Decisión Nº 2550 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 12-12-2018

Número de expediente2550
Fecha12 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ciudadano CARLOS GILBER OVIEDO NOGUERA venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.059.898.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE GREGORIO MONSALVE debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 138.560.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES


En fecha veintiuno (20) de mayo de dos mil quince (2015), se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

En fecha 27 de mayo de 2015, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, asimismo, en esta misma fecha se ordenó la citación al ciudadano Procurador General de la República y notificación al ciudadano Director de la Policía Nacional Bolivariana.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 13 de octubre de 2015, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 21 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 28 de octubre de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguientes a las dos de la tarde (02:00 p.m.) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 04 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, el Tribunal dispuso que dictara dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2015, por el ciudadano CARLOS GILBER OVIEDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.059.898; asistido por el abogado JOSE GREGORIO MONSALVE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.560, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
El funcionario querellante prestó servicio en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) dede el 15 de septiembre de 2012 hasta el 16 de septiembre 2013 desempeñando el cargo de oficial de patrullaje en la Coordinación Vehicular ubicada en El Valle.
En fecha 27 de agosto de 2013 es aprendido junto con otros oficiales de dicha Institución, presuntamente por estar involucrado en la comisión de un presunto hecho punible, el cual estaba siendo investigado por una denuncia formulada ante la sede de la Sub-delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) por el hurto de un equipo celular denominado Iphone 5 de color negro, propiedad del embajador de la República de Qatar en Venezuela. Del resultado de la investigación se determina la presunta participación de cuatro (04) funcionarios del (CPNB) entre ellos el querellante. Una vez aprehendido los funcionarios el (CICPC) procede a trasladar a los imputados a los tribunales penales conociendo del caso la fiscal 42, quien en audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Quincuagésimo de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, procede a imputar a los ciudadanos el delito de hurto calificado y agavillamiento. Del resultado de la audiencia se otorga al recurrente una medida cautelar sustitutiva de libertad al comprobar el Juzgado que este no prestaba servicios de custodia en la Brigada Diplomática del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por cuanto el mismo laboraba en la Brigada Vehicular El Valle. Posteriormente el Juzgado Quincuagésimo de Control le impone la medida de prestación periodice al tribunal y labor social. Una vez verificadas el cumplimiento de las medidas impuestas el Juzgado decreta el Sobreseimiento de la Causa, signado con la nomenclatura del Juzgado Penal N°18-418-13, a todos los imputados anexo marcado B-2. De manera paralela la Consultoría Jurídica del (CPNB) abre un procedimiento administrativo signado con la nomenclatura D-000-571-13 en contra de todos los funcionarios implicados en el hecho, violentando el derecho a la defensa del accionante establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo no estuvo presente en ningún momento en el procedimiento para conformar su defensa, como lo establece el artículo 89 numerales 3 al 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si no que todo el procedimiento fue realizado a espaldas de la recurrente, no teniendo oportunidad de siquiera conocer de los preceptos Constitucionales y viola abiertamente el debido proceso.
De forma paralela le fue suspendido del cargo sin goce de sueldo y posteriormente destituido del mismo, anexo que consigna con la letra C-3, violentando el Artículo 90 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por cuanto le fue otorgado por el Juzgado correspondiente el sobreseimiento de la causa. Es decir que no estuvo en ningún momento privado de su libertad, por lo tanto se violento lo establecido en el Artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que el Juzgado constato que su presunta participación y posterior responsabilidad penal no fue aprobada.
Ciudadano Juez la violación del debido proceso y del derecho a la defensa ya invocados por la resolución del acto administrativo de destitución, encuadra dentro des previsiones de nulidad absoluta establecidas en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DEL DERECHO
Alegó que “(…) Fundamentado el presente escrito en los artículos 25.49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Sic)
PETITORIO
“(…) En virtud de lo anteriormente expuesto, [acuden] ante su competente autoridad ciudadano Juez, para ejercer como en efecto y formalmente lo [hacen] el recurso contencioso administrativo funcionarial, en nombre y representación de [su] mandante el ciudadano OVIEDO NORIEGA CARLOS GILBER, suficientemente identificado, para que este honorable Juzgado se pronuncie en los términos siguientes: PRIMERO: la restitución a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba. SEGUNDO: la nulidad absoluta de la decisión administrativa de destitución. TERCERO: la cancelación de los sueldos y salarios, bonificaciones especiales y vacaciones, cesta tickets y cualquier beneficio económico del que sea objeto. (…)” (Sic) (Agregado por este Tribunal)
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2015, por la abogada ANGELICA MARIA SUBERO SILVA, debidamente inscrita en el en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 117.131, en su carácter representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA) dio contestación a la querella incoada por la parte querellante sobre la base de las siguientes consideraciones:


DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

Alegó que “(…) Llegada la oportunidad para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, [la] representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho, en todas y cada una de las partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora, en razón de lo siguiente:

Del escrito recursivo desprende que el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la decisión signada con el N° 408-14 de fecha 13 de diciembre de 2014, emanada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en virtud de la cual quedo demostrado que su conducta quedo subsumida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referido a la falta de probidad, con relación a la pérdida de un teléfono Iphone 5 de color negro en la Embajada de Qatar-Venezuela en fecha 20 de junio de 2013. (…)” (Sic) (Agregado por este Tribunal)

DEL SOBRESEIMIENTO

Señalo la parte actora, que “(…) Una vez verificado el cumplimiento de las medidas impuestas el Juzgado decreto el Sobreseimiento de la Causa, signada con la nomenclatura del Juzgado penal N°18-418-13, a todos los imputados (…). De manera paralela la Consultora Jurídica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana abre un procedimiento administrativo signado con la nomenclatura D-000-571-13, en contra de los funcionarios presuntamente implicados en el hecho, violentando el derecho a la defensa (…)” (Sic) vista la afirmación expuesta es oportuno citar sentencia N°2013-0058 de fecha 24 de enero de 2013 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N°AP42-N-2010-000425, caso Wilfredo José Prado Mendoza vs Junta Permanente de Evaluación de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana del mismo modo es ilustrativo citó la sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo del 2000 emanada de la Sala Político Administrativa en el expediente N°14227, caso: Manuel Maita y otros vs Ministerio de la Defensa.

Agregó que, “(…) se precisa señalar primeramente que las decisiones emanadas de la jurisdicción contenciosas no están condicionadas a lo decidido por los jueces ordinarios (penales, civiles, mercantiles, etc), y además que por los mismos hechos puede tramitarse paralelamente las pretensiones seguidas ante la jurisdicción ordinaria y pretensiones ante la contencioso-administrativa (…)”. (Sic).

De la premisa que antecede narró, “(…) que la responsabilidad administrativa de un funcionario público de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable –verbigracia, la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública - es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual toda persona está sujeta. En tal sentido la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria, luego, mal puede el ciudadano Carlos Gilber Oviedo Noriega alegar que el Juzgado Quincuagésimo de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas procedió a decretar el Sobreseimiento en la causa N° 18-418-13, lo que a decir incide o afecta la averiguación disciplinaria iniciada, tramitada y sustanciada por el Cuerpo Policial ya que se reitera son responsabilidad penal y responsabilidad disciplinaria perfectamente separables, autónomas y distintas, sin que unan condicione a la otra; y así solicito sea declarado por ese Tribunal (…)”. (Sic). (Negritas y Resaltado del Escrito)

DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

En te mismo orden de consideraciones, “(…) Denunció la parte actora que ‘De manera paralela, la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, abre un procedimiento administrativo signado con la nomenclatura C-000-571-13, en contra de todos los funcionarios presuntamente implicados en el hecho (…) al respecto [la] representación observa que la parte actora denuncio de manera genérica e imprecisa que el (CPNB) incurrió en la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, sin embargo se evidencia que en virtud de dicha denuncia no fue establecida una relación lógica o jurídica entre la supuesta transgresión de los derechos en cuestión y la actuación de la Administración Pública en el curso del procedimiento Administrativo que se le incluyo al ciudadano Carlos Gilber Oviedo Noriega. En este sentido se debe resaltar que el recurrente tiene la carga de detallar claramente las supuestas violaciones e infracciones en las que incurrió la Administración, ello con la finalidad de brindar a la contraparte, que en este caso es la República, el derecho a rebatir tales afirmaciones y de suministrar al Juez los elementos que permitan con entera certeza restablecer la situación lesionada si fuera el caso que se discute, toda vez que si bien la parte querellante denuncio la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, no preciso con claridad en que consistió y de qué manera el organismo querellado incurrió en la misma, en consecuencia, al carecer de fundamento tal alegación solicito respetuosamente sea desestimada por este Juzgado.

