Decisión Nº 2551-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-09-2017

Número de expediente2551-14
Fecha18 Septiembre 2017
Número de sentencia157-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por la Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por la Ley del 7 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO y JOANLY SALAVERRIA PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.060 y 89.543 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.670.415.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR CACERES ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.869.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

EXPEDIENTE N°: 2551-14

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada el 01 de abril de 2014, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe el mismo día y distingue con el número 2551-14.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2014, se admitió la Demanda de Contenido Patrimonial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Notificados como se encuentran las partes del presente proceso el día 07 de agosto de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar con la comparecencia de ambas partes.
En fecha 23 de septiembre de 2014, la parte demandada debidamente asistido de abogado procedió a consignar el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2014, este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y fueron admitidas en fecha 20 de octubre de 2014.
Vencido el lapso probatorio, por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2014, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Conclusiva, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), realizándose dicha Audiencia el día 12 de enero de 2015, con la sola comparecencia de la parte actora quien consignó escrito de conclusiones.
Por auto dictado el día 19 de septiembre de 2016, la Jueza Suplente quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes para que se lleve a cabo nueva Audiencia Conclusiva.
Notificados como se encuentran las partes actuantes en la presente contienda judicial, se llevó a cabo la Audiencia Conclusiva el día 16 de febrero de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose constancia que no comparecieron las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, lo cual se declaró desierto el acto.
Por auto dictado el día 22 de febrero de 2017, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del auto en cuestión, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva, ello establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, el día 28 de marzo de 2017, se difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos más, ello conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley antes mencionada.

Ahora bien encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, pasa de seguidas a señalar lo siguiente:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los abogados RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO y JOANLY ARACELIS SALAVERRÍA PADILLA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentaron escrito de Demanda de Contenido Patrimonial el cual expusieron lo siguiente:
Alega que, en fecha 03 de diciembre de 2001, el ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, comenzó a prestar servicios para el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en el cargo de “Administrador de Seguridad II”, adscrito al Departamento de Protección y Custodia de la Gerencia de Seguridad.
Argumenta que, en fecha 30 de octubre de 2012, el referido ciudadano decidió renunciar de manera unilateral, voluntaria e irrevocable al cargo que desempeñaba poniendo fin a la relación de empleo público con el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, conforme al numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el literal “a” del artículo 90 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.
Esgrime que, el 01 de noviembre de 2012, el Primer Vicepresidente Gerente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en ejercicio de las atribuciones que le fueron delegadas el 10 de septiembre de 2012, por el Presidente de ese Ente emisor, procedió a notificar al hoy demandado, de la formal aceptación de su renuncia.
Manifiesta que, procedió a cancelar las cantidades de dinero relativas a la terminación del servicio.
Que, en fecha 23 de enero de 2013, la parte demandada interpuso un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por presunto acoso laboral al que fue supuestamente sometido por lo que solicitó una indemnización sin cuantificación de daños y perjuicios, en virtud de la pérdida de su puesto de trabajo y su derecho a la jubilación, aunado también al crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda.
Luego de ello, la parte demandada reformó el libelo de demanda cambiando la denominación de la acción intentada por Querella contencioso Funcionarial por el concepto de daños morales y materiales ocasionados a su representado, lo cual a la postre el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo lo declaró inadmisible.
Que, la parte demandada confesó que estaba laborado en la empresa privada SEGUROS MERCANTIL C.A., antes de haber renunciado al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en el que prestaba servicio previamente.
Comenta que, quedó corroborada mediante comunicación suscrita por el ciudadano HUMBERTO ARREAZA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa de seguros, quien señaló que el ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, ingresó efectivamente a laborar para SEGUROS MERCANTIL C.A., desde el 01 de abril de 2012, desempeñando el cargo de Especialista de Gestión en la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas.
Indica que, durante el periodo en que el ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, laboraba para ambas personas jurídicas le canceló un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 159.186,42) por concepto de pago de nomina desde el periodo 01/04/12 al 30/10/12 por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 76.396,51); y por asignaciones: U.F.A, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLVIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.362,39), tickets de alimentación por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 13.896), fondo de ahorro la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.960,85 y por prestaciones sociales la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.570,67).
Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.184 del Código Civil Venezolano; 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 11 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, a los efectos de que convenga o en su defecto sea condenado en primer lugar, a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENCO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 159.186,42) por conceptos de beneficios laborales cancelados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en el periodo comprendido desde el 01/04/2012 al 30/10/2012; en segundo lugar, el pagos de las costas y costos que genere el presente proceso y en tercer lugar, la indexación judicial tomando como base el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor de la fecha de cancelación del monto reclamado, hasta la fecha del cumplimiento efecto del fallo definitivo que se dicte en la presente acción.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano JOSE LUIS PIÑERO CASTILLO, debidamente asistido por el abogado OSCAR CACERES ACEVEDO, presentó escrito de Contestación el cual expusieron lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho y de derecho sobre sus funciones como investigador del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos en la demanda sobre la administración del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA conoció que se encontraba laborando en SEGUROS MERCANTIL fue a partir de su demanda de fecha 23 de enero de 2013.
Niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho y de derecho sobre la incompatibilidad.
Alega que se desestimen para el juicio todos los argumentos de hecho como de derecho alegados por su contraparte por ser pretensiones objeto de derechos adquiridos con ocasión de la relación laboral.
Argumenta que operó el perdón de la falta y no existen suficientes evidencias de un daño patrimonial causado sobre el erario público.
Niega, rechaza y contradice sobre el enriquecimiento sin causa al indicar supuestamente que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA depositaban en su cuenta nomina, recursos financieros producto de un vinculo jurídico entre las partes y que a su entender no se había disuelto.
Solicita se desestimen para el juicio todos los argumentos tanto de hecho como derecho alegados en esta demanda por tener el demandante la pretensión de embargar retroactivamente el salario con ocasión de la relación laboral.
Que ha pasado más de un año del procedimiento de renuncia, se solicita sea declarada la demanda intempestiva y temeraria.

