Decisión Nº 2500 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 09-05-2017

Número de expediente2500
Fecha09 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Exp. No. 2500

En fecha 29 de enero de 2015, el ciudadano JESUS EDUARDO ALVARADO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.185.285, asistido por el abogado PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.333, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 29 de enero de 2015, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la presente causa, y al respecto observa que:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La Parte Querellante manifestó en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…) en fecha 26/11/2013 y publicado en gaceta municipal numero 093-2013 de fecha 02/12/2013 me fue acordado el beneficio de jubilación, por Acuerdo del Concejo Municipal órgano este donde ocupé el cargo de CONCEJAL por Dos (2) períodos consecutivos lo cual transcurrió desde el … año 2000 hasta el mes de Diciembre de 2014, tal Derecho Social me fue acordado en conformidad con el Artículo 130 del Reglamento Interior y de debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda el cual establece:
TITULO X: De las Jubilaciones de los Concejales y concejalas:
“Artículo 130: En el caso de los concejales y Concejalas para tener derecho a la jubilación será necesario que hayan estado incorporados por lo menos dos (2) períodos continuos municipales de elección popular en el municipio” (…)”
Asimismo, la parte querellante manifestó que recibió en el mes de diciembre de 2013, el depósito de su quincena; no obstante en la primera quincena del mes de enero de 2014, la misma no fue depositada por el concejo municipal, según información recibida por el Banco, motivo por el cual acudió a la dirección de personal de la mencionada institución bancaria para obtener una respuesta a dicha situación, la cual no obtuvo a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes.
Expresó que se le privó del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso el cual está consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) no se [le] garantizó el derecho a ser oído en un proceso justo y con garantías… por lo que… estamos en presencia de un Abuso de Poder por parte… del concejo municipal, tal y como lo establece el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”
Indicó que dicha decisión “crea una sanción no prevista en ninguna disposición reglamentaria ni legislación, y se [le] sanciona o priva de un Derecho Adquirido INDEFINIDAMENTE (Subrayado del querellante), sin mediar ningún tipo de procedimiento, ni [dándole] ningún tipo de derecho a la defensa, ni al debido proceso, violándose no sólo normas de rango constitucional, sino también de carácter legal (…)”
Señaló que el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, al suspender el pago del beneficio de su jubilación violentó de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 86, 89, 49.3, 49.6 y 49.8 de nuestra Carta Magna, así como los postulados normativos establecidos en el artículo 130 del Reglamento Interior y de debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y artículos 19 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó a esta competente autoridad ordene al Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda continúe pagándole su pensión como jubilado, con el pago de las quincenas que les fueron retenidas por el citado ente territorial desde el 01 de enero 2014, hasta la culminación del presente procedimiento, en virtud de la suspensión inconstitucional e ilegal del beneficio de su jubilación.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 25 de junio de 2015, el abogado CARLOS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.359, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:
Como punto previo señaló que los documentos o instrumentos que la parte actora pretende hacer valer en el presente juicio son ilegítimos e ineficaces, toda vez que son reproducidos en copias simples, razón por la cual los desconoce de conformidad con lo establecido en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el apoderado judicial del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos como el derecho invocado por la parte actora, ya que no se ajustan a la verdad y carecen de algún tipo basamento legal; argumentación que se evidencia de los documentos contenidos en el expediente personal del querellante.
Refirió que el Reglamento Interior de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, de fecha 24 de mayo de 2007, regula lo referido al régimen de jubilación, lo cual constituye una extralimitación y usurpación de competencias por ser una materia reservada al Poder Nacional.
Acotó que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la gaceta Oficial No. 5.976, de fecha 24 de mayo de 2010, regula lo relativo al derecho de la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos pertinentes a la citada normas (artículo 2).
Explicó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la Asamblea Nacional el órgano al cual le corresponde legislar en materia de previsión y seguridad social, en tal virtud no puede un texto normativo sancionado por el nivel estadal, municipal o través de convenciones colectivas, establecer un régimen de jubilación y pensión distinto a los que establezca la Ley Nacional, toda vez que su aplicación rompería la seguridad jurídica necesaria y causaría un desequilibrio en la estructura de la Administración Pública.
Sostuvo que la parte actora pretende contrariamente a lo establecido en el ordenamiento legal, se considere lo preceptuado en el Reglamento Interior de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, donde se regula lo referido al régimen de jubilación, lo cual resulta jurídicamente inaplicable por “haberse invadido competencias publicas asignadas exclusivamente a la Asamblea Nacional”.
Con respecto al derecho a la defensa que le asiste al querellante, indicó que a través del “Oficio N° PCMZ.0086-2014, de fecha 24 de marzo de 2014, emanado de la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda” se le informó sobre la sustanciación de una averiguación administrativa de revisión, con ocasión al derecho de la Jubilación Ordinaria, que pudiere corresponderle, previo al cumplimiento de los extremos legales exigidos en la “Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (…)”.
Manifestó que al querellante se le otorgó de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un plazo de diez (10) días, a fin de que expusiera sus pruebas, alegatos y demás razones para tener derecho a su jubilación, no haciendo uso del mismo.
Adujo en razón al Principio de Autotutela Administrativa que la Administración tiene la facultad de privar de efectos los actos administrativos dictados por ella, en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de los particulares.
En ese sentido refirió que dicha facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Bajo la premisa que antecede, explicó que se evidencia claramente que la jubilación que se “auto otorgó” el querellante como integrante para la época del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Acta de Sesión Ordinaria, de fecha 26 de noviembre de 2013, en aplicación al Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del mencionado Municipio, transgrede el contenido y el alcance de la sentencia vinculante emitida por la “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2013, expediente No. 05-135”, toda vez que no está en las atribuciones de dicho órgano municipal legislar en materia “funcionarial ni de seguridad social”, incurriendo así en usurpación de funciones.
Añadió que la revisión de la cual fue objeto la jubilación otorgada al querellante, se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 131 de la ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, referidos al Sistema de Control Interno, a los fines de salvaguardar los recursos, verificar la exactitud y veracidad de la información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, ya que el pago de la jubilación, objeto de la presente querella, constituye un hecho generador de responsabilidad administrativa, conforme lo dispone los artículos 91.9 y 91.29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Finalmente, por lo señalamientos que anteceden solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta.

