Decisión Nº 2501-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 06-07-2017

Número de sentencia127-17
Número de expediente2501-13
Fecha06 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 158º

PARTE QUERELLANTE: YAJAIRA DE LA CRUZ VELIZ DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.757.070.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ARTURO MORONTA y TOYN VILLAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.090 y 35.939, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 2501-13
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal por distribución de la misma fecha, siendo recibido el 19 de diciembre de 2013, y admitido el 14 de enero del 2014.
En fecha 06 de noviembre de 2014, se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellada, no solicitando la apertura del lapso probatorio.
En fecha 18 de noviembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada a dicho acto.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto integro de la sentencia.
Finalmente, en fecha 22 de septiembre de 2016 la abogada Grisel Sánchez Pérez, Jueza Suplente de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes concediendo un lapso de diez (10) días de despacho y tres (03) días, para que se reanude la causa al estado en que se encontraba. Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “ejusdem”, este Tribunal observa:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegó la representación judicial de la parte querellante que su representada es Licenciada en Enfermería y se desempeña como “Enfermera II”, cargo N° 58-01806, con código de origen N° 60209241, devengando como último sueldo básico mensual de Bolívares SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (6.574,24), adscrita al hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”, el cual está ubicado en la Avenida Principal de Ruiz Pineda con Sector I de Trapichito, Guarenas del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Adujo que en fecha 26 de septiembre de 2013, fue notificada de la Resolución N° DGRHYAP-DAL/13 N° 000158 de fecha 20 de septiembre de 2013 la cual resolvió la destitución, mediante oficio DGRHYAP-DAL 13 N° 000159, donde se le imputa el abandono injustificado de su lugar de trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, así como haber dejado de prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida, asimismo, adujó que en fecha 30 de octubre de 2012, la Directora del Hospital antes señalado, solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal del Instituto querellado abriera el procedimiento administrativo de averiguación disciplinaria, por la inasistencia injustificadas de los días 10, 13, 19 y 27 de octubre de 2012.
Expresó que “ … a las imputaciones de las cuales es objeto la representación que ejercemos, tempestivamente aportó los documentos contentivos de las justificaciones por las cuales dejó de asistir a su centro de trabajo los días diez (10), trece (13), diecinueve (19) y veintisiete (27) de octubre de dos mil doce (2012), la cuales fueron entregadas a su jefe inmediato; es decir, a la ciudadana Esmeralda Leal, quien es o tenía para la data de los hechos, el carácter de Supervisora de Enfermería del Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”. “
Indicó que sobre la inasistencia del día 13 de octubre de 2012, la Administración no dijo nada en su escrito de descargo, porque los documento se encuentran en posesión de la Institución, tal documental fue entregada debida y tempestivamente, debidamente a la ciudadana Esmeralda Leal su Jefa inmediata, quien la recibió personalmente y cuya copia firmó con su puño y letra en el reverso del referido documento, asimismo, indicó que las actas de inasistencia fueron levantadas prematuramente por cuanto no permitieron transcurrir el tiempo transcurrido por la Institución para que su representada llevara los justificativos por la cual faltó.
Expuso que los días que dejó de asistir a su centro de trabajo en los días 10, 13, 19 y 27 de octubre del 2012, la administración debió dejar transcurrir íntegramente dos días hábiles para que la querellada tuviera el tiempo de llevar la justificación de las ausencias para luego así la administración pudiera levantar las respectivas actas de inasistencia.
Manifestó que en fecha 28 de enero de 2013, su mandante presentó escrito de descargo, en el cual denunció que la notificación entregada en fecha 10 enero del 2013, en la cual informaba la iniciación del procedimiento disciplinario de destitución, y donde no reseñó información detallada cuales eran las causales de la iniciación del procedimiento disciplinario de destitución, por lo que adujo que el acto de notificación se encontraba viciado de nulidad absoluta por violentar el derecho a la defensa.
Alegó que el Director General de Recurso Humanos y Administración de personal a los fines de constatar la veracidad de las constancias medicas aportadas por su representada requirió información mediante oficios Nros 000362 y 000363 de fechas 18 de febrero de 2013, a los emisores de los instrumentos, obteniendo respuesta en fechas 12 de abril y 7 mayo del 2013, además en forma extemporánea mediante acto administrativo sin numero de fecha 24 de mayo de 2013, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de prueba, ordenado así remisión del expediente administrativo a la consultoría jurídica a los fines que emitiera su opinión, la cual fue emitida mediante oficio N° 1875 de fecha 05 de agosto de 2013, siendo debidamente notificada la decisión de destitución en fecha 26 de septiembre de 2013, asimismo, alegó que el referido Director usurpó funciones cometiendo abuso de poder, quebrando el principio de legalidad y violación al derecho a la defensa y el debido proceso, siendo el acto que se impugna nulo.
Arguyó que en la notificación de la apertura del expediente disciplinario no se indicó la identificación del funcionario que solicitó la apertura del expediente disciplinario requisito que debe llenar todo acto administrativo, violentando así el derecho a la defensa de su representada por alterar el debido proceso en la etapa de probatoria del proceso administrativo de destitución tampoco se indicó en la notificación si hubo cumplimiento con el otorgamiento del término de la distancia.
Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenida en la resolución DGRHYAP-DAL/13 N°000158 de fecha 20 de septiembre de 2013, debidamente notificada en fecha 26 del mismo mes y año, la reincorporación al cargo de “Enfermera II” en el Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez” en las misma condiciones que tenía, el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación tomando en cuenta los últimos aumentos de sueldo y la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto a pagar de los sueldos dejados de percibir.