-III-
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE ACTORA:

EN EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Marcado “A” (f. 19 al 21), Copia Certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de marzo de 2014, bajo el N° 20, Tomo 33, folios 74 al 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó de falso en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto queda debidamente demostrado que los abogados RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO y JOANLY SALAVERRIA PADILLA, antes identificados, tienen facultades expresas para representar judicialmente a la parte actora BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
2.- Marcado “B” (f. 22), Copia Simple de Carta de Renuncia del ciudadano JOSE LUIS PIÑERO CASTILLO, al cargo de “Administrador de Seguridad II” dirigido al Gerente de Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 30 de octubre de 2012 y recibida en esa misma fecha. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido en la presente causa, en el sentido de que el ciudadano JOSE LUIS PIÑERO CASTILLO, antes identificado, presentó la mencionada RENUNCIA al Gerente de Seguridad del BANCO CENETRAL DE VENEZUELA, en fecha 30 de octubre de 2012, terminando con la relación laboral entre ambas partes, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
3.- Marcado “C” (f. 23), Copia Simple de Comunicación emanada por el Primer Vicepresidente Gerente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en la cual procedió a notificar al ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, de la formal aceptación de la renuncia. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido en la presente causa, en el sentido de que en fecha 01 de noviembre de 2012, la parte actora BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a través de su Primer Vicepresidente Gerente le comunicó al ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, parte demandada en la presente causa, de la formal ACEPTACIÓN A LA RENUNCIA del cargo de “Administrador de Seguridad II”, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
4.- Marcado “D” (f. 24), Copia Certificada de Liquidación por terminación de Servicio del ciudadano JOSE LUIS PIÑERO CASTILLO, emanado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó o desconoció, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente esta prueba en virtud que la parte actora, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, procedió a pagarle las cantidades de dinero discriminadas, siendo debidamente aceptado por el ciudadano JOSE LUIS PIÑERO CASTILLO, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
5.- Marcado “E” (f. 25), Copia Simple de la documental donde el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA deja constancia durante el periodo en que el ciudadano JOSE LUIS PIÑERO CASTILLO laboraba para ambas personas jurídicas, cancelándole cantidades de dinero allí especificadas. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido en la presente causa, en el sentido que la parte actora, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a través de la Gerencia de Recursos Humanos, dejó constancia como aportes realizados al trabajador para ese momento, al ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, en el periodo desde el 01 de abril de 2012, hasta el 30 de octubre de 2012, lo siguiente: “…I. APORTES EN NOMINA: 76.396,51 II. CANCELACIÓN U.F.A 39.362,39 III. CANCELACIÓN TICKETS DE ALIMENTACIÓN 13.896,00 IV. APORTES EN LA CUENTA DEL FONDO DE AHORRROS: 10960,85 V. APORTES EN CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 18.570,67 TOTAL DE CANCELADO ENTRE 01-ABRIL AL 30-OCTUBRE-2012 159.186,42…”, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
6.- Marcado “E” (f. 26 al 29) Copia Simple del Documento de Propiedad constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Rancho Grande, urbanización San Bernardino, Sección Las Palmas, enclavado en la Manzana PN, parcelas A-4, A-1, A-2 y A-3, con frente a la Avenida Ernst, jurisdicción de la Parroquia San José (hoy San Bernardino) del Departamento hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando inscrito bajo el N° 2008.513, asiento registral 1, matriculado con el N° 218.1.1.6.196, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente tal medio probatorio al no guardar relación con lo controvertido en el presente asunto, en el sentido que no demuestra a través del mismo, si hay o no, un enriquecimiento sin causa, motivo por el cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-

EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Promovió el Merito Favorable de los autos que se desprende del libelo de la demanda y sus anexos, así como cualquier diligencia, escrito y demás actuaciones consignadas por la parte demandada en la presente causa y en especial la Relación de Aportes, efectuados al ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, elaborado por el Departamento de Nomina y Egresos, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos. Ahora bien, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ha establecido que “…la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del “mérito favorable de autos” se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara.
2.- Promovió marcado “A” (f. 107 al 108), Copia Certificada de la “Descripción de Cargo” elaborado por la Oficina de Consultoría y Modelos de Factor Humano, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó o desconoció, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido relacionado al presunto enriquecimiento sin causa por parte del hoy demandado, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-
3.- Promovió marcado “B” (f. 109), Copia Certificada de la renuncia expresa suscrita el 30 de octubre de 2012 por el ciudadano JOSE LUIS PIÑERO CASTILLO. Dicho medio probatorio ya se emitió pronunciamiento al respecto.-
4.- Promovió marcado “C” (f. 110), Copia Certificada del Memorando N° GS-2012-1320 de fecha 30 de octubre de 2012, emanado de la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela, mediante el cual dan efectivo e inmediato tratamiento a la mencionada renuncia. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó o desconoció, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra que la Gerencia de Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, parte actora en la presente causa, le informó a la Gerencia de Recursos Humanos para el trámite correspondiente de la renuncia del ciudadano JOSE LUIS PIÑERO CASTILLO, del cargo que ostentaba, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
5.- Promovió marcado “D” (f. 111), Copia Certificada de la aceptación de la renuncia por parte del Primer Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela en fecha 01 de noviembre de 2012. Dicho medio probatorio fue presentado conjuntamente al escrito libelar ya emitiéndose pronunciamiento al respecto.-
6.- Promovió marcado “E” (f. 112), Copia Certificada del Comprobante de Liquidación por Terminación de Servicio, elaborado por el Departamento de Nomina y Egresos, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, recibido conforme por el ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, en fecha 16 de noviembre de 2014. . Dicho medio probatorio fue presentado conjuntamente al escrito libelar ya emitiéndose pronunciamiento al respecto.-
7.- Promovió marcado “F” (f. 113), Copia Certificada del Certificado Electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, con motivo del CESE en el ejercicio de las funciones públicas. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó o desconoció, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente en virtud que se evidencia que la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, realizó la Declaración Jurada de Patrimonio electrónicamente con el N° 1081628, en la página de la Contraloría General de la República, con motivo del CESE en el ejercicio de sus funciones públicas en la institución, específicamente en el cargo de Administrador de Seguridad II de la Gerencia de Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 14 de noviembre de 2012, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
8.- Promovió marcado “G” (f. 114), Copia certificada de la comunicación suscrita por el ciudadano HUMBERTO ARREAZA D´MARTINI, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., y dirigida al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, donde se informa que el prenombrado ciudadano inició la relación laboral en dicha empresa a partir del 01 de abril de 2012. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó o desconoció, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el presente medio probatorio es pertinente en razón de que se evidencia que el Gerente de Recursos Humanos de SEGUROS MERCANTIL C.A., dejó constancia que el ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, ingresó en dicha empresa el día 01 de abril de 2012 desempeñándose en el cargo de Especialista de Gestión en la Unidad de Gerencia Prevención y Control de Perdidas, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