III
DE LA COMPETENCIA


Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud del ciudadano JESUS EDUARDO ALVARADO MUÑOZ, en que se proceda al restablecimiento del pago de su pensión de jubilación, de la cual es beneficiario según Acta de Sesión Ordinaria de fecha 26 de noviembre de 2013, Publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda No. 093-2013, de fecha 02 de diciembre de 2013, toda vez que desde enero de 2014, el citado municipio procedió a suspender de forma inconstitucional e ilegal el pago anteriormente señalado, lo cual contraviene el contenido de los artículos 86, 89, 49.3, 49.6 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tales señalamientos, el abogado CARLOS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.359, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos como el derecho invocado por el querellante en su escrito libelar, ya que la citada “Acta de Sesión Ordinaria” constituye una extralimitación y usurpación de las competencias reservadas al Poder Nacional, atendiendo a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Por ende, consideró que mal puede la parte actora pretender que se considere válido el beneficio de jubilación del cual fue objeto su representado en fecha 26 de noviembre de 2013, según lo dispuesto en el Reglamento de Interior y de Debates del Consejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, ya que el mismo invade las competencias públicas asignadas exclusivamente a la Asamblea Nacional, no obstante de que no consta documento alguno que demuestre el cumplimiento del querellante de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Siendo ello así, la referida representación judicial del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda sostuvo en virtud de lo anterior, que la Administración con base al Principio de Autotutela posee la facultad de “privar de efectos los actos administrativos dictados por ella”, en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares.
Asimismo, como punto previo, desconoció los documentos presentados en copias simples por la parte actora conjuntamente con la interposición de su escrito libelar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlos ilegítimos e ineficaces; aunado a la falta de consignación del acto objeto de la pretensión cuya nulidad solicita conforme lo prevén los artículos 340 y 434 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a los documentos presentados por la representación judicial de la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, referidos a la copia simple del “FRAGMENTO DEL ACTA DE SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DEL 2013” y los recibos de pago emitidos por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Bolivariano de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a favor del ciudadano JESUS EDUARDO ALVARADO, correspondiente a la “1RA” y “2DA” QUINCENA DE DICIEMBRE 2013”, ya que los mismos se encuentran reproducidos en copia certificada en las actas que conforman el presente expediente; ostentando así, características propias de documentos administrativos públicos. Así se decide.
Con respecto al alegato de falta de consignación del acto mediante el cual el querellante interpone la presente demanda, considera este Órgano Jurisdiccional que tratándose las presentes actuaciones de la presunta materialización de una vía de hecho por parte del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mal puede existir dicho acto, toda vez que la vía de hecho se caracteriza entre otras cosas “por la acción de la Administración sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico”, razón por la cual se desestima dicho alegato, y así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Sentenciadora considera necesario determinar que la vía de hecho administrativa se configura cuando la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.
En igual sentido, la doctrina califica a las vías de hecho como “… una actuación realizada sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la ley”.
Asimismo, refiere dicha actuación como una “… conducta –acto o acción material- de la Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es, pues, un acto u operación efectuados por la Administración”.
De igual forma, la jurisprudencia define la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general (sentencia Nº 285 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui vs. Jesús Joao Dos Santos).
Para mejor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 912, de fecha 05 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“(…) El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley…”.

