Decisión Nº 2537-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-05-2018

Número de expediente2537-14
Número de sentencia114-18
Fecha31 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesELENA DE JESUS JAIMES DE IBORRA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Exp. 2537-14

PARTE QUERELLANTE: ELENA DE JESUS JAIMES DE IBORRA, titular de la cédula de identidad N° 4.845.743.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ANA RAQUEL DEL SOCORRO RODRIGUEZ CARNEVALI, ROSSANA SOFHIA PADRÓN GONZÁLEZ, MARIHELEN DEL VALLE SILVA MORILLO y PEDRO MANUEL ZOPPI OTAEGUI abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.421, 131.166, 139.533 y 167.450, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 2537-14.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda. Por distribución realizada en la misma fecha anterior, le corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en Los Teques.
Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, se dictó auto de subsanación, a los fines de que la parte accionante subsane el escrito libelar.
En fecha 07 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito de subsanación de la demanda, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el auto de fecha 11 de julio de 2012.
Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió admitir la demanda y su escrito de subsanación, ordenando la notificación del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda en la persona de su Presidente y a la Procuraduría General de la República, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2012, el abogado ROSSANA PADRON GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Laboral ordenó la reposición de la causa al estado de las notificaciones de las partes intervinientes, dejando sin efecto las notificaciones libradas en fecha 09 de agosto de 2012 y ordenó librar cartel de notificación al Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda, así como los oficios al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en los mismos términos del auto de admisión de fecha 09 de agosto de 2012.
Mediante constancia expedida por la Secretaria del Tribunal en fecha11 de octubre de 2012, dejó constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar a las nueve de la mañana.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal del Trabajo ordenó reponer nuevamente la causa al estado de las notificaciones de las partes intervinientes, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el abogado PEDRO MANUEL ZOPPI OTAEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, solicitó la reposición de la causa al estado que subsane el vicio y se practique nuevamente la notificación de forma legal.
Por auto dictado el día 18 de diciembre de 2012, el órgano jurisdiccional para ese entonces competente ordenó librar nuevamente cartel de notificación a la brevedad posible, a los fines de proceda a computarse el lapso de suspensión del artículo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello con el objeto de celebrarse la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal Laboral dejó constancia de haber transcurrido setenta y tres (73) días continuos de los noventa consagrados, dejando constancia que en el entendido de que una vez transcurridos en su totalidad, se procederá a la certificación de la celebración de la audiencia preliminar, así como también ordenó librar oficio al Procurador General de la República.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2013, el abogado PEDRO MANUEL ZOPPI en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 24 de enero de 2013.
Por auto dictado el día 01 de febrero de 2013, el Tribunal laboral se pronunció sobre la apelación ejercida en ambos efectos, lo cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2013, el Tribunal de Alzada fijó la audiencia oral y pública de apelación para el día 14 de febrero de 2013 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 14 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de apelación en la cual compareció solo la apoderada judicial de la parte demandada-apelante, el cual expuso sus fundamentos de apelación. Seguidamente el Juez Superior Laboral declaró con lugar la apelación interpuesta; ordenó computar el lapso de suspensión de los 90 días; ordenó revocar el auto de fecha 24 de enero de 2013.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior, procedió a publicar el texto integro del fallo en fecha 21 de febrero de 2013.
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2013, el Juez Superior declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, lo cual ordenó la remisión del expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia ordenó el reingreso del presente expediente y procedió a dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior ordenando computar el lapso de 90 días conforme al Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a partir del día 22 de enero de 2013.
Por auto de fecha 04 de junio de 2013, dejó constancia que a la fecha transcurrió 18 días continuos de los 90 consagrados en la norma de la Procuraduría General de la República.
Mediante certificación de fecha 07 de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal laboral dejó constancia de haber transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar la cual quedó prolongada para el 13 de noviembre de 2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar la cual fue nuevamente prolongada para el 6 de diciembre de 2013, a las 11:00 a.m.
Por auto dictado el día 9 de diciembre de 2013, el órgano jurisdiccional ordenó fijar la prolongación de la audiencia preliminar para el día 12 de febrero de 2014, previa solicitud de las partes actuantes en la presente contienda judicial.
En fecha 11 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la declinatoria de competencia a los Juzgados Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado Quinto laboral se declaró incompetente por la materia, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal que se declaró incompetente ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante oficio.
En fecha 11 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recibió el presente expediente a los fines de su distribución, correspondiéndole el asunto a este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 02 de abril de 2014, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 08 de agosto de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Grisel Sánchez Pérez.
El 05 de diciembre de 2017, la representación judicial del ente querellado procedió a contestar la querella funcionarial y consignó expediente administrativo del hoy querellante.
