Decisión Nº 2515-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 11-05-2017

Número de expediente2515-14
Número de sentencia076-17
Fecha11 Mayo 2017
PartesEDGAR ALEXANDER SALAZAR ALVAREZ VS. SERVICIO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO VARGAS DE LA SECRETARÍA SECTORIAL DE SEGURIDAD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º
Exp.2515-14

PARTE QUERELLANTE: EDGAR ALEXANDER SALAZAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.698.052.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados MARICZEL FIGUEROA y JOSE GASPAR COTTONI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.001 y 22.941 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO VARGAS DE LA SECRETARÍA SECTORIAL DE SEGURIDAD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2515-14

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2014, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada el 30 de junio de 2014, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2515-14.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes y el derecho a la defensa, en fecha 22 de junio de 2016, la abogada Grisel Sánchez Pérez, Jueza Suplente de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 11 de enero de 2017 se celebró la audiencia definitiva.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual el mismo se ordenaría publicar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega que, su representado fue funcionario público que se desempeño al cargo de Sargento Segundo (B), adscrito al Cuartel Central de Bomberos “DTGDO. HECTOR CACERES RUIZ”, del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, de la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas, hasta el día 04.04.2013, fecha está en la cual fue destituido del cargo a través del procedimiento administrativo bajo el expediente signado con el N° GEV-SACBEV-DRH-DEST-03-09-2012, invocando la causal por falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos, estipulado en el artículo 86 numerales 6 y 9 del Estatuto de la Función Pública.
Argumenta que, en fecha 18.05.2012, se le realizó una entrevista con relación a la falta de convalidación de los reposos médicos ante el Seguro Social, donde quedó constancia escrita que para las fechas de las convalidaciones de los reposos ante el Seguro Social coincidieron con las fechas en que le correspondían sus guardias.
Arguye que, en la misma fecha anterior, el Coronel (B) PASTOR GILBERTO PEREIRA ZERGA, en representación de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Vargas, emitió un comunicado signado con el N° GVSACBEV-030-2012, otorgándole un permiso remunerado, por no constatarse una orden de reincorporación que certifique la definitiva rehabilitación de sus afecciones de salud, teniendo vigencia desde la fecha de la notificación del oficio, hasta la fecha de la evaluación definitiva, ante la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, vale decir, desde el día 18.05.2012, fecha de la notificación, hasta el día 21.09.2012, fecha en la cual solicitó su reintegro laboral el Director de Administración y Presupuesto de RRHH.
Aduce que, en fecha 23.05.2012, el Coronel PASTOR PEREIRA, en su condición de Director de Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos, emitió oficio signado con el N° GEV-JMEL-DSS-024-05-12, dirigido al Director de Administración, Presupuesto y RRHH; Licenciado EUDO PANCHO ROSALES, identificando al querellante con historia clínica desde el 29.04.2011, así mismo indica que el reposo de fecha 22.02.2012, hasta el 13.03.2012, tenía la cita para ser evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el 12.04.2012, donde no acudió por encontrase de guardia y el reposo de fecha 14.03.2012, hasta el 03.04.2012, tenía cita para ser evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el 03.05.2012, donde no acudió por encontrarse igualmente de guardia.
Manifiesta que, las ordenes de reposos de fecha 22.02.2012 y 14.03.2012, ambos con un reposo de 21 días, los cuales abarcan los días 23, 26 y 29 de febrero, el primero de los nombrados indicaba que se encontraba de alta para el día 13.03.2012 y los días 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24, 26 y 30 de marzo 2012, están incluidos y en segunda orden la cual tenía vigencia hasta el 03.04.2012, como consecuencia estas ordenes de reposos fueron convalidados por el Centro de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode”.
Arguye que, a su representado le correspondía convalidar los reposos los días 12.04.2012 y 03.05.2012, lo cual le fue imposible por encontrarse de guardia.
Sigue indicando que, en fecha 21.09.2012, el Licenciado EUDO PANCHO ROSALES, emitió comunicado signado con el N° RH N° 221-2012, donde le indicó a su representado que debe presentarse en la oficina de la Dirección de Operaciones con el fin de asignarle funciones debido a que el resultado de su evaluación de Incapacidad Residual emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo oficio N° DNR-CN-6456-12-PB, lo condicionó a una pérdida de su capacidad de solo el 5% y sugiere reintegro laboral.
