-080-13 de fecha 18 de diciembre de 2013, subscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), según consta en el expediente disciplinario bajo el Nro. 028-08-2013.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en la violación al principio de proporcionalidad, vicio del falso supuesto de hecho, al derecho a la defensa y al debido proceso.

Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales y muy especialmente han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084).

Al respecto, considera esta Juzgadora que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

Planteado lo anterior, se debe traer a colación que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:

“(…) Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (…)”.

Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Vid. Sentencia N° 1.202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de octubre de 2002).

Dentro de ese marco, aprecia este Tribunal que en el caso de marras estamos en presencia de un acto administrativo sancionatorio dictado en contra del querellante, por cuanto el ciudadano KERVIN JOSÉ PERDOMO PARGAS, incurrió en la causal de destitución la cual se fundamentó en una norma existente en el ordenamiento jurídico Venezolano contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 86.4 el cual establece claramente que la desobediencia es causal de destitución, asimismo se constató la valoración realizada por la Administración referente a la tipicidad y proporcionalidad de la norma aplicada, así como también se comprobó en actas que el procedimiento disciplinario de destitución empleado del ciudadano en cuestión, fue aplicado debidamente según lo establecido en el Artículo 89 de la referida Ley, por lo que se evidencia el respeto de los principios fundamentales y básicos para la aplicación de una sanción disciplinaria administrativa de tanta gravedad como lo es la destitución de un funcionario.

En razón de lo supra analizado referente a la tipificación y proporcionalidad de la destitución según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera este Tribunal que no hubo violación al principio de proporcionalidad, razón por la cual se declara improcedente la referida denuncia, Así Se Decide.

En referencia a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en su escrito libelar el hoy querellante precisó que, (…) un Acto de Justicia y de derecho para ser ejecutado no puede ser basado nunca en uno criterios o suposiciones, primero y principal para que le Consejo Disciplinario tome en cuentas estas aperturas deben ser primero procesadas u haber una clara situación de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, pero ya con esto [se] [atreve] a decir que se [le] está cometiendo una violación al debido proceso, al tomar en cuenta la decisión como esta, sin habérseles hecho un seguimiento y por lo tanto sin una averiguación previa (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal). (Negritas del Escrito).
A los fines de desvirtuar los argumentos argüidos por el querellante, la representante de la República, manifestó respecto a la denuncia relativa a la trasgresión del derecho a la defensa que, la Administración analizó las pruebas aportadas por las partes, aperturó el respectivo procedimiento disciplinario, se le notificó del mismo y de las sanciones que podían aplicársele de encontrarlo responsable de los hechos imputados, y se le brindó la oportunidad para que ejerciera oportunamente su defensa y aportara elementos de prueba.
Precisado lo anterior, es de hacer notar que el derecho al debido proceso es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la Jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).
Luego de analizado los derechos constitucionales antes denunciados, quien decide considera importante señalar que este Tribunal solicitó la remisión del expediente administrativo del hoy recurrente al ciudadano Procurador General de la República, en las fechas 04 de noviembre de 2014, 13 de enero de 2015, 10 de marzo de 2015, 09 de junio de 2015, 12 de agosto de 2015 y 18 de noviembre de 2015; sin embargo, no hubo respuesta por parte de la administración, no obstante el ciudadano querellante junto a su escrito libelar consignó copia de las actuaciones realizadas por la Administración en el procedimiento administrativo impugnado, por lo que este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que a los fines sustanciar el mismo ésta operó de la siguiente forma¬:

