LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 2521
TIPO DE RECURSO: QUERELLA
PARTE QUERELLANTE: CARMEN ZORAYA GARCÍA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.629.358.
APODERADO JUDICIAL: abogado JOSÉ SANTIAGO RODRIGUEZ MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.875.
PARTE QUERELLADA: SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 12 de marzo de 2015, el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRIGUEZ MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ZORAYA GARCÍA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.629.358, interpuso querella funcionarial contra Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte actora indicó que en fecha 15 de junio de 1983, la ciudadana CARMEN ZORAYA GARCÍA GONZÁLEZ, ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, como Delegada de Prueba desde el 15 de junio de 1983, hasta el 30 de septiembre de 1988.
Asimismo señaló que ejerció funciones en la Comisionaduría de la Formación para la Mujer del la Gobernación del estado Carabobo como Asesora Jurídica, desde el 02 de mayo de 1992, hasta el 31 de diciembre de 1993.
Narró que continuó sus labores en la Fundación Penitenciaria de la Gobernación del estado Táchira, desde el 19 de febrero de 2002, hasta el 30 de junio de 2003.
Acotó que desde el 01 de julio de 2003, hasta el 08 de agosto de 2003, ejerció funciones en la Fundación del Niño del estado Táchira.
Sostuvo que desde el 16 de septiembre de 2003, hasta el 03 de junio de 2009, prestó sus servicios como Fiscal V del Ministerio Público.
Refirió igualmente haber prestado sus servicios en la Defensa Pública desde el 01 de diciembre de 2009, hasta el 15 de septiembre de 2011.
Manifestó que ingresó en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario desde el 19 de septiembre de 2011, hasta el 16 de enero de 2015, ejerciendo el cargo de Coordinadora Integral de Inteligencia Financiera adscrita a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera.
Por lo anterior indicó que cumplía con un tiempo total de servicio en la administración Pública Nacional de VEINTE AÑOS (20), NUEVE MESES (09) y DOS (02) DÍAS.
En este orden de ideas acotó que en fecha 09 de enero de 2015, ejerciendo para ese entonces funciones de Coordinadora Integral de Inteligencia Financiera adscrita a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), fue notificada del oficio No. SIB-DSB-ORH-00490, suscrito por el Superintendente de esa Institución, mediante el cual fue removida del cargo que ostentaba en el citado ente.
Enfatizó que el citado oficio señaló que dicha remoción tenía eficacia jurídica a partir del 16 de enero de 2015, y no así desde la fecha que fue notificada del mismo, esto es desde el 09 de enero de 2016.
Bajo esta premisa igualmente resalto que estuvo en servicio activo en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “desde el 19 de septiembre de 2011, hasta el 16 de enero de 2015”.
Refirió que en fecha 09 de enero de 2015, encontrándose en servicio activo como funcionaria de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), procedió a emitir comunicación al Superintendente de dicho órgano solicitando para sí, el Beneficio de Jubilación Especial de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 1.289, de fecha 02 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.510; solicitud que ratificaría igualmente en fecha 14 de enero de 2015.
Sostuvo que dicha solicitud fue requerida de manera oportuna, es decir estando activa en sus funciones dentro de la Administración Pública, ya que su remoción vista como una forma de retiro del cargo que ostentaba dentro de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se hizo efectiva a partir del 16 de enero de 2015.
Manifestó que en fecha 05 de febrero de 2015, mediante oficio No. SIB-DSD-ORH-02121, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el citado ente negó su solicitud de otorgarle el Beneficio de Jubilación Especial ya que para ser beneficiaria del mismo, debía encontrarse activa en el ejercicio de sus funciones.
Alegó que el Beneficio de Jubilación Especial que solicitara se lo realiza en virtud del deterioro crónico de su estado de salud que ha padece desde el año 2005, cuando fue diagnosticada de una enfermedad denominada CIRROSIS MEDICAMENTOSA; enfermedad determinada científicamente como “CIRROSIS BILIAR PRIMARIA”, de tipo inmunológico, tal como se desprende de los informes clínicos y exámenes paraclinicos, que corren insertos al presente expediente.
Además de lo anterior, acotó que fue diagnosticada con LITIASIS VESICULAR, ESTEATOSIS HEPÁTICA Y TROMBOFLEBITIS A REPETICIÓN, según informe emanado del Departamento de Medicina Interna, Gastroenterología del Centro Médico Docente La Trinidad.
