Decisión Nº 2509-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-10-2017

Número de sentencia185-17
Fecha19 Octubre 2017
Número de expediente2509-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ISNAYA PROSNOVA TERÁN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.371.310.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS MORALES ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 71.822.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ADA MIGUELINA ORTEGHA ZAMORA, DAYAN EDUARDO MORENO THEIS, REYNALDO ALEJANDRO FLORES CARVAJAL, CARLOS MARTI RAMIREZ BRACAMONTE, MARLIZ DEL CARMEN DIAZ FUENTES, JOSÉ GREGORIO CASTILLA BANQUEZ, NANCY ZULAY GUERRERO, MAY ANGÉLICA GUEVARA ROMERO, MARI TRINY MORALES ALVARADO, EDGARDO ANTONIO RIVAS, ALEJANDRO JOSÉ ROJAS FUENMAYOR, LIDYS JOSÉ FERMIN, ZUNER RAFAEL YANES TIAPA, LEONEL ERNESTO OMAÑA CONTRERAS, ROSELYS RODRÍGUEZ RIERA, ANGÉLICA MARIA VIDAL, EHYBERTH LEONORYS CARRERO, FALIME AMILCAR HERNANDEZ SIFONTES, NELLY LABRADOR ÁVILA, inscritos en los Inpreabogado Nros. 30.198, 171.371, 131.078, 97.533, 204.192, 144.718, 147.318, 150.607, 151.015, 158.655, 171.136, 82.535, 68.328, 15.879, 126.530, 94.778, 146.663, 130.058, 111,412, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.

EXPEDIENTE N°: 2509-14.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de enero de 2014, se recibió la presente Querella Funcionarial proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en función de distribuidor).
Por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2014, se admitió la presente querella funcionarial.
En fecha 23 de septiembre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 19 de julio de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, a la cual no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Alega que, se desempeña con el cargo de “ENFERMERA I” en el servicio del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), bajo el código de nómina N°EF3100925, adscrita a la Unidad Geriátrica Dr. “Joaquín Quintero Quintero”, con sede en Caricuao, Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital.
Arguye que, tramitó su incapacidad para el trabajo ante la Comisión Nacional de Incapacidad del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), a solicitud del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), y a su vez el 15 de octubre de 2013, la ciudadana MICHAEL PLAZOLA en su carácter de Encargada de la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado le notifica a la querellante, que a partir de esa fecha tenia suspendido su sueldo como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias en su contra, razón por la cual su procedimiento de incapacidad no pudo concluir, y que además de ello necesitaba llenar nuevamente la forma 14-08 (solicitud de evaluación de incapacidad).
Así mismo alegó que, que en fecha 15 de octubre de 2013, la ciudadana MICHAEL PLAZOLA de la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado, se le hizo entrega del oficio signado con la nomenclatura y número INASS-ORH-ABSHSI N°0918-2013, de la misma fecha, documento donde se evidencia que el patrono le concedió un lapso de 15 días a partir de la fecha en que recibiera dicho oficio para consignar los recaudos correspondientes para el inicio de los trámites correspondientes a su incapacidad, haciendo la salvedad por parte del ente querellado que su inobservancia daría lugar a la aplicación de medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Arguye que, en fecha 15 de octubre de 2013 se percató de que su patrono no le realizó el depositó correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2013 en su cuenta nómina N°01020133190100031708 del Banco de Venezuela, por consiguiente, ya se le había suspendido el sueldo mucho antes de la expedición del mencionado oficio N°INAS-ORH-ABSHSI-0918-2013, así como el pago de cesta ticket, utilidades y bono de navidad correspondientes al año 2013.