• Riela de los Folios N° 26 y 27, el PUNTO INFORMATIVO, de fecha 28 de febrero del 2013, emanado del Sargento Mayor (TT) 0986 MARCO SEGOVIA, Comandante del Puesto de Caricuao, mediante el cual informa sobre la Novedad ocurrida el día 27 de Febrero del 2013.
• Riela de los Folios N° 28 y 29, la DENUNCIA, de fecha 28 de febrero del 2013, emanada del Sargento Mayor (TT) 1.605 MARLENE BARRAGÁN, Jefe de Departamento de Investigaciones Penales (Sin Firma), mediante la cual se desprende el relato de la ciudadana BELLO RÍOS EMILY YILIA, Cédula de Identidad N° 14.275.723, quien funge como hermana de la víctima en el accidente.
• Riela del Folio N° 30, el Oficio N° DIVI-04-0102-3-306, contendiente al MEMORANDUM, de fecha 14 de Marzo del 2013, emanado del Teniente WILLIAN SALGUEIRO, suscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, mediante el cual se desprende la apertura de la averiguación disciplinaria correspondiente a los ciudadanos DTGDO/(TT) 7732 JUAN JOSE ESCORCHE MEDINA, DTGDO/(TT) 7888 JINMY GREGORIO VASQUEZ ORTEGA y al DTGDO (TT) 9564 KERVIN JOSE PERDOMO PARGAS.
• Riela del Folio N° 31, el Oficio N° CPNB-DRDP:0149-2013, de fecha 21 de marzo de 2013, emanado del Comisario General (C.I.C.P.C.) ciudadano JOSÉ PÉREZ, Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, mediante el cual se le notifica al ciudadano SALGUEIRO WILLIAN, del inicio de la finalidad de dar inicio a la correspondiente averiguación administrativa.
• Riela desde el Folio N° 32 al Folio N° 34, la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LA VÍA, emanada de la Inspección Técnica de la Vía EXP: D-001-2013.
• Riela desde el Folio N° 35 al Folio N° 36, el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, emanada de la Inspección Técnica de la Vía EXP: D-001-2013.
• Riela desde el Folio N° 37 al Folio N° 39, LA FIJACION FOTOGRAFICA DEL VEHÍVULO, emanada de la Inspección Técnica de la Vía EXP: D-001-2013.
• Riela del Folio N° 40, el ACTA SOBRE FORMULACION DE CARGOS, de fecha 28 de agosto de 2013, emanado del Sargento Mayor (TT) 3626 LUIS CAMPOS ALVARADO, Funcionarios Sustanciador, mediante el cual hace efectivo el acto de Formulación de Cargos.
• Riela del Folio N° 41, el AUTO, signada bajo el N° 03-003-IT-2013, de fecha 18 de Agosto de 2013, suscrito por el Sargento Mayor (TT) 3626 LUIS CAMPOS ALVARADO, mediante la cual establece que debido al cambio de la figura de Intervención Temprana a Expediente Disciplinario, es necesario consignar el mismo.
• Riela desde el Folio N° 42 al Folio N° 50, la FORMULACION DE CARGOS, de fecha 28 de agosto del 2013, suscrita por el COM. (TT) ABG. DIMAS GABRIEL ALDANA RIVERO, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial.
• Riela del Folio N° 51 al Folio N° 54, ESCRITO DE DESCARGO, suscrito de la Abogada NAILET GARCIA RANGEL, quien actúa como Defensora de Oficio del ciudadano DISTINGUIDO (TT) KERVIN JOSE PERDOMO PERGAS.
• Riela del Folio N° 55 al Folio N° 88, DECISIÓN N° TT-080-13, suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual declara PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCION de los funcionarios DISTINGUIDO (TT) 7888 JINMY GREGORIO VASQUEZ, DISTINGUIDO (TT) 44.0 JUAN JOSE ESCORCHE, DISTINGUIDO (TT) 9564 KERVIN JOSE PERDOMO, mediante el cual se puede verificar:

