Decisión Nº 2547-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-10-2017

Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia196-17
Número de expediente2547-14
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE ACTORA: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, persona jurídica de derecho público instituido según Ley de Creación del Municipio Chacao, de fecha 11 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Número Extraordinario, de fecha 17 de enero de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados VANESSA SANTOS HUEN, CARLA BOLÍVAR, ALIRIO ÁLVAREZ, JORGE FRAGOSO, MARIALEJANDRA CHUY SILVA, ALEJANDRO RAFAEL TOSTA, EDGAR PRADO ACEVEDO y JEANEYCER SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.024, 117.244, 115.638, 178.193, 155.192, 178.130, 154.907 y 196.522 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ILECAR CONSTRUCTORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 7-A Pro., en fecha 06 de enero de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, FEDERICO GASIBA CARDENAS y RITO PRADO RENDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.920, 71.407 y 32.946 respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

EXPEDIENTE N°: 2547-14

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2014, por ante el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora.
Por distribución realizada en la misma fecha anterior, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2547-14.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de abril de 2014, se admitió la Demanda de Contenido Patrimonial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Notificados como se encontraron las partes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 08 de julio de 2014, compareciendo ambas partes actuantes en la presente contienda, ratificando la parte actora su escrito libelar y la apoderada judicial de la parte demandada enervándola.
Dentro del lapso procesal de Ley correspondiente, el abogado FEDERICO GASIBA CARDENAS, consignó escrito de contestación.
En el lapso probatorio, ambas partes promovieron escritos de pruebas, siendo admitidas en fecha 16 de septiembre de 2014.
Por auto dictado el día 07 de junio de 2016, la Jueza quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante acta levantada el día 17 de enero de 2017, se celebró la Audiencia Conclusiva, compareciendo ambas partes, ratificando tanto la demanda como la contestación.
Finalmente, por auto dictado el día 18 de enero de 2017, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del auto en cuestión, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva, ello establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, encontrándome dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, se pasa de seguidas a señalar lo siguiente:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La abogada YENIRÉ REYES ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, presentó escrito libelar exponiendo lo siguiente:
Alega que, en fecha 01 de octubre de 2009, su representado y la empresa contratista CONSTRUCTORA ILECAR C.A., suscribieron un Contrato de Obras identificado con el Nro. MCHEM-DOPS-2009-19, mediante el cual esta última se obligó a efectuar a favor del Municipio y bajo su exclusiva cuenta, la obra “CONSTRUCCION DEL PARQUE CONVIVENCIA (PAJARITOS) (Primera Etapa)”; en un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la suscripción del mismo.
Por su parte, su representado se obligó a pagar a la empresa contratista la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.488.280,18) y a entregar, en calidad de anticipo, un equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de la obra contratada con la respectiva exclusión del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Argumenta que, su patrocinado le entregó a la empresa contratista, en calidad de anticipo, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.110.839,37); equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra contratada, que sería reintegrado en la misma proporción hasta su total cancelación en cada una de las valuaciones debidamente validadas sobre los trabajos realizados.
Esgrime que, mediante Acta de fecha 08 de octubre de 2009, el Ingeniero Inspector y Residente de Obra, así como el representante legal de la empresa contratista, ciudadanos ADOLFO VILLEGAS, RAFAELLE ESPOSITO y CARLOS COLMENARES, respectivamente, dejaron constancia del inicio de los trabajos relacionados con la obra; y de la misma forma, en fecha 03 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la terminación de los trabajos en la obra.
Arguye que, con el objeto de ejecutar los trabajos correspondientes a la Segunda Etapa de la referida obra, las partes suscribieron en fecha 05 de mayo de 2010, un Addendum al Contrato MCHEM-DOPS-2009-19, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Tercera de las Condiciones Particulares del mismo.
Que, en el Addendum, la empresa contratista se obligó a efectuar a favor de su representado y bajo su exclusiva cuenta, la obra “CONTRUCCIÓN DEL PARQUE CONVIVENCIA (PAJARITOS) (SEGUNDA ETAPA)”.
Por su parte, como contraprestación, su representado le pagaría la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.339.410,13).
En tal oportunidad, también acordaron la entrega de un anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total Addendum con la exclusión del Impuesto del Valor Agregado (IVA).
Continua argumentando que, su representado le entregó a la empresa contratista, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.490.808,08), por concepto de anticipo.
Manifiesta que, los trabajos relacionados con la segunda etapa de la construcción del Parque Convivencia (Pajaritos), fueron iniciados en fecha 05 de mayo de 2010.