Señala que, en fecha 14.09.2012, el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, en calidad de encargado dirigió al querellante, Memorando N° GVESSA-DRH-ALRLI-A166-092012, siendo notificado en fecha 26.09.2012, del la iniciación de una investigación por las causales establecidas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por ello manifiesta que se encontraba de alta para el día 13.03.2012 y los días 03, 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24, 26 y 30 de marzo de 2012, están incluidos en la segunda orden la cual tenía vigencia hasta el 03.04.2012, estando convalidados pro el Centro de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, como lo expresó en el Acta de Entrevista de fecha 18.05.2012 y pues no se refleja a decir del recurrente en la historia por lo tanto no son auténticos.
Sigue indicando que, en fecha 03.10.2012, tuvo lugar el acto de formulación de cargos mediante comunicación signada con el N° GEVSSA-DRH-ALRLI-A058-1022012.
Continua diciendo que, en fecha 11.10.2012, el querellante consignó ante la Dirección de Recursos de la secretaría de Administración de la Gobernación del Estado Vargas, el Escrito de Descargos indicando que el día 17.04.2011, sufrió un accidente que le produjo una LUXACIÓN DE HOMBRO DERECHO, el cual fue debidamente notificado y en virtud que dicho accidente ameritaba una intervención quirúrgica y debido a que el SISVAR cubre con los gastos de esas intervenciones, presentó tres presupuestos con informes médicos de tres especialistas diferentes y tuvo que esperar ocho meses después del accidente para ser intervenido quirúrgicamente y que el Seguro adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, Sistema Integral de Salud Vargas (Sisvar), no contaban con los recursos para cubrir los gastos para su intervención, por lo que mantuvo reposos consecutivos desde el 17.04.2011 hasta el 01.11.2011, fecha en la cual fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Militar Dr. Vicente Salas Sanoja, constando en el resumen de egreso emitido por dicho Centro Hospitalario en fecha 02.11.2011.
Que, en fecha 18.10.2012, presentó escrito de pruebas donde promueve una serie de documentos que evidencian que para los días que le quieren imputar como inasistencias injustificadas se encontraba de reposo y así mismo promovió la testimonial del Dr. EDWARD MORAN.
Igualmente alega que, en fecha 22.10.2012, se llevó a cabo el acto de testigo al ciudadano EDWARD MORAN, médico traumatólogo, en su condición de legitimador de los reposos por cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que otorgaba el Hospital José María Vargas y reconocidos por la Dirección de Recursos Humanos con la excepción de dos reposos y la abogada MARIA ASUNCIÓN PEREIRA AVENDAÑO, en su carácter de asesor jurídico del Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas de la Secretaría Sectorial de Seguridad de la Gobernación del estado Vargas, le hizo una serie de interrogantes, siendo tal testimonio tener una relación con el oficio que envió la ciudadana MORAIMA PEREZ en fecha 08.11.2012, al ciudadano HUGO JARDIEL RAMIREZ, Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas y en él se puede confirmar la armonía que existe entre lo atestiguado y lo confirmado por el oficio, vale decir, la autenticidad de los reposos objetados, base fundamental para la medida de destitución.
Que, en fecha 05.12.2012, el Despacho del Gobernador G/J JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, Gobernador del Estado Vargas, mediante escrito signado GEVSSA-DRH-ALRLI-0-A096-032013, declaró la Destitución del hoy querellante, por las faltas antes mencionadas.
Por último acotó que el Cuartel Central de Bomberos del estado Vargas, de la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Varas, estaba en pleno conocimiento del accidente del querellante, toda vez que recibía de manera consecutiva y reiterada los reposos de incapacidad y no dejó de prestar servicios, al extremo que rigiendo los reposos se encontraba de guardia y ante la aceptación de la Directora MORAIMA PEREZ que los reposos si constituían parte de la historia clínica como paciente tal como lo señalo el testigo EDWARD MORAN, no es desmentido ni tampoco fue investigado, trayendo como consecuencia su destitución.
