Decisión Nº 2439 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 30-03-2017

EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesARTURO JOSE GALINDO ZANELLA Y ANGEL GREGORIO REYES SALMERON ARTURO JOSE GALINDO ZANELLA Y ANGEL GREGORIO REYES SALMERON VS. DIRECCION DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Fecha30 Marzo 2017
Número de expediente2439
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

206° y 158°
Exp. No. 002439

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); los abogados MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA y CHARLES FEGALI GEBRAEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.120 y 29.711, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ARTURO JOSE GALINDO ZANELLA y ANGEL GREGORIO REYES SALMERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.692.640 y 8.677.732, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución DIM-02-042-2014, de fecha 09 de junio de 2014, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, este Juzgado declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada en la presente causa. Asimismo, admitió el recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Síndico Procurado y Director de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 29 de septiembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito mediante el cual solicitaron se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 27 de octubre de 2014, previa consignación de los fotostatos requeridos para tal fin, se libraron oficios Nos. TS8CA/1745, 1746 y 1747, dirigidos a los ciudadanos Director de Ingeniería Municipal del Municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda, Fiscal General de la República y Sindico Procurador Municipal del referido Municipio.

Verificadas las referidas notificaciones, este Órgano Jurisdiccional según auto de fecha 17 de noviembre de 2014, fijó el décimo día (10mo) de despacho siguiente, a las diez de la mañana para la celebración de la audiencia de juicio relacionada con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio relacionada con la presente causa, comparecieron ambas partes conjuntamente con la representación judicial del Ministerio Público. Asimismo, la representación judicial del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de pruebas constante de siete (07) folios útiles, y demás recaudos constantes de cuarenta y cuatro (44) y doce (12) folios útiles respectivamente.

En fecha 08 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar como pieza separada, el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se pronunció con respecto a los medios probatorios consignados en la audiencia de juicio relacionada con la presente causa, celebrada en fecha 03 de diciembre de 2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de enero de 2015, tuvo lugar el acto de designación de expertos en la presente causa, con motivo de la evacuación de la prueba de experticia admitida y acordada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014. A tal efecto, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación del ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA.

Igualmente, mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2015, la representación judicial del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, solicitó prorroga para la designación de experto en la presente causa, en virtud de inconvenientes relativos a su certificación para realizar tales funciones.

En fecha 13 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó la solicitud realizada por el abogado CARLOS MANUEL CARREÑO VELEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.740, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y fijó nueva oportunidad para el acto de designación de expertos en la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2015, tuvo lugar el cato de juramentación del experto designado en la presente causa, ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.457.368; todo ello a los fines legales pertinentes.

Con respecto a la prórroga solicitada por la representación judicial del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de enero de 2015, tuvo lugar el acto de designación de expertos solicitado por la referida representación judicial. A tal efecto se designó al ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE HILLER CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.169.444.

En fecha 26 de enero de 2015, se declaró desierto el acto de juramentación del experto ut supra designado.

En fecha 26 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se prorrogó, el lapso de evacuación de pruebas relacionado con la presente causa, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva inherente a las partes.

En fecha 28 de enero de 2015, previa diligencia estampada por el abogado JESUS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.430, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó nueva oportunidad para la juramentación del ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE HILLER CEBALLOS, experto designado en la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación del experto anteriormente señalado, manifestando cumplir fielmente su misión conforme a lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. Bajo la premisa anteriormente referida, el Tribunal designó como tercer (3er) experto al ciudadano DUGMAN SILVA RIOS.

En fecha 05 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación del experto designado por este Tribunal, ciudadano DUGMAN SILVA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.902.084.

En fecha 19 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual instó a los expertos designados en el presente procedimiento, a consignar las resultas de la misión que les fuera encomendada, en aras de la continuidad procesal del referido juicio.
En fecha 25 de febrero de 2015, compareció la representación judicial del Municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda y mediante diligencia solicitó a este Órgano Jurisdiccional proveer lo conducente a los fines de que la prueba de experticia promovida en la presente causa, se encuentre evacuada una vez se fije la oportunidad para el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de marzo de 2015, este Juzgado dicto auto mediante el cual se ordenó librar boleta a los expertos designados en la presente causa, a los fines de la consignación de sus informes periciales dentro de un lapso no mayor de cinco (05) días continuos.

En fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual prorrogó por 15 días de despacho, el lapso para que los expertos designados en la presente causa consignaran sus respectivos informes periciales de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de abril de 2015, los ciudadanos DUGMAN SILVA y LEOPOLDO HILLER, ya identificados en autos, consignaron informes periciales a los fines legales pertinentes.

En fecha 18 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional evidenciando la falta de consignación del informe pericial del experto LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, dictó auto mediante el cual ordenó su notificación a los fines legales pertinentes. A tal efecto de se libró boleta de notificación exhortándolo a cumplir su misión dentro del lapso de cinco (05) días continuos a partir de su notificación.

En fechas 27 de octubre de 2016 y 07 de noviembre de 2016, respectivamente; las representaciones judiciales del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y de los ciudadanos ARTURO JOSÉ GALINDO ZANELLA y ANGEL GREGORIO REYES SALMERON, mediante diligencias realizaron consideraciones con respecto a la evacuación de pruebas relacionada con la presente causa.

En fecha 20 de diciembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional previa solicitud de la representación judicial de la parte recurrente, se abocó al conocimiento de la presente causa. A tal efecto, ordenó la notificación de las partes con la advertencia de que una vez conste en autos la última de aquellas, y vencido el lapso al cual se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 85 ejusdem. En virtud de lo anterior, se libraron oficios Nos. TS8CA/0708, 0709 y 0710, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Síndico Procurador Municipal y Director de Ingeniería Municipal del Municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se libró boleta de notificación dirigida a los ciudadanos ARTURO JOSÉ GALINDO ZANELLA y ANGEL GREGORIO REYES SALMERON, respectivamente.

En fecha 19 de enero de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de los oficios y de las boletas de notificación anteriormente señaladas, debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios.

En fecha 25 de enero de 2017, la representación judicial del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles.

En fecha 31 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dispuso dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa


I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Señalaron, que sus representados ARTURO JOSE GALINDO ZANELLA y ANGEL GREGORIO REYES SALMERON, ya identificados, son propietarios de una parcela de terreno distinguida con el Nro. F-35, ubicada en la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el número de Catastro 68374, cuya superficie asciende a “Dos Mil Ciento Veinte Metros Cuadrados (2.120 M2)”, cuyos linderos constan suficientemente en el Documento de Propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 2012, bajo el No. 2012.1720, Asiento Registral , del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.2326, al Libro del Folio Real del año 2012.

Refirieron, que sobre la precitada parcela fue aprobada la ejecución y construcción de una vivienda unifamiliar mediante oficio Nro. DIM-P-037-13 de fecha nueve (09) de octubre de 2013, expidiendo la autoridad municipal competente la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Nro. C.C.V.U. 026/2013 de esa misma fecha.

Indicaron, que sus representados iniciaron la construcción de la obra permisada, cuya extensión compromete Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (280 M2) de la aludida parcela, así como la edificación de un muro de gravedad para la estabilización del terreno, para lo cual contrataron personal profesional, técnico y obrero calificado; lo que acarreó la inversión de fuertes sumas de dinero para cubrir los gastos de honorarios profesionales, sueldos, salarios y costos de los materiales de construcción.

Denunciaron, que de forma sorprendente y sin procedimiento administrativo previo, la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda a través de la Dirección de Ingeniería Municipal, dictó Resolución Nro. DIM-02-042-2014, de fecha 09 de junio de 2014, mediante la cual procedió a “PARALIZAR LA OBRA” aduciendo de forma escueta la “presunción de violación de un lindero colindante”.

Señalaron, que la referida Dirección de Ingeniería resolvió “(…) PARALIZAR DE MANERA PREVENTIVA, TODA ACCIÓN URBANÍSTICA EN SU PROPIEDAD, HASTA TANTO NO SE ACLARE LA PRESUNCIÓN DE INTERVENCIÓN DE LOS LINDEROS COLINDANTES EN EL MÁRGEN SURO-ESTE DE SU PARCELA”.

Refirieron, que la Resolución Nro. DIM-02-042-2014, de fecha 09 de junio de 2014, suscrita por la Dirección de Ingeniería Municipal del estado Bolivariano de Miranda, es nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictada con prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo previo.

