Decisión Nº 2496-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-12-2018

Número de expediente2496-13
Fecha18 Diciembre 2018
Número de sentencia238-18
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208º y 159º
PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA PROYETEC C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 6-A-Cto., de fecha 21 de febrero de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: VICTOR ALFARO MARQUEZ, JUVENAL ALFARO MARQUEZ, ANDREINA FUENTES MAZZEI, MARIA ISABEL ALFARO MÁRQUEZ, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 31.684, 130.026, 90.525 y 162.982, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CAROL JOHNSON PADILLA, DANIEL JOSÉ DÍAZ PÁEZ, ANDREA CAROLINA RAMOS MENDEZ, YOHANA AURORA GAVIDES COLMENARES, GRAED ELISA GARCIA BOCARANDA, SANDRA TRIGAL DÍAZ SÁNCHEZ, CÁNDIDA ROSA BARRERA VILLAMIZAR, GUSTAVO RAFAEL VÁSQUEZ OLIVERO, CARLOS EUCLIDES MARVAL SOTO, CAROLINA DEL VALLE POLO MARIÑO, BRIGITTE MARGARET MUÑOZ GUEVARA, ODALIS ZULAY RODRIGUEZ DE BRAVO y TERESA GONCALVES VERDU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 84.320, 144.255, 115.649, 101.546, 80.631, 74.639, 117.008, 24.983, 110.098, 137.303, 68.351, 38.421 y 38.224, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2496-13.



I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), asignó a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial , interpuesto por la abogada ANDREINA FUENTES MAZZEY, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROYETEC C.A, antes identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, en virtud de la rescisión unilateral del contrato de ejecución de obra pública identificado con el N° DGET-FP-2008-106, declarada en la Resolución Administrativa N° 289 del 09 de agosto de 2012, que fue ratificada mediante Resolución Administrativa 005/2012 de fecha 05 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 23 de enero de 2014, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de contenido patrimonial por haber cumplido con los requisitos de ley para la admisibilidad de la misma, ordenando la citación de los organismos y del querellado.-
En fecha 22 de julio de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia del abogado Víctor Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.622, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROYETEC C.A., parte demandante, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El 02 de octubre de 2014, por auto dictado este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas
El 08 de enero de 2015, tuvo lugar la Audiencia Conclusiva, con la presencia de la parte demandante, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por consiguiente, la parte actora consignó escrito de consideraciones.
Por medio de auto de fecha 30 de junio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2017, se ordenó notificar a las partes, para que se reanude la causa en el estado que se encontraba, como es dictar sentencia definitiva.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-

Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual por auto dictado en fecha 11 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y a su vez se concedió un lapso de (05) cinco días de despacho para que las partes puedan ejercer su derecho a recusar, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se evidencia que la parte accionante hasta la fecha no dio impulso a las notificaciones ordenadas por medio del auto en referencia con lo cual puede verificarse que han transcurrido más de un (01) año sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.


III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente Demanda de Contenido Patrimonial interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROYETEC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 6-A-Cto., de fecha 21 de febrero de 2000, debidamente asistida por la abogada ANDREINA FUENTES MAZZEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.525, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, en virtud de la rescisión unilateral del contrato de ejecución de obra pública identificado con el N° DGET-FP-2008-106, declarada en la Resolución Administrativa N° 289 del 09 de agosto de 2012, que fue ratificada mediante Resolución Administrativa 005/2012 de fecha 05 de noviembre de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
























Exp. 2496-13/GSP/EECS/Dc.

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