Decisión Nº 2483-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-03-2017

Fecha27 Marzo 2017
Número de sentencia046-17
Número de expediente2483-13
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: RAIZA LISELOTH SANCHEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-10.485.720, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.055., quien actúan en nombre propio y representación.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIA (SAREN)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2483-13
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2013, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 31 de octubre de 2013, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2483-13. Mediante auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes, en fecha 24 de octubre de 2016, la abogada Grisel Sánchez Pérez, Jueza Suplente de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 23 de febrero de 2017 se celebró la Audiencia Definitiva.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2017, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante, la ciudadana RAIZA LISELOTH SANCHEZ ACEVEDO, antes identificada, procediendo en su propio nombre y representación adujo que en fecha 06 de enero de 2012, fue notificada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el Dr. Thaer Hasan A., que ocuparía el cargo de Abogado III (PIII), con una remuneración mensual de cinco mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 5.436,53), adscrita al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, todo según consta mediante Oficio N° 7071, de fecha 22 de diciembre de 2011 y lo contenido en la Providencia Administrativa N° 0493 de fecha 22 de diciembre de 2011.
Prosigue alegando que en fecha 06 de enero de 2012, mediante Oficio N°. 0230-7073 de fecha 22 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), le fue notificada que había sido designada como Encargada de Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, a partir del día hábil siguiente a la fecha de su notificación hasta tanto se designara el titular del cargo.
Asimismo explicó que, en su condición de Registradora Pública como Encargada devengó un salario mensual de ocho mil ciento doce Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 8.112,94), distribuido de la siguiente manera: A) Dos mil trescientos noventa y un Bolívares (Bs. 2.391,00), por concepto de bono mensual; B) Doscientos ochenta y seis Bolívares con noventa y dos (Bs. 286,92), por concepto de prima profesional; C) Quinientos Bolívares (Bs. 500), por conceptos de prima de hogar; D) Cuatrocientos veintinueve Bolívares con setenta y cuatro (Bs. 429,74), por concepto de bono complementario; E) Sesenta y nueve Bolívares (Bs. 69,00), por diferencia de suelo por encargaduría; F) Ocho Bolívares con veintiocho (Bs. 8,28), por concepto de diferencia de prima profesional de encargaduría; G) Dos mil doscientos catorce Bolívares (Bs. 2.214,00), por diferencia de prima de responsabilidad de encargaduría; y H) Dos mil doscientos catorce Bolívares (Bs. 2.214,00), por concepto de prima jerárquica de encargaduría. También se le cancelaba adicionalmente la cantidad de mil seiscientos cinco Bolívares (Bs. 1.605,00), por concepto de bono de alimentación, desde el momento de su ingreso hasta el la fecha 22 de agosto de 2013.
Continúa expresando que a partir del día 22 de agosto de 2013, fecha de la notificación quedó cesante, debido que a pesar de su cargo de Abogado III (PIII), no fue reubicada en dicho cargo por la Administración Pública ya que ejerció el cargo de Registradora como Encargada hasta tanto se nombrara titular para dicho cargo.
Asimismo continua alegando que según la constancia de trabajo acompañada con la letra “C”, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, de fecha 23 de agosto de 2013, se reconoce de manera expresa que, “(…) actualmente se desempeña como Abogado III, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”¸ así siendo ilegalmente removida de su cargo de Abogado III (PIII), Encargada de dicho Registro, sin que se le hubiere seguido un procedimiento de destitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo que, la ilegal remoción quedó cesante, sin devengar su salario correspondiente, violándose su derecho constitucional al trabajo como el ingreso con el cual mantenía a su familia, y que es madre de tres (03) hijos, de los cuales una es mayor de edad y está cursando estudios universitarios, y otros dos (02) menores de edad, siendo la menor de condición especial de salud, ya que padece de Síndrome de Esclerosis Tuberosa y su tratamiento es prolongado.

Finalmente, solicita que se declare la nulidad de su remoción, así como que se dicte una medida cautelar de suspensión de los efectos del mismo, suscrito por el ciudadano Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante Oficio N° 293 de fecha 07 de agosto de 2013. Asimismo solicita que se ordene inmediatamente su reingreso y reubicación en el cargo de Abogado III del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que está adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Por último solicita el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción de fecha 22 de agosto de 2013, hasta la fecha de su total reincorporación al cargo de Abogado III.

