Decisión Nº 2407-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 17-05-2017

Fecha17 Mayo 2017
Número de expediente2407-13
Número de sentencia082-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesELIAS MIGUEL CHALHOUB ARRAIZ VS. INSTITUTO NACIONAL DE PODER POPULAR DE LA JUVENTUD
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ELIAS MIGUEL CHALHOUB ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.863.736

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE PODER POPULAR DE LA JUVENTUD.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2407-13

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por distribución realizada en esa misma fecha tocó conocer al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que la recibe y distingue bajo el N° AP21-L-2012-003832.

En fecha primero (1°) de octubre de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de Jurisdicción en la presente querella.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado antes mencionado, ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los fines de ser consultada la decisión dictada por el referido Juzgado el 1 de octubre de 2012.

En fecha 09 de abril de 2013, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión mediante la cual declaró que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, y Revocó la decisión consultada de fecha 01 de octubre de 2012, dictada para el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor a los fines de que la causa siguiera su curso legal.

En fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) asignó a este Tribunal Superior Decimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ELÍAS MIGUEL CHALHOUB ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.863.736, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD.

En fecha 28 de junio de 20136, este Tribunal recibió el expediente judicial.

En fecha 08 de julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordenó a la parte actora proceder a identificar a su apoderado judicial a lo cual se le otorgo 3 días de despacho para ello.






II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada porla Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la querella o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era la admisión de la querella funcionarial interpuesta, y en virtud de que el Tribunal por auto dictado en fecha 08 de julio de 2013, ordenó a la parte actora que procediera a identificar a su apoderado judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a su admisibilidad, con lo cual se evidencia a todas luces que han transcurrido mas de cinco (5) años, que la parte recurrente haya dado impulso procedimental en la presente causa, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE.Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente querella funcionarial interpuesto por el ciudadano ELÍAS MIGUEL CHALHOUB ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.869.736, mediante la cual solicita al INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD, el reenganche a su puesto de trabajo en la mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En el mismo día, siendo la unapost meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión bajo el N° ____________.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.


Exp: 2407-13/GSP/ECS/JC

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