Decisión Nº 2530-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 29-11-2018

Número de sentencia225-18
Número de expediente2530-14
Fecha29 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE M.S.Q.V., titular de la cédula de identidad Nro.
5.423.201.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.P.T.D., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
35.803.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: M.E.P.S., M.E.H.P., A.M.A.R., M.M.E., P.R.O.A., N.D.V.P.D.T., M.D.V.G.M., L.M.S., YOLEIDA M.G.D.S., G.J.B.Q., G.J. CONTRERAS COBIS, JHOZEISSA J.N.C., I.M.R.B., F.L.M., JOHALDI OSUNA UZCATEGUI, J.M.G., L.C.M.R., R.C.Z.G., Z.C.P.P., P.J.A.Z., A.C.A.G., M.A.M.A., J.A.L.G., FLORELYS VILLASANA GUILLENT, L.N.S.A. y C.A.R.C., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.219, 164.095, 103.161, 51.151, 71.455, 69.089, 52.459, 143.071, 174.205, 13.943, 60.071, 130.874, 85.932, 36.150, 47.688, 25.388, 143.560, 11.603, 38.205, 41.595, 97.253, 97.069, 97.00, 172.736, 116.178 y 164.302 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2530-14.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede Distribuidora.

Por distribución realizada en fecha 25 de febrero de 2014, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2530-14.

Mediante auto de fecha 10 de marzo 2014, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dentro del lapso procesal de ley correspondiente los abogados JOHALDI OSUNA UZCÁTEGUI, N.D.V.P., FLORELIS VILLASANA GUILENT y C.A.R.C., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de contestación.

En fecha 06 agosto de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana M.S.Q.V., antes identificada, parte querellante, representada judicialmente por el abogado J.P.T.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
35.803, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las abogados L.M., N.P. y JOHALDI UZCÁTEGUI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.560, 69.089 y 47.688 respectivamente, actuado en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, finalmente ambas partes solicitaron la apertura del lapso a pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2014, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 03 de octubre de 2016, quien suscribe el presente fallo, ciudadana G.S.P., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 08 de noviembre de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana M.S.Q.V., titular de la cédula de identidad Nro.
5.423.201, quien se apersonó sin representante judicial alguno anunciado el acto, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOHALDI OSUNA UZCÁTEGUI y N.D.V.P., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.688 y 69.089 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El abogado J.P.T.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
35.803, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.S.Q.V., titular de la cédula de identidad Nro. 5.423.201, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que, su representada es de profesión “Médico” y funcionaria de carrera adscrita al Banco Municipal de Sangre, cumpliendo funciones de “Control de Gestión” de la Dirección Estadal de S.d.D.C..

Sostuvo que, el presente Recurso es ejercido en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro.
095-2 de fecha 1° de noviembre de 2013, cuyos alcances y pormenores le fueron notificados a su representada en fecha 21 de noviembre del mismo año, emanado del Despacho del Ministro del Poder Popular Para la Salud, mediante el cual se consideró inadmisible por extemporáneo, el recurso jerárquico que presentó en fecha 31 de mayo de 2013.
Manifestó que, en fecha 13 de febrero de 2013 su poderdante fue notificada del Acto Administrativo de remoción, mediante Oficio signado bajo el Nro.
RRHHDESDC-00031, de fecha 04 de diciembre de 2014, el cual le fue entregado por el “Coordinador de Asesoría Legal” del Ente querellado, mediante el cual es notificada sobre la determinación de responsabilidad que le fue formulada como causal de terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presunto abandono injustificado al trabajo durante más de cuatro años.
Detalló que, el recurso jerárquico que dio impulso al acto hoy impugnado en esta vía jurisdiccional, lo interpuso su representada luego de no obtener ninguna clase de respuestas a su anterior recurso de reconsideración intentado en fecha 13 de marzo de 2013, en contra del acto de su destitución.

Esgrimió que, estando su representada en pasiva y serena espera, sobre la respuesta del recurso jerárquico intentado, y como quiera que llegara a sus manos por parte de un compañero de labores, copia de la Comunicación signada con el Nro.
000206 de fecha 22 de agosto de 2013, dirigida por la Directora Estadal de S.d.D.C., con destino a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la cual sostuvo expresa que “A la fecha no ha sido posible la apertura de la averiguación administrativa tendiente a comprobar la comisión de los hechos graves que pudieran configurar causal de destitución de la ciudadana MARY SOL QUINTANA VÁSQUEZ…, o en su defecto informe y/o exposición de motivos que soporte el inicio del procedimiento sancionatorio…”.
Señaló que, la parte in fine del párrafo anterior, es suficientemente demostrativo con meridiana claridad de lo que siempre ha sido alegado por su defendida en los recursos de reconsideración y jerárquico previamente interpuestos, en el sentido de la inexistencia de pruebas de averiguación administrativa alguna, que pudieran comprometer su responsabilidad, puesto que si no existe apertura de averiguación administrativa disciplinaria, no existe causa, no existe expediente ni motivaciones objetivas suficientes para que se haya procedido a su destitución, ni para ninguna clase de acto sancionatorio de ninguna especie.

Arguyó que, esta última actuación permitió que la ciudadana querellante solicitara por vía de recurso de revisión, todo el procedimiento llevado por el Despacho de la Ministra del Poder Popular para la Salud, el cual fue interpuesto en fecha 16 de octubre de 2013, y del que no ha obtenido respuesta para el momento de la presentación de esta causa, por lo que presume silencio administrativo, asimismo, se le da respuesta negativa por supuesta extemporaneidad al recurso jerárquico incoado siete meses antes.

Informó que, los alegatos sostenidos por la ciudadana querellante en sede administrativa, permiten sostener que desde el comienzo a la prenombrada ciudadana nunca se le permitió ejercer su derecho a la defensa de rango Constitucional y por inexistencia del debido proceso; al no existir expediente administrativo, como en efecto lo demuestra la palabra oficial de la “Directora Estatal de S.d.D.C.”, queda en evidencia que la Administración incumplió sus con obligaciones, por errores materiales inexcusables no imputables a su defendida a quien se le están generando gravámenes irreparables y que se ve sorprendida frente a un acto administrativo que transcurrido varios meses, desde sus alegatos iníciales, le resulta absolutamente favorables; en este caso, no se le ha dado el superior valor que tiene el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que como funcionaria se ha visto privada de revisar la causa material por la que se le sanciona, por eventuales errores que no le son imputables.

Arguyó que, en el presente caso fue iniciado un procedimiento administrativo disciplinario en contra de la ciudadana a quien representa, en el cual desde el inicio se le prejuzgó, violentándose con ello su derecho a ser presumida inocente, al atribuírsele aun antes de iniciarse el respectivo procedimiento, la sanción de destitución afectando además su defensa oportuna y el principio de transparencia.

Alegó que, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del debido proceso, al procedimiento y derecho a la defensa; violación del principio de la presunción de inocencia, previsto en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desde el momento del inicio del procedimiento de destitución se le prejuzgó, desconociendo y desaplicando los principios de imparcialidad y transparencia que deben regir en el actuar administrativo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció que, la Administración incurrió en el vicio de falta de motivación del acto de destitución recurrido, al desestimar todos los medios probatorios aportados, a lo cual indicó el defecto procedimental de señalar de manera genérica los presupuestos previstos del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin indicar de manera precisa en cuál de ellos se fundamenta; asimismo, alegó igualmente la ausencia tanto en el acto impugnado como del expediente disciplinario, o de elemento alguno que ubique a la ciudadana querellante en las conductas imputadas, tales como: conducta inmoral, falta de probidad, ética o incumplimiento de sus deberes como médico, insubordinación o que cause perjuicio a los subordinados, a los particulares o al servicio público.

Expuso que, en el presente caso se configura la ausencia de pruebas o imputación alguna en ningún expediente disciplinario, o que haya incurrido en alguna de las prohibiciones como funcionario impone el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que siempre ha demostrado una conducta ética, recta y proba tal como se evidencia de su hoja de servicio y reconocimientos diversos al servicio de la comunidad.

Mantuvo que, se configura además la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo sus alegatos y defensas, asimismo, alegó la ausencia de valoración del expediente en concordancia con los hechos y la graduación de la sanción.

Esgrimió, que el Acto Administrativo está viciado de nulidad absoluta por incurrir en generalidad, imprecisión e inmotivación del supuesto o supuestos de hecho y conductas imputadas, grave lesión a los derechos de la defensa, ausencia de elementos probatorios de las conductas o hechos imputados, ausencia de análisis y valoración de alegatos de derecho y de las testimoniales promovidas.

Destacó que, en esta causa, donde no existe instrucción de expediente administrativo alguno, surgirá la polémica acerca del valor probatorio de un expediente administrativo que no existe, ha de reconducirse a una correcta apreciación de los documentos introducidos por las partes con sus escritos de demanda y contestación.
El valor del expediente está sujeto a la vigencia del principio de aportación ya que sin previa alegación a instancia de parte el Juzgador no puede extender de oficio su conocimiento al contenido del expediente.
Finalmente, solicitó que: i) el controvertido e impugnado Acto Administrativo, contenido en la Resolución N° 095-2 emanado del Despacho de la Ministra del Poder Popular para la Salud de fecha 1° de noviembre de 2013, sea declarado nulo; ii) la reincorporación de la ciudadana M.S.Q.V., antes identificada al cargo de “Médico de S.P. III”, a que tiene derecho en la Dirección Estadal de S.d.D.C.; iii) que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, es decir, desde el 13 de febrero de 2013 hasta la fecha de su efectiva reincorporación como indemnización por la actuación ilegal de la Administración, así como que se le reconozca el tiempo desde su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación como parte de su antigüedad al servicio de la Dirección Estadal de S.d.D.C.; iv) se realice una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos correspondientes a los conceptos reclamados; y v) de manera subsidiaria solicitó el pago de las prestaciones sociales generadas desde su ingreso al Servicio Estadal de Salud, incluyendo los días de prestación de antigüedad por cada mes de servicio prestado, así como los intereses que generen dicho concepto por el tiempo de servicio prestado, previa experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente a los periodos vacaciones que le correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el convenio colectivo suscrito en su central de trabajadores; el pago de la fracción correspondiente a los seis meses de vacaciones no disfrutadas correspondiente a los periodos vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 eiusdem; el pago de la fracción correspondiente a seis meses del bono vacacional del periodo vacacional de conformidad con el último aparte del artículo 24 eiusdem; el pago de los intereses de mora de los conceptos solicitados en los anteriores puntos, calculados de conformidad con lo estipulado en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la realización de una experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y que, los presentes alegatos sean declarados Con Lugar, con todas sus peticiones y las consideraciones a que haya lugar, como procede en sano derecho, para lo cual jura no proceder ni falsa ni maliciosamente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Los abogados JOHALDI OSUNA UZCÁTEGUI, N.D.V.P., FLORELIS VILLASANA GUILENT y C.A.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.688, 69.089, 172.736 y 164.302 respectivamente, en su carácter de representantes judiciales Ministerio del Poder Popular para la Salud, presentaron escrito de contestación al presente Recurso, bajo los siguientes términos:
Como punto previo, negaron, rechazaron y contradijeron en nombre de su representante todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte querellante, y como punto previo solicitaron a este Tribunal deseche la demanda interpuesta y se declare extinguido el procedimiento incoado por la ciudadana M.S.Q.V., antes identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, para lo cual promovieron como cuestiones previas a resolver la caducidad de la acción, establecida claramente en primer lugar en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en estricta concordancia con lo establecido en el artículo 346, ordinal 10°, y artículos 10, 361 y 885 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 32 en su parte in fine, 35 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto del examen del expediente que conforma esta demanda se verifica que la misma fue admitida por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2014 y, para la fecha en que la accionante tuvo conocimiento del acto administrativo término de tres (03) meses, contados a partir de su formal notificación, para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a ejercer el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Alegaron que, la parte actora aduce que el acto administrativo controvertido está viciado de nulidad absoluta conforme el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del debido proceso, al procedimiento y derecho a la defensa, de allí que, efectuado el análisis del mismo, no encuentran en ninguno de los cuatro supuestos de nulidad absoluta de los actos administrativos aquel que remotamente se pudiese asimilar la situación aquí planteada, por tanto forzosamente concluyeron que no existe tal nulidad, ya que el Acto Administrativo impugnado es decir, la Resolución N° 095-2 de fecha 1° de noviembre de 2013, no está previsto como nulo en ninguna norma de carácter legal o sublegal ya que no está resolviendo un caso decidido con anterioridad, su contenido es legal y perfectamente ejecutable y por último las autoridades que lo suscriben, gozan de las competencias necesarias y el mismo se está efectuando en armonía con el procedimiento previsto para estos casos, es decir, el contemplado para dar respuesta a los recursos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Reiteraron que, el aludido Acto está suficientemente motivado, tanto en los hechos como en el derecho, en cuanto a su extemporaneidad, por lo que resulta inoficioso pronunciarse por el resto de los argumentos esgrimidos por la quejosa.

