Decisión Nº 2553-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-01-2018

Número de expediente2553-14
Fecha18 Enero 2018
Número de sentencia009-18
PartesLUISA EMPERATRIZ LA RIVA GALARRAGA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: LUISA EMPERATRIZ LA RIVA GALARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.120.620.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.205.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ, MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ CARVAJAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros°. 104.824, 41.902 y 181.428, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución)

Tipo de Sentencia: Definitiva

Expediente: 2553-14

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2553-14, la cual el 22 de abril de 2014, fue admitida la presente querella funcionarial, y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 11 de mayo de 2015, las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, las ciudadanas Yulimar Gómez Muñoz, María Auxiliadora Escalona Guaithero y María Eugenia Sánchez Carvajal, antes identificadas, dieron contestación a la presente querella funcionarial.
En fecha 8 de junio de 2015, fue fijada por este Tribunal la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), la misma fue celebrada el 16 de junio del mismo año.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2015, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, apoderada judicial de la parte querellante.
El 27 de julio de 2016, se abocó la Juez Suplente la abogada Grisel Sánchez al conocimiento de la presente causa. Así mismo cumpliendo con el iter procesal garantizado a las partes, por medio del mismo auto, fue fijado por este Tribunal la Audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo celebrada la misma el 4 de diciembre de 2017.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017, se ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguiente con el texto integro de la sentencia que recaía sobre la presente causa.

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La querellante LUISA EMPERATRIZ LA RIVA GALARRAGA, asistida por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, antes identificadas, fundamentó la presente querella funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho bajo los siguientes términos:
Manifestó que “Se inició la averiguación en virtud que la funcionaria investigada el día 21 de noviembre de 2012, se trasladó a la sede de la Defensoría del Pueblo en la ciudad de Caracas, uniformada y fuera de la jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, organismo en el cual junto a un grupo de funcionarios adscritos a esta Institución Policial, consignaron presuntamente ante la ciudadana GABRIELA RAMIREZ, Defensora del Pueblo, un escrito con UNA SERIE DE RECLAMOS Y EXIGENCIAS RELATIVAS AL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, y posteriormente apareció ante los medios de comunicación social que cubrieron el referido hecho noticioso en compañía de los funcionarios adscritos a esta Institución policial, donde junto al Supervisor Agregado CARLOS PEREIRA, de manera pública y notoria rindieron declaraciones ante los referidos medios, alusivas a las exigencias que fueron realizadas ante la Defensora del Pueblo GABRIELA RAMIREZ, hechos que fueron reflejados en medios audiovisuales, impresos y Digitales. De igual manera encontrándose la funcionaria investigada disfrutando de su periodo VACACIONAL el día 11 de diciembre de 2012, se trasladó en compañía de un grupo de funcionarios adscritos a esta Institución a la Plaza Sucre del Casco Histórico de Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde se encontraban funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda y Protección Civil, donde tenían dispuesta una mesa en la cual ante los medios de comunicación social dieron una rueda de prensa, donde realizaron de manera pública y notoria nuevamente UNA SERIE DE RECLAMOS Y EXIGENCIAS dirigidas al ciudadano Gobernador HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, donde participó la referida funcionaria tal como se