En virtud de anterior, se tiene que la vía de hecho como objeto de impugnación en el contencioso administrativo debe entenderse como toda actuación material de la Administración carente de título jurídico, la cual es realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente.
Ahora bien, en otro contexto este Tribunal atendiendo a la potestad revocatoria de la Administración invocada por la representación judicial del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, sostiene que ésta tiene entre otras limitantes la imposibilidad de extinguir actos que hayan otorgado derechos a los particulares, salvo que éstos se encuentren viciados de nulidad absoluta; sin embargo, ante la posibilidad de revisar la validez de un acto, ello supone el inicio de un procedimiento administrativo, lo cual permitirá garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de los administrados.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 968, de fecha 23 de julio de 2015, caso “TEXTILES ZANZIBAR C.A.”, estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, esta Sala Constitucional estableció claramente que la potestad anulatoria de la Administración, contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede, en cualquier tiempo, en los casos en que el acto administrativo estuviese infectado de nulidad absoluta (vid., artículo 19 eiusdem) y si dicho acto hubiese otorgado derechos subjetivos a un particular, la nulidad debe estar precedida de un procedimiento administrativo donde se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, en ese sentido, esta Sala dispuso en la decisión n.° 1821, del 04 de julio de 2003 (caso: “Edilio E. Villegas Díaz”), la cual fue ratificada en el acto de juzgamiento n.° 360, del 24 de marzo de 2011, transcrita en la decisión objeto de revisión, lo siguiente:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como fundamento para emitir su decisión, señaló que la Administración posee dentro de su potestad de autotutela, la potestad revocatoria de sus actos por razones de ilegalidad o conveniencia, siempre que ello no constituya revisar decisiones que hayan creado derechos subjetivos, siendo precisamente la excepción el caso de autos, toda vez que se había procedido a ejercer la potestad revocatoria sobre el acto previo que acordó el derecho a la jubilación, por lo que se estaba soslayando la salvedad de aplicación de este principio, constituyendo de esta manera una amenaza futura, real, cierta e inminente en contra de quien había solicitado el amparo.
El razonamiento planteado por el a quo requiere ciertas precisiones. La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Conforme a la decisión antes transcrita, la potestad de autotutela de la Administración se materializa a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa mediante su subsanación; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos subjetivos, a través del reconocimiento de nulidad absoluta y por último, la corrección de errores materiales.
En tal virtud, consta a los folios 81 al 100 del expediente administrativo relacionado con la presente causa, escritos de recomendación suscritos por el Abogado Asesor RAMON ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.283, de fechas 17 de marzo y 04 de junio de 2014, respectivamente; dirigidos a la Dirección de Asesoría Jurídica del Consejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante los cuales recomienda entre otras cosas, se declare la nulidad absoluta del beneficio de jubilación otorgada al ciudadano JESUS EDUARDO ALVARADO MUÑOZ y se le notifique de dicha decisión a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que dicha jubilación resulta contraria a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Es importante señalar que corre inserto al folios 35 y 31 del expediente administrativo, oficio No. PCMZ 0086-2014, de fecha 24 de marzo de 2014, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le notificó al querellante sobre el inicio de averiguación de carácter administrativo, respecto al beneficio de jubilación que pudiera corresponderle, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la “inexistencia de un acto administrativo formal” posterior a la tramitación de un procedimiento administrativo que haya servido de sustento material para que el Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda justificara la suspensión de la pensión de jubilación del ciudadano JESUS EDUARDO ALVARADO MUÑOZ; acto del cual debieron emerger las razones de hecho y de derecho en los se basó la Administración Municipal para ejecutar tal acción, lo cual denota no solo la materialización de la vía de hecho denunciada sino la violación a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 49, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, a la seguridad social y a la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales, ya que el ente querellado a través de su actuación trastocó evidentemente los derechos e intereses subjetivos y personales del querellante, referidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dada la jubilación concedida a éste según el “Acta de Sesión Ordinaria de fecha 26 de noviembre de 2013, Publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda No. 093-2013, de fecha 02 de diciembre de 2013”.
En consecuencia de ello, esta Juzgadora conforme a las consideraciones que anteceden declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS EDUARDO ALVARADO MUÑOZ, contra el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.
En tal virtud, se ordena el pago del beneficio de jubilación del querellante, tomando en consideración todos aquellos aumentos salariales que posterior a la fecha en que la Administración Municipal suspendió de manera ilegal el referido beneficio (esto es desde enero 2014) hayan influido en el mismo; con el pago que por dicho concepto se le adeude al mismo desde la citada fecha, hasta el momento en que sea ejecutada la presente decisión. Así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS EDUARDO ALVARADO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.185.285, asistido por el abogado PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.333, contra el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA se ordena el pago del beneficio de jubilación del querellante, tomando en consideración todos aquellos aumentos salariales que posterior a la fecha en que la Administración Municipal suspendió de manera ilegal el referido beneficio (esto es desde enero 2014) hayan influido en el mismo; con el pago que por dicho concepto se le adeude al mismo desde la citada fecha, hasta el momento en que sea ejecutada la presente decisión. Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Exp. 2500/dj


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