Aduce que, mediante comunicación de fecha 10 de noviembre de 2010, el representante legal de la empresa contratista solicitó el otorgamiento de un anticipo especial, el cual fue otorgado por su patrocinado, con el fin garantizar el suministro oportuno tanto de los materiales prefabricados, eléctricos, de herrería y deportivos necesarios para ejecutar la obra contratada.
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Contrataciones Públicas aplicable ratione temporis, le fue entregado a la empresa contratista un anticipo especial equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total del Addendum con la exclusión del Impuesto al Valor Agregado; esto es, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 596.323,24); el cual sería reintegrado en la misma proporción en cada valuación.
Sostiene que, en Acta de fecha 30 de mayo de 2011, se dejó constancia de la entrega de la obra y en fecha 19 de agosto del mismo año, la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Chacao, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, vigente para la fecha de suscripción del contrato, dejó constancia de las deficiencias existentes en los trabajos entregados y en virtud de ello, mediante comunicación sin numero de fecha 24 de agosto de 2011, la parte actora le instó a la empresa contratista para que realizara las reparaciones correspondientes.
Comunica que, de los anticipos entregados a la demandada –contratista- en razón del addendum modificatorio del contrato MCHEM-DOPS-2009-19; esto es, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.490.808,08) y el especial por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 596.323,24), cuya suma totaliza la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.087.131,32).
Que, las cantidades otorgadas a la contratista en calidad de anticipo, debían ser reintegradas en la misma proporción y relacionadas en cada valuación; en efecto, de la valuación Nro.14, última válidamente presentada por la contratista, se evidencia que ésta presenta un saldo de anticipo por amortizar de CUATROCIENTOS OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 408.032.26).
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, alega la abogada de la parte accionante que hasta la presente fecha, la empresa contratista no ha efectuado propuesta alguna para efectuar el reintegro del anticipo entregado y mucho menos ha procedido a su liquidación, razón por la cual demandan el reintegro del saldo de anticipo entregado no amortizado, con los intereses moratorios que se hayan generado y la corrección monetaria correspondiente.
Fundamenta su pretensión, conforme a los artículos 105, 117 de la Ley de Contrataciones Públicas, 176 del Reglamento de Contrataciones Públicas, 144 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que la parte demandada, sociedad mercantil ILECAR CONSTRUCTORA C.A., convenga o en su efecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades dinerarias: en primer lugar, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS (Bs. 408.032,26), por concepto de reintegro de anticipo; en segundo lugar, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTICUATRIO CÉNTIMOS (Bs. 166.221,24), por concepto de intereses moratorios sobre el reintegro del anticipo, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago; en tercer lugar, solicitan una experticia complementaria del fallo sobre las cantidades demandadas y en cuarto lugar, sea condenado en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ILECAR CONSTRUCTORA C.A., presentó escrito de contestación a la demanda el cual expuso lo siguiente:
Rechazan y contradicen la demanda interpuesta por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ya que a su decir es incongruente la forma en que solicita el pago de los intereses moratorios ya que no sabe a ciencia cierta desde cuando se ha caído en la supuesta mora, el 14 de diciembre de 2014 o el 30 de mayo de ese mismo año y deben ser tomados los intereses dejando al juzgador la solicitud.
De igual forma, rechazan y alega que el acto de cobro de bolívares está viciado, pues el procedimiento administrativo fue sustanciado para ocultar su error administrativo ya que por encontrarse frente a un presupuesto reconducido no pudieron presentar dentro del presupuesto partidas presupuestarias que abarcaran proyectos de adecuación a los desajustes producidos en la ejecución y materialización del Parque La Convivencia (Pajarito), toda vez que se habían fracturado paredes a las casas adjuntas al parque como quedaron evidenciadas de las minutas de reunión del acta en fechas 15/06/2011; 22/06/2011 y 25/06/2011 y donde se desprenden los requerimientos hechos a la empresa, así como también se dejaron unas observaciones de la obra la cual se ve indefectiblemente concluida como se deja constar en el expediente a cuya conclusión se puede evidenciar del Acta de Terminación de fecha 05 de agosto de 2011, donde la Dirección de Obras Públicas y Servicios de conformidad con el artículo 121 de la Ley de Contrataciones Públicas certifican que en esta fecha han sido concluidos los trabajos correspondiente al Contrato No. –DOPS-20019-19 sin observaciones.