Solicita se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo; se ordene al Cuartel Central de Bomberos “DTGDO HECTOR CACERES RUIZ”, del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, de la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas, la reincorporación del querellante al puesto que venía desempeñando como Sargento Segundo (B), adscrito al Cuartel de Bomberos DTGDO DIRECTOR CACERES RUIZ del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Vargas de la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se hayan suscitado, así como las bonificaciones, ajustes, fideicomiso, caja de ahorros, seguro social, paro forzoso, fondo de jubilaciones y pensiones, fondos de ahorros obligados para la vivienda, beneficio de ticket de alimentación, hasta su efectiva reincorporación al cargo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte la representación judicial del organismo querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como en el derecho, que al querellante haya sido destituido de forma arbitraria por las siguientes razones:
Niegan, rechazan y contradice que el hoy querellante no se le haya otorgado permiso para asistir a la convalidación de los reposos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que a su decir, se desprende en el acta de entrevista de fecha 18 de mayo de 2012, en las líneas 12 y 13 expresa que “coincidiendo también con mi guardia, por lo que pedí permiso para ausentarse y asistir a la cita”.
Alega que, en fecha 18.05.2012, el Coronel (B) PASTOR GILBERTO PEREIRA ZERGA, en su carácter de Director General del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Vargas, remitió comunicado N° GVSACBEV-030-2012, otorgándole permiso remunerado, ya que en vista de que el funcionario estuvo de reposo por un lapso por más de 52 semanas, el mismo debía ser evaluado por ante la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), siendo la fecha de la cita el 21.08.2012, posteriormente en fecha 21.09.2012, fue recibida Resolución N° DNR-CN-6456-12-PB, mediante la cual el Dr. MARVIL FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evolución de Incapacidad Residual, en la cual certificó que al querellante tiene un 5% de pérdida de su capacidad para laborar y recomendó el reintegro laboral.
Niegan, rechazan y contradicen que el querellante no se le haya otorgado permiso alguno a los fines de asistir a la convalidación de los reposos los cuales tenían fecha de cita el 12.04.2012 y el 03.05.2012 por cuanto el mismo debía participarle a su supervisor inmediato de tal situación, tal como lo establece el artículo 56.1 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y no fue suficientemente diligente al momento de solicitar los permisos.
Niegan, rechazan y contradicen que los reposos de fechas 22.02.2012 y 14.03.2012, fueron debidamente convalidados por ante el Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode ya que en el acta de entrevista de fecha 18.05.2012, el mismo manifiesta que “el día miércoles 16.05.2012, fue a Caracas y en la central de citas, al presentar los reposos, le indicaron que ya los mismos estaban vencidos, le colocaron un sello de extemporáneos y no podía darme cita, por lo que le retire a su residencia”, por ello a decir de la representación judicial de la parte querellada que no reposa copia del reverso de los mismos contentivo del sello en el cual le colocaron en el Centro Nacional de Rehabilitación antes mencionado, por lo que no podría aseverar que fueron debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo, alega que en la prueba de exhibición de documentos realizada en fecha 22.10.2012, solicitada por la representación del Servicio Autónomo de Bomberos del Estado Vargas al querellante a los fines de que exhibiera los reposos emitidos por el médico del Centro de Rehabilitación Guaicamacuto que corresponde a los periodos que van desde el 22.02.2012 al 14.03.2012 y desde el 14.03.2012 al 04.04.2012, arrojando un resultado de que los reposos se encontraban extemporáneos.
Niegan, rechazan y contradicen que el querellante no haya podido convalidar los reposos de fecha 12.04.2012 y 03.05.2012, si bien es cierto se encontraba de guardia, pero no tramitó a su Supervisor Inmediato el permiso correspondiente para la convalidación de los mismos, evidenciando a decir del querellado una falta de interés.
Esgrime que, en fecha 21.09.2012, se había recibido comunicación N° DNR-CN-6456-12-PB de fecha 21.08.2012, en el cual el Dr. MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, informó al Lic. EUDO PANCHO ROSALES, Director de Administración, Presupuesto y RRHH de la Gobernación del Estado Vargas, del resultado de la evaluación de capacidad residual, certificándole como diagnostico de incapacidad la siguiente condición Post Quirúrgica (Antros copia) Hombro Derecho, con una pérdida de su capacidad del 5%, siendo esta información recibida en la misma fecha mediante comunicación N° 221-2012, por el querellante el cual debía reincorporarse a sus labores.