Expuesto lo anterior, esta Administradora de Justicia debe resaltar que en fecha 08 de noviembre de 2013 se ordenó el emplazamiento del Procurador General de la República y notificaciones al Director del Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN) y al Ministro para el Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, según se desprende del contenido de los folios doce (12), trece (13), y catorce (14), respectivamente; a tal efecto, se libraron los Oficios Nros. 1229-13, 1230-13, 1231-13, los cuales fueron consignados posteriormente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 29 de enero de 2014, los Oficios Nros. 1230-13 y 1231-13, y en fecha 12 de febrero de 2014, el Oficio N°. 1229-13.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La mandataria judicial de la República en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Manifestó dicha representación judicial que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la ciudadana RAIZA LISELOTH SANCHEZ ACEVEDO (antes identificada) y parte querellante en este proceso.
Estableció dicha representación que la naturaleza jurídica del cargo de Registradora Público, es un cargo considerado como de alto nivel el que ocupaba la parte querellante, y debido a esto considera el representante de la parte querellada que se aplicó de manera legal y correcta la remoción.
Expresa que es de suma importancia dar a conocer que mediante Resolución N° 104 de fecha 18 de abril de 2013, se le otorga a la ciudadana RAIZA LISELOTH SANCHEZ ACEVEDO, la Titularidad del cargo de Registradora adscrita al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, concluyendo así que aunque la ciudadana cumplió funciones de Registradora en condición de Encargada, en fecha 18 de abril de 2013 se le otorgó la titularidad del cargo y el mismo era de alto nivel, de libre nombramiento y remoción.
Niega que se esté en presencia de una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, donde se haya pasado por alto un procedimiento de destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que como se estableció anteriormente, se demuestra que el cargo que ocupaba la parte querellante es considerado de alto nivel y, por ende, de libre nombramiento y remoción, donde la Administración no debe instruir ningún tipo de procedimiento administrativo previo para proceder a la remoción de dicho cargo, insistiendo que la ciudadana posee la titularidad del mismo, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.152 de fecha 23 de abril de 2013.
Por otra parte, expreso que en cuanto a la supuesta violación constitucional al trabajo, el derecho al mismo es materia funcionarial, y en el caso de los funcionarios públicos, estos pueden ser removidos, destituidos o suspendidos, de acuerdo a lo que establece la Ley que regula las relaciones funcionarial. Por lo cual concluye que la Administración apreció de manera acertada el cargo que desempeñaba la parte querellante, sin lesionar su derecho al trabajo, y por dicha razón se solicita al Tribunal la desestimación de esta denuncia.
Termina alegando el representante de la parte querellada que es evidente que el acto administrativo recurrido está ajustado a derecho, y que se declaren improcedentes todos los alegatos y pedimentos expresados por la parte querellante, ciudadana RAIZA LISELOTH SANCHEZ ACEVEDO, por carecer de todo fundamento legal, y asimismo solicita declarar sin lugar el recurso interpuesto en la definitiva.
En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que la ciudadana RAIZA LISELOTH SANCHEZ ACEVEDO, antes identificada, pretende que se declare la nulidad de su remoción y
se ordene de manera inmediata su reingreso y reubicación en el cargo de Abogado III en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.-
La parte querellante denuncia la violación del debido proceso y derecho a la defensa en virtud que a partir del 22 de agosto de 2013, fecha de la notificación en la cual quedó cesante, debido que a pesar de su cargo de Abogado III (PIII), no fue reubicada en dicho cargo por la Administración Pública ya que ejerció el cargo de Registradora como Encargada hasta tanto se nombrara Titular para dicho cargo, que a su decir, fue ilegalmente removida de su cargo de Abogado III (PIII), Encargada de dicho Registro, sin que se le hubiere seguido un procedimiento de destitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:

“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”

Ahora bien indicado lo anterior, la representación judicial de la República alegó en su escrito de contestación que en relación a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciada por la querellante considera que son totalmente infundados y carentes de validez jurídica en virtud de los siguientes términos:
“…la recurrente ocupaba un cargo que como se demostró en líneas anteriores es catalogado como de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, tal y como lo determina la Ley de Registro Público y del Notariado, he igualmente se insiste que la misma posee la titularidad del mismo, según se evidencia en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.152 de fecha 23 de abril de 2013…”
De tal manera que al ocupar un cargo catalogado como de libe nombramiento y remoción la Administración no debe instruir ningún procedimiento administrativo previo para proceder a su remoción del cargo, lo que quiere decir que la querellante no gozaba de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, que podía ser retirada del ejercicio de las funciones que desempeñaba sin previa tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio; siendo ello asi, dicha remoción, tampoco requería mayor fundamentación fáctica y jurídica que la sustentarse, basta con el señalamiento expreso de la norma que le atribuye la competencia a la máxima autoridad y la tipificación del cargo que ostentaba el funcionario objeto de remoción….”
En este orden de ideas el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el
concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, el numeral 9 del artículo 20 eiudem dispone:
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
…omissis…
9.- Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

Igualmente el artículo 21 determina lo siguiente:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideranrán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”. Negritas de este Tribunal.

