Decisión Nº 2519-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 06-07-2017

Número de expediente2519-14
Número de sentencia123-17
Fecha06 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: FUNDACION MISION HABITAT, ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública creado según Acta Constitutiva, debidamente protocolizada en fecha 28 de marzo de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 22, Protocolo Primero, posteriormente reformado según Decreto Presidencial N° 5.100, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.593, de fecha 28 de diciembre de 2006; debidamente adecuado y modificado los estatutos, según se evidencia de acta de reforma, formalmente inscrita en fecha 23 de abril de 2007, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrada bajo el N°12, Tomo 5, Protocolo Primero, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.673, en fecha 30 de abril de 2007.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KRISTY CALDERON GONZALEZ, JOHANNA GARCIA LUBO, MARIA JOSEFINA CAFARELLI, ANDREA CAROLINA GONZALEZ HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 123.258, 91.907, 31.724 y 141.364, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil INVERSORA MOYCAR 97, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el N° 58, Tomo 120-Apro.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2519-14.

I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de enero de 2014, se recibió ante el Juzgado Suprior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de contenido patrimonial interpuesta por las representantes legales abogadas KRISTY CALDERON GONZALEZ, JOHANNA GARCIA LUBO, MARIA JOSEFINA CAFARELLI, ANDREA CAROLINA GONZALEZ HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 123.258, 91.907, 31.724 y 141.364, respectivamente, de la FUNDACION MISION HABITAT, contra la sociedad mercantil INVERSORA MOYCAR 97, C.A.
En fecha 04 de febrero de 2014, este Tribunal mediante auto recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2014, se ordenó a la parte demandante a consignar instrumento fundamental del cual se deriva su pretensión, a lo cual se le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho.
El 22 de abril de 2014, mediante decisión N° 087-14, se admitió la demanda de contenido patrimonial, asimismo se conminó a la parte accionante a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
Posteriormente el 02 de noviembre de 2015, la abogada Liliana Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.094, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del juicio y consignó instrumento poder.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios 32 al 34, decisión N° 087-14, de fecha 22 de abril de 2014, mediante el cual se admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta, asimismo, se conminó a la parte accionante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, seguidamente el 10 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de que sea librada la compulsa, y en fecha 02 de noviembre de 2015, se dio por notificada del presente juicio, y no es si no hasta el 27 de junio de 2017, que comparece dicha representación a impulsar el presente recurso, por lo tanto evidencia esta operadora de justicia que desde la referida fecha vale decir, 02 de noviembre de 2015, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte del recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte actora, KRISTY CALDERON GONZALEZ, JOHANNA GARCIA LUBO, MARIA JOSEFINA CAFARELLI, ANDREA CAROLINA GONZALEZ HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 123.258, 91.907, 31.724 y 141.364, respetivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACION MISION HABITAT (antes identificada), por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.


III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por las abogadas KRISTY CALDERON GONZALEZ, JOHANNA GARCIA LUBO, MARIA JOSEFINA CAFARELLI, ANDREA CAROLINA GONZALEZ HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 123.258, 91.907, 31.724 y 141.364, respetivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACION MISION HABITAT, arriba identificada, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, demando a la sociedad mercantil INVERSORA MOYCAR 97, C.A. antes identificada, al pago de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 736.233,43) por concepto de reintegro de anticipo entregado y no amortizado, por vía de la ejecución de la fianza de anticipo; Asimismo, se le condene a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES EXACTOS (BS. 405.000,00), por concepto de penalización; Igualmente, se condene a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 147.246,69), por concepto de penalización contractual a causa de la rescisión anticipada del contrato de obra suscrito, por causas imputables; y finalmente se condene al pago de los intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo, desde el 18.05.2012, más los intereses generados hasta el pago definitivo, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En el mismo día, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN



Exp N° 2519-14/gsp*





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