Afirma que en fecha 26.09.2012, fue debidamente notificado el querellante por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, del memorándum N° GEVSSA-DRH-ALRLI-A166-092012, de fecha 14.09.2012, con la intención de notificarlo de la iniciación de la investigación para indagar e investigar en relación a unos hechos estipulados en el artículo 86.6 y 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se desprende de los certificados médicos Nros. 143687 y 143688, pretendía justificar la inasistencia al trabajo en los lapsos comprendidos entre el 22.02.2012 al 13.03.2012 y 14.03.2012 al 03.04.2012, pues estos no reflejan en la historia y no son auténticos a decir del hoy refutante en la presente querella.
Aduce que en fecha 14.05.2012, la Jefa de la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas solicitó a través de oficio N° 128-2012 al Inspector General de los Servicios del Servicio Autónomo de Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, la apertura de la investigación sobre unos reposos presentados por el querellante, por no estar debidamente convalidados por ante el Seguro Social y posteriormente en fecha 24.05.2012, el Departamento de Asuntos Internos levantó acta dejando plasmado los documentos consignados por el querellante del Certificado de Incapacidad de fecha 24.05.2012, periodo comprendido desde el 22.02.2012 hasta el 13.03.2012, con fecha de reintegro el 14.03.2012 y el Certificado de Incapacidad de fecha 24.05.2012, periodo comprendido desde el 14.03.2012 hasta el 03.04.2012, con fecha de reintegro el 04.04.2012, emanado por el Hospital del Seguro Social Dr. José María Vargas, en la Guaira, pero la Constancia de reintegro de fecha 13.03.2012, emanado por el Dr. EDUARDO J. LUIS J., a partir del 04.04.2012, al momento de vencer el reposo medico; pero sigue señalando que en vista de lo anterior, la Directora del Hospital José María Vargas, con la finalidad de remitirle copia fotostática de los reposos signado con los números 1176004, 143687 y 143688 del querellante y a su vez solicitar la remisión de copia certificada de los referidos reposos.
Manifiesta que, en el oficio enviado al Director de Administración, Presupuesto y RRHH del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, el cual informó que solo se encontraba la historia clínica el certificado N° 117604 del 22.03.2012 por el Dr. EDWARD MORAN, correspondiente a la fecha 01.02.2012 hasta el 21.02.2012 con reintegro 22.02.2012, por ello a decir del representante del querellado la previa verificación de morbilidad del día 24.05.2012 se pudo constatar que dichos certificados médicos Nro. 143687, 143688, 143673, 147383, no se refleja en la historia, no siendo auténticos.
Por todo ello, manifiestan que se le fue iniciado un procedimiento disciplinario por haber incurrido en las causales del artículo 86.6 y 86.9 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, lo consignado con el querellante relacionado a la testimonial del Dr. EDWARD MORAN, le resulta importante resaltar en relación a que los reposos deben estar asentados en la historia médica del paciente, coincidiendo con lo señalado por la Dra. MORAIMA PEREZ en su oficio DG 0217-12, en la cual señaló que los certificados médicos Nros. 143687, 143688, no se reflejó en la historia por ello sigue insistiendo que no son autenticos.
Por último, señalan que el hoy quejoso no convalidó los reposos ante el ente rector Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, por haber presentados los mismos de manera extemporánea, por lo que mal podría aseverar en la querella, que los mismos fueron debidamente convalidados por el referido Instituto de los Seguros Sociales, por ello solicita sea declarado Sin Lugar la presente querellada funcionarial.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.698.052, en contra del Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas de la Secretaría Sectorial de Seguridad de la Gobernación del Estado Vargas, en el cual solicita que el Cuartel Central de Bomberos DTGDO. “HECTOR CACERES RUIZ”, del hoy querellado, estaba en pleno conocimiento que recibida de manera consecutiva y reiterada los reposos de incapacidad, aun cuando tenía reposos en forma permanente, no dejando de prestar servicios, hasta el extremo de estar de guardia y la aceptación de la Directora MORAMIA PEREZ, que los reposos si constituían parte de la historia clínica como paciente del ciudadano EDGAR SALAZAR, tal como lo había señalado el testigo EDWARD JOSÉ MORAN, no es desmentido ni tampoco es investigado lo cual trajo como consecuencia esa ilegal destitución, aunado a que emite constancia donde hace constar que tenia fecha de ingreso el día 16.12.2011 hasta el 12-04.2012.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada manifestó que el hoy querellante, ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR ALVAREZ, no convalidó los reposos ante el ente rector, Centro Nacional de Rehabilitación Dr. “Alejandro Rhode”, por haber presentados los mismos de forma extemporánea.