Señalaron que, si bien es cierto que los actos administrativos deben contener los elementos enunciados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la falta o carencia de uno de ellos o también la insuficiencia de los mismos en algunos casos, no les da el carácter de nulos per se, en este caso son susceptibles de ser anulables a tenor de lo que se recoge del análisis del artículo 20 de la Ley antes mencionada, pudiendo además la misma Administración dentro de sus prerrogativas, corregir las insuficiencias o carencias que pudiesen tener estos actos impugnados a fin de darles plena validez de acuerdo a lo que establece el artículo 81 y 84 eiusdem.

Indicaron que, por otro lado la recurrente insiste en invocar la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Destitución, cuando en realidad el acto impugnado es el de un recurso jerárquico el cual –señalan- cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo para tener plena eficacia jurídica, y de la cual en razón de sus extemporaneidad, la Administración se abstuvo de pronunciarse al fondo de sus pretensiones.

Esgrimieron que, invocan para la defensa de su representada, lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a manera de reconocer el derecho que tiene todo ciudadano a elevar peticiones a la Administración Pública en sus artículos 92, 93 y 94, a los fines de determinar los lapsos perentorios para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en estricta concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 346, artículo 10, 361 y 886 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las cuestiones previas a debatir y sus defectos procesales, artículos 32 en su parte in fine, y 31 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para puntualizar y computar los lapsos de caducidad, artículos 18, 19, 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en razón de establecer los requisitos de forma y de fondo de los actos administrativos y su anulabilidad.

Con relación al punto previo, solicitaron finalmente en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, se declare Con Lugar la caducidad de la acción, como cuestión previa invocada, asimismo, solicitaron se declare Sin Lugar, la acción interpuesta por la ciudadana M.S.Q.V., antes identificada, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 095-2 de fecha 1° de noviembre de 2013,
Alegaron con relación al fondo de la demanda que, la ciudadana querellante, en su escrito liberar se circunscribe a solicitar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 095-2, contentivo del recurso jerárquico elevado por la accionante, contra el Acto Administrativo N° A/L-RRHHDESDC-00031 de fecha 04 de diciembre de 2012, el cual fue declarado por esa instancia administrativa como “inadmisible por extemporáneo”, y en donde se le notificaba igualmente en el parágrafo segundo del resuelto, de los recursos de ley que tenía la accionante si consideraba que dicho acto lesionaba sus derechos subjetivos o intereses legítimos, vale decir, los contemplados en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde de la lectura del mismo, se ratificaba el (acto) impugnado, es decir la Resolución N° 095-2 de fecha 1° de noviembre de 2013, tal y como la actora lo menciona en su escrito libelar han transcurrido ciento nueve (109) días, lo que sobrepasa con creces el lapso de tres meses o noventa (90) días, establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley esta de carácter especial que rige las relaciones funcionariales y por lo tanto impone otro lapso de caducidad distinto al establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para los casos de nulidades, como se desprende del análisis y lectura del artículo 32 eiusdem en su parte in fine.