Refirió que dichas situaciones la obligan a mantener un monitoreo constante de su salud, que le acarrean costos y gastos médicos de manera permanente y al no contar con su trabajo, su calidad de vida desmejora notablemente; por ende, tales circunstancias excepcionales justifican el otorgamiento de su beneficio de jubilación especial.
Indicó que es totalmente falso lo alegado por el órgano querellado en respuesta a la solicitud de jubilación especial que realizara en fecha 09 de enero de 2015, ya que la remoción y retiro de un funcionario del ejercicio de sus funciones, no lo excluye del derecho constitucional de jubilación.
Adujo que la Administración tiene el deber y la obligación de darle curso a los tramites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia del beneficio de jubilación; no debiendo obstaculizar el mismo, alegando situaciones que tiendan a privar al solicitante de aquél, conforme lo establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, alegó no solo la violación del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa claramente el derecho que tiene toda persona a la seguridad social, sino también el “Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional”, ya que contaba con más de veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, cincuenta y seis (56) años de edad y padecía de una situación excepcional de salud comprobada (CIRROSIS BILIAR PRIMARIA).
Argumentó la nulidad del acto administrativo No. SIB-DSB-ORH-00490, de fecha 09 de enero de 2015, suscrito por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ya que su motivación resulta contradictoria y confusa, lo que acarrea un perjuicio a su legítimo derecho a la defensa, estableciendo dos fechas distintas que confunden su ejecución, esto es la fecha de emisión (09 de enero de 2015) y la fecha de su efectiva remoción (16 de enero de 2015).
Con respecto al acto administrativo contenido en el oficio No. SIB-DSD-ORH-02121, de fecha 21 de enero de 2015, suscrito por la Superintendente de las Instituciones del Sector bancario (SUDEBAN), del cual fuera notificada en fecha 05 de febrero de 2015, mediante el cual se le negó darle trámite a la jubilación especial que solicitara, en virtud de no ser funcionaria activa de dicho ente, adujo la falsa motivación del mismo, ya que para la fecha de solicitud del referido beneficio si encontraba activa en el órgano querellado; situación que se evidencia de la “CONSTANCIA DE TRABAJO” expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 28 de enero de 2015.
Argumentó bajo el amparo del artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ejerció funciones en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), hasta el 16 de enero de 2015, sin embargo el acto administrativo contenido en el oficio No. SIB-DSD-ORH-02121, de fecha 21 de enero de 2015, le negó la posibilidad de ser beneficiaria del derecho de jubilación especial apoyándose en situaciones equívocas y hechos falsos que determinan la nulidad de dicho acto.
Bajo la premisa que antecede, indicó que la acción realizada por la Administración es violatoria “al debido proceso del trámite administrativo establecido en el Instructivo que establece las normas que regulan los requisitos y trámites para la jubilación especial de los funcionarios, empleados y empleadas de la administración pública nacional, de los estados y de los Municipios y para los obreros y obreras al servicio de la administración pública nacional, dictado mediante Decreto N° 1.289 y Publicado en la Gaceta Oficial N° 40.510, de fecha 02 de octubre de 2014, apoyándose en que el funcionario debe estar en nómina, tal situación no lo establece dicho instructivo, lo que prevé dicho instructivo es que el personal debe encontrarse en servicio activo, no establece como requisito que el funcionario deba estar en nómina de personal; y ello es lógico, porque si se encuentra en servicio es porque continua en la nomina de personal de dicha institución, y por consiguiente al servicio activo de la Administración Pública, por consiguiente mal puede erradamente la administración como autora de un acto negar la solicitud de un trámite legal apoyándose en hechos inexistentes, o dándole una equivocada interpretación (…)”.
Insistió en que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), fundamento el acto administrativo contenido en el oficio No. SIB-DSD-ORH-02121, de fecha 21 de enero de 2015, en un hecho falso; infiriendo que su persona no se encontraba en servicio activo dentro del citado ente, para la fecha en que solicitó su trámite de jubilación.
Destacó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha establecido que el derecho de jubilación priva sobre los actos administrativos de remoción y retiro, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación, o éste puede ser acreedor de aquél.