No obstante esta Representación Judicial estima oportuno referirse de manera sucinta al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso, a los fines de reafirmar que los mismo no fueron vulnerados durante la sustanciación de la averiguación administrativa disciplinaria contra el entonces funcionario Carlos Gilber Oviedo Noriega, aun y cuando no corresponde a la Administración la carga de llenar los vacios en los que incurre el querellante al hacer la denuncia genérica, ello con el fin de no dejar indefensa la actuación de la República y en efecto, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

En lo atinente al derecho a la defensa resulta pertinente señalar que este ha sido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se hace efectivo a través de las actuaciones desplegadas mediante el derecho al debido proceso (…) así pues, es preciso destacar que la actividad administrativa debe desarrollarse de conformidad con lo prescrito en la Ley (…) artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de lo que se colige que en el procedimiento administrativo, el vicio que acarrea la nulidad total y absoluta del mismo es la prescindencia total y absoluta del procedimiento, en el supuesto de la ausencia de todo tramite, así como la omisión de tramites esenciales.

Con relación a lo anterior es necesario señalar que para que se configure la violación del derecho a la defensa debe verificarse que la Administración haya resuelto el asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta la participación del particular en su formación, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por un acto administrativo (…).

Al respecto es ilustrativo referir el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2011-0465, de fecha 28 de abril de 2011, caso: Carlos Tomas Tineo Guerra contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia (…).

Se concluye que los derechos al debido proceso y a la defensa están orientados a garantizar la observancia de determinadas garantías durante el curso del procedimiento, de manera que ello supone efectivamente, el respeto por el principio de contradictorio, el otorgamiento de los mecanismos y recursos con el propósito de desvirtuar los cargos imputados, así como, la observancia y el cumplimiento de las fases esenciales de dicho procedimiento. La ausencia de las garantías mencionadas colocarían, eventualmente, al interesado en u7na situación de indefensión, luego, tendría que concluirse forzosamente que la actuación de la Administración apuntó al menoscabo de los derechos en cuestión.

Ahora bien, toda vez que la denuncia por parte del recurrente, consiste en señalar que le fueron vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso, sin establecer una relación de causalidad entre la actuación administrativa y la supuesta vulneración de los derechos en cuestión, ante ello señala la representación judicial de la República que constan del expediente disciplinario, el cual lo consignaran en la oportunidad procesal correspondiente, las siguientes actuaciones realizadas por el organismo querellado tendentes a garantizar los mismos:

1.- Acta Disciplinaria de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, ciudadano Elen Pinzón. (Folio 1).

2.- Transcripción de Novedad de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, ciudadano Elen Pinzón. (Folio 2).

3.- Fijaciones fotográficas de fecha 27 de agosto de 2013. (Folios 3 al 5).

4.- Auto de apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha 27 de agosto de 2013. (Folio 17).

5.- Oficio N° CPNB N° 08474-13 de fecha 4 de septiembre de 2013, mediante la cual se resolvió suspender del ejercicio del cargo de Oficial, sin goce de sueldo por un periodo de ciento ochenta días al recurrente. (Folio 25 al 28).

6.- Memorando N° CPNB-OCAP-6385-14 de fecha 11 de febrero de 2014, mediante el cual notifican al funcionario Oficial Carlos Gilber Oviedo Noriega, que se aperturó procedimiento disciplinario en su contra, signado con el N° D-000-571-13, así como del derecho que le asiste de acceder al expediente y ejercer su defensa, firmada en señal de recibo el 20 de febrero de 2014. (Folios 116 al 118).

7.- Auto de Formulación de Cargos de fecha 5 de marzo de 2014, en contra del querellante. (Folios 133 al 136).

8.- Escrito de descargo de fecha 12 de marzo de 2014. Consignado por la abogada Nailet Josefina García Rangel, abogada en ejercicio, en su condición de Defensora de Oficio del recurrente. (Folios 150 al 151).

9.- Auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 13 de marzo de 2014. (Folio 155).

En virtud de las documentales antes relacionadas, las cuales corren insertas en el expediente disciplinario correspondiente a la querellante, es imperioso concluir que carece de asidero jurídico la denuncia de la parte actora referida a la supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, y así solicito sea declarado por ese Tribunal.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho “(…) Se solicita a ese Honorable Juzgado, que desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano CARLOS GILBER OVIEDO NORIEGA, por resultar carentes de todo fundamento y, en consecuencia, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA), (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano CARLOS GIBERT OVIEDO NORIEGA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.059.898 y el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad de la decisión N° 408-14 de fecha 23 de diciembre de 2014, dictado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.).