Alegó que, respecto a la tramitación de la incapacidad de trabajo, la ciudadana MICHAEL PLAZOLA le hizo entrega de los siguientes documentos:
1)Constancia de trabajo para el Seguro Social (forma 14-100); 2)Oficio INASS-ORH-ABSHI-N°1110-2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, dirigido al Servicio de Fisiatría del Centro Nacional de Rehabilitación de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para llenado de la 14-08; 3)Oficio INASS-ORH-ABSHI N°1114-2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, dirigido al Dr. Marvin Flores G., Director de la Comisión Nacional de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solicitando evaluación médica.
Aduce que aunado a ello, la ciudadana MICHAEL PLAZOLA se fue de vacaciones y no le entregó la constancia de inscripción en el Sistema Tiuna, el cual es un requisito indispensable para la tramitación de Incapacidad, siendo la misma la única persona encargada de la clave dentro del ente querellado para operar dicho sistema.
Deduce que, el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), en su carácter de empleador, a través de una medida o acto le impuso una sanción de suspensión de pago de sueldos, tickets de alimentación, utilidades, y bono de navidad en el año 2013, fundamentándose el mismo en que no consignó la forma 14-08 del Seguro Social en el lapso de 15 días que se le concedió a partir de la recepción del oficio INASS-ORH-ABSHI N°0918-2013. Siendo el caso que dicha medida disciplinaria de suspensión de pagos se le aplicó antes de la fecha 15 de octubre de 2013.
Señala que, el Principio de Legalidad, implica el sometimiento de la Administración a la ley, es decir, que la misma puede actuar solo cuando haya sido legalmente facultada y en la forma indicada en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que, se desprende de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé para los funcionarios las sanciones disciplinarias de amonestación escrita y destitución, y la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la amonestación verbal, la amonestación escrita y la destitución, ello implica que el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), en su carácter de empleador impuso una sanción no prevista en la ley, apartándose del Principio de Legalidad al cual se hiciera referencia anteriormente. Es por ello que la medida de suspensión de sueldo, tickets de alimentación, utilidades y bono de navidad 2013 aplicada por el ente querellado, como medida disciplinaria es inexistente y contraria a derecho.
Señaló que, la actuación lesiva del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) transgredió sus derechos fundamentales, y además se le privó de los derechos a recibir oportunamente el pago de un salario, siendo ésta la única fuente de ingresos que le permite cubrir sus necesidades.
Aduce que, la actuación del ente querellado Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), debe ser declarada NULA.
Finalmente, solicitó: Primero: Se declare su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad; Segundo: Que admita el presente escrito de reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contenido en la Querella Funcionarial interpuesta por la acciónate ISNAYA TERÁN PACHECO contra el accionado Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS); Tercero: Que se declare CON LUGAR la Querella Funcionarial de Nulidad Interpuesta por la accionante contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS). En consecuencia se declare NULA y sin ningún efecto la medida disciplinaria o acto del patrono que impuso la sanción de suspensión de pagos de sueldos, tickets de alimentación, utilidades y bono de navidad del año 2013.; Cuarto: Que se ordene al accionado pagar los sueldos dejados de percibir por la accionada correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2013, enero de 2014, febrero 2014 y los meses siguientes hasta que se restablezca la situación jurídica infringida o recaiga el fallo definitivo; Quinto: Que ordene al accionado pagar a la accionante las utilidades del año 2013; Sexto: Que ordene al accionado pagar a la accionante los intereses sobre las cantidades de dinero adeudadas a la accionante; Séptimo: Que ordene al accionado dar continuidad a los trámites de incapacidad para el trabajo que se encuentra realizando la accionante, en consecuencia, se ordene a la accionada hacerle entrega de los recaudos necesarios para dichos trámites; Octavo: Que se condene en costos y costas a la accionada (negrillas del querellante) Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), instituto con autonomía funcional, personalidad y patrimonio propio. Estimándose por concepto de honorarios profesionales la cantidad 30% del valor de lo litigado. Así como la presente causa se estima en la cantidad de setenta y un mil quinientos cuarenta y siete con cero seis céntimos (Bs.71.547, 06).


CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó como Punto Previo la Caducidad de la Acción arguyendo que, de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa que se interpuso la presente querella en fecha 15 de enero de 2014, por la ciudadana ISNAYA TERAN PACHECO quien se desempeña como “ENFERMERA I” en el Centro de Servicio Social Residencial “Dr. Joaquín Quintero Quintero” con sede en Caricuao Municipio Libertador, Distrito Capital, perteneciente al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), siendo posteriormente admitida el 12 de marzo de 2014, y que del escrito libelar se puede apreciar que la querella luce contradictoria y poco clara en cuanto al objeto de su pretensión que se demanda, pero que se procede analizar los elementos facticos y jurídicos en que se fundamentaron la solicitud de Inadmisibilidad de la Acción que no es producto de alguna interpretación voluble, sino que se infiere del contenido del acervo probatorio que se expone a continuación.
Adujo que, a todo evento y sin que implique aceptación de los hechos de la pretensión esgrimida, opone la CADUCIDAD de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se debió ejercer válidamente esta acción dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación interpuesta por la parte querellante, por lo cual transcurrió con creces a la interposición de la presente querella y del hecho supuesto lesionador.
De igual manera expuso, que el presunto hecho lesionador de derechos subjetivos de la hoy querellante se suscitó el 11 de octubre de 2013, tal y como se evidencia del oficio N°INASS-ORH-AR 438-14 de fecha 13 de mayo de 2014, emanado por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), en dicho día se comenzó a contar el lapso de 3 meses para interponer la querella funcionarial, feneciendo la misma el 11 de enero de 2014, por lo tanto mal pudo la ciudadana ISNAYA TERAN PACHECO, incoar su escrito libelar en fecha 15 de enero de 2014, por lo cual, solicitó la Inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), por cuanto operó la CADUCIDAD en la presente acción.
Respecto a la contestación del fondo de la presente demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, todos los hechos y derechos alegados por la parte actora.
Alegó que considera impretermitible y temeraria la afirmación de la violación del principio de legalidad, realizada por la querellante toda vez que desde el día 4 de agosto de 2013 hasta la presente fecha, dejó de prestar sus servicios de manera injustificada en el cargo de “Enfermera I” en el Centro de Servicio Social Residencial “Dr. Joaquín Quintero Quintero”, en detrimento de los adultos mayores que residen, y que por lo tanto su representada no se encuentra obligada a cancelar el salario y demás beneficios de Ley.
Expuso que la Ley del Estatuto de la Función Pública específica en el marco sancionatorio disciplinario a los funcionarios, tales como son las amonestación escrita y destitución, las causales y los procedimientos administrativos para su procedencia, pero que para dictaminar la presunta violación al principio de legalidad alegado por la actora, procede a esbozar los hechos ocurridos:
Que el 15 de noviembre de 2010, mediante oficio INASS/GRH/DRT/0535-2010, de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto, se dirigió al ciudadano MARVIN FLORES G., en su carácter de Director de la Comisión Nacional de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), remitiendo la Evaluación de Incapacidad Residual (forma 14-08), perteneciente a la querellante, a los fines de solicitar el porcentaje de Incapacidad Laboral.
Que en fecha 30-03-2011, la Comisión Nacional de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fijó la fecha de la cita de la Consulta de Incapacidad de la querellante, con el propósito de que asistiera el 04 de octubre de 2011, a las 8:30 am en el Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, a la cual la querellante asistió y el Dr. Marvin Flores G., en su carácter de Director de la Comisión Nacional de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante informe procedió a hacer del conocimiento de su representada, que a la querellante se le certificó como diagnóstico de incapacidad Reconstrucción de MENISCO INTERNO + CONDROPLASTIA FEMOROPATELAR BILATERAL RESUELTA QUIRÚRGICA 2008 RODILLA IZQUIERDA-2009 RODILLA DERECHA, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de doce por ciento (12%) y se le sugirió reintegro con cambio de actividad.
Adujo que el día 4 de agosto de 2013, hasta la fecha de consignación de la contestación, la querellante de manera injustificada no ha asistido a su sitio de trabajo, razón por la cual fueron levantadas actas de inasistencias cónsonas con las listas de asistencia y que en vista de que transcurrieron dos (02) meses desde que dejó de asistir a su puesto de trabajo sin que la funcionaria manifestara los motivos de su ausencia, la Institución el 1° de octubre de 2013, detuvo los pagos de salario y del bono alimenticio por cuanto no se encuentra obligado a cancelar montos dinerarios sin la debida contraprestación del servicio.
Señala que el 15-10-2013 su representada a través del Área de Bienestar Social e Higiene y Seguridad Industrial de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el oficio N° ORH-ABSHSI N° 0918-2013, de misma fecha, notificó a la querellante de que debía en un lapso no mayor a 15 días hábiles remitir la solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, conforme a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social y a su vez poder solicitar la Evaluación a la Comisión Nacional de Incapacidad Residual ubicada en el Hospital Miguel Pérez Carreño.
Alegó la representación judicial de la parte demandada que en ningún momento se ha sancionado disciplinariamente a la querellante, que en virtud de que no ha prestado sus servicios no existe la obligación de cancelar algún monto dinerario y procedió a citar lo contemplado en los artículos 23 y 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuso que al funcionario le nace el derecho a la remuneración siempre y cuando haya desempeñado una contraprestación por medio de sus servicios, por lo tanto, el pago de un sueldo lleva adosado de forma obligatoria la prestación efectiva de un servicio en el horario establecido.
Mantiene que su representado no trasgredió el principio de legalidad, toda vez que, según a su decir, es falso que se sancionó administrativamente a la hoy querellante, que según los artículos 23 y 33 numerales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos adquieren el derecho a percibir una remuneración cuando los mismos hayan prestado sus servicios tal y como fueron instituidos
Deduce que la no prestación del servicio de la querellante, implica la vulneración de los derechos a los sujetos de protección de la Ley de Servicios Sociales a la cual se debe todo servidor público.
Igualmente alega que los únicos requisitos para tramitar la solicitud de evaluación de Discapacidad Residual por parte de Institutos del Estados, que requiere la Dirección Nacional de Rehabilitación y la Comisión Nacional de Evaluación de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentran previstos en las Normas de Reposo Temporal y Permanente de dicho organismo que se encuentra en su página web.
Señaló que la querellante en su escrito libelar expuso que la ciudadana MICHAEL PLAZOLA, en su carácter de funcionaria adscrita a la Oficina de Recursos Humanos, le hizo entrega de los documentos siguientes: i) Constancia de Trabajo para el Seguro Social (Forma 14-100); ii) Oficio INASS-ORH-ABSHSI-N° 1110-2013 de fecha 10 de diciembre de 2013, dirigido al Servicio de Fisiatría del Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para el llenado de la (Forma 14-08); y iii) Oficio INASS-ORH-ABSHSI-N° 1114-2013 de fecha 11 de diciembre de 2013 solicitando la evaluación a la Comisión Nacional de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
De igual manera señaló, que la querellante tenía la obligación de consignar ante la Gerencia de Recursos Humanos a los fines de requerir la Certificación de Incapacidad Residual ante la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), los siguientes documentos: i) La Solicitud de Evaluación de Discapacidad, (forma 14-08) llenada por el médico especialista tratante correspondiente al o los diagnósticos, en original y dos (02) copias; ii) Los informes y exámenes paraclínicos relacionados con la patología, original y copia; iii) Copia de la cédula de identidad, original y tres (03) copias; iv) Planilla llamada forma 14-04 de solicitud de prestaciones en dinero, la cual puede bajarse de la página web http://www.ivss.gov.ve, en original y dos (2) copias; v) Con respecto a la Declaración de Accidente, forma 14-123 accidente común o certificación de INPSASEL accidente laboral, no aplican a la presente causa, puesto que las mismas no fueron el hecho generador para solicitar la evaluación de discapacidad.
Vuelve alegar que es falso el argumento de la querellante de que hasta la fecha de la consignación del escrito de contestación, tenga sus trámites de incapacidad paralizados, puesto que de los requisitos para solicitar la Certificación de Incapacidad Residual ante la Comisión Nacional de Incapacidad Residual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no establece la presunta constancia de inscripción en el sistema Tiuna y que desde hace aproximadamente 8 meses no ha consignado la querellante ante la Oficina de Recursos Humanos de su representada los documentos que si son requeridos obligatoriamente, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Arguye que, es falso que la querellante requiera la constancia de inscripción en el sistema Tiuna, toda vez que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales(IVSS), no lo prevé como requisito y que por otro lado es evidente que la misma no ha consignado ante la Gerencia de Recursos Humanos de su representada, los requisitos indispensables dispuestos por el organismo para iniciar un procedimiento de incapacidad, por lo que solicita al Tribunal desestime el requerimiento de la parte actora, tendiente a la presunta entrega por parte de su representado de los recaudos necesarios para dar continuidad a los trámites de incapacidad para el trabajo, toda vez que los mismos fueron entregados a la querellante y así solicito sea declarado.
Manifestó que, su representada no violó ni menoscabó los derechos constitucionales y legales de la querellante, puesto que desde el mes de agosto de 2013 la querellante dejó de asistir sin justificación alguna al departamento que le corresponde prestar sus servicios y así solicitó sea declarado.
Adujo que, su representada en ningún momento sancionó administrativamente a la querellante, sino que dejó de efectuar la debida contraprestación de sus servicios de manera injustificada, por lo tanto, no existe la obligación de cancelar retribución monetaria temporalmente si la misma nunca se reincorporó al cargo de “Enfermera I”, en el Departamento de Enfermería en el Centro de Servicio Social Residencial “Dr. Joaquín Quintero Quintero”, y que como no hay acto administrativo que cause estado, mal pudo su representada haber efectuado la notificación prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Destaco que, que la querellante erró al considerar el presunto vicio en la notificación, toda vez que su representada no ha dictado acto administrativo definitivo que cause estado por haber decidido sobre el fondo del asunto, ni haya culminado algún procedimiento administrativo de manera directa o indirecta, únicamente y de manera temporal el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (IMASS), aún y cuando continua otorgando el beneficio de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), por Seguros Iberoamericana, C.A., no se encuentra obligado a cancelar unos montos hasta que la querellante no se reincorpore voluntariamente y preste sus servicios personales en el cargo de “Enfermera I”.
Asimismo, respecto a la solicitud de condenatoria en costas realizada por la querellante, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que su representada no puede ser condenada en costas en virtud de lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y al mantener las mismas prerrogativas de la República.
Finalmente la representación del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), solicita a este honorable Tribunal, Primero: declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber operado la Caducidad de la acción, Segundo: declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la querellante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ISNAYA TERAN PACHECO, ut supra identificada, contra él INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) en virtud de la suspensión de sueldo que le fuere impuesta desde el 15 de octubre de 2013, del cargo de “ENFERMERA I”.