Por lo anteriormente señalado solicitó se declare con lugar la presente causa, y en consecuencia declare la nulidad absoluta de los actos administrativos Nos. SIB-DSB-ORH-00490, de fecha 09 de enero de 2015, y SIB-DSD-ORH-02121, de fecha 21 de enero de 2015, suscritos por la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
A tal efecto solicitó su reincorporación al cargo de Coordinadora Integral de Inteligencia Financiera adscrita a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) del citado ente o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, cancelados con base a los aumentos progresivos que en el mismo pudiesen causarse, los cuales deben ser calculados en base a una experticia complementaria.
No obstante, requirió a este Órgano Jurisdiccional de no ser procedente su reincorporación ordene la tramitación de su jubilación especial, por cumplir con los requisitos de ley establecidos para tal fin.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 22 de junio de 2015, la abogada MILAGRO URDANETA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.659, actuando en su condición de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes lo alegado y solicitado por la querellante en su escrito libelar.
Afirmó que la ciudadana CARMEN ZORAYA GARCÍA GONZALEZ, ingresó a la Superintendencia de las Instituciones el Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 19 de septiembre de 2011, en el cargo de Coordinadora Integral de Inteligencia Financiera adscrita a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de dicha Institución; cargo de alto de nivel, y por ende de libre nombramiento y remoción.
Asimismo señaló que efectivamente para la fecha 09 de enero de 2015, fue removida del cargo que ejercía según el acto administrativo contenido en el oficio No. SIB-DSB-ORH-00490, suscrito por la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); fecha en la cual la querellante igualmente solicito el otorgamiento el beneficio de la jubilación especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5.3 del Instructivo que establece las normas que regulan los requisitos y trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y para los Obreros y Obreras al Servicio de la Administración Pública Nacional.
Narró que dicho trámite fue negado por la incompatibilidad que existe entre la remoción y la concesión del beneficio de jubilación, ya que no puede un funcionario o funcionaria después de ser removido solicitar el otorgamiento de una jubilación especial.
Adujo que el acto administrativo que negó la tramitación de jubilación en ningún momento creo indefensión a la querellante, ya que el acto administrativo de remoción de la misma ocurrió el 09 de enero de 2015, no obstante de que el efecto administrativo de dicha remoción ocurriera con posterioridad.
Sostuvo que para el momento en que la querellante realizara la solicitud de trámite de su jubilación especial, ya había operado una de las causales de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Bancarias (SUDEBAN), hoy artículo 166 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Concluyó con fundamento a lo establecido en los artículos 19 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el argumento expuesto en el acto administrativo impugnado que niega la tramitación de la jubilación especial de la querellante, se encuentra completamente ajustada a derecho, al igual que el acto administrativo que remueve a la misma del cargo que ostentaba en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), esto es, los oficios Nos. SIB-DSB-ORH-00490, de fecha 09 de enero de 2015, y SIB-DSD-ORH-02121, de fecha 21 de enero de 2015, respectivamente.
Indico que “si bien es cierto que la Ley del Estatuto de Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en sus artículos 5 y 6 establece la procedencia de la jubilación especial, también lo es quela petición debe hacerse en tiempo útil para ello si se comprueban los requisitos, como son años de servicio, edad del funcionario solicitante y, en los casos excepcionales, el cumplimiento de alguno de los supuestos indicados para su procedencia, en el caso de enfermedades que incapacitan, como lo ha dicho la jurisprudencia deben emanar dichas certificaciones de organismos públicos competentes para ello”.
Por último y en atención a todos los razonamientos anteriormente señalados, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta y se ratifiquen los actos administrativos impugnados.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre la querellante y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud de la querellante, CARMEN ZORAYA GARCÍA GONZALEZ, en que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. SIB-DSB-ORH-00490 y SIB-DSD-ORH-02121, de fechas 09 y 21de enero de 2015, respectivamente; mediante los cuales fue retirada del cargó de Coordinadora Integral de Inteligencia Financiera, adscrita a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y se le negó darle curso al trámite de su jubilación especial, lo cual comporta una violación a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) sostuvo que su representada ejerció su potestad discrecional al remover a la querellante de un cargo de libre nombramiento y remoción; por ende, al momento en que la ciudadana CARMEN ZORAYA GARCÍA GONZALEZ realizara la solicitud de trámite de su jubilación especial, ya había operado una de las causales de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Bancarias (SUDEBAN), hoy artículo 166 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Siendo ello así, indicó que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al dictar los actos administrativos impugnados, actuó ajustada a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en ningún momento se le creó una situación de indefensión a la querellante, ni mucho menos se violaron sus garantías constitucionales de acceso a la seguridad social.
Ahora bien, en primer lugar considera necesario este Juzgado determinar según la doctrina que “la jubilación” es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
En efecto, nuestra Carta Magna garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia propios de un país que se constituye en un Estado democrático y social de derecho y justicia (artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por ello, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
En este orden de ideas, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”.
Así las cosas, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 3, lo siguiente:
“(…) Artículo 3.
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Por lo anterior, se colige con meridiana claridad que el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales estableció requisitos concurrentes que se deben cumplir para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, requiriendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, tomando en cuenta igualmente los años de servicio realizados por éstos; en tal virtud, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no hayan cumplido dichos requisitos.
Sin embargo, la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, “con el supremo compromiso y voluntad de lograr mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentando en condiciones morales éticas que persiguen el progreso del país colectivo, por mandato del pueblo (Decreto No. 1.289, Gaceta Oficial No. 40.510, de fecha 02 de octubre de 2014)”, dictó el INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, Y PARA LOS OBRERAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, a los fines de otorgar el beneficio de jubilación a todas aquellas personas que no cumplan con los requisitos exigidos por la normativa prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; cumplidos los trámites administrativos que deben realizar coordinadamente los distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional.
En este orden de ideas, el artículo 4 del INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA JUBILACIÓN ESPECIAL (…)”, establece lo siguiente:
“Articulo 4. Para que proceda el otorgamiento de la jubilación especial, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que se trate de personal a que se refiere el artículo 2° del presente instructivo (Artículo 2: “…el personal al que hace referencia el presente artículo, debe encontrarse prestando servicio activo en la Administración Pública. Las jubilaciones especiales procederán de oficio a petición de parte interesada”.)
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública.
3. Que existan razones o circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Bajo la premisa que antecede, entiende esta Juzgadora que el Estado a los fines de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, que envuelve el derecho a vivir una vida digna en razón del tiempo de servicio que aquellos dedicaron a la Administración Pública, todo ello en armonía con los postulados constitucionales previstos en los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Fundamental, previó la existencia de circunstancias excepcionales -como el caso de autos- que requerían de un análisis del ordenamiento jurídico vinculado al derecho de jubilación (Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios) que permitieran a dichos funcionarios ser beneficiarios de ésta a pesar de no cumplir en su totalidad con los requisitos indispensables para tal fin; circunstancias o razones que tienen que ver con “enfermedades graves” o “situaciones sociales graves” que impiden el normal desempeño de un funcionario público en su sitio de trabajo.
Ahora bien, por lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar todos los documentos e instrumentos probatorios que encuentran insertos en el presente expediente, los cuales ostentan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 4 del “INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, Y PARA LOS OBRERAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL”, observa lo siguiente:
• Con respecto a la necesidad de que el funcionario solicitante del beneficio de jubilación especial se encontrara “activo” en el ejercicio de sus funciones, constan al presente expediente los siguientes documentos:
- Acto Administrativo No. SIB-DSB-ORH-00490, de fecha 09 de enero de 2015, suscrita por la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual se hace saber a la funcionaria sobre su remoción del cargo que ostentaba en dicho organismo, el cual sería efectivo “a partir del 16 de enero de 2015”, respectivamente (folio 22 expediente principal).
- Constancia de Trabajo de la querellante, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) la cual refiere la prestación de sus servicios desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 16 de enero de 2015 (folio 25 expediente principal).
- ANTECEDENTES DE SERVICIO (FP-023), emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 03 de febrero de 2015, en cual se refleja que la ciudadana CARMEN ZORAYA GARCÍA GONZALEZ, prestó sus servicios en el citado ente desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 16 de enero de 2015 (folio 26 expediente principal).
- Comunicación de fecha 09 de enero de 2015, suscrita por la querellante, dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), recibida en la citada fecha, mediante la cual solicita la realización de los trámites pertinentes a los fines de la aprobación del beneficio de jubilación especial contenido en el Decreto No. 1289, de fecha 02 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.510, de fecha 02 de octubre de 2014 (folio 28 expediente principal).