Por lo anterior, igualmente indicaron que el acto administrativo impugnado violenta el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la paralización de la obra de manera indefinida coarta el derecho que asiste a sus representados de defenderse, ya que la referida Resolución Nro. DIM-02-042-2014, de fecha 09 de junio de 2014, suscrita por la Dirección de Ingeniería Municipal del estado Bolivariano de Miranda, fue dictada “INAUDITA ALTERA PARTE”, sin escuchar previamente los argumentos y alegatos de sus representados.

Resaltaron, que la emisión del acto administrativo que ordena la paralización de la obra ut supra señalada, se traduce en dejar sin efecto actos administrativos formales emanados de la misma autoridad, y advirtieron que “(…) los supuestos de paralización de obras, son de carácter taxativo de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…)”, y al carecer dicho acto de tal fundamento, es lo que motiva la impugnación realizada a través de la presente demanda.

Advirtieron, que lo expuesto genera de forma clara y evidente la trasgresión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso.

Indicaron, que al haberse prescindido de forma total y absoluta de un procedimiento previo a la paralización de la obra y por cuanto la resolución administrativa impugnada fue dictada de forma aislada sin fundamentarse en ninguna de las causales previstas en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se afectaron de forma indefinida los derechos subjetivos y particulares creados a sus representados, lo que genera la nulidad de la Resolución Nro. DIM-02-042-2014, de fecha 09 de junio de 2014, suscrita por la Dirección de Ingeniería Municipal del estado Bolivariano de Miranda.

Narraron, que el acto recurrido adolece de inmotivación jurídica, pues en su encabezamiento pareciera basarse en la facultad de autotutela administrativa al asomar los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , sin embargo, refieren que el ejercicio de esa potestad no podría generar una orden de paralización de la obra debidamente autorizada, ya que la autotutela se encuentra referida a la revocatoria total o parcial de un acto siempre que éste no haya causado derechos patrimoniales legítimos y directos a un particular, lo que no resulta aplicable al caso concreto pues ya en él el particular había dado inicio a la construcción de su vivienda y de un muro de gravedad.

Advirtieron que la paralización de una obra no puede llevarse a cabo por medio de la facultad de autotutela administrativa sino mediante el Control Urbanístico y en el presente caso de forma contradictoria e incongruente el acto administrativo impugnado confunde tales conceptos al no precisarlos creando con ello inseguridad jurídica e indefensión a sus mandantes.

Agregaron, que la resolución recurrida viola igualmente derechos constitucionales establecidos en los artículos 82 y 115 de nuestra Carta Fundamental, referidos a la tenencia de un vivienda digna y al derecho de propiedad, toda vez que la Administración tiene registrada en Catastro la parcela de su propiedad, sobre la cual expidió las Variables Urbanas Fundamentales, permisando la construcción de una vivienda unifamiliar, para ahora desconocer esos actos formales que afectan sus derechos patrimoniales.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DIM-02-042-2014, de fecha 09 de junio de 2014, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO


En el acto de la audiencia de juicio celebrado en fecha 03 de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparecieron el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; el abogado JESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.430, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano AUSLAR GABRIEL LOPEZ DOMINGUEZ, en su carácter de fiscal Auxiliar 85° en materia Contencioso Administrativo.

La representación judicial de la parte recurrente, hizo su exposición y ratifico todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito libelar.

Por su parte, la representación judicial del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, hizo su exposición, y consignó escrito de consideraciones y pruebas en el cual señaló lo siguiente:

Con respecto a la “ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo” alegada por la representación judicial de la parte recurrente, lo cual vulnera el ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso, explicó que la autoridad urbanística a los fines de resguardar los intereses colectivos por encima de los particulares puede in audita parte, establecer las medidas preventivas necesarias a los fines de resguardar el control urbanístico dentro del Municipio, con el objeto de evitar que se materialicen hechos que a posteriori generen un caos que favorezcan a la inseguridad jurídica.

Por lo anterior agregó que consta a las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con la presente causa que el administrado pudo presentar su escrito de defensas con lo cual se evidencia la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.