Finalmente, solicitaron a este Tribunal se abstenga de pasar a analizar el fondo de la controversia, y sean desechados los argumentos presentados, por ser inoficiosos y en consecuencia se declare Sin Lugar la demanda por haber operado el lapso fatal de la caducidad de la acción.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Realizado el análisis precedente en cuanto a los alegatos de la parte querellada a los fines de revisar la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora considera pertinente examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarada incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
Sobre esta materia ha expresado, el Dr. Melich Orsini, que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a revestir exigencias diferentes.
Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción; mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuya duración sin ejercer la acción o el recurso transcurre inexorablemente, y sólo puede ser evitada mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el interesado, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad por el contrario opera fatalmente.
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la acción es manifestación del acceso a la justicia, y se considera como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso determinado proceda a la resolución de una controversia o una petición; en ese sentido, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y que, en caso de no ser incoada acción alguna en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella es presentada luego de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un término en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; es por ello que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio en el marco del derecho procesal.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha reiterado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.
06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida al respeto y aplicación de las reglas predeterminadas; por lo que la misma podrá ser declarada incluso en la oportunidad del dictamen de la sentencia definitiva.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos ante una reclamación con fundamento a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercida mediante la acción respectiva, es decir, la querella funcionarial, es necesario señalar lo establecido en el artículo 94 del referido instrumento legal, en relación al lapso de caducidad a los fines de interponer acciones, y cuyo texto es el siguiente:
“(…) Artículo 94.
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte, el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) Artículo 35.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.
Caducidad de la acción. (…)”.
Del análisis precedente, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales competentes en el lapso que establece la Ley para la cual se rige; lo cual en el caso de autos se refiere específicamente a las causas intentadas con motivo a reclamaciones de índole funcionarial tuteladas jurídicamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
“Artículo 42.

(…)
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”
De igual forma debe esta Juzgadora reiterar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

Asimismo, respecto al lapso de caducidad en materia de prestaciones sociales generadas a funcionarios públicos, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, anteriormente aplicaban el lapso de caducidad de un (01) año y no el de tres (03) meses; sin embargo, dicho criterio fue abandonado, tal y como se desprende de sentencia dictada el 19 de junio de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el Exp.
N° AP42-R-2013-000597, en la cual estableció:
“(…) resulta necesario traer a colación el criterio establecido mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007, caso: M.C.R.Y. contra Fondo Único Social), en los términos siguientes:
“[…] debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación.
A saber:
[…Omissis…]
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: B.A.G. vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”.
(Destacado del original, subrayado y negrillas de esta Corte).
Del criterio supra transcrito, se evidencia que el lapso de caducidad que ha de aplicarse al reclamo del pago de prestaciones sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que de motivo a la interposición de la querella funcionarial.
(…)”
En éste sentido, observa ésta Juzgadora que la representación de la parte querellada alegó que “… como PUNTO PREVIO, respetuosamente solicitamos a este honorable Juzgado Superior [Estadal] Décimo de lo Contencioso Administrativo [De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas], deseche la demanda interpuesta y declare extinguido el proceso incoado por la ciudadana M.S.Q.V., ya identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para lo cual promovemos como cuestiones previas a resolver: la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, establecida claramente en primer lugar en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en estricta concordancia con lo establecido en el artículo 345, ordinal 10° y 10, 361 y 885 del Código de Procedimiento Civil vigente y artículos 32, en su parte in fine, artículo 35, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por cuanto del examen del expediente que conforma esta demanda se verifica que dicha demanda fue admitida por este honorable [T]ribunal en fecha 10 de marzo de 2014, y para la fecha en que la accionante tuvo conocimiento del acto administrativo termino de tres (03) meses, contados a partir de su formal notificación. Para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a ejercer el respectivo RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL. (Mayúsculas del texto).
No obstante lo anterior, se evidencia del folio 13 del presente expediente, notificación dirigida a la ciudadana hoy querellante, de fecha 1° de noviembre de 2013, mediante la cual se le informa que “…se declaró inadmisible por extemporáneo…”, el recurso jerárquico que ejerció en fecha 31 de mayo del mismo año, en contra del Acto Administrativo N° A/L-RRHHDESDC-00031 de fecha 04 de diciembre de 2012, asimismo, se evidencia que fue firmada con acuse de recibo en fecha 21 de noviembre de 2013.