DEL
PUNTO PREVIO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La representación judicial de la parte querellada alegó la caducidad de la acción alegando que de las actuaciones contenidas en el expediente signado N° 2509-14, se observa que se interpuso la presente querella en fecha 15 de enero de 2014, por la ciudadana ISNAYA TERAN PACHECO quien se desempeña como “ENFERMERA I” en el Centro de Servicio Social Residencial “Dr. Joaquín Quintero Quintero” con sede en Caricuao Municipio Libertador, Distrito Capital, perteneciente al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), siendo posteriormente admitida el 12 de marzo de 2014, y que del escrito libelar se puede apreciar que la querella luce contradictoria y poco clara en cuanto al objeto de su pretensión que se demanda, pero que se procede analizar los elementos facticos y jurídicos en que se fundamentaron la solicitud de Inadmisibilidad de la Acción que no es producto de alguna interpretación voluble, sino que se infiere del contenido del acervo probatorio que se expone a continuación:
Asimismo adujo que, se debió ejercer válidamente esta acción dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, es decir, el 11 de octubre de 2013, tal y como se evidencia del oficio N° INASS-ORH-AR 438-14 de fecha 13 de mayo de 2014, emanado por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), en dicho día se comenzó a contar el lapso de 3 meses para interponer la querella funcionarial, feneciendo la misma el 11 de enero de 2014, por lo tanto mal pudo la ciudadana ISNAYA TERAN PACHECO, incoar su escrito libelar en fecha 15 de enero de 2014, en consecuencia, solicitó la Inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra delInstituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), por cuanto operó la CADUCIDAD en la presente acción.
Al respecto considera oportuno este Tribunal señalar que el presente caso lo constituye una reclamación por suspensión de pago del salario, la cual es una obligación de tracto sucesivo, traducida en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante (mensualmente) y subsiste en un tiempo prolongado.
Siendo ello así, el lapso de caducidad de este tipo de reclamaciones (pago de sueldos dejados de percibir) se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad.
En este sentido, se debe señalar que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente el salario, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el querellante forme parte del ente recurrido, situación que en el presente caso opera, de forma mensual, dado que la querellante sigue siendo funcionaria del ente querellado, por lo que este Tribunal Superior debe declarar improcedente la Caducidad de la acción alegada. Así se decide.-
Determinado lo anterior, este Tribunal, pasa a conocer sobre el fondo de la presente controversia, en los términos siguientes:
i) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La parte querellante alega la violación por parte del ente querellado del Principio de Legalidad, establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la administración impuso una sanción (medida de suspensión de sueldo, tickets de alimentación, utilidades y bono de navidad 2013), no prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Señaló que, en el presente caso, la actuación lesiva del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) transgredió sus derechos fundamentales, y además se le privó de los derechos a recibir oportunamente el pago de un salario, siendo ésta la única fuente de ingresos que le permite cubrir sus necesidades.
De igual forma, arguye la querellante que no ha prestado servicios porque no le han cancelado su salario.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada alegó que, en ningún momento se ha sancionado disciplinariamente a la querellante, que en virtud de que no ha prestado sus servicios no existe la obligación de cancelar algún monto dinerario.
Expuso que al funcionario le nace el derecho a la remuneración siempre y cuando haya desempeñado una contraprestación por medio de sus servicios, por lo tanto, el pago de un sueldo lleva adosado de forma obligatoria la prestación efectiva de un servicio en el horario establecido.
Alegó que su representado no trasgredió el principio de legalidad, toda vez que, a su decir, es falso que se sancionó administrativamente a la hoy querellante, que según los artículos 23 y 33 numerales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos adquieren el derecho a percibir una remuneración cuando los mismos hayan prestado sus servicios tal y como fueron instituidos.
Adujo que su representada no violó ni menoscabó los derechos constitucionales y legales de la querellante, puesto que desde el mes de agosto de 2013 la querellante dejó de asistir sin justificación alguna a prestar sus servicios como Enfermera I, en el Departamento de Enfermería en el Centro de Servicio Social Residencial “Dr. Joaquín Quintero Quintero”, fecha en la que su representada a través del Área de Bienestar Social e Higiene y Seguridad Industrial de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el oficio N° ORH-ABSHSI N° 0918-2013, de misma fecha, notificó a la querellante de que debía en un lapso no mayor a 15 días hábiles remitir la solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, conforme a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social y a su vez poder solicitar la Evaluación a la Comisión Nacional de Incapacidad Residual ubicada en el Hospital Miguel Pérez Carreño.