En fecha 09 de enero de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes. Asimismo, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2018, este Tribunal se pronunció en cuanto la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante.
El 08 de marzo de 2018, tuvo lugar la Audiencia Definitiva con la presencia de la parte querellante y se deja constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
Por medio de auto dictado en fecha 20 de marzo de 2018, mediante el cual este Tribunal consideró que por cuanto el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo se ordenó la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alegó que, en fecha 16 de mayo de 1985, comenzó a prestar servicios ininterrumpido, primero en el cargo de Auxiliar de Biblioteca luego de dos años, el cargo de Asistente de Biblioteca II, en la INSTITUCIÓN AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACION DEL ESTADO MIRANDA, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, hasta el 30 de 2010, en la cual pasó a formar parte del personal Jubilado.
Arguyó que, en fecha 10 de diciembre de 2008, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con la finalidad de iniciar el trámite correspondiente a la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, explicando que como Asistente de Biblioteca II, efectuaba labores de Atención al Usuario en la búsqueda de información, Talleres, trabajando con los niños en planes vacacionales, estando a cargo de más de 40 niños, sin la ayuda de otra persona, causándole fatiga y cansancio mental y físico, elaboración de estadísticas e informes, planificación de actividades diversas, montaje de carteleras, exposiciones, control diario de inventario, con equipos los cuales no cumplían con los requerimientos exigidos por la ley, asimismo laboraba horas extras durante los planes vacaciones y cuando se tenían que entregar los respectivos informes, estadística y las planificaciones de las actividades, así como el material bibliográfico que se usaba se incorporaba a su lugar en los estantes, teniéndose así que cargar de un lugar a otro, más de sesenta (60) libros por día.
Manifestó que, inició en el 2007 a prestar sintomatología dolorosa a nivel de columna cervical y lumbar, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivó por el cual acudió a un especialista, quien solicitó resonancia magnética nuclear (RMN) de columna cervical en fecha 25 de septiembre de 2008.
Esgrime que, en fecha 13 de abril de 2010, la ciudadana YORAXY MORA, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, se apersonó al INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACION DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de realizar la Investigación de Origen de Enfermedad.
Aseveró que, en fecha 30 de mayo de 2011, la ciudadana HAYDEE REBOLLEDO, en su carácter de Médica Ocupacional II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, efectuó la Certificación de la Enfermedad Ocupacional.
Arguyó que, el daño que sufrió fue ocasionado por hechos ilícitos imputables a la Institución en referencia, por su negligencia, imprudencia e inobservancia en el cumplimiento de las normas sobre Prevención de Accidentes y Seguridad Industrial, en atención a los artículos 1185 y 1186 del Código Civil Vigente; al establecer que en relación a la Teoría del Riesgo Profesional aplicable al patrón por accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa tanto por el daño material como por el daño moral.
Manifestó que, ingresó como una persona sana y apta, sin ninguna enfermedad o lesión interna o externa, sin ninguna patología y, ello se desprende del hecho cierto de haber sido contratada por la Institución y que está debe asumir el daño causado, ya que desde que se le diagnosticó la Enfermedad Ocupacional, sus familiares han tenido que cargar con sus gastos económicos. Por consiguiente, estableció que el patrón incumplió normas de seguridad industrial, así como sus deberes establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la cual estaba sometida y, que está evidenciado, que el patrono debió notificar de los riesgos a los cuales estaba sometida la hoy querellante.
Dedujo que, la irresponsabilidad ocasionada por la Institución INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA CECILIO ACOSTA, le ha generado daños en el ámbito de Lucro Cesante, de acuerdo al cálculo prudencial y, al salario mensual actual devengado por la hoy querellante.
Finalmente solicita el pago de la cantidad de Cincuenta y Ocho mil Seiscientos Veinte y Un Bolívares con 92/100 céntimos (Bs. 58.621,92) por concepto de indemnización por Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, equivalente al salario integral como lo señala el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) la cual somete y se evidencia, que el patrono debió notificar de los riesgos que está sometido la trabajadora; la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,00), por concepto de daño emergente, por cuanto que la hoy querellante ingresó sana a la Institución, ya que desde que se le diagnosticó la Enfermedad Ocupacional, sus familiares han tenido que cargar sus gastos económicos y la cantidad de Quinientos Cinco Mil Novecientos Quince Bolívares con 20/100 Céntimos (Bs. 505.915,20) por concepto de Lucro Cesante. Asimismo, solicitó que se fije un monto del daño moral, parte afectada por la enfermedad ocupacional por la supuesta sufrida en su lugar de trabajo, tal como lo describe y certifica la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La apoderada Judicial de la parte querellada INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Alegó que, la hoy querellante se desempeñaba en el cargo de Asistente de Biblioteca II en la Biblioteca Pública Central Cecilio Acosta adscrita al Instituto Autónomo de Biblioteca e Información de Miranda, de las tareas que desempeñaba las realizaba conjuntamente con parte del personal fijo; actividades que no se requiere mayor esfuerzo físico y las demás de planificación que en nada afectan su estado mental y físico; contar cuentos y juegos con los niños resulta ser una actividad agradable y enriquecedora por tratarse de enseñar juegos didácticos a niños que frecuentan la biblioteca. Por consiguiente, solicitó que se determine que ninguna de estas actividades resulta distintas o excesivas para una persona que se desempeñe en un cargo de Asistente de Biblioteca II y al contrario de lo establecido por la demandante, dichas actividades no le generaban un desgaste considerable debido a que la mayoría las realizaba conjuntamente con el personal fijo adscrito a la mencionada biblioteca.