Así las cosas, luego de la revisión del lapso de tiempo en que fue ejercido el presente Recurso, esta Juzgadora encuentra que en virtud de que el Acto Administrativo impugnado fue recibido por la ciudadana querellante en fecha 21 de noviembre de 2013; como consecuencia de ello dicha parte introdujo el presente Recurso en fecha 21 de febrero de 2014, de lo cual se evidencia que transcurrieron tres (03) meses desde el acto de notificación hasta la interposición, y como consecuencia de ello debe destacarse que la parte accionante presentó la actual Querella Funcionarial en el último día hábil legal para ello, ajustándose a lo preceptuado en la norma que rige la materia.

Asimismo, debe indicarse que de la revisión del expediente principal, en virtud del alegato esgrimido por la parte querellada, no se evidencia que la misma haya acompañado mecanismo probatorio alguno que demuestre o permita comprobar el conocimiento de Acto Administrativo hoy impugnado, por parte del ciudadano querellante en una fecha que por el paso del tiempo haya operado la caducidad para ejercer el presente recurso, de allí la importancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este caso el numeral 3°, y en el artículo 73 eiusdem, en los actos administrativos.

Así las cosas, en razón de lo antes expuesto y constatado como ha sido que no existe fecha cierta y determinada en la notificación del acto administrativo atacado, que permita conocer el momento a partir del cual comenzará a correr lapso fatal de la caducidad, y por ende, no ser posible comprobar el vencimiento del lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del presente recurso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la parte querellada, en el cual a su decir la querella interpuesta es inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.
Así se decide.
DEL FONDO DEL MÉRITO
Resuelto como ha sido el Capítulo anterior circunscrito a la caducidad de la acción alegada por la parte querellada, corresponde ahora a este Juzgado pronunciarse sobre las denuncias presentadas por la parte accionante, la cual imputó a la Administración Pública los vicios de: violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa; Silencio de Pruebas; violación del principio de exhaustividad o globalidad; falso supuesto de hecho y de derecho; violación del principio de presunción de inocencia y ausencia de pruebas, ello así, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre estos vicios de la siguiente manera:
1.
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Con relación a este vicio, la parte accionante sostuvo que “…Esos alegatos nos demuestran sostener desde el comienzo, que a la recurrente nunca se le permitió ejercer su derecho a la defensa de rango constitucional y por inexistencia (del) debido proceso.
Al no existir expediente administrativo, como en efecto lo demuestra la propia palabra oficial de la Directora Estatal de S.d.D.C., queda en evidencia que la Administración incumplió sus obligaciones por errores materiales “inexcusables”, no imputables a mi defendida, a quien se le están generando gravámenes irreparables, y que se ve sorprendida a un acto administrativo que transcurridos varios meses, de sus alegatos iníciales, les resulta absolutamente favorables. …”.
Con relación a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.
- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”
De la norma constitucional previamente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.

Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid.
Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: J.F.R.G. contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:
Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un p.j., razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros.
Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.
En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, procede de seguidas a revisar el expediente disciplinario, inserto en el expediente principal, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
De la revisión de las actas y autos que conforman el expediente disciplinario de la ciudadana M.S.Q.V., antes identificada, se evidencia que la Administración no inició procedimiento disciplinario a la prenombrada ciudadana para determinar la configuración de la conducta en la cual a su decir, incurrió la hoy querellante y que sirvió como asidero fáctico y jurídico del Acto Administrativo identificado como N° A/L-RRHHDESDC-00031, proveniente de la Coordinación de Asesoría Legal de la Dirección Estadal de Salud adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 04 de diciembre de 2012, mediante el cual se egresa a la ciudadana querellante, antes mencionada, del cargo de “Médico de S.P. III”.
(Vid. Folios 29 y 30 del expediente administrativo).
Así las cosas, este Tribunal debe destacar que el procedimiento administrativo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de vital importancia en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, como está concebido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, ello en virtud de que el procedimiento disciplinario de destitución constituye una suerte de proceso y procedimientos mediante el cual la Administración, posterior a la recaudación de pruebas y elementos de convicción suficientes para la imputación de alguna de las causales estipuladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y demás de leyes que contemplen causales de destitución o terminación de la relación laboral aplicable a los funcionarios públicos, así, una vez determinada la conducta presumida e imputada al funcionario público, le permite a este último ejercer su derecho a la defensa con lo cual se atiende a la vez al debido proceso, ambos consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, por lo que en la oportunidad procesal dispuesta para ello, el interesado deberá llevar a la sede administrativa los alegatos y pruebas con las que pretenderá desvirtuar los alegatos y hechos que le se le imputan.