o En fecha 09/04/2013 y 03/05/2013 se realizaron las ACTAS DE ENTREVISTA a la ciudadana SANDRA OSEFINA SOJO HERMOSO y al ciudadano JINMY GREGORIO VASQUEZ, respectivamente.
o En fecha 17/05/2013 se realizaron las ACTAS DE ENTREVISTA a los ciudadanos KERVIN JOSE PERDOMO y JUAN JOSE ESORCHE.
o En fecha 06/08/2013 se realizó el ACTA DE ENTREVISTA a la funcionaria MARLENE XIOMARA BARRAGAN.
o El AUTO DE CULMINACION DE INTERVENCION TEMPRANA y APERTURA AL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, en fecha 16/08/2018, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial signada bajo el N° ED-028-08-2013.
o El MEMORANDO N° DIVI-04-01-02-3, de fecha 21/08/2018 mediante el cual notifican al funcionario KERVINN JOSE PERDOMO de la apertura de la averiguación disciplinaria signada bajo el N° 028-08-2013.
o El AUTO DE FORMULACION DE CARGOS, de fecha 28/08/2013, en contra del funcionario DISTINGUIDO KERVIN JOSE PERDOMO.
o En fecha 11/09/2013 se dicto el AUTO DE APERTURA DE LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, suscrito por el Director de la Oficina de Control y Actuación Policial.
o En fecha 12/09/2013, se dictó MEMORANDO S/N, mediante el cual remite a la Oficina de Asesoría legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Expediente Administrativo N° 028-08-2013.
Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en procedimiento administrativo de destitución contra el hoy querellante, esta Juzgadora debe concluir que esta actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al hoy querellante el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se instruía sobre él, ello con el fin de esclarecer el caso en cuestión. Así se decide.
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00504 del 30 de abril de 2008 y 00776 del 1° de julio de 2015).
Asimismo, se observa que la presente causa fue instruida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) el cual sustanció un procedimiento probado y así se desprende de las actas indicadas en el mismo acto de destitución que el querellante se encuentra en el supuesto disciplinario invocado por la Administración, toda vez que “(…) los Investigados adoptaron una conducta desobediente a las instrucciones del servicios (…)”. (Sic).
En relación a lo anterior, observa esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, declaró la procedencia de la medida de destitución del querellante con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 86.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 97.10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es de hacer notar que, mediante decreto Nro. 2.175, publicado en gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015 fue dictado el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual modificó el Artículo 97 de anterior ley de la siguiente manera:
“(…) Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
…Omissis…

13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución (…)”.
Ahora bien, quien suscribe pasa a verificar lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tenemos que el mismo establece:

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. (…)”.

Así las cosas, la Administración consideró que la conducta desarrollada por parte del querellante encuadraba a cabalidad en los supuestos normativos establecidos con anterioridad, los mismos se encuentran vinculados a las conductas orientadas a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, determinado lo anterior y una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derecho que fungieron como asidero para que la Administración aplicara la medida de destitución al hoy querellante, este Tribunal suscribe que el ciudadano KERVIN JOSÉ PERDOMO PARGAS, no cumplió con su obligación como funcionario en lo que respecta actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo público, máxime cuando se trata de un Funcionario Policial, Así se decide.

En referencia al principio de proporcionalidad, observa este Tribunal que la representación de la parte actora alegó que “(…) en búsqueda de racionalidad de los actos administrativos, a fin de evitar las arbitrariedades o excesos de Poder Público Nacional, [se] ve íntimamente ligada con el Principio de Proporcionalidad (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal). (Negritas del Escrito).

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el querellante en lo atinente a “[e]l pago de todos mis salarios dejados de percibir y demás beneficios que [l]e impliquen [su] prestación efectiva del servicio”, en relación a tal solicitud, quien suscribe se ve en la imperiosa necesidad de negarla, ello en virtud de que tal suspensión no es más que la consecuencia del acto administrativo que resuelve la destitución del hoy querellante, aunado a que la misma es genérica e indeterminada. Así se decide.

Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas anteriormente señaladas declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KERVIN JOSÉ PARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.390.797, asistido por los abogados OMAR JOSÉ TINEO CALZADILLA, EDUARD ASDRUBAL OVALLES SALAS y YESSY CAROLINA ACOSTA LÓPEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.030, 145.3847, 173.096, por considerar que el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), al momento de dictar el acto administrativo mediante el cual decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, ajustó a derecho su actuación, Así se decide.
VI
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KERVIN JOSÉ PERDOMO PARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.390.797, asistido por los ciudadanos OMAR JOSÉ TINEO CALZADILLA, EDUARD ASDRUBAL OVALLES SALAS y YESSY CAROLINA ACOSTA LÓPEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 131.030, 145.847 y 173.096, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.) y en consecuencia, se declara valido el Acto Administrativo de destitución del querellante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO
EL SECRETARIO,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
EXP. N° 2401/MTdeS/GT/nl

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