En atención al alegato de “vicio de nulidad absoluta” del cual adolece el acto administrativo impugnado realizado por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el otorgamiento de variables urbanas constituye un acto definitivo, señaló que “la ley establece la paralización de obras, las mismas de manera preventiva, para evitar daños a terceros y resguardar el interés colectivo, y ello es facultad no discrecional sino legal por parte de la administración urbanística”.

Asimismo refirió en razón a la nulidad relativa de la cual adolece el acto administrativo contenido en la Comunicación DIM-02-042-2014, de fecha 09 de junio de 2014, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, es totalmente incongruente ya que el administrado reconoce que la paralización objeto de la presente demanda se realizó conforme a las potestades de control de la Administración, lo cual no comporta en modo alguno la violación del derecho de propiedad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


III
DEL ACTO DE INFORMES

En fecha 25 de enero de 2017, siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el abogado RAIMOND ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.7454, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de informes constantes de diez (10) folios útiles, mediante el cual ratificó los argumentos explanados por la citada representación en su escrito de consideraciones presentados en fecha 03 de diciembre de 2016, en el acto de audiencia de juicio celebrado en la presente causa; sin embargo reiteró que el recurrente no logró demostrar como la orden de paralización ejercida por la Administración a través del acto administrativo impugnado haya vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a que su representada actuó de acuerdo a la facultad que le otorga la Ordenanza sobre Procedimientos, Tasas y Sanciones en el Control Urbanístico, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de septiembre de 2002.

Por lo anterior solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, así como la pérdida del interés procesal por parte del recurrente.

En este mismo orden de ideas, la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.374, Fiscal Provisorio Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas y estado Vargas, consignó escrito de opinión del organismo que representa constante de seis (06) folios útiles, solicitó sea declarada improcedente la presente demanda toda vez que el acto administrativo impugnado no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto al escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 14 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional estima que el mismo fue consignado de forma intempestiva, en virtud de lo ordenado en el auto dictado de fecha 20 de diciembre de 2016, relacionado con la presente causa, por tal motivo se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre ello. Así se decide.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y por cuanto el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución DIM-02-042-2014, de fecha 09 de junio de 2014, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.



V
PUNTO PREVIO

Vista la diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2016 por el apoderado judicial del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en la cual expresa: “Visto que en fecha 24 de Octubre de 2016, se procedió a la notificación del experto designado por la parte recurrente en el presente juicio de nulidad, y por cuanto no ha existido escrito alguno del recurrente para la continuación del presente recurso, habiendo cumplido esta representación del Municipio con todas sus cargas probatorias, resulta evidente que existe una pérdida del interés procesal por haber transcurrido más de un año sin que el recurrente haya realizado actuación alguna. Por lo tanto solicito respetuosamente a este Juzgado sea declarada la pérdida del interés procesal del recurrente (…)”; este Tribunal considera necesario determinar qué:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

En todo caso, ha exigido la jurisprudencia patria que antes de declarar la pérdida del interés procesal, deberá el Juzgado que conozca la causa notificar a las partes a los fines de que manifiesten su interés en que ésta sea decidida, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación.

Ahora bien, en el caso concreto consta que en fecha siete (07) de noviembre de 2016, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.120, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia manifestó su interés en que se decida la presente causa, motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la solicitud pérdida del interés procesal realizada por la representación judicial del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior, este Juzgado observa que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA y CHARLES FEGALI GEBRAEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.120 y 29.711, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ARTURO JOSE GALINDO ZANELLA y ANGEL GREGORIO REYES SALMERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.692.640 y 8.677.732, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DIM-02-042-2014, de fecha 09 de junio de 2014, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

Denunciaron los recurrentes que la Administración a través del acto administrativo impugnado ordenó la paralización preventiva de toda acción urbanística en un terreno de su propiedad (muro de gravedad para la estabilización del terreno), sin la aplicación de un procedimiento administrativo previo, lo cual resulta nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, coartando su derecho a la defensa y al debido proceso; no obstante de que dicha paralización está fundamentada en un supuesto que no aparece contenido en el artículo 109 de la Ley de Ordenación Urbanística.

Por lo anterior igualmente señalaron que el acto recurrido fue dictado en ejercicio de las Potestades de Autotutela de la Administración, la cual no puede ser ejercida cuando el acto administrativo objeto de control haya generado intereses legítimos, personales y directos a un particular.