Siguiendo en este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 944 de fecha 15 de junio de 2011, sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:

Ahora bien, hechas las anteriores precisiones resulta imperioso señalar, que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública todos los funcionarios públicos se rigen por sus propias normas sobre carrera administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
En tal sentido, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula que: ‘Los funcionarios y funcionaria de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción’. Dicha distinción se erige en atención a las funciones y a la naturaleza del cargo. Es imperioso articular reglas precisas que definan la condición de funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones que se filtran del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad y confianza. Por otro lado, se deduce que existen funcionarios que por haber llenado las exigencias y mandatos de ley, alcancen la condición de funcionario de carrera, vale decir, la realización y superación del respectivo concurso público.
La separación y distinción entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, no es un mero capricho de la Ley, ello lleva consigo que a una u otra clase de funcionarios se le apliquen consecuencias jurídicas por momento disímiles, sostenidas principalmente en torno a la figura de la estabilidad de la cual se amparan los primeros. Por otro lado, la Administración Pública puede remover en cualquier momento- y sin que medie procedimiento alguno al personal que ejerza funciones en un cargo de alto nivel o confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
Es de hacer notar que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula a título de premisa general e identifica [a] grosso modo los tipos de funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, definidos estos últimos en el segundo aparte del referido instrumento como: ‘(…) aquellos que son nombrados y removidos de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’.


Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
En este orden de ideas, es menester, revisar el cargo que detentaba la querellante para el momento de su remoción, a cuyo efecto se constata que la misma ocupaba el cargo de Registradora Pública (Vid. folio 07), debiendo este Tribunal revisar la naturaleza del mismo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven del acto que le declaró terminada su relación de empleo público con la Administración Pública Nacional Central.
Así se evidencia, que de la Estructura Organizativa y Funcional del Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN, publicada en Gaceta Oficial N° 39667, de fecha 05 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numeral 1, literal c, de la Resolución N° 31 de fecha 24 de febrero de 2011, se puede constatar que de dicha Estructura el cargo de Registradora, es de alto nivel y de libre nombramiento y remoción de la siguiente manera:

Artículo 4: son cargos de libre nombramiento y remoción del Servicio Autónomo de Registro y Notarias
1.- Alto Nivel:
a.- Director (a) General
b.- Directores (as) de Línea.
c.-Registrador o Registradora, titulares, suplentes o auxiliares.-
d.- Notarios o Notarias. (Negrillas de este Tribunal)
…omissis.-

Continuando en este mismo orden de ideas, el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5833 de fecha 22 de diciembre de 2006, señaló sobre el régimen funcionarial lo siguiente:

Régimen funcionaríal
Articulo 12. Los registradores o registradoras, titulares, suplentes o auxiliares, los notarios o notarías, los jefes de servicio revisor, abogados revisores, administradores y contadores que ejerzan funciones de coordinación, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción. Negritas de este Tribunal.-


Ahora bien, en la Audiencia Definitiva celebrada en fecha 23 de febrero de 2017, la hoy querellante manifestó (…) “me removieron con cargo 99, siendo que era funcionaria de carrera, estipulado en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, específicamente artículo 89…”
Por cuanto la hoy querellante considera que el cargo de Registradora Publica es de carrera debe esta Sentenciadora pasar a realizar una serie de consideraciones a los fines de esclarecer la naturaleza jurídica del cargo cuestionado.