9.- Promovió marcado “H” (f. 115 al 122), Copia Certificada de la Sentencia Definitivamente Firme dictada en fecha 17 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en la que solicitó la indemnización por daños y perjuicios. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó de falso en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto queda debidamente demostrado la inadmisibilidad por no haber agotado previo al ejercicio de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República, o en este caso el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, le cual goza de las prerrogativas que la Ley dispuso para ésta lo que la doctrina ha denominado el antejuicio administrativo, y que tal exigencia no responde al cumplimento de una mera formalidad, sino que representa un mecanismo para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación, persiguiendo como fin último la consecución de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado pro la carta magna de la República, declarada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de febrero de 2014, de la acción interpuesta por el hoy demandado, ciudadano JOSE LUIS PIÑERO CASTILLO, en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
10.- Promovió marcado “I” (f. 123 al 126), Copia Certificada del escrito libelar de la demanda antes señalada y declarada inadmisible. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó de falso en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto queda debidamente demostrada la acción interpuesta por el hoy demandado, ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, lo cual a la postre, fue declarado inadmisible, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
11.- Promovió la confesión expresa y manifiesta del ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, del escrito libelar antes valorado sobre lo siguiente “…mi Poderdante decidió buscar otras alternativas de empleo en otras empresas, decidiendo ir a probar suerte en decidió buscar otras alternativas de empleo en otras empresas, decidiendo ir a probar suerte en Mercantil Seguros, a partir del 03 de Abril de 2012, con la clara convicción y posibilidad que lo destituyeron del BCV por inasistencia…”. Dicho medio probatorio, es una confesión de carácter judicial lo cual fue realizada por el ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, a través de su apoderado judicial, en la cual afirmó que buscó otras alternativas de empleo probando en el SEGUROS MERCANTIL a partir del día 03 de abril de 2012, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 1400 y 1401 del Código Civil venezolano hace contra ella plena prueba y así se establece.-
12.- Promovió marcado “J” (f. 127 al 179), Copia Certificada del Estatuto de Personal del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó o desconoció, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el presente medio probatorio es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido en el sentido que consta en autos las normativas, deberes y derechos que tienen los trabajadores y trabajadoras del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
13.- Promovió Prueba de Informes con el objeto de que SEGUROS MERCANTIL C.A., informe si el ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO labora para esa compañía aseguradora, con expresa indicación de la fecha de inicio, cargo y horario de trabajo que cumple dicho ciudadano. Dicho medio probatorio es legal de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consta comunicación recibido por este Organo Jurisdiccional en fecha 02 de febrero de 2014 (f. 192), en la cual ordenó agregar a los autos comunicación enviada por SEGUROS MERCANTIL., en respuesta a la información antes requerida. Con respecto a la comunicación enviada, señalaron lo siguiente:
“(…)Sobre tales aspectos, informamos que el ciudadano José Luis Piñero Castillo, identificado con la cédula de identidad N° V- 6.670.415, presta sus servicios en Mercantil Seguros, C.A., desde el 01 de abril de 2012, desempeñando el cargo de Especialista de Gestión, en el siguiente horario:
Lunes a Jueves de 8:00 a.m a 12:30p.m y 1:30 p.m a 5:00 p.m.
Viernes: de 8:00 a.m. a 12:30 p.m y 1:30 p.m a 4:30 p.m. (…)”