ALEGACIONES DE LA PARTE QUERELLADA


La representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación estableció los siguiente: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes lo invocado y alegado por los apoderados judiciales de la querellante por cuanto consideró que la aplicación de la normas sustantivas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, son de carácter taxativo por cuanto las verificaciones realizadas por su representada fueron apegadas al principio de legalidad, toda vez que la querellante no asistió a cumplir con sus funciones como Enfermera II en el Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez, los días 10, 13, 19 y 27 de octubre de 2012 en el turno de 1:00 a 7:00pm, encuadrando los hechos con el presupuesto de la norma adecuada al caso concreto.
Alegó que en cuanto al vicio de desviación de poder que la parte querellante solamente indicó que la parte querellada a través del Director General de Recursos Humanos, había actuado con abuso de poder en ningún momento fundamento o señaló cuales fueron los hechos en los cuales se presume que incurrió por lo cual la representación del Instituto querellado desestimó lo alegado.
Expresó en cuanto a la violación al principio de legalidad que su representado actuó apegado al principio de legalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual el Presidente del Instituto querellado, en uso de sus facultades y atribuciones tiene plena disposición de hacer destituciones de cargos por faltas que son consideras como graves o lesivas a los intereses de la administración pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley respectivo.
Arguyó que en relación a la presunta violación al debido proceso negó, rechazó y contradijo que su representada a través del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, no aplicara el artículo 49 numeral 1° de la Carta Magna conjuntamente con los numerales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública incurriendo así en tal vicio.
Expuso que en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa en el expediente disciplinario se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la querellante tuvo acceso a las actas procesales, siendo debidamente notificada, por lo cual se desestima los alegatos de la parte querellada.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana YAJAIRA VELIZ JIMÉNEZ, antes identificada, contra su representada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud nulidad de la Providencia Administrativa contenida en la Resolución N° DGRHYAP-DAL/13N°000158 de fecha 20 de septiembre de 2013, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se resuelve la destitución de la ciudadana querellante. En éste sentido ésta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

1. DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA:
En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa bajo los siguientes términos; “Presumiendo que la representación que ejercemos se encontrare in cursa en causales de destitución, en el caso sometido a estudio, a los fines de no violentar los derechos humanos y quebrantar con ello, normas de orden público, debió seguirse el debido proceso para garantizar el legitimo derecho a la defensa de la administrada…”, y por cuanto a su decir al entregar la notificación de la apertura del expediente disciplinario no se indicó la identificación del funcionario que solicitó la apertura del mismo; el Director General Recursos Humanos y Administración de Personal del instituto querellado incurrió en abuso de poder.
En éste sentido, esta Juzgadora observa:
A los fines de realizar un estudio minucioso del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:

“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”