Ahora bien, de los alegatos anteriormente explanados se observa por un lado que la querellante manifiesta que se le dejó de cancelar su salario desde el 13 de octubre de 2013, y por otro lado la parte querellada manifiesta que la suspensión del salario fue una medida que se le aplicó a la querellante por cuanto la misma no ha asistido más a prestar sus servicios como Enfermera I, en el Departamento de Enfermería en el Centro de Servicio Social Residencial “Dr. Joaquín Quintero Quintero.
En este sentido considera oportuno este Tribunal, señalar lo previsto en los artículos 23 y 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:
Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
(…)
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.
(…)

De los artículos anteriormente trascritos, se desprende que tanto los funcionarios como la Administración, al momento de vincularse en una relación funcionarial ambos tienen obligaciones, siendo la principal obligación del funcionario prestar sus servicios personalmente con eficiencia y cumplir con el horario requerido, y siendo la principal obligación de la Administración cumplir con el pago del salario, el cual además goza de protección constitucional.
En el caso de autos, el ente querellado procedió a suspender el salario de la querellante desde el 15-10-2013, fecha en la que su representada a través del Área de Bienestar Social e Higiene y Seguridad Industrial de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el oficio N° ORH-ABSHSI N° 0918-2013, de misma fecha, notificó a la querellante de que debía en un lapso no mayor a 15 días hábiles remitir la solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, conforme a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social y a su vez poder solicitar la Evaluación a la Comisión Nacional de Incapacidad Residual ubicada en el Hospital Miguel Pérez Carreño.
Siendo ello así, considera esta Juzgadora que la Administración no está obligada a cancelarle el salario a la querellante, dado que la misma no se ha presentado a laborar, tal y como fue reconocido por ésta, alegando que la Administración no ha querido otorgarle la Inscripción en el Sistema Tiuna del ente querellado, para ella proceder a tramitar su incapacidad, cuestión que a criterio de ésta Juzgadora no es óbice para que ésta deje de cumplir con la obligación contractual de prestar sus servicios, pues a la presente fecha sigue siendo funcionaria del ente querellado y prueba de ello es que la misma sigue gozando del beneficio de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que posee en ente querellado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar improcedente la violación del principio de legalidad y derecho al salario alegado por la querellante, y en consecuencia, Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los privilegios y prerrogativas de la república son irrenunciables, y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en el cual sea parte la república, es por ello que considera esta Juzgadora improcedente la condenatoria en costas, solicitada por la parte querellante. Así decide.-
OBITER DICTUM
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en uso de las atribuciones constitucionales otorgadas por el artículo 259 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, insta a la Administración a ejercer la potestad sancionatoria, y aperturar los procedimientos administrativos disciplinarios establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso a los funcionarios, ello con la finalidad de solventar casos como el de marras, dado que llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, que la querellante, no presta servicios desde aproximadamente 4 años, y aun así, la misma sigue activa en el ente demandado, gozando durante dicho tiempo de beneficios como lo es pago de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), y generándosele, durante dicho tiempo, otros pasivos laborales.
De igual manera, este Tribunal considera imperioso notificar a la Contraloría General de la República, conforme a lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece que “La Contraloría General de la República, en los términos de la Constitución de la República y de [esa] Ley, es un órgano del Poder Ciudadano, al que corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se orientarán a la realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetos a su control.(…)”.

En ese sentido, por cuanto se pudiese estar ocasionando a la Administración un gasto que no le corresponde, por la inacción de un funcionario de ejercer la potestad sancionatoria, y siendo que está Juzgadora no puede dejar pasar por alto dicha irregularidad, se ordena notificar a la Contraloría General de la República, a los fines de que realice las averiguaciones administrativas correspondiente al presente caso y determine las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar.


-IV-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la ciudadana ISNAYA TERÁN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.953.904, debidamente asistida por el abogado CARLOS MORALES ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 71.822, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS). En consecuencia:

PRIMERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del ente querellado.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena notificar a la Contraloría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN




Exp. 2509-14/GSP/eecs

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