En tal sentido se tiene que antes de la entrada en vigencia del Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, no existía un criterio unánime en la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica del cargo de Registrador Subalterno, esto es, si dicho cargo era de libre nombramiento y remoción o si por el contrario, era de carrera y en consecuencia, amparado por la estabilidad general de la cual gozan los funcionarios que ejercen cargos de carrera administrativa. Era vasta la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que consideraba el cargo de Registrador Subalterno como de carrera administrativa, en virtud de que la Ley de Registro Público de 1978 establecía que para ostentar dicho cargo debían cumplirse requisitos similares a los establecidos en el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, aunado al hecho de que el artículo 13 de la Ley in comento, guardaba relación con el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a la autoridad competente para efectuar los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, considerándose que los textos normativos bajo análisis tenían como fin común la protección de un mismo derecho, es decir, la estabilidad como característica esencial de los cargos de carrera y en virtud de la cual el funcionario no podía ser removido, sino por las causales de remoción previstas en el artículo 132 de la Ley de Registro Público .de 1978, equivalente al artículo 150 de la ya derogada Ley de Registro Público de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con las causales de destitución establecidas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
En perfecta armonía con el criterio explicado anteriormente la jurisprudencia consideraba que el cargo de Registrador Subalterno era de carrera administrativa por no estar excluido de dicho régimen en el artículo 5 de la Ley que regía la materia. Además se estableció que a pesar de ser un cargo de libre escogencia, el mismo no era de libre remoción, por estar está subordinada a la expresión de los motivos que operaban como causal de ella establecidos en el artículo 132 de la Ley de Registro Público de 1978 y el articulo 150 Ley de Registro Público de 1999 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte y en un sentido totalmente contrario al explicado anteriormente, otra tendencia jurisprudencial estableció que el cargo de Registrador era de libre nombramiento y remoción por considerar que las Oficinas de Registro tenían jerarquía similar a las Jefaturas de División, resultando aplicable a dichos funcionarios el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, en el cual se consagran los cargos de libre nombramiento y remoción, específicamente el numeral 8, letra "A" del artículo Único del Decreto in comento, referido a los Jefes de División o a los Jefes de Unidades de similar o superior jerarquía.
No obstante lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora debe aclarar que a pesar de los diversos criterios jurisprudenciales ya analizados, en la actualidad no debe existir duda alguna respecto a la naturaleza jurídica del cargo de Registrador, ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 del vigente Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado publicado en Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, igualmente en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5833, de fecha 22 de diciembre de 2006, los cuales califican como de libre nombramiento y remoción a los Registradores y Notarios Públicos.
Asimismo, quedo evidenciado que la hoy querellante era de libre nombramiento y remoción ya que en fecha 23 de abril de 2013, fue publicado en gaceta oficial N° 40152, su designación como Registradora adscrita al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, con lo cual dicha funcionaria era de alto nivel de libre nombramiento y remoción tal y como quedo analizado en la presente motiva. Así se establece.-
Por otra parte, con relación a la denuncia efectuada por la querellante relativa a que no se le abrió un procedimiento administrativo; se observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, pues basta que la autoridad competente dicte el acto que ponga fin a la relación funcionarial.
Con relación a lo anterior, este Tribunal recoge el criterio sentado en Sentencia Nº 1.472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de noviembre de 2000, por la cual, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció las siguientes precisiones:

“(…) Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviado es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.


En virtud de lo anterior, tratándose en el presente caso de una decisión administrativa vinculada a la gestión de personal del órgano querellado, este Tribunal debe desestimar el alegato de la omisión del procedimiento administrativo previo, ya que, como se insiste, no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

La querellante denuncia la violación del derecho al trabajo bajo los siguientes términos:
(…) Por cuanto con la ilegal remoción quede cesante, sin devengar mi salario correspondiente, violándose así, mi derecho constitucional al trabajo…”

Con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, este Órgano Jurisdiccional observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad. Así se establece.
Sobre la base de las motivaciones antes expuestas y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios dejados de percibir. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza.
Ahora bien, por cuanto se constata que el día 23 de febrero de 2017 en la celebración de la Audiencia Definitiva la querellante alegó que el SAREN, “… le comunico en el mes de marzo para reingresarla en el cargo de abogado III, pero a preguntar por mi antigüedad dicho ente no tenía conocimiento que comenzaba a computar su antigüedad desde el desde el 06 de enero de 2012, y no desde el 14 de marzo de 2016, asimismo, no me han pagado las prestaciones sociales, y consignó en original carta de Antecedentes de Servicio.
Observa esta Sentenciadora que mediante la Carta de Antecedentes consignada que corre inserta al folio 76, del presente expediente, emitida por SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, se pudo constatar que la hoy querellante ingresó en fecha 06 de enero de 2012, y egreso el 22 de agosto de 2013, que en las observaciones emitidas se deja claro que durante ese tiempo ejerció funciones como Registradora encargada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda y se encuentra en trámite el cálculo de sus prestaciones.
En tal sentido, y por cuanto se verificó que al no cursar en autos instrumento probatorio alguno que demuestre que el organismo querellado haya pagado a la ciudadana RAIZA LISELOTH SANCHEZ ACEVEDO, antes identificada, sus prestaciones sociales como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo desde el 06 de enero de 2012 al 22 de agosto de 2013, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la reclamación de pago efectuada por la querellante, y en consecuencia, ordena al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, el pago de las mismas. Así se decide.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana RAIZA LISELOTH SANCHEZ ACEVEDO, venezolana, titular de de la cédula de identidad Nro. V-10.485.720, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.055, actuando en su propio nombre y representación, contra el oficio N° 293, de fecha 07 de agosto de 2013, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
En consecuencia:
PRIMERO: SE NIEGA la reincorporación al cargo de Registradora Pública Titular, (vid. Gaceta Oficial N° 40152 de fecha 23 de abril de 2013), siendo este el último cargo ostentado por la querellante, en el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, para el momento de su remoción y no como Abogado III como la misma señalo en su escrito libelar.

SEGUNDO: SE ORDENA al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante durante el tiempo que duró la relación funcionarial, es decir, desde el 06 de enero de 2012 hasta el 22 de agosto de 2013.

TERCERO: SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp.2483-13/GSP/eecs


























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