Ahora bien, a los efectos de emitir la decisión correspondiente, este Tribunal advierte que de una revisión del antecedentes administrativos consignado, el cual no guarda un orden correlativo que permita su fácil manejo, infringiendo con ello los principios de transparencia y uniformidad administrativa, consagrados en los artículos 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, se constata lo siguiente:

Que en fecha 14 de febrero de 2014, la propietaria de la Parcela identificada con el Nro. F-37, de la Urbanización Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, INVERSIONES BAPTISTA, C.A., presentó solicitud de inspección sobre su parcela indicando a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal, adicionalmente lo siguiente: “(…) De igual forma solicito se ordene LA SUSPENSIÓN TEMPORAL de las obras que se encuentran en fase de ejecución en la parcela colindante por el lindero Oeste de la parcela propiedad de mi representada, hasta tanto se aclare la situación de presunta afectación (…)”.

Que en fecha 26 de febrero de 2014, mediante oficio Nro. DIM-02-012-2014, dirigido al ciudadano JOAQUÍN FERREIRA BAPTISTA DE OLIVEIRA, en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES BAPTISTA, C.A., el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda señaló “(…) Referente a la solicitud de SUSPENSIÓN TEMPORAL de los trabajos que se efectúan en la parcela contigua a la suya por existir presunción de que se está interviniendo con las obras referentes al movimiento de tierra, su propiedad, sobre el lindero común (…) debe evaluar esta solicitud, y entender que los mecanismos de saneamiento del litigio de lindero, lleva un tiempo, y debe ser resuelto por instancias mayores a la municipal(…)”.

Que en fecha 27 de marzo de 2014, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, instó a la Dirección de Ingeniería del referido municipio a los fines de realizar “la constatación de lo ocurrido en la proporción de terreno donde deben tener cabida a las parcelas F-38 de 1000m2 por documento, F-37 de 1520 m2 por documento y los 2120 m2 de la parcela F-35 por lo cual debe realizarse un levantamiento que establezca la realidad de lo sucedido en la zona, en el lindero denunciado existe una construcción sino afectada muy cerca de afectar el lindero exhorto a realizar alguna medida preventiva para mantener la propiedad privada (…)”.

En fecha 28 de mayo de 2014, según oficio Nro. SM:247/2014, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal señaló al Director de Ingeniería del referido Municipio, en relación a lo expuesto por éste en fecha 26 de febrero de 2014, lo siguiente: “(…) su digno despacho se pronuncia sobre la presunción de la intervención de obras y no sobre el punto real controvertido en la solicitud, inherente a la legitimidad de la propiedad ya que esta se encuentra afectada, para ello es obligación de su despacho iniciar un procedimiento administrativo sumario(…) así como dictar una medida cautelar de protección que paralice la obra hasta tanto no se dirima la legitimidad de la misma, en resguardo de los intereses particulares(…)”.

Asimismo, en la citada fecha el ciudadano JOAQUÍN FERREIRA BAPTISTA DE OLIVEIRA, ya identificado, solicitó medida cautelar de protección a los fines de la paralización de las obras a la cual se refiere el acto administrativo impugnado en la presente causa.


En fecha 29 de mayo de 2014, el referido ciudadano, en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES BAPTISTA, C.A., solicitó ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, la paralización de las obras realizadas en la parcela No. F-35, ubicada en la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que las mismas causan afectación al terreno del cual es propietario (Parcela No. F-37).

Que en fecha 05 de junio de 2014, fue ratificada la solicitud presentada por el representante de la empresa INVERSIONES BAPTISTA, C.A., en fecha 28 de marzo de 2014.
En fecha 09 de junio de 2014, el ciudadano ARTURO JOSÉ GALINDO ZANELLA, consignó copia de “Informe Descriptivo del MURO PREFABRICADO TIPO LOFFEL”, realizado por el GEOTIAL GROUP C.A.”, indicando además que el mismo se construye en el lindero objeto de revisión por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2014, la referida Dirección de Ingeniería, dictó la Resolución Nro. DIM-02-042-2014, en los términos siguientes:

“Muy cordialmente me dirijo a usted en la oportunidad de NOTIFICARLE que esta dirección facultada como consta por delegación otorgada conforme a la Resolución Nro. 008-2014 de fecha 14-01-2014, y en concordancia con la CRBV, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU), Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), Ordenanza de Procedimientos Tasas y Sanciones en el Control Urbanístico, artículos 14, 82, 83, 84 y otros y tras comunicaciones por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES BAPTISTA, C.A., Rif Nº J-30591259-9, propietarios del inmueble F-37, colindante con su parcela al margen sur-oeste, en la que presumen la violación de linderos con las acciones urbanísticas aprobadas bajo el Nº de proyecto P-037-2013 y C.C.V.U. Nº 026-2013 ambos de 09-10-2013. Esta Dirección conforme a las atribuciones delegadas como AUTORIDAD URBANISTICA MUNICIPAL y tras asesoramiento de las entidades jurídicas Municipales ha resuelto;
PARALIZAR DE MANERA PREVENTIVA TODA ACCIÓN URBANÍSTICA EN SU PROPIEDAD, HASTA TANTO NO SE ACLARE LA PRESUNCIÓN DE INTERVENCIÓN DE LOS LINDEROS COLINDANTES EN EL MARGEN SUR-OESTE DE SU PARCELA.
Para ejercer las acciones antes indicadas deberá presentarse en la Oficina de la Dirección de Ingeniería Municipal, piso 2 en el palacio Municipal, Calle Bolívar con Calle Miranda, Casco Central, Municipio Carrizal en horas laborales”.


Bajo la premisa que antecede, resulta importante señalar que la doctrina define al “proceso” como el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.

Estas formas procesales según Rengel-Romberg, son las distintas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.

De allí, la importancia de las formas en el proceso para conformar un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal; por lo que las partes, como la Administración, deben someterse irrestrictamente a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.

No obstante, la doctrina también ha advertido que la inobservancia del citado mandato “Constitucional” traería consigo el detrimento de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana que prevé lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan entre otras cosas el debido proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia en nuestra sociedad.

En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.


Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. (Vid. sentencia No. 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).

Por lo anterior se evidencia que el derecho a la defensa, como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que: “(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se colige que los supuestos que pueden ocasionar una violación del derecho a la defensa, se materializan cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue, cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento, cuando a los interesados se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Tales aseveraciones permiten afirmar que dentro del derecho a la defensa subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes.

De allí, que el constituyente estableciera en nuestra Carta Fundamental la nulidad de todos aquellos actos dictados en ejercicio del Poder Público que menoscaben los derechos garantizados por la misma, entre ellos el derecho al debido proceso; sin perjuicio de todas aquellas sanciones imputables a los funcionarios que realicen dichos actos, sin poder alegar en su favor el cumplimiento de órdenes superiores. (Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Dentro de este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1316, de fecha 08 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno el retiro de tales derechos, ya que lo contrarió transgrede los principios constitucionales establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo refirió la citada Sala Constitucional en su sentencia No. 1316, que dicha actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.

En sintonía con lo anterior, y en razón al caso de autos que refiere la nulidad de un acto administrativo que ordenó “PARALIZAR DE MANERA PREVENTIVA TODA ACCIÓN URBANÍSTICA (…)” desarrollada por la parte recurrente en una parcela de terreno su propiedad distinguida con el Nro. F-35, ubicada en la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el número de Catastro 68374, cuya superficie asciende a “Dos Mil Ciento Veinte Metros Cuadrados (2.120 M2)”, es importante para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que establece los supuestos en los cuales la referida norma especial faculta al Municipio para ordenar la paralización en la ejecución de una obra determinada; así las cosas, dicha norma prevé:

“Artículo 109.- Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a:
1. Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 la autoridad urbanística local procederá a la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 84 y 85 de la presente Ley.
El interesado podrá continuar la obra una vez presentados los recaudos establecidos en la Ley y obtenida la constancia a que se refiere el artículo 85.
2. Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85.
Parágrafo Primero: Cuando la realización de obras o actividades urbanísticas a las cuales se refiere éste artículo implique daños al ambiente o a los recursos naturales renovables las sanciones establecidas deberán incluir la obligación para el infractor de restituir, también a su costa, las condiciones ambientales preexistentes, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurra conforme a la legislación
nacional.
Parágrafo Segundo: En caso de que no sea posible la restitución a la cual se contrae el parágrafo anterior, la autoridad urbanística establecerá una multa adicional equivalente al doble del valor del daño causado y prohibirá expresamente la continuación de la obra o de la actividad sobre el suelo afectado, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes.”

Dentro de esta perspectiva, la Ordenanza sobre Procedimientos, Tasas y Sanciones en el Control Urbanístico, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de septiembre de 2002, Numero Extraordinario 17, Año XIII, determina para los infractores de la misma una sanción con multa, amonestación, orden de limpieza, reparación o demolición de una obra. (Artículo 82. CAPITULO I).

Sin embargo, antes de la imposición de alguna de las sanciones previstas en la referida Ordenanza, es deber de la Administración cumplir con el procedimiento previo establecido en el artículo 87 de la misma, a los fines del respeto del derecho a la defensa de los interesados.

Siendo ello así, establece la Ordenanza sobre Procedimientos, Tasas y Sanciones en el Control Urbanístico del Municipio Autónomo carrizal del estado Bolivariano de Miranda, lo siguiente:

“(…) ARTICULO 87: Para la imposición de las sanciones previstas en esta ordenanza, se deberá cumplir con el procedimiento previsto en este capítulo, en el cual se le garantizará a los administrados la protección del derecho a la defensa y al debido proceso. Las sanciones serán impuestas por el Alcalde o el funcionario a quien designe por medio de resolución”. (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dicho en otras palabras “cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de voluntad declarada en el acto” (Henrique Meier. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición Ampliada y Actualizada. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001, página 396.)
Lo anterior infiere la supuesta inexistencia de expediente administrativo alguno, o si éste se ha formado, se caracteriza por ser un cuerpo documental carente de valor jurídico al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del iter procedimental, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable.

Ejemplo de esta forma de prescindencia total y absoluta de procedimiento, puede darse cuando la Administración procede a dictar órdenes de paralización de determinadas actividades de particulares (sujetas a control, vigilancia y fiscalización) alegando una presunta infracción de la Ley, sin que previamente se hubiere abierto el debido procedimiento con su correspondiente expediente, y notificado al interesado a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

“El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”.(Resaltado y Subrayado del Tribunal).


Por ende, tales situaciones son prueba manifiesta de la violación a todos los derechos y garantías de los particulares, integrados a la defensa de su posición jurídica conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial como el expediente administrativo, no logró evidenciar el inicio de procedimiento administrativo sancionatorio alguno que pudiese suponer el respeto del derecho a la defensa y al debido proceso de los hoy recurrentes, los cuales tienen plena vigencia en todo procedimiento administrativo, ordenando la “PARALIZACIÓN” de toda acción urbanística en la propiedad de los ciudadanos ARTURO JOSÉ GALINDO ZANELLA y GREGORIO REYES CALDERÓN, hasta tanto se aclarara la presunta intervención de los linderos colindantes en el margen “sur-oeste” de la Parcela propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES BAPTISTA, C.A., identificada con el Nro. F-37, ubicada en la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en denuncia realizada por la aludida sociedad mercantil Inversiones Baptista, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-30591259-9, lo cual hace nugatorio el ejercicio de los Principio Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, toda vez que dicho acto administrativo, esto es la Resolución DIM-02-042-2014, de fecha 09 de junio de 2014, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

Por tanto, esta Sentenciadora considerando que a partir del momento en que se dictó el acto administrativo írrito contenido en la Resolución ut supra mencionada, en ausencia absoluta del procedimiento sancionatorio previó, se generó una vulneración constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso; materializándose igualmente una inmediata contravención al contenido normativo referido en la motivaciones que anteceden, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así se decide.

En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DIM-02-042-2014, de fecha 09 de junio de 2014, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA y CHARLES FEGALI GEBRAEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.120 y 29.711, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ARTURO JOSE GALINDO ZANELLA y ANGEL GREGORIO REYES SALMERON, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DIM-02-042-2014, de fecha 09 de junio de 2014, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide. SEGUNDO: la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado, y todos los efectos que de él emanen. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO ACC,

DESY JOCAR LEON S.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,


Exp. 002439/dj


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