En éste sentido, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, la sustanciación del procedimiento y lo analizado anteriormente, se tiene lo siguiente:
• Riela al folio trece (13) del expediente disciplinario, auto de apertura de la averiguación disciplinaria con carácter de destitución contra la querellante, de fecha 30 de noviembre de 2012, el cual ordena la instrucción del expediente disciplinario a la ciudadana querellante, a los fines comprobar la comisión de las faltas graves en las cuales presuntamente se encuentra incursa para lo cual se ordenó la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
• Riela al folio catorce (14) del expediente disciplinario, oficio DGRHYAP-DAL/12 N° 2225 fecha 07 de diciembre de 2012, dirigido a la Directora del Hospital “Dr. Luis Salazar Domínguez” a los fines de remitirle oficio N°2224 de fecha 07 de diciembre de 2012, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo riela al folio quince (15) oficio DGRHYAP-DAL/12 N° 2224 de esa misma fecha, mediante la cual se le notifica a la querellante acerca de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se aplicó el termino de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, proporcionándole un (01) día continuo, siendo ésta firmada por la querellante en fecha 10 de enero de 2013.
• Riela a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) del expediente disciplinario, formulación de cargos de fecha 18 de enero de 2013, efectuada a la querellante por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución contenida en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación de su escrito de descargo y se dejó constancia que se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, finalmente se le informó la aplicación del término de la distancia proporcionándole un (01) día continuo.
• Riela al folio veinte (20) del expediente disciplinario, auto de fecha 21 de enero de 2013, mediante el cual se deja constancia que en fecha 19 de enero de 2013, se inició el lapso de descargo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley Orgánica del estatuto de la Función Pública, con el objeto que la querellante presente su escrito respectivo y se le informó la aplicación del término de la distancia proporcionándole un (01) día continuo.
• Riela al folio veintiuno (21) del expediente disciplinario, auto de fecha 28 de enero de 2013, mediante el cual se dejó constancia de la preclusión del lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación del escrito de descargos el cual venció en fecha 25 de enero de 2013, y se le concedió un (01) día de término de la distancia a los fines de garantizar los derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución, en consecuencia se resolvió abrir el lapso probatorio de conformidad con el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio veintidós (22) del expediente disciplinario, escrito de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013 presentado por la ciudadana querellante.
• Riela al folio veintisiete (27) del expediente disciplinario, escrito de pruebas recibido en fecha 01 de febrero de 2013, presentado por la ciudadana querellante mediante la cual promueve pruebas documentales y testimonial.
• Riela al folio treinta y dos (32) del expediente disciplinario pronunciamiento de fecha 04 de febrero de 2013 del instituto querellado sobre las documentales promovidas, las cuales corren insertos a los folios 30 y 31, marcadas A y B, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación o no por la Dirección General de Consultoría Jurídica, en relación a la prueba testimonial del ciudadano Heglis Delgado, la admitió y dejó constancia que debía comparecer por ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal.
• Riela al folio treinta y tres (33) del expediente disciplinario, auto de fecha 04 de febrero de 2013, auto para mejor proveer mediante el cual se prorrogó el plazo de cinco (05) días para evacuar las pruebas.
• Riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente disciplinario, auto de fecha 24 de mayo de 2013, mediante el cual se resolvió cerrar el lapso probatorio y se procedió a remitir el expediente disciplinario a la dirección general de consultoría Jurídica para que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
• Riela a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) del expediente disciplinario, opinión de la Dirección General de Consultoría Jurídica mediante el cual consideró procedente la aplicación de la sanción de destitución a la querellante.
• Finalmente riela a los folios setenta y siete (77) al ochenta y tres (83), notificación de fecha 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se notifica al querellante la resolución DGRHYAP-DAL13 N000158 de fecha 20 de septiembre de 2012 mediante la cual resolvió destituirla del cargo de enfermera II.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario denota esta Juzgadora, que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)”

Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y transcrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo la querellante de manera efectiva tal derecho, siendo otorgado los lapsos legales a tales fines. Así se establece.-
En base a lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando que la hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguno que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se aprecia que el acto administrativo recurrido en la presente querella, fue dictado conforme a derecho en el marco del Ordenamiento Jurídico Venezolano. Así se decide.-

2. DEL VICIO DE ABUSO DE PODER Y VICIO DE ILEGALIDAD
Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar en lo que respecta al abuso de poder y vicio de ilegalidad donde expresa “Ciudadano Juez Superior Contencioso Administrativo, consta del anexo marcado con la letra “C”, que el ciudadano José Pérez Mariño, actuando con el carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en abuso de poder y quebrantó el principio de legalidad y el debido proceso, violentando con ello, el legitimo derecho a la defensa…” , en este sentido en cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante, sobre el presunto vicio de abuso de poder, debe en principio esta Sentenciadora aclarar que el abuso o exceso de poder es un vicio en la causa del acto administrativo, por lo que afecta la constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho que dan origen al mismo, el cual se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la Ley le confiere. Así, la decantación de la exigencia de legalidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho.
Así las cosas, tenemos en el caso de marras que la actora se limita a alegar la existencia del vicio denunciado, sin expresar en que lo fundamenta y mucho menos demostrar que la Administración incurrió en el mencionado vicio, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente.
Ante tal situación, este Juzgador debe señalar que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia, los alegatos genéricos por parte de la querellante, sino que debe evidenciarse que la Administración realizó una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le ha conferido, por lo que debe esta operadora de Justicia desechar forzosamente el presente alegato. Así se establece.
Asimismo, con respecto a la imputación de violación del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicarse que la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del estado, es decir, toda potestad atribuida a la Administración, requiere de una normativa que la faculte para actuar, en determinado ámbito jurídico.
En este sentido, se observa que el alegato de violación del principio de legalidad no tiene fundamentación alguna, toda vez que el querellante se limitó a denunciar la presunta trasgresión, sin determinar qué actuación de la Administración adolece del referido vicio, por lo que este Tribunal debe desestimarlo por genérico e indeterminado. Así se declara.-
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAJAIRA DE LA CRUZ VELIZ DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.757.070, en contra de la Resolución DGRHTAP-DAL/13N° 000158 de fecha 20 de septiembre de 2013, al cual resolvió la destitución de la hoy querellante suscrita por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAJAIRA DE LA CRUZ VELIZ DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-8.757.070, representada judicialmente por los abogados ARTURO MORONTA y TOYN VILLAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.090 y 35.939, respectivamente, en contra del acto administrativo de efecto particular contenido la Resolución DGRHYAP-DAL/13 N° 000158, de fecha 20 de septiembre de 2013, suscrita por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post-meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp.2501-13

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