Dedujo que, la funcionaria ELENA DE JESÚS JAIMES DE IBORRA, antes de acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se evidenció que, por medio de copias certificadas del record de asistencia del personal fijo, que no era la única funcionaria que asistiera a trabajar a la referida biblioteca.
Mantuvo que, la hoy querellante tiene un historial de reposo desde los años 1997 hasta el año 2007, los cuales fueron consignados en el escrito de pruebas, y que hace entender que pretende aprovecharse de su acción estableciendo que viene padeciendo de osteoporosis y de discopatía degenerativa cervical desde el año 1999, para engañar a este honorable Tribunal que su enfermedad se originó presuntamente con ocasión del trabajo lo que se evidencia su mala intención.
Aseveró que, en fecha 25 de noviembre de 2008, mediante oficio N° CN-1419-08-E emitido por el Dr. Marvin Flores, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual otorgó una perdida para la capacidad del trabajo del 67%, por presentar Hernia Discal C3-C4, Discopatía Degenerativa L5-S1 e Hipertensión Arterial, enfermedad ésta que no menciona la querellante y menos aún que fue evaluada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Esgrimió que, se rechaza en su totalidad el contenido del oficio N° 0129-2012 de fecha 02 de abril de 2012 contentivo de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud que las patologías allí mencionadas no pueden considerarse enfermedades ocupacionales por cuanto la mencionada ciudadana solicitaba continuamente reposos médicos, lo cual se ha demostrado en el escrito probatorio que se consignó en la audiencia preliminar en la jurisdicción laboral, allí se evidencia las enfermedades padecidas y el tiempo total que laboró en la Institución durante cada año, lo que los llevo a concluir que la querellante se puede considerar una funcionaria “reposera” como se dice en el argot de la Administración Pública.
Dedujo que, en cuanto al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, Investigación de Accidente, Inspección, al cual hace referencia la hoy demandante realizado por la entonces Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, rechaza y contradice en su totalidad en vista que el mencionado informe basa su contenido en hechos que no son ciertos, tales como, se constata que no se ha realizado el Comité de Seguridad y Salud Laboral, acción ésta que no es vinculante al caso que nos ocupa.
Aseveró que, no considera que la ciudadana ELENA DE JESUS JAIMES DE IBORRA padezca enfermedad que sea considerada ocupacional agravada con ocasión del trabajo, y que se encuentre limitada para realizar actividades que requieran esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posiciones estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, movimiento repetitivo y continuos de miembros superiores (manos) brazos fuera del plano de trabajo, de ambulación frecuente, subir y bajar escaleras, por cuanto el oficio N° 0129-12 de fecha 02 de abril de 2012 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fue notificado dos (2) años después que a la hoy querellante se le otorgó el beneficio de la jubilación de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios siendo notificada el día 28 de abril de 2010.
Dedujo que, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACION DE MIRANDA (IABIN), adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no tiene responsabilidad por la supuesta enfermedad ocupacional que afecta a la ciudadana ELENA DE JESÚS JAIMES DE IBORRA, hoy querellante, por ser una enfermedad común, cuyo origen sin lugar a dudas es degenerativo y por no dar cumplimiento a las normas de seguridad industrial, que pone en peligro la integridad física de sus trabajadores, aduciendo dicha querellante que se configura un hecho ilícito por parte del Instituto. Asimismo, la funcionaria antes identificada tiene un historial de reposos y se le concedió un beneficio de jubilación no obstante obviar lo señalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en relación a la perdida de la capacidad para laborar. Por tal razón, niegan, rechazan y contradicen el monto que deben cancelar un total de Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs.864.537,12).
Mantiene que, hubo cumplimiento total por parte del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, y que además no existe elemento probatorio que lleve a la convicción del carácter ocupacional de la enfermedad que dice padecer, aunado a que la hoy querellante desde ningún punto de vista probó la existencia de la enfermedad.
Alegó que, la ciudadana ELENA JAIMES DE IBORRA en su escrito libelar no mencionó la enfermedad de hipertensión arterial, con el fin de hacer creer que todas esas enfermedades que padece se han originado con ocasión del trabajo, lo que se rechaza por esta representación judicial, puesto que mediante oficio N° 096-09 de fecha 04 de febrero de 2009 y recibido por la querellante, se le solicitó la documentación necesaria a fin de concederle la pensión por invalidez, no obstante la Institución le favoreció otorgándole el beneficio de la jubilación, quedando demostrado la cantidad de reposos que solicitó desde 1997 al 2007, por lo que concluyen que la conducta dolosa e intencional de la hoy querellante es únicamente para ver si logra cobrar una cantidad de dinero extra demandando una supuesta enfermedad ocupacional, tales como la osteoporosis, hipertensión arterial y discopatía degenerativa cervical lumbar, conociendo que siempre ha padecido esas enfermedades.
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicitan que se sirva desechar la solicitud de fijar indemnización por daño moral por la querellante.
Finalmente, la parte querellada solicita se declare SIN LUGAR la totalidad de la demanda interpuesta por la ciudadana ELENA DE JESÚS JAIMES DE IBORRA, hoy querellante.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que la ciudadana ELENA DE JESUS JAIMES DE IBORRA, antes identificada, pretende que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACION DEL ESTADO MIRANDA, anteriormente identificado, cancele la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.864.537,12) por enfermedad ocupacional ocasionada por el trabajo, daño emergente y lucro cesante, más el monto correspondiente al concepto de daño moral, el cual no ha sido cuantificado, más los intereses de las cantidades de dinero; así como también los intereses moratorios, calculados por medio de una experticia complementaria del fallo.
En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL

El objeto de la presente controversia está constituido por el recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido a establecer la responsabilidad del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda en la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del informe de la ciudadana Haydee Rebolledo, en su carácter de Médica Ocupacional II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores(DIRESAT) del Estado Miranda, efectuó la Certificación de la Enfermedad Ocupacional que padece la ciudadana ELENA DE JESUS JAIMES DE IBORRA, para establecer si corresponden o no los conceptos reclamados por la demandante, derivados de la misma.
En tal sentido, la representación judicial de la parte querellante alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
“..en el año dos mil siete (2007), cuando comienza a presentar sintomatología dolorosa a nivel de columna cervical y lumbar, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a un especialista, quien solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna cervical en fecha 25 de septiembre del año 2008, reportando lo siguiente: signos de espondiloartrosis, probable hemangioma a nivel del cuerpo vertebral C7, discopatia degenerativa cervical, protrusión iscal central C3-C4, complejo disco osteofito postero lateral a predominio izquierdo de C4-C5; RMN de columna lumbosacra de fecha 25 de septiembre del año 2008 reportando signos de espondiloartrosis, discopatía degenerativa lumbar; densitometria ósea de fecha 24 de noviembre del año 2010, reportando disminución de la densidad mineral ósea de -0.9Ds, a nivel femoral y de -2.6 Ds, a nivel de columna lumbar, según la Organización mundial de la Salud este grado de descalcificación corresponde a de osteoporosis lumbar, sugiriéndose un estricto control de los factores de riesgos e inicio inmediato de tratamiento; RMN de columna cervical y lumbar de fecha 16 de febrero del año 2011 reportando a nivel de columna cervical; discopatía degenerativa, rectificación del aspecto ventral del saco dural producida por engrosamiento del anillo fibroso de los discos intervertebrales desde C2- C3 hasta C6- C7, lago venoso en C7, síndrome de recesos laterales bilateral a predominio izquierdo a nivel de C3, C4, C4-C5; a nivel de columna lumbosacra reporta discopatia degenerativa, quiste radicular para central izquierdo en S2…”