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso y la violación a los derechos y garantías constitucionales.
Dicho lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
DE LA VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL DEBIDO PROCESO.
Aseguró el representante judicial de la parte querellante que se le violentó, “(…) el derecho a la defensa de [su] mandante establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto no estuvo presente en ningún momento en el procedimiento para conformar su defensa (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal), a su vez exclamo que, “(…) [su] mandante, no [tuvo] la oportunidad de siquiera conocer a la abogada encargada de su defensa, lo cual va en detrimento de los preceptos Constitucionales y viola abiertamente el debido proceso (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Arguyó que, “(…) [su] mandante fue SUSPENDIDO DE SU CARGO SIN GOCE DE SUELDO, y posteriormente destituido de su cargo, (…) violentando el artículo 90 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública, por cuanto le fue otorgado por el Juzgado correspondiente el sobreseimiento de la causa. Es decir [su] representado no estuvo en ningún momento privado de su libertad, por lo tanto se violentó lo establecido en el artículo 91 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública, ya que el Juzgado constató que su presunta participación y posterior responsabilidad penal no fue aprobada (…)” (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Precisado lo anterior, se debe indicar que derecho a la presunción de inocencia, recogido expresamente por el Constituyente de 1999 en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, es parte de las garantías inmanentes del debido proceso y rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionatorio, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto tal culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar las faltas que se le atribuyen (vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 2.561, 633 y 120, de fechas 15 de noviembre de 2006, 20 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2011, respectivamente).
La presunción de inocencia debe abarcar, por ende, todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se conceda al interesado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la actividad probatoria que sustente la declaración de culpabilidad.
Asimismo, es importante señalar que el derecho al debido proceso es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia; a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente; independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).
Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en procedimiento administrativo de destitución contra el hoy querellante, esta Juzgadora debe concluir que esta actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al hoy querellante el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se instruía sobre él, ello con el fin de esclarecer el caso en cuestión. Así se decide.-
LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Aseveró el querellante que, “(…) [Fundamentó] el presente escrito en los artículos 25, 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 90 y 91 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública, así como también en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Sic). (Agregado por este Tribunal).
Para resolver el argumento expuesto por la parte recurrente, este Tribunal debe precisar que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).
Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.
Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sentenciadora, se observa que la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria. Así se decide.-
Una vez dicho lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato del recurrente mediante el cual sostuvo que “el Juzgado constató que su presunta participación y posterior responsabilidad penal no fue probada”, este Órgano Jurisdiccional se sirve a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativo a lo alegado por el querellante, la mencionada Sala estableció que cuando “se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además es sancionado penal y civilmente, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. En consecuencia, se reitera que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos diferentes y sanciones específicamente reguladas dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas y por tanto, independientes una de la otra (ver entre otras sentencias de esta Sala, la Nro. 00293 de fecha 25 de marzo de 2015 (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01347 del 01 de diciembre de 2016. Caso: Rosa Delia Arocha Gutiérrez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz)”. (Sic).
A mayor refuerzo, la misma Sala en la precitada sentencia indicó que, “al caso bajo estudio, debe esta indicar a la parte apelante alegó la existencia de una ‘…SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal de Juicio 4 del Circuito Penal del Estado Mérida, a favor de [la recurrente]…’ no modifica en modo alguno la situación jurídica de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, puesto que -como ya se indicó- las responsabilidades de tipo penal, administrativa y civil subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; por lo que, tal decisión no surte algún efecto en el ámbito de la responsabilidad administrativa”. (Sic). (Mayúsculas y agregados del original).
Como corolario de lo anterior, aplicando los criterios anteriormente transcritos al caso de marras, tenemos que, lo alegado por el querellante, no resulta procedente en virtud de la individualidad e independencia con las que subsisten la responsabilidad administrativa y penal, es decir, no es requisito sine qua non ser juzgado previamente en sede Judicial y esperar una sentencia definitivamente firme, sino que con base a la conducta desplegada por el investigado, este podía ser perfectamente sancionado en sede administrativa ya que estos son procedimientos diferentes, los que arrojan decisiones diferentes y perfectamente aplicables dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, obteniendo resultados totalmente independientes uno del otro y así se establece.-
Con base en las precedentes razones se desestima lo alegado por el querellante. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.
VI
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MONSALVE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.560, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GILBER OVIEDO NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.059.898, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), en consecuencia, se declara valido el Acto Administrativo de destitución. Así se decide

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA






EXP. N° 2550
MTdeS/GT/RP/nl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR