Decisión Nº 2434-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 04-07-2017

Fecha04 Julio 2017
Número de sentencia119-17
Número de expediente2434-13
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ROZADY COROMOTO CHIRINOS GOMÉZ, titular de la cédula de identidad N° 6.104.521.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ y EDGAR MOYA MILLÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.157 y 30.428.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2434-13.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2013, por ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2434-13.

Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, se admitió la querella interpuesta y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 10 de abril de 2014 se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ROZADY COROMOTO CHIRINOS GÓMEZ, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 194.358; y de la incomparecencia de la parte querellada; ambas partes ratificaron el contenido de sus respectivos escritos. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a recusar.

Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello bajo los siguientes términos.
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La ciudadana ROZADY COROMOTO CHIRINOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.104.521, debidamente asistida por la abogada MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 54.157, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:

Alegó que habiendo recibido correo electrónico de parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de fecha 24 de junio de 2013, sin respetar sus reposos médicos, sin permitirle el derecho a la defensa o al debido proceso, notificándole que con motivo a su cese, debía presentar declaración jurada de patrimonio en un lapso de 30 días; procedió a enviar comunicación tanto a la mencionada Contraloría, así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, quien para su criterio, debió procederse a la restitución de su sueldo y al cargo que estuvo ocupando, y si surgía de nuevo la necesidad de la Administración Pública para proceder a su remoción del cargo, que se iniciara conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando su derecho al acceso a la justicia y del debido proceso. Por ende, considera que todo lo anterior vicia de nulidad absoluta el acto administrativo identificado como CESE.

Esgrimió que a través del correo de CESE, emitido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio del cual se le exige la declaración jurada de su patrimonio, se tiene un desorden procesal que violenta tanto su derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso, generando incertidumbre en un acto administrativo que nunca le fue notificado debido a que se encontraba de reposo médico.

Informó que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, desconoce lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la misma Ley, al no respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como su derecho a la salud, informando a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, un CESE sin fundamentación legal alguna, que la separa de la Administración Pública.

Adujo que en la situación del ingreso de una persona a la Administración Pública a un cargo de libre nombramiento y remoción, no implica nunca el derecho al CESE de la Administración Pública, ya que es necesario que el órgano administrativo haya realizado un procedimiento de reubicación del funcionario público, en el que se establece un lapso perentorio de treinta (30) días, por medio del cual al finalizar el mismo se puede proceder a la remoción del cargo; situación que no se dio, y por ende se viola el debido proceso.

Expresó que el acto administrativo recurrido genera una situación infractora de sus derechos personales y legítimos, ya que no existe alguna resolución o notificación de la apertura de tal averiguación o resolución.

Argumentó que implica un falso supuesto de hecho considerar que su persona ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción; que la denominación de su cargo es la de Jefe de la Unidad Educativa, esto es solo a nivel nominal, ya que nunca ejerció funciones inherentes al cargo desde que Ingresó.
Agregó que es un vicio de falso supuesto de hecho el considerarla como funcionaria de libre nombramiento y remoción ya que el Ministerio aún no tiene los cargos creado por VIPLADIN que determine cuales son los cargos de carácter de libre nombramiento y remoción, por lo cual debe regirse según lo que establece el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ en su decreto 6733 del 9 de junio de 2009 en su artículo 4, que establece los cargos de libre nombramiento y remoción y de confianza, por lo que para ese año ella estaba subordinada a dicho Ministerio, aunado que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO es dependiente jerárquico del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de CESE, cuya resolución desconoce, junto con los pronunciamientos de restitución inmediata a su cargo de Jefe de Unidad Educativa, Código 2486, de la Dirección General de Atención al Interno, con el pago de los salarios y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir por esta decisión que es contraria a derecho.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La representación judicial de la parte querellada fundamentó en su escrito de contestación lo siguiente:
Alegó que la hoy querellante, sabía de antemano que el cargo que ocupaba de Jefa de la Unidad Educativa implicaba un alto grado de responsabilidad, compromiso y confidencialidad, por la naturaleza de sus funciones y las actividades desarrolladas en su ejercicio, un cargo de confianza y, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que entre sus funciones se encuentran las de ejecutar propuestas a través de un plan anual; dirigir la formación académica laboral u ocupacional de los internos; realizar supervisiones periódicas a las aulas de clase con el fin de observar el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje que realiza el Consejo de Docentes mensual; informar a la Junta de Conducta presentando la nómina de internos asistentes al aula, a fin de que se diseñen las acciones correctivas pertinentes al caso de deserción o ausencias injustificadas de los alumnos; y llevar el control de asistencia del personal docente bajo su supervisión; solicitar recursos para cubrir necesidades del área a su cargo. Y finalmente, aunaba que todas estas funciones eran conocidas por la parte querellante, razón por la cual se deja en evidencia que la misma venía desempeñando un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción.