De modo pues, que en vista de la comunicación emanada por SEGUROS MERCANTIL., a consideración de este Tribunal, es pertinente ya que guarda relación con lo controvertido en la presente causa, en vista que el mencionado demandado para la fecha de 01 de abril de 2012, labora en la empresa mercantil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACIÓN:
1.- Promovió (f. 69 al 77), Copia Simple del Escrito de Contestación presentada por los abogados JOANLY ARACELIS SALAVERRÍA PADILLA y CARMEN ROSA TERÁN ZUÉ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sobre la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte actora, la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente tal medio probatorio al no guardar relación con lo controvertido en el presente asunto, en el sentido que no demuestra a través del mismo, el hecho extintivo de la obligación relacionado a la existencia o no, de un enriquecimiento sin causa, motivo por el cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-
2.- Promovió (f. 78), Copia Simple de Memorando GS-DI-2012-520 de fecha 26 de noviembre de 2012, emanado del Departamento de Investigaciones del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en la cual hacen referencia a la comunicación sin numero emitido por la Gerencia de Recursos Humanos de MERCANTIL SEGUROS, donde indican que el ciudadano JOSE PIÑERO CASTILLO, ingresó a laborar en dicha empresa mercantil, el día 01 de abril de 2012, desempeñando el cargo de Especialista de Gestión, en la Unidad de Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte actora, la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra del mismo, que el hoy demandado promovente se encuentra laborando desde el día 01 de abril de 2012, en la antes señalada empresa mercantil, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
3.- Promovió (f. 79), Copia Simple de la comunicación suscrita por el ciudadano HUMBERTO ARREAZA D´MARTINI, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., y dirigida al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, donde se informa que el prenombrado ciudadano inició la relación laboral en dicha empresa a partir del 01 de abril de 2012. Dicho medio probatorio ya se emitió pronunciamiento al respecto.-
4.- Promovió (f. 80 al 83) Copia Simple de la Segunda Evaluación Cuatrimestral desde el día 05 de enero de 2012, realizada al ciudadano LUIS PIÑERO CASTILLO, por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte actora, la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente al no guardar relación con el “thema decidendum” relacionado al presunto enriquecimiento sin causa, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente acción nace con ocasión al presunto enriquecimiento sin causa interpuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, el cual el primero de los nombrados manifiesta que dicho ciudadano procedió a trabajar en una empresa privada del sector de seguros en el mismo horario al establecido en la institución pública, sin haber renunciado expresamente con antelación al cargo público que desempeñaba por lo que el personal del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA le hace responsable de las consecuencias derivadas del actuar nada integro y honrado; por su parte, el ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, debidamente asistido de abogado en su oportunidad de contestar la demanda, enervó dicha acción manifestando que operó el perdón de la falta y que no existen evidencias de daños patrimoniales. Ahora bien, este Tribunal procede de seguidas a pronunciarse de la manera siguiente:
Antes del pronunciamiento sobre el enriquecimiento sin causa que es el tema central de la presente causa, cabe acotar previamente que para esta sentenciadora no es un hecho controvertido entre las partes que la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, prestó servicios en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, parte accionante en la presente causa, ejerciendo el cargo de “Administrador de Seguridad II” desde el 01 de abril de 2012, hasta el 30 de octubre de 2012, razón por la cual si prestó servicios en el BANCO CENTRAL DE VENZUELA y así queda debidamente demostrado y probado en autos.
En lo que respecta a que si el ciudadano JOSE LUIS PIÑERO CASTILLO, también prestó servicios en SEGUROS ALTAMIRA C.A., quedó debidamente demostrado y probado en autos, a través de las documentales promovidas por las partes actuantes en la presente contienda judicial, que efectivamente si laboró en tal empresa mercantil desde el 01 de abril de 2012, ostentando el cargo de “Especialista de Gestión, en la Unidad de Gerencia y Prevención y Control de Perdidas”.
Ahora bien, respecto al argumento realizado por la representación judicial de la parte actora, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que el ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, procedió a trabajar en una empresa privada del sector de seguros en el mismo horario al establecido en la institución pública, este Tribunal, procede de seguidas a citar el artículo 148 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:
“…Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuanto se trate de suplentes, mientras no reemplace definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados por la Ley…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).-