Por su parte el ente querellado en su escrito de contestación acotó:
“Negamos, rechazamos y contradecimos en su totalidad el contenido del oficio N° 0129-2012 de fecha 02 de abril de 2012 contentivo de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cursante a los folios 34 y 39 del presente expediente, en virtud que las patologías allí mencionadas no pueden considerarse enfermedades ocupacionales por cuanto la mencionada ciudadana desde el año 1997 hasta el año 2007 solicitaba continuamente reposos médicos, lo cual ha sido plenamente demostrado en el escrito probatorio que se consignó en la audiencia preliminar en la jurisdicción laboral, allí se evidencia claramente las enfermedades padecidas y el tiempo total que laboró en la Institución durante cada año, lo que nos lleva a concluir que la querellante se puede considerar una funcionaria “reposera” como se dice en el argot de la administración pública…

También acotó dicha representación lo siguiente:
…mi representado IABIM en su oportunidad en virtud del historial de reposos presentados por la funcionaria acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para incapacitarla, le concede el Beneficio de su Jubilación por sus años de servicio, jubilación ésta que es homologada de acuerdo a la escala salarial nacional, no la incapacita, con intención y mala fe intenta esta fraudulenta acción de enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo”

Ahora bien, estima esta Sentenciadora conveniente señalar que en casos como el de autos, en el cual la demandante solicita el pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, la actora debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines de llevar al Juzgador a la convicción que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.
Al respecto, se trae a colación en primer lugar, lo que en materia de seguridad e higiene en el trabajo refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, define como accidente de trabajo, la cual en su artículo 70 prevé:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

Vista la norma que define la enfermedad ocupacional o enfermedad contraída con ocasión al trabajo o la prestación del servicio en el empleo, se observa que para entender la enfermedad padecida por un empleado como enfermedad profesional, debe tenerse en cuenta que éstas, son aquellas producidas en su gran mayoría por la exposición a agentes externos a los cuales está sometido el trabajador, como consecuencia de la misma labor desempeñada, la cual produce en el organismo del sujeto afecciones o lesiones físicas orgánicas.
La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 0886, de fecha 01/06/2006, Expediente No. 05-2006, caso G.H.P.A. y otros, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., estableció:
“… para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:
(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente de trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso bajo estudio se observa que la ciudadana ELENA DE JESUS JAIMES DE IBORRA, en el libelo de la demanda al señalar su pretensión manifestó que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos, desempeñando primero el cargo de “Auxiliar de Biblioteca” y luego de dos años, el cargo de “Asistente de Biblioteca II”, en los cuales ejerció diversas funciones.
Ahora bien, en cuanto a las funciones desempeñadas como Asistente de Biblioteca II, señaló que:
“Efectuaba labores de Atención al usuario en la búsqueda de información, Talleres trabajados con los niños en planes vacacionales estando a cargo de más de 40 niños, sin la ayuda de otra persona, causando fatiga y cansancio mental y físico, elaboración de estadísticas e informes, planificación de actividades diversas, montajes de carteleras, exposiciones, control diario de inventario, todo esto con los equipos que se encontraban para esos años, los cuales no cumplieron con los requerimientos exigidos por la ley, ya que se trabajaba con lo que existiera, pero se tenía que entregar el trabajo, asimismo, se laboraba horas extras durante los planes vacacionales y cuando se tenía que entregar los respectivos informes, estadística y las planificaciones de las actividades, de igual forma los materiales usados eran de desecho mucho del material que se encontraba en mal estado con hongos, pintura, así como el material bibliográfico que se usaba se incorporaba a su lugar en los estantes, teniéndose que cargar de un lugar a otro, y subirlo a la estanterías, más de sesenta (60) libros por día”