Esgrimió que no existe prueba que evidencie en el expediente administrativo que la ciudadana ROZADY COROMOTO CHIRINOS GOMÉZ, antes identificada, hubiese sido nombrada para desempeñar un cargo de carrera, previo cumplimiento del requisito del concurso público que alude la Ley sobre la materia, tomando en cuenta que las funciones ejercidas son claramente de alto grado de confidencialidad, por lo que el Organismo querellado actuó conforme a derecho al momento de dictar el acto administrativo impugnado; por lo que la representación de la parte querellada insiste en que la Administración aplicó de manera correcta la norma legal establecida, en cuanto al artículo 19, segundo aparte, y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que condujo a la Administración de acuerdo a su poder de discrecionalidad el remover y retirar al hoy querellante, cumpliendo con la motivación de hecho y derecho que debe contener el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Informó que el acto administrativo de retiro cumple con la motivación necesaria ya que expresa su basamento legal y los hechos fundamentales, sin tener que contener el acto una exposición detallada y analítica en cuanto al mismo, ni la existencia de un procedimiento previo ya que no se requiere de uno para retirarlos, solo basta con la simple voluntad de la Administración para el retiro.
Adujo que en cuanto a lo alegado en cuanto a la inmotivación del acto administrativo, que resulta contradictorio alegar ilegalidad de acto administrativo por incurrir en un vicio de inmotivación, y a la vez de falso supuesto de hecho, generando una incompatibilidad, no pudiendo coexistir ambos, por lo que debería desestimarse la ilegalidad del acto.

Finalmente solicitó se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos hechos por la ciudadana ROZADY COROMOTO CHIRINOS GÓMEZ, y en consecuencia, se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial llevado a cabo en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella, gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo contenido en correo emanado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se le notifica a la hoy querellante, ROZADY COROMOTO CHIRINOS GOMEZ, antes identificada, que por motivo de su CESE, deberá presentar declaración jurada de su patrimonio en un lapso de 30 días, a partir de la notificación, todo de conformidad con el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción.

Para enervar los efectos del Acto Administrativo, la parte querellante le imputó los siguientes vicios al acto; violación del principio de confianza legítima, desorden procesal y violación del debido proceso, violación del derecho de ser reubicada, y falso supuesto de hecho.

1. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA:

Con relación a la violación del principio de confianza legítima alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que mediante sentencia 1149 de fecha 15 de diciembre del año 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, fijó criterio con respecto al principio de confianza legítima o expectativa plausible, por la cual establece que su violación viene dada por:

“(…) la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial o cambio de criterio que afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y viciaría de falta de exhaustividad a la sentencia”
Aunado a lo anterior continua indicando que:
“tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenido en el catalogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.).
(…)
El principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien no es fuente de derecho formal sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja que el Derecho, surgen circunstancias fácticas novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de administración de justicia.
(…)
en los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Sala de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos intérpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele – circunstancia en la cual se trata de un caso aislado -, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva. (…)”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que el principio de expectativa plausible o de confianza legítima es aquel por medio del cual una persona posee una expectativa o presunción en la que la Administración o un Órgano Jurisdiccional actúe de conformidad a un precedente judicial y se obtenga una declaración favorable; este principio no se encontrará vulnerado cuando no existan antecedentes del caso en cuestión, razón por la cual el solicitante deberá probar que existe un criterio vinculante, y que éste dejó de aplicarse.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que la parte hoy querellante no cumplió con los requisitos o condiciones necesarias para alegar la violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible, los cuales son probar que existe un criterio vinculante, y que el mismo dejó de aplicársele; razón por la cual se DESECHA el alegato de la violación del principio de confianza legítima denunciado por la hoy querellante. Así se decide.-

2. DESORDEN PROCESAL Y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO:

En lo que concierne al vicio por desorden procesal, la parte querellante alegó que mediante el correo que le fue enviado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se le exige declaración jurada de su patrimonio, se presenta un desorden procesal por medio del cual se le violenta el derecho al debido proceso, generándosele incertidumbre en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa en un acto administrativo que nunca le fue notificado, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:

“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.