Ahora bien, este Tribunal debe traer a colación las causales imputadas a la querellante que está prevista en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

En tal sentido, en lo que respecta a la primera de la causales antes señalada, según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad; sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.
De este modo, considera quien aquí decide que la parte querellante al no cumplir con las normas establecidas para la convalidación de los reposos médicos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente a los lapsos del 22.02.2012 al 13.03.2012 y del 14.03.2012 al 03.04.2012, esto refleja una negligencia de parte del hoy querellante en razón de la no convalidación de los reposos en tiempo oportuno, por ende incumplió con los deberes que tiene todo Funcionario Público específicamente en artículo 33.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece: “…Prestar los servicios personalmente con la eficiencia requerida…”; motivo por el cual es PROCEDENTE la mencionada causal de Falta de Probidad. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en lo que concierne a la segunda de las causales indicada, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006, caso: Linda Arabia García Contreras contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.
En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente- en la Sección Segunda del Título III, de su Primera Parte denominada “De la Gestión de la Función Pública y del Estatuto del Funcionario Público” contempla los hechos que dan origen a que el funcionario pueda ausentarse de su puesto de trabajo justificadamente, y en consecuencia, no esté incurso en la causal de destitución en referencia. Este es el caso de que la parte querellante debe notificar de su situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, las pruebas correspondientes.
En estos casos, el superior jerárquico deberá hacer uso del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para valorar si en efecto la causa que provocó la inasistencia del funcionario, es excepcional. Entre las causas que han sido consideradas como excepcionales, tenemos, una enfermedad repentina, un accidente, una diligencia urgente, que le impiden al funcionario asistir a la jornada completa de trabajo.
En el presente caso se observa que el acto administrativo mediante el cual se destituye a la parte querellante, se señala lo siguiente: “…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y cumplidos los extremos legales de forma y de fondo de las actuaciones que rielan en el expediente de Procedimiento Administrativo por estar incurso en las causales de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, referidos a: 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”, específicamente en lo referente a la falta de probidad, y el numeral 9 Abandono Injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles en el lapso de treinta días continuos” en concordancia con lo contemplado en el artículo 33 ejusdem, el cual reza: Además de los deberes que establezcan las Leyes y los Reglamentos, las funcionarias y los funcionarios públicos, estarán obligados: 1.- “Prestar los servicios personalmente con la eficiencia requerida”, incoado en contra del Funcionario Bomberil EDGAR ALEXANDER SALAZAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.698.052, quien ocupa el cargo de Sargento Segundo (B), Cuartel Central de Bomberos Estación de Maiquetía Distinguido (F) Héctor Cáceres Ruiz, del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, de la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas; y cumplida como han sido todas las fases del presente procedimiento, se resuelve: (Omisis) PRIMERO: Declarar la DESTITUCIÓN del Funcionario Bomberil EDGAR ALEXANDER SALAZAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.698.052, quien ocupa el cargo de Sargento Segundo (B), Cuartel Central de Bomberos Estación de Maiquetía Distinguido (F) Héctor Cáceres Ruiz, del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, de la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas; por encontrarse incursos en las causales de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a: 6 “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”, específicamente en lo referente a la falta de probidad, y el numeral 9 Abandono Injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles en el lapso de treinta días continuos” en concordancia con lo contemplado en el artículo 33 ejusdem, el cual reza: Además de los deberes que establezcan las Leyes y los Reglamentos, las funcionarias y los funcionarios públicos, estarán obligados: 1.- “Prestar los servicios personales con la eficiencia requerida…”.
Así las cosas, la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo.

Es decir, a titulo ilustrativo se evidencia tanto en el expediente disciplinario, administrativo y judicial lo siguiente:

- El ente administrativo querellado inició el proceso de investigación a través del Jefe de Departamento de Asuntos Internos, el cual realizó una entrevista informativa al hoy querellante el día 18.05.2012, donde manifestó que el día 16.05.2012, acudió al Centro Nacional de Rehabilitación a solicitar una cita con los reposos del 22.02.2012 al 14.03.2012 y del 14.03.2012 al 04.04.2012, informándole que estos reposos se encontraban extemporáneos, el cual no le otorgaron cita alguna.