Disiente que la abogada del Municipio trata de confundir al Juez estableciendo que en el artículo 104 de la Ley de Contrataciones Públicas podrá otorgar un 50% de anticipo cosa que no niegan, la cual es utilizada como cortina de humo para ocultar el error en que incurrió la Administración al no hacer en esencia de su reclamo de reintegro de anticipo y por ello, erró al no ejecutar la fianza de fiel cumplimiento que garantiza el contrato.
Que, la Dirección de Obras Públicas y Servicio de la Alcaldía del Municipio Chacao no efectuó la correspondiente retención según lo estableció el contrato y su Adendum de 50% y 20% respectivamente, queriendo después de 3 años de la culminación de la obra tal y como se puede constatar del Acta de Terminación de fecha 5 de octubre de 2011, sin la debida presentación de la notificación del reintegro por parte del Municipio, aunado a que en fecha 11 enero 2012, su representada solicitó a la Dirección de Obras y Servicio una reunión para finiquitar el reintegro de los anticipos de la obra que se ejecutó en el Parque La Convivencia de (Pajaritos), herrando nuevamente la Administración al no retener en la valuación No. 14, la porción establecida en los contratos tal y como se indicaron up supra, manifestando que por no haber podido hacer el apartado presupuestario ese dinero seria para las reparaciones de las casas aledañas al parque y así solicita sea declarado.
Finalmente, se declare Sin Lugar la presente demanda.-

-III-
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Marcado “A” (f. 17 al 23), copia simple de la Ley de Creación del Municipio Chacao de fecha 11 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario, de fecha 17 de enero de 1992. El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón de que queda demostrado que el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA tienen personalidad jurídica de Derecho Público “legitimidad”, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “B” (f. 24 al 26), copia simple del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2013, bajo el N° 46, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón de que queda demostrado que los abogados identificados en el encabezado de la presente Demanda de Contenido Patrimonial, tienen facultades para representar judicialmente al hoy accionante, el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “C” (f. 27 al 32) copia certificada del Contrato de Obras (Documento Principal) N° MCHEM-DOPS-2009-19, suscrita en fecha 01 de octubre de 2009, entre el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y la sociedad mercantil ILECAR CONSTRUCTORA C.A. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó de falso, ni desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente en razón de la relación contractual entre las partes actuantes en la presente contienda judicial, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “D” (f. 33 al 36) copia certificada del Addendum al Contrato MCHEM-DOPS-2009-19. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó de falso, ni desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente en razón de la relación contractual entre las partes actuantes en la presente contienda judicial, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “E” (f. 37), copia simple del Acta de Inicio suscrita entre la Dirección de Obras Públicas y Servicios del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y la contratista, ILECAR CONSTRUCTORA C.A., dejaron constancia que los trabajos han sido iniciados en fecha 05 de mayo de 2010. El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón de que queda demostrado la fecha de inicio del contrato de obras suscrita entre las partes, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “F” (f. 38), Copia Simple de Comunicación realizada por el representante legal de la empresa contratista de fecha 10 de noviembre de 2010, el cual solicitó el otorgamiento de un anticipo especial por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON 24/100 céntimos (Bs. 596.323,24), correspondiente al 20% del monto del Addendum Modificatorio. El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón de que queda demostrado la solicitud del anticipo solicitado por la parte demandada, ILECAR CONSTRUCTORA C.A., a la parte actora, MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “G” (f. 39 al 43), copia certificada de la aprobación del anticipo especial por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON 24/100 céntimos (Bs. 596.323,24), correspondiente al 20% del monto del Addendum Modificatorio, con la exclusión del Impuesto al Valor Agregado, emanado de la parte actora, MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, a la parte demandada, ILECAR CONSTRUCTORA C.A; así como también la Exposición de Motivos de aprobación por parte del ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 22 de noviembre de 2010 y el Informe Técnico de la Directora de Obras Públicas de dicho Municipio de fecha 15 de noviembre de 2010. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó de falso, ni desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente en razón de que quedó debidamente aprobado el mencionado anticipo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “H” (f. 44) copia simple del Acta de Entrega de la Obra de fecha 30 de mayo de 2011, en la cual los representantes de la Dirección de de Obras Públicas y Servicios de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, la Inspección Contratada, la Dirección de Deportes de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, la empresa CONSTRUCTORA ILECAR C.A., la Oficina de Planeamiento Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO y la Supervisión Arquitectónica, donde además certifican que en tal fecha, hace entrega de las instalaciones de la planta física de la obra “Construcción del Parque La Convivencia”, quedando en el mismo constancia del funcionamiento de los Servicios Públicos, la entrega de las llaves de acceso y pendiente por los detalles según listado anexo. El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón de que queda demostrado la entrega de la construcción objeto de la presente litis, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “I” (f. 45 al 59) copia simple de Acta de Inspección realizada por la Dirección de Obras Públicas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual conforme al artículo 120 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, dejó constancia de deficiencias existentes en los trabajos entregados. El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón de que queda demostrado las deficiencias relativas a las obras realizadas por la contratista, ILECAR CONSTRUCTORA C.A., motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “J” (f. 60), copia simple de Comunicación de fecha 24 de agosto de 2011, la Dirección de Obras Públicas y Servicios del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, le informó a la sociedad mercantil ILECAR CONSTRUCTORA C.A., las observaciones detectadas sobre la construcción del Parque La Convivencia (Pajaritos), ejecutada bajo el contrato N° MCHEM-DOPS-2009-19, siendo debidamente recibido en fecha 25 de agosto de 2011. El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón de que queda demostrado que la contratista, ILECAR CONSTRUCTORA C.A., le fue informado sobre tales observaciones a través del Acta de Inspección antes mencionada, aunado de que le exhortó a que procediera a realizar las reparaciones conforme a lo previsto en los artículos 169 y 170 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcados “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” y “W” (f. 61 al 74), copia certificada de saldos de anticipo por amortizar. Dichos medios probatorios fueron presentados a la parte demandada la cual no tachó de falso, ni desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tienen por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente en razón de que quedó debidamente probado que la parte demandada, ILECAR CONTRUCCIONES C.A., presenta un saldo de anticipo por amortizar de CUATROCIENTOS OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 408.032,26), razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Marcado “A” (f. 104 al 108), copia certificada del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 04 de noviembre de 2010, bajo el N° 14, Tomo 232-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte actora la cual no tachó de falso en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto queda debidamente demostrado que el ciudadano CARLOS JORGE COLMENARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° 6.018.533, en su carácter de Director y Representante Legal de la sociedad mercantil ILECAR CONSTRUCTORA C.A., le otorgó poder especial a los abogados GONZÁLO ALVAREZ DOMINGUEZ, FEDERICO GASIBA CÁRDINAS y RITO PRADO RENDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.920, 71.407 y 32.946 respectivamente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “A2” (f. 109), copia simple del Acta de Terminación de fecha 05 de octubre de 2011, emanada de la Dirección de Obras Públicas y Servicios del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, firmado entre las partes actuantes en la presente contienda judicial. El presente medio de prueba fue presentado a la parte actora la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón de que queda demostrado la fecha de terminación del mismo, aunado a que ambas partes con sus respectivas rubricas, estuvieron conscientes que conforme al artículo 121 de la Ley de Contrataciones Públicas, fue concluido los trabajos correspondiente al contrato N° MCHEM-DOPS-2009-19, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “A3” (f. 110), copia simple de Comunicación que realizara el representante legal de la empresa ILECAR CONSTRUCTORA C.A., a la Dirección de Obras y Servicios del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. El presente medio de prueba fue presentado a la parte actora la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón de que queda demostrado que el representante legal de la parte demandada solicitó a la parte actora una reunión para finiquitar el reintegro de Anticipos pendientes de la Obra según el contrato antes mencionado, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “A4, A5 y A6” (f. 111 al 113), copia simple de Minutas de Reunión de fechas 15 de junio de 2011, 22 de junio de 2011 y 25 de junio de 2011. Los presentes medios de pruebas fueron presentados a la parte actora la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, carece de eficacia probatoria por cuanto no se evidencia de modo alguno firmado por la parte actora de los requerimientos hechos por la demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “A7” (f. 114), copia simple de Certificación de la Gerencia de Obras del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. El presente medio de prueba fue presentado a la parte actora la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido en razón que se demuestra que en la valuación N° 14 de la obra Construcción del Parque La Convivencia (Pajarito), ejecutado por la parte demandada ILECAR CONSTRUCTORA C.A., del contrato N° MCHEM-DOPS-2009-19, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 151.657,37), la misma se encuentra sin observaciones, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “A8” (f. 115), copia simple de Planilla de Revisión de valuación de obra ejecutada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 151.657,37), relacionado a una valuación de obras extras sobre una construcción del Parque La Convivencia (Pajarito) Etapa II. El presente medio de prueba fue presentado a la parte actora la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido en razón de que queda debidamente demostrado tal valuación de obra ejecutada sobre la Construcción del Parque Convivencia (Pajarito) Etapa II, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Promovió prueba de Exhibición de Documentos, la cual este Tribunal la admitió en fecha 24 de septiembre de 2014. Dicho medio probatorio es legal conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el acta llevada a cabo el día 07 de octubre de 2014, la parte demandante, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, a través de su apoderado judicial exhibió el Original del “Expediente Administrativo” correspondiente a la sociedad mercantil ILECAR CONSTRUCTORA C.A., conformado por cuatro (4) carpetas, la primera de ellas identificada como Carpeta N° 1, 1era etapa de Construcción del Parque Convivencia (Pajaritos), la Segunda Carpeta, primera etapa Construcción del Parque Convivencia, la Tercera carpeta, relacionada a la segunda etapa Construcción del Parque Convivencia y la Cuarta Carpeta, Segunda etapa de construcción del parque convivencia; así como también consignaron en copias simples de la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 50-17485, constante de 4 folios útiles y dos folios anexos. Ahora bien, en la presente prueba quedó debidamente demostrada y probada en autos la existencia de tal fianza, siendo el afianzado de la parte demandada, TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo con lo que se desprende del escrito libelar, la acción interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA está dirigida a obtener el Cobro de Bolívares de la empresa contratista, ILECAR CONSTRUCTORA C.A., en razón de no haber efectuado ninguna propuesta para el pago del anticipo entregado y menos aún, procedido a su liquidación, razón por la cual demandan el reintegro del saldo de anticipo entregado no amortizado, con los intereses moratorios que se hayan generado y la corrección monetaria correspondiente; pero la representación judicial de la parte demandada en el momento de dar contestación a la presente acción, negó y rechazó tales argumentaciones aduciendo que su contraparte no presentó la fianza de fiel cumplimiento y la Dirección de Obras Públicas y Servicio de la Alcaldía del Municipio Chacao, no efectuó la correspondiente retención conforme a lo establecido en el contrato y su Adendum de 50% y 20%, queriendo después de tres años la culminación de la obra.
Ahora bien, este Tribunal procede de seguidas a pronunciarse de la siguiente manera:
Para esta Operadora de Justicia, en principio no es un hecho controvertido la relación contractual que existió entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y la empresa contratista, ILECAR CONSTRUCTORA C.A., relacionado con un contrato de obras identificado con el N° MCHEM-DOPS-2009-19, de fecha 01 de octubre de 2009 y su Addendum de fecha 05 de mayo de 2010, ello conforme a la realización de una obra denominada CONSTRUCCIÓN DEL PARQUE CONVIVENCIA (PAJARITOS), así como también en el Addendum la realización de una obra denominada CONSTRUCCIÓN DEL PARQUE CONVIVENCIA (PAJARITOS) (ETAPA 2), dejándose constancia que para garantizar el fiel, oportuno y cabal cumplimiento de todas las obligaciones el cual había quedado obligada a entregar al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA en el momento de su suscripción, una fianza de fiel cumplimiento, tal y como consta en la clausula quinta de este último contrato celebrado entre las partes.
En la Fianza de Fiel Cumplimiento suscrito entre TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS y la compañía ILECAR CONSTRUCTORA C.A., quedó establecido que debía garantizar al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a favor de este último, tal y como quedó establecido en el Contrato de Obras MCHEM-DOPS-2009-19, celebrado entre EL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y la compañía ILECAR CONTRUCTORA, derivado de la construcción del Parque Convivencia Pajaritos, siendo la fianza vigente desde la fecha de suscripción del contrato (08 de septiembre de 2009), hasta la recepción definitiva de la obra o cuando se considerase realizada, el cual tales contratos de obras fueron suscritas en fecha (01 de octubre de 2009 y su addendum en fecha 05 de mayo de 2010), motivo por el cual queda debidamente demostrado y probado en autos la existencia del mismo y que la parte accionante debe ejecutar primigeniamente la Fianza y accionar en contra de los codemandados que en tal caso sería TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS e ILECAR CONSTRUCTORA C.A., para satisfacer de manera efectiva sus respectivos derechos e intereses y no vulnerar derechos constitucionales como lo es el Debido Proceso y Derecho a la Defensa propugnado en nuestra Carta Magna, aunado a que también la parte accionante podría demandar al deudor principal y al fiador conjuntamente. Así se declara.-
En base a lo anteriormente analizado y constatado en autos, se evidencia que la parte accionante debió ejercer acciones al afianzado, TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS, por ser este la personalidad jurídica obligada a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que resulten del contrato de obras y del Addendum, y como quiera que no ejecutó la misma, debe declararse Sin Lugar la presente acción y así se establece.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la abogada YENIRÉ REYES ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.021, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en contra de ILECAR CONSTRUCTORA C.A.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo pautado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2547-14







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