Aunado a ello, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 35 indica lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuado en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplace definitivamente al principal…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).-
Igualmente, conforme a lo promovido por la representación judicial de la parte actora, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, relativo al Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, en su artículo 11, explana lo siguiente:
“…El ejercicio de un cargo o empleo en el Banco es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo, profesión o actividad que menoscabe el cabal cumplimiento de los deberes del funcionario. El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, así como los que determina la Administración del Banco, y los que de conformidad con la Ley sean compatibles con el desempeño de la función pública, se hará sin perjuicios de la integridad de la jornada de trabajo y de los otros deberes inherentes al cumplimiento de las tareas.
Parágrafo Único. Todo funcionario o empleado del Banco informará por escrito al Presidente sobre la naturaleza del cargo o actividad que desempeñe fuera del Instituto…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).-

Bajo tales premisas, se evidencia que la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, antes identificado, incurrió en el perjuicio tendente de no haber notificado o haber informado expresamente al Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de su ingreso a la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., siendo esto contrario a la norma especial que rigen, así como también, quedó debidamente demostrado y probado en autos, a través de la prueba de confesión judicial y de la prueba de informes promovido por la parte actora, a los fines de que esta empresa mercantil informara si el hoy demandado laboraba en esa institución y desde que fecha empezó a prestar sus servicios desde el 01 de abril de 2012 y previo a la renuncia consignada ante el Gerente de Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 30 de octubre de 2012, había ocultado que trabajaba en la empresa de SEGUROS MERCANTIL C.A., en el mismo horario de trabajo, cobrando simultáneamente las asignaciones salariales de ambos patronos, motivo por el cual quien aquí decide, considera que el ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, actuó de manera contraria a la lealtad y probidad sorprendiendo la buena fe del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y así quedó debidamente probado en autos y así se decide.-
Demostrado como quedó que el ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, laboraba en dos sitios distintos, tales como en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y SEGUROS MERCANTIL C.A., pasa de seguidas a pronunciarse sobre el enriquecimiento sin causa alegado bajo los siguientes fundamentos a saber:
La noción de enriquecimiento sin causa se basa en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido) y no en la idea de reparar un daño injusto causado. La indemnización objeto de la acción de enriquecimiento sin causa, tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado.
En efecto establece el artículo 1.184 del Código Civil, lo siguiente:
“Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella de haya empobrecido”.
La norma ut supra transcrita se contrae a determinar el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otros sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios limites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria. Es menester, antes de que esta sentenciadora se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido, lo que en derecho se denomina enriquecimiento y lo que en nuestra legislación nacional se conoce como empobrecimiento, factores estos que son considerados de suma importancia en esta acción, así como también el concepto de causa.
El enriquecimiento ha sido definido por los doctrinarios del derecho como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero.
Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenia y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de accesiones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.
En tal sentido en el Derecho Romano se consagraba el principio que nadie podía enriquecerse a expensas de otro, no es sino la aplicación al campo del derecho del precepto moral que ordena a dar a cada uno lo que le pertenece, o sea la aplicación de la máxima latina: Sum cuique tribuere.
Todo derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser vulnerado o desconocido. El principio del enriquecimiento sin causa no constituye una excepción: esta sancionado por la acción de enriquecimiento injusto o sin causa.
Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
“Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p.722).

Criterio doctrinal compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, que considera que la acción de enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado.
Por su parte cada uno de los autores que han estudiado la Teoría de Enriquecimiento sin Causa, señalan las condiciones diferentes para el ejercicio de la acción: Así Colin y Capitant exigen tres requisitos a saber: 1) Enriquecimiento del demandado; 2) Que este enriquecimiento sea una consecuencia directa del empobrecimiento sufrido por el demandante y 3) Que el enriquecimiento se haya hecho sin justa causa.
Los elementos de orden económico son: a) Un enriquecimiento y b) Un empobrecimiento.
Con respecto a los requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa, ha expresado el autor patrio Emilio Calvo Bacca (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886):
“Requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa. Son: 1. Un enriquecimiento consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción. 2. Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvente que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito. 3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecimiento va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido. 4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo.