-La parte querellada dejó constancia de la recepción de Certificado de Incapacidad correspondiente al periodo 01.02.2012 hasta el 21.02.2012, de fecha 22.03.2012, emanado del Hospital del Seguro Social “Dr. José María Vargas, así como también las ordenes de reposo para las fechas desde el 22.02.2012 hasta el 03.04.2012.
-El hoy recurrido dejó constancia que en fecha 24 de mayo de 2012, que el querellante se presentó a consignar dos certificados de incapacidad, correspondientes al lapso del 22.02.2012 al 13.03.2012 y desde el 14.03.2012 al 03.04.2012, ambos emanados del Hospital del Seguro Social Dr. José María Vargas y con fecha de 24.05.2012, así como la orden de reintegro laboral.
- Riela en autos que, mediante oficio de fecha 28.05.2012 N° SACBEV-IGS-AI-007-12, el querellado solicitó la legalidad de los reposos médicos identificados con los Nros. 143687 y 143688, y de la respuesta dada en ese mismos día, mediante oficio N° DG 0217/12, señaló que los reposos Nros. 143687 y 143688, no constaban en la historia médica.
- Consta en autos que, en fecha 20.07.2012, mediante oficio SACBEV-IGS-AI-009-12, el organismo querellado solicitó la consignación de las actas de inasistencias del funcionario, correspondientes desde el 22.02.2012, hasta la fecha de la incorporación a las actividades laborales, entregando un total de trece (13) actas de inasistencias.
- Consta en autos que, la declaración rendida por el hoy querellante, en fecha 18.05.2012, ante la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de Servicio del (SACBEV), el cual constató la siguiente aseveración “(…) cuando finalmente vi al médico, le plantee la situación y el me realizó los reposos (al parecer el médico es un galeno del centro de rehabilitación Guaicamacuto) “…los dos reposos que correspondían al 22-02 al 14-03 y del Centro Nacional de Rehabilitación. El miércoles 16 de mayo me fui a Caracas ay en la Central de cita al presentar los reposos, me indicaron que ya eran extemporáneos y no podían darme cita por lo que me retire a mi residencia…”; así como también contestó “…como me lo sellaron del día 16 de mayo aun no le consignado en la oficina de Recursos Humanos…”.
- Igualmente, se evidencia en los expedientes adjuntos relacionados a la presente causa, las actas de incumplimiento levantadas en los siguientes días: 24, 27 de febrero de 2012; 01, 04, 07, 10, 13, 16, 22, 25, 27 y 31 de marzo de 2012.

Ahora bien, con base a lo anteriormente señalado, observa esta Operadora de Justicia que la parte querellante no tenía una causa justificada para faltar los días de trabajo señalados en el acto de destitución, por cuanto no consta permiso alguno en primer lugar; en segundo lugar, se observa que no cumplió con las normas establecidas para la convalidación de los reposos médicos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondientes a los lapsos del 22.02.2012 al 13.03.2012 y del 14.03.2012 al 03.04.2012 y que los reposos Nros. 143687 y 143688 entregadas ante la oficina del Departamento de Asuntos Internos del S.A.C.B.E.V., quedó debidamente evidenciado que no están reflejados en la historia médica en el Hospital Dr. José María Vargas, por lo que no tienen autenticidad y aun así fueron entregados once (11) días después de la declaratoria de extemporaneidad por parte del Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Asimismo, se evidencia en autos que la querellante faltó a su lugar de trabajo en los días 23, 26, 29 de febrero y 03, 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24, 26 y 30 de marzo de 2012, quedando igualmente probadas en las Actas de Incumplimiento levantadas por el superior inmediato, configurándose las causales de destitución atribuida por la administración a la querellante, establecida en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, esta Juzgadora debe enfatizar que la querellante se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoada contra el acto de destitución contenido en el Acto Administrativo N° GEV-GEVSSA-DHR-ALRLI-O-A096-032013, de fecha de abril de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos MARICZEL FIGUEROA y JOSÉ GASPAR COTTONI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.001 y 22.941 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.698.052, en contra del acto de destitución contenido en el Acto Administrativo N° GEV-GEVSSA-DHR-ALRLI-O-A096-032013, de fecha de abril de 2013, emanado del SERVICIO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO VARGAS DE LA SECRETARÍA SECTORIAL DE SEGURIDAD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

Siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 076-17.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2515-14

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