En este sentido, se observa que corre inserto al folio 16 del cuaderno de recaudos, Certificación Nº 0118/11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 30 de mayo de 2011, que señala que:
“…la trabajadora tiene una antigüedad de 26 años aproximadamente laborando para la empresa y que durante sus actividades se encontraba expuesta a condiciones disergonomicas tales como manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estaticas, dinamicas e inadecuadas mantenidas, flexion y lateralización del cuello y tronco, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores (manos), brazos fuera del plano de trabajo, todo lo cual condiciona a la aparición o agravamiento de patologías musculo esqueléticas. Inicia enfermedad actual en el año 2007, cuando comienza a prestar sintomatología dolorosa a nivel de columna cervical y lumbar, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a especialista, quien solicita resonancia magnetica nuclear (RMN) de columna cervical de fecha 25/09/2008 reportando signos de espondiloartrosis, probable hemangioma a nivel del cuerpo vertebral C7, discopatia degenerativa cervical, protrusión discal central C3 – C4, complejo disco osteofito postero lateral a predominio izquierdo de C4 – C5; RMN de columna lumbosacra de fecha 25/09/2008 reportando signos de espondiloartrosis, discopatia degenerativa lumbar; densitometria ósea de fecha 24/11/2010 reportando disminución de la densidad mineral osea de – 0.9 Ds, a nivel femoral y de – 2.6 Ds, a nivel de columna lumbar; según la OMS este grado de descalcificación corresponde al de osteoporosis lumbar, sugiriéndose un estricto control de los factores de riesgos e inicio inmediato de tratamiento; RMN de columna cervical y lumbar de fecha 16/02/2011 reportando a nivel de columna cervical; discopatia degenerativa, rectificación del aspecto ventral del saco dural producida por engrosamiento del anillo fibroso de los discos intervertebrales desde C2 – C3 hasta C6 – C7, lago venoso en C7, síndrome de recesos laterales bilateral a predominio izquierdo a nivel de C3 – C4, C4 – C5; a nivel de columna lumbosacra reporta discopatia degenerativa, quiste radicular para central izquierdo en S2 (CIE10:M81.5; M50.3; M51.9)”

Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien la hoy querellante demostró que padecía una enfermedad descrita anteriormente, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad) ya que la empleada viene solicitando reposo de manera reiterada y eso se evidencia en su cuaderno de recaudos, en que consta desde el folio 60 hasta el folio 144 su Historial de Reposo desde el año 1997 hasta el año 2007 de todos los reposos e informes médicos de los cuales se desprende el tiempo total que la ciudadana ELENA DE JESUS JAIMES DE IBORRA laboró en la Institución y las enfermedades padecidas durante ese período.
Cónsono con la citada sentencia, en el caso de marras existen suficientes elementos que permiten establecer que no existe la relación de causalidad entre el trabajo prestado por la hoy querellante y la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, se desprende del contenido del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, conforme al cual se concluyó que la trabajadora manipulaba cierta cantidad de niños, además de eso se pudo comprobar de acuerdo al folio 166 al folio 198 el record de asistencia del personal fijo, donde la ciudadana ELENA DE JESUS JAIMES de Iborra prestaba servicio para el año 2007, a fin de determinar la cantidad de funcionarios activos para la fecha y riela del folio 202 al folio 232 el record de asistencia del personal fijo, para el año 2008 demostrando que en el Instituto existían empleados fijos los cuales desempeñaban otras funciones dentro de la Biblioteca y así evidenciando que la funcionaria no desempeñaba sobre actividades de Asistente de Biblioteca II, en el Instituto. Asimismo, se estableció que las actividades que ejercía la hoy querellante según la entrevista realizada por la entonces Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a los fines de realizar la Investigación de Origen de Enfermedad, entrevistándose a la funcionaria Coromoto Renfigo en su condición de Asistente de Biblioteca II, ya que la ciudadana ELENA DE JESUS JAIMES DE IBORRA, hoy querellante no asistió a su trabajo el día 13 de abril de 2010, las mismas no pueden considerarse que originen una enfermedad ocupacional, ello que para la realización de la misma no se requiere esfuerzo físico, por el contrario trabajar contando cuentos, ordenar estanterías no se requiere mayor esfuerzo físico y las demás actividades de planificación en nada afectan su estado mental y físico; jugar con los niños no puede generar fatiga, cansancio mental y físico, además dichas actividades no le generaban un desgaste considerable debido a que la mayoría las realizaba conjuntamente con el personal fijo adscrito a la mencionada biblioteca, los cuales se evidencia en su cuaderno de recaudos el record de asistencia del personal, que trabajaba en conjunto con la hoy querellante en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACION DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la indemnización relativa a la enfermedad ocupacional por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

DEL DAÑO MORAL
En lo relativo al daño moral se observa que la representación judicial de la parte querellante sostiene que:
“…Se desprende que el daño que sufrió y que sigue sufriendo la ciudadana ELENA DE JESUS JAIMES DE IBORRA, que, ocasionado por hechos ilícitos imputables a la Institución en referencia, por su negligencia, imprudencia e inobservancia en el cumplimiento de las normas sobre Prevención de Accidentes y Seguridad Industrial. En este sentido, la Sala de Casación Social en relación a la Teoría del Riesgo Profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima…”