De igual manera, resulta imperioso para esta Juzgadora, con relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”

Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”
Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló:
“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”
Ahora bien, como quiera que en el caso de autos la Administración Pública no inició procedimiento administrativo de destitución a la ciudadana querellante, el cual se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 89, antes de promulgar el Acto Administrativo identificado N° A/L-RRHHDESDC-00031, proveniente de la Coordinación de Asesoría Legal de la Dirección Estadal de Salud adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 04 de diciembre de 2012, mediante el cual se egresa a la ciudadana querellante del cargo de “Médico de S.P. III”.
(Vid. Folios 29 y 30 del expediente administrativo), por lo cual debe destacarse que dicha actuación constituye una violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrados como se ha indicado con anterioridad en el artículo 49 Constitucional, vulnerando así estos derechos y garantías procesales a la ciudadana M.S.Q.V., suficientemente identificada, y como consecuencia de ello este Tribunal debe declarar PROCEDENTE, la denuncia del presente Capítulo circunscrita a la violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.-
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y al ser establecida la existencia del vicio de violación del debido proceso y derecho a la defensa, alegado por la representación judicial de la ciudadana querellante, razón por la cual debe ser declarada Con Lugar la presente querella funcionarial, ahora bien, respecto a los demás vicios denunciados por la querellante, considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre los mismos.
Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado J.P.T.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
35.803, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.S.Q.V., titular de la cédula de identidad Nro. 5.423.201, mediante el cual solicita que el Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada bajo N° 095-2 emanada del Despecho de la Ministra del Poder Popular para la Salud en fecha 1° de noviembre de 2013, sea declarado nulo, en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA NULO el Acto Administrativo N° A/L-RRHHDESDC-00031, proveniente de la Coordinación de Asesoría Legal de la Dirección Estadal de Salud adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 04 de diciembre de 2012, mediante el cual se egresa a la ciudadana M.S.Q.V., titular de la cédula de identidad Nro.
5.423.201, del cargo de “Médico de S.P. III”, que ejercía en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución signada bajo el N° 095-2 de fecha 1° de noviembre de 2013, emanada del Despacho de la Ministra del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se declara inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana M.S.Q.V., antes identificada, en contra del Acto Administrativo N° A/L-RRHHDESDC-00031, de fecha 04 de diciembre de 2012, supra mencionado.

TERCERO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN de la ciudadana M.S.Q.V., suficientemente identificada en el presente fallo, al cargo de “Médico de S.P. III”, a que tiene derecho en la Dirección Estadal de S.d.D.C., o a otro de igual o superior jerárquica y remuneración.

CUARTO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción, es decir desde el 13 de febrero de 2013 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

QUINTO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a reconocer el tiempo en que estuvo separada la ciudadana M.S.Q.V., plenamente identificada, como parte de su antigüedad al servicio de la Dirección Estadal de S.d.D.C..

SEXTO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el pago a la ciudadana M.S.Q.V., antes identificada, de las prestaciones sociales generadas desde su ingreso al Servicio Estadal de Salud, incluyendo los días de prestación de antigüedad por cada mes de servicio prestado, así como los intereses que generen dicha antigüedad por el tiempo de servicio presado, previa experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

SÉPTIMO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas, correspondiente a los periodos vacacionales que correspondan a la ciudadana M.S.Q.V., antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de acuerdo a lo establecido en el Convenio Colectivo suscrito en su Central de Trabajadores; el pago de la fracción correspondiente a los seis (06) meses de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos vacacionales a que tenga derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 eiusdem; el pago de la fracción correspondiente a seis (06) meses del bono vacacional del periodo vacacional, de conformidad con el último aparte del artículo 24 eiusdem; el pago de los intereses de mora de los conceptos antes solicitados, calculados de conformidad con lo estipulado en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

OCTAVO: A los fines de determinar las cantidades correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por un único experto.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

G.S.P.

E.E.C.S.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde de la (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° .
Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


E.E.C.S.

Exp. 2530-14/GSP/EEC/Ag.-

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