• Con respecto al tiempo de servicio prestado prevé el “INSTRUCTIVO (…)” que el solicitante debe por lo mínimo haber tenido 15 años de servicio en la Administración Pública; siendo ello así, consta al folio 03 del expediente administrativo “RELACIÓN DEMOSTRATIVA DE ANTIGÜEDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL” de la querellante, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en la cual se evidencia que la misma contaba hasta la fecha 25 de julio de 2012, con un tiempo de 18 años, 03 meses y 11 días en la Administración Pública.
• Con respecto a la circunstancia excepcional que fundamenta la solicitud de jubilación especial en el caso de autos, se tiene que la querellante en su escrito libelar alegó un deterioro crónico de su estado de salud, que padece desde el año 2005, cuando fue diagnosticada de una enfermedad denominada CIRROSIS MEDICAMENTOSA; enfermedad determinada científicamente como “CIRROSIS BILIAR PRIMARIA”, de tipo inmunológico. No obstante de lo anterior, acotó ser diagnosticada con LITIASIS VESICULAR, ESTEATOSIS HEPÁTICA Y TROMBOFLEBITIS A REPETICIÓN, según informes que corren insertos a los folios 37 al 40 del expediente principal, los cuales ostentan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones que anteceden, evidencia este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento por parte de la querellante de todos los requisitos exigidos en el artículo 4 del “INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, Y PARA LOS OBRERAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL”, y así se decide.
En otro contexto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.
Así las cosas, se tiene que los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso.
No obstante de lo anterior, esta Sentenciadora reitera lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, la cual establece que en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen.
En ese sentido, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, la estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.
Por lo expresado, también es conveniente destacar que los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la Administración Pública o la Empresa Privada cuenten con funcionarios o trabajadores en su caso, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que dichas actividades, se realicen con la mayor discrecionalidad posible en su ejecución. Por ende,
los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza, y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
Es un hecho irrebatible que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción; los últimos, son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley.
Dentro de este orden de ideas, el artículo 20 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.2. Los ministros o ministras.3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes. 4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.5. Los viceministros o viceministras.6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.
Para evidenciar lo dicho, consta al folio 158 del expediente administrativo relacionado con la presente causa, oficio No. SIB-DSB-ORH-11-1168, de fecha 16 de septiembre de 2011, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual designaron a la querellante como “Coordinador Integral de Inteligencia Financiera”, siendo la naturaleza de dicho cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la citada Superintendencia, lo cual permite inferir a primera vista que el ente querellado, a través del acto administrativo contenido en el oficio No. SIB-DSB-ORH-00490, actuó ajustada a derecho al momento de remover a la ciudadana CARMEN ZORAYA GARCÍA GONZALEZ del cargo que ejercía en dicho organismo.
Por lo anterior, especial atención merece el criterio establecido por la por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1518, de fecha 20 de julio de 2007 (caso: PEDRO MARCANO URRIOLA), mediante la cual señalo que siendo la jubilación un derecho consagrado en nuestro Texto Constitucional, es deber del Estado garantizar el disfrute de tal beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al trabajador previa constatación de ciertos requisitos que lo hacen acreedor de tal derecho; con la finalidad de que dicho trabajador tenga un sustento para su vejez en virtud de la prestación de sus servicios que en la función pública realizara por un número considerable de años; razón por la cual el Derecho de Jubilación debe privar aun sobre los actos de remoción y retiro suscritos por la Administración en contra de cualquier funcionario que sea acreedor de aquel.
Bajo el supuesto descrito, la referida Sala Constitucional en sentencia No. 1392, de fecha 21 de octubre de 2014, señaló lo siguiente:
“(…) Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, luego de un examen exhaustivo de los criterios jurisprudenciales y normativos anteriormente señalados, así como del análisis de la totalidad de los recaudos y documentos que rielan al presente expediente, considera esta Juzgadora que mal pudo la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a través del acto administrativo contenido en el oficio No. SIB-DSD-ORH-02121, de fecha 21 de enero de 2015, negar o desconocer la tramitación de la jubilación especial de la querellante, la cual se erige dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado, consonó con el estado “Democrático y Social de Derecho y de Justicia” que constituye a la República Bolivariana de Venezuela, solicitada el 09 de enero de 2015, fecha en la cual según el criterio de quien aquí decide se encontraba activa en el ejercicio de sus funciones y cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 4 del “INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, Y PARA LOS OBRERAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL”, para ser objeto del beneficio de jubilación especial requerido, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de dicho acto administrativo, y así se decide. En consecuencia de lo anterior, se declara igualmente la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SIB-DSB-ORH-00490, de fecha 09 de enero de 2015. Así se decide.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dar respuesta a los pedimentos explanados por la parte actora en su escrito libelar considera pertinente traer a colación, lo previsto en la sentencia Nº 437, de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jesús Manuel Martos Rivas), la cual indicó lo siguiente:
“(…) El solicitante planteó que la Sala Político-Administrativa también desconoció que, para el momento del acto decisorio que se sometió a revisión, habría cumplido con los requisitos para la jubilación, por lo cual la manera de egreso debía ser, en todo caso, la jubilación.
Al respecto, la Sala ha sido enfática en el señalamiento de que la jubilación es un derecho constitucional que se inscribe en el derecho a la obtención de una seguridad social (artículo 86 constitucional). (Vid s.S.C. n.° 3476/03).
En ese sentido, es predicable que una vez que el funcionario público cumple con los requisitos de años de edad y servicio para la jubilación, le nace el derecho y se hace acreedor del mismo. Por tanto, la autoridad con competencia para la tramitación de la jubilación, no puede negarlo, sino darle el trámite que corresponda para su efectiva consecución.
En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.
Lo que no puede suceder, porque es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta. Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto, como ocurrió en el caso del veredicto judicial que se sometió a revisión constitucional, en el que la Sala Político-Administrativa no reconoció la consecuencia jurídica que correspondía.
En efecto, se considera que la Sala Político-Administrativa se apartó de la interpretación que sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz y a una seguridad social ha establecido esta Sala, por cuanto lo ajustado a la doctrina constitucional era que, una vez que se anuló el acto que se impugnó, se ordenara la reincorporación y el pago indemnizatorio de los salarios caídos del demandante. En este caso particular, en virtud de que el quejoso señaló que era acreedor del derecho a la jubilación, la Sala Político Administrativa debió ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el estudio de la procedencia de tal solicitud.
En conclusión, esta Sala Constitucional en cumplimiento con su labor integradora y unificadora de las interpretaciones de los derechos y principios constitucionales, declara procedente la revisión que se solicitó y, en consecuencia, nula la sentencia n.° 00441 que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia emitió el 15 de marzo de 2007. Así se decide.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, este Juzgado haciendo suyo el criterio jurisprudencial que antecede, ordena la reincorporación de la ciudadana CARMEN ZORAYA GARCÍA GONZALEZ al cargo de “Coordinador Integral de Inteligencia Financiera” de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los salarios y de todos aquellos beneficios socioeconómicos que dejó de percibir de no haber sido retirado ilegalmente del ejercicio de su cargo, desde el 16 de enero de 2015, fecha ésta en que se hizo efectiva su remoción, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por referida la Sala Constitucional en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.
Igualmente, se ordena al ente querellado, proceda tramitar el beneficio de jubilación especial de la querellante, conforme lo prevé el “INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, Y PARA LOS OBRERAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL”, contenido en el Decreto No. 1289, de fecha 02 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.510, de fecha 02 de octubre de 2014. Así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base a todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 del “INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, Y PARA LOS OBRERAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL”, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRIGUEZ MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ZORAYA GARCÍA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.629.358, contra Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 del “INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, Y PARA LOS OBRERAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL”, en consecuencia:
PRIMERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. SIB-DSB-ORH-00490 y SIB-DSD-ORH-02121, de fechas 09 y 21 de enero de 2015, respectivamente; emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana CARMEN ZORAYA GARCÍA GONZALEZ al cargo de “Coordinador Integral de Inteligencia Financiera” de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los salarios y de todos aquellos beneficios socioeconómicos que dejó de percibir de no haber sido retirado ilegalmente del ejercicio de su cargo, contados desde el 16 de enero de 2015, fecha ésta en que dicha remoción se hizo efectiva, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por referida la Sala Constitucional en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA al ente querellado, proceda tramitar el beneficio de jubilación especial de la querellante, conforme lo prevé el “INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, Y PARA LOS OBRERAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL”, contenido en el Decreto No. 1289, de fecha 02 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.510, de fecha 02 de octubre de 2014. Así se decide.
CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, primero (01) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Exp. 2521/dj
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. 2521/dj