Por su parte el ente querellado en su escrito de contestación acotó:
“…el Instituto no es responsable por la enfermedad que señala padecer la demandante de la manera expuesta, resulta imperioso para la demandante entrar a demostrar la existencia de un daño, la culpa en sentido amplio y el vínculo de causalidad entre ambos.
Siendo lo anterior suficiente para desechar cualquier indemnización por concepto de daño moral, es menester apuntalar que, en el supuesto negado que esta Instancia considere la procedencia del daño moral, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al establecer que el monto a demandar por daño moral, a pesar de ser determinado de manera subjetiva, no puede estar exento del análisis de ciertos elementos objetivos que permitan justificar las razones por la cual es exigido.”

Ante tales alegatos, esta Juzgadora considera pertinente citar criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, caso: G.C.G., señaló lo siguiente:
(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el J. a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)
Asimismo, la referida Sala respecto del daño moral ha señalado que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (V... sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, reiteradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2009-1877 del 9 de noviembre de 2009, caso: A.R.M. De Briceño).
Así pues, circunscritos al caso de autos es de señalar que la responsabilidad por daño moral y lucro cesante del empleador también se encuentra estipulada en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que:
Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley
El daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral. En este sentido, la SCS, del TSJ, en sentencia N° 377 de fecha 07-6-2013, señalo (sic):
…En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta S. ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación.
En vista del razonamiento que antecede, se establece que el Instituto querellado no es responsable por la enfermedad que señala padecer la demandante de la manera expuesta, por lo cual se declara IMPROCEDENTE la indemnización por daño moral.
DEL DAÑO EMERGENTE
En lo concerniente al daño emergente se observa que la representación judicial de la parte querellante sostiene que:
“EL DAÑO EMERGENTE, surge en este caso, si consideramos primero que la trabajadora ELENA DE JESÚS JAIMES DE IBORRA, ingresó sana a la Institución hoy debe asumir el daño causado a la trabajadora, ya que desde que se le diagnostico la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sus familiares han tenido que cargar sus gastos económicos.
Siendo que la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ocurre con ocasión al trabajo, y además existe el hecho ilícito de que el patrón incumplió normas de seguridad industrial, así como sus deberes establecidos en la Ley Especial LOPCYMAT, a la cual estaba sometida y, que está evidenciado, que el patrono debió notificar de los riesgos a los cuales estaba sometida la trabajadora…Por lo tanto, debería haberse notificado el riesgo a la trabajadora, por cuanto ello lo ordena la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Por su parte el ente querellado en su escrito de contestación acotó:
“ Negamos, rechazamos y contradecimos en su totalidad el contenido del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, Investigación de Accidente, Inspección, al cual hace referencia la demandante realizado por la Inspector de Seguridad Yoraxy Mora en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en vista que el mencionado informe basa su contenido en hechos que no son ciertos, tales como, se constata que no se ha realizado el Comité de Seguridad y Salud Laboral, acción ésta que no es vinculante al caso que nos ocupa”

En lo que respecta al daño emergente presuntamente sufrido por la hoy querellante ELENA DE JESUS JAIMES DE IBORRA, no quedó demostrado que la demandante haya sufrido una disminución en su patrimonio conforme a lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil, con respecto a este daño.
En cuanto a la estimación del Daño Emergente solicitado por la parte demandante, esta sentenciadora cree procedente y necesario observar lo siguiente:
Tomando las consideraciones anteriores referidas al daño moral y ahora para el daño emergente observa esta Juzgadora que la parte querellante no demostró ni trajo elementos que complementara la fijación de la estimación del daño emergente, pues no cursa en el expediente ninguna documental; facturas, recibos que demuestre que la recurrente haya incurrido en dichos gastos y que estos le hayan generado una disminución significante a su patrimonio, por tal motivo estima esta Juzgadora, que la cantidad solicitada y estimada para el daño emergente no se encuentra determinada ni demostrada con relación al hecho vial ocurrido por lo que se declara IMPROCEDENTE. Así se declara.
DEL LUCRO CESANTE
En lo concerniente al daño emergente se observa que la representación judicial de la parte querellante sostiene que:
“…la trabajadora ELENA DE JESUS JAIME DE IBORRA, se le diagnostica la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, nacida en fecha tres (03) de abril del mil novecientos cincuenta y ocho (1958), es decir, tenía cuarenta y nueve (49) años de edad cuando comienza a presentar problemas de salud motivado a la patología anteriormente descrita, relativamente una mujer joven, con una familia y, siendo un sostén de hogar; que bien pudiese ser económicamente activa, satisfaciendo las necesidades de su familia, quien ha venido padeciendo los rigores de privacidad y gastos médicos; no es justo que la Institución pueda obtener las ganancias o el lucro del negocio (productividad) y, la trabajadora se quede asumiendo los riesgos de la relación de trabajo…
(…)
Toda la irresponsabilidad por parte de la Institución INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACION DEL ESTADO MIRANDA CECILIO ACOSTA, ha generado daños en la vida y salud de la familia de la trabajadora ELENA DE JESUS JAIMES DE IBORRA, daños en el ámbito de LUCRO CESANTE. Determinamos el LUCRO CESANTE, de acuerdo al cálculo prudencial y, al salario mensual actual devengado por la trabajadora y, de acuerdo al promedio de vida de una mujer venezolana que es de setenta y siete (77) años, según datos aportados por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S)…”

Por su parte el ente querellado en su escrito de contestación acotó:
“… Así pues, si la demandante logra probar que existe un daño, cuya causa fue la actuación u omisión por parte del Instituto, y que esa actuación u omisión y el daño causado a la funcionaria existe una relación de causalidad, entonces podrá concluirse que el patrono es responsable por los daños ocurridos, lo cual no ocurre en el presente caso…”

Se observa inserto en el Cuadernos de Recaudos, en el folio 236 Oficio N° CN-1419-08-E, de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. Marvin Flores, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, a través del cual se evidencia que a la ciudadana ELENA DE JESUS JAIMES DE IBORRA, hoy querellante le fue otorgado una pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%) por presentar Hernia Discal CE-C4, Discopatía Degenerativa L5-S1, Hipertensión Arterial.
Riela en el folio 237 al folio 257, del Cuaderno de Recaudos, copias debidamente certificada del proceso de Jubilación de la ciudadana Elena de Jesús Jaime de Iborra desde su inicio hasta su efectiva terminación, a fin de demostrar que en fecha 28 de abril de 2010, la mencionada ciudadana pasa a la nomina de personal jubilado dejando de prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le concede el Beneficio de Jubilación por sus años de servicio, jubilación ésta que es homologada de acuerdo a la escala salarial nacional, no la incapacita.
En refuerzo de lo anterior, debe apuntarse que al respecto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido que el daño moral y lucro cesante no se encuentran sujetos a una comprobación material directa, pues su naturaleza esencialmente subjetiva imposibilita en la práctica su demostración. Por esto, para establecerlo el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, ha facultado al Juez para apreciar si el hecho generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ámbito moral de la víctima y visto que en el caso de autos la actora no logro demostrar las repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas en su moral; no desprendiéndose de autos que la accionante haya estado sometida a terapias de rehabilitación que la hayan afectado también psicológicamente, originándole alguna pérdida de sus habilidades, como lo afirma en su querella, aunado a que hizo la solicitud en forma genérica en cuanto al lucro cesante peticionado, sin alegar nada, así como tampoco consignó medios probatorios ni demostró por otra vía que efectivamente la demandada ocasiono los daños alegados; y visto que la querellante esta jubilada y con una incapacidad de 67%; esta juzgadora debe desechar la reclamación de pago por indemnización del lucro cesante. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 1185 del Código Civil define la responsabilidad del hecho ilícito así:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo
En referencia al lucro cesante es preciso destacar que el mismo constituye un daño futuro pero cierto, y por lo tanto indemnizable, ya que constituye una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima, como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haberse sucedido un daño, asimismo, ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio.
De manera, que el lucro cesante, se configura primordialmente por la privación del aumento patrimonial, es decir, por la supresión de una ganancia a la cual la victima tiene razonable y legitima expectativa.
En el caso bajo estudio, luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera este sentenciador que resulta forzoso declarar improcedente la indemnización del lucro cesante demandado por la parte querellante en el libelo de demanda, por cuanto no se demostró ni se determinó el lucro cesante con las pruebas aportadas en autos y así se declarara en el dispositivo.
Por lo antes expresado este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ELENA DE JESUS JAIMES DE IBORRA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACION DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 114-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN




Exp. 2537-14 GSP/EECS/DC

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