En este mismo sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00067, del 18 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, reitera lo asentado por la misma Sala en sentencia de fecha 04 de julio de 2007 (Caso: Kempis Chuspita), en lo que respecta a las condiciones de procedencia del enriquecimiento sin causa y al respecto dejó establecido lo siguiente:
“...En tal sentido, si existe un traspaso de bienes de un patrimonio a otro sin razón legal que lo justifique, nos encontramos ante un típico caso de enriquecimiento sin causa, en el que uno de los sujetos intervinientes en el traspaso patrimonial sufre un empobrecimiento que contrasta con el enriquecimiento del otro sujeto, surgiendo por lo tanto la necesidad de restablecer el equilibrio económico que se ha quebrantado...”

Así pues, analizado el acervo probatorio y los términos en que ha quedado planteada la litis, quien aquí suscribe observa: Cabe acotar que la parte demandante, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA dentro del material probatorio que incorpora al proceso, se encuentra en Copia Certificada, Comprobante de Liquidación por Terminación de Servicio, elaborado por el Departamento de Nomina y Egresos, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, mediante la cual dejó constancia que durante el periodo en que el ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, laboraba tanto para la parte actora, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA como para SEGUROS ALTAMIRA C.A., le canceló como aportes realizados al trabajador para ese momento, en el periodo desde el 01 de abril de 2012, hasta el 30 de octubre de 2012, lo siguiente: “…I. APORTES EN NOMINA: 76.396,51 II. CANCELACIÓN U.F.A 39.362,39 III. CANCELACIÓN TICKETS DE ALIMENTACIÓN 13.896,00 IV. APORTES EN LA CUENTA DEL FONDO DE AHORRROS: 10960,85 V. APORTES EN CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES 18.570,67 TOTAL DE CANCELADO ENTRE 01-ABRIL AL 30-OCTUBRE-2012 159.186,4…”. En otro orden de ideas, la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS PIÑERO, a pesar de haber de haber negado tal argumento, basándose solamente que hubo un perdón de la falta, esto de modo alguno no promovió a través de medios probatorios suficientes que pudieran desvirtuar lo alegado y probado por el hoy accionante, cuyo resultado o conclusión ratifica en criterio de quien aquí suscribe el pago, que en efecto la parte accionante efectuó al demandado. Así se establece.
Así pues, como derivación de las consideraciones expuestas en este fallo, podemos arribar a la conclusión de que en el caso de autos, se cumplen con los requisitos que hace procedente la acción intentada, tomando en cuenta que para su ejercicio se encuentran presentes: El Enriquecimiento de la parte demandada y que este enriquecimiento es consecuencia directa del engaño sufrido por la accionante, a pesar que tuvo la oportunidad de notificarle al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA como antes se indicó que laboraba también en SEGUROS ALTAMIRA C.A., cosa del cual hizo caso omiso al mismo, y además que el enriquecimiento obtenido por la accionada operó sin causa. Así se establece.
Dada la forma como se han producido los hechos que configuran la presente pretensión, y tomando en cuenta que el patrimonio de la parte demandada aumentó ostensiblemente a costa de la demandante, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, como quedó probado en la secuela del juicio, surge como derivación de ello para el sujeto pasivo de la relación procesal, la obligación de reembolsar el pago contenido en las documentales analizadas y valoradas, dentro de los límites de su enriquecimiento, lo que por vía de consecuencia permite al actor restablecer su situación patrimonial afectada en los limites de su empobrecimiento todo lo cual se subsume en lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia siendo que la presente demanda no es contraria a derecho, es por lo que este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo Con Lugar la presente acción y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por los abogados RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO y JOANLY ARACELIS SALAVERRIA PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.060 y 89.543 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en contra del ciudadano JOSE LUIS PIÑERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 6.670.415 el cual se ordena lo siguiente:
PRIMERO: CONDENA a la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS PIÑERO CASTILLO, a restituir a la parte actora, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 159.186,42) por concepto de beneficios laborales cancelados en el periodo comprendido desde el 01 de abril de 2012, hasta el 30 de octubre de 2012.
SEGUNDO: En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada en el texto libelar, y que versa sobre la suma erogada, el Tribunal acuerda procedente la misma, y para su cálculo se acuerda practicar conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo, de la fecha de cancelación del monto reclamado, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, tomando como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, se CONDENA en costas a la parte vencida de conformidad con lo pautado en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2551-14


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