En vista del alegato de que el acto administrativo nunca le fue notificado, este Tribunal considera necesario traer a colación la resolución N° 2017-00406 de la Corta Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2017, con ponencia del Juez Freddy Vásquez Bucarito, en la cual expone lo siguiente:
“(…) en primer lugar debe esta Corte señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir efectos, de allí que el acto administrativo de carácter particular ha de ser notificado al interesado personalmente, a fin de que este surta efecto, en su domicilio o residencia o la de su apoderado, conteniendo dicha notificación el texto íntegro del acto y la indicación de los recursos administrativos y judiciales que proceden, los lapsos para ejercerlos, así como también, los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, exigiéndose acuse de recibo firmado.
Así pues, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que cuando resulte impracticable la notificación en la forma consagrada en el artículo 75 ejusdem, la Administración tiene la obligación de proceder a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, entendiéndose notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que debe ser advertida por la administración, en forma expresa.
Hecha la observación anterior, cabe destacar que la finalidad de la notificación constituye una condición de eficacia y no de validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados, por cuanto se configura como un requisito a los fines de que transcurran los lapsos de impugnación del acto notificado, por consiguiente, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no que origen efecto legal alguno, es decir que aunque el acto sea válido no surta efectos.”

En relación a la decisión antes transcrita, esta Juzgadora procedió a la revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, bien se observó que no existe notificación alguna del Acto Administrativo de Remoción de la ciudadana ROZADY COROMOTO CHIRINOS GOMÉZ, antes identificada, lo que a bien se evidencia que riela al folio ochenta y uno (81) del presente expediente judicial correo proveniente de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual tiene por finalidad notificar a la hoy querellante de que deberá presentar declaración jurada de patrimonio en un lapso de treinta (30) días a partir de su notificación; de conformidad con el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, y no la notificación del acto de Remoción en su contra, incurriendo la Administración en lo que se denomina Notificación Defectuosa del Acto, en virtud de que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir efectos, de allí que el acto administrativo de carácter particular ha de ser notificado al interesado personalmente, a fin de que éste surta efecto, en su domicilio o residencia o la de su apoderado, conteniendo dicha notificación el texto íntegro del acto y la indicación de los recursos administrativos y judiciales que proceden, los lapsos para ejercerlos, así como también, los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, exigiéndose acuse de recibo debidamente firmado.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 76, establece que cuando resulte impracticable la notificación en la forma consagrada en el artículo 75 euisdem, la Administración tiene la obligación de proceder a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, entendiéndose notificado el interesado a los quince (15) días de su publicación, circunstancia que debe ser advertida por la Administración en forma expresa, cuestión que en el caso de marras no ocurrió, por lo que es evidente que no se procedió de manera correcta con la notificación del Acto de Remoción, imposibilitando así los efectos del mismo, y asimismo, violentando el derecho del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se declara la nulidad del presunto Acto de Remoción de la ciudadana ROZADY COROMOTO CHIRINOS GOMÉZ, antes identificada. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la parte querellante. Así se decide.
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y al ser establecida la existencia del vicio de desorden procesal y la violación del debido proceso, alegados por la querellante y, por tanto procedente la nulidad del acto administrativo cuestionado a través del presente procedimiento contencioso, es por lo que considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios delatados. Así se establece.


IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROZADY COROMOTO CHIRINOS GOMÉZ, titular de la cédula de identidad N° 6.104.521, contra el acto administrativo de CESE de resolución desconocida, emanado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. En consecuencia:


PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo emanado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, por medio del cual se le impuso cese del cargo de Jefe de Unidad Educativa, a la ciudadana ROZADY COROMOTO CHIRINOS GOMÉZ, antes identificada.
SEGUNDO: ORDENA LA REINCORPORACIÓN de la ciudadana ROZADY COROMOTO CHIRINOS GOMÉZ, antes identificada, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.
TERCERO: ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de separación hasta su total y efectiva reincorporación.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

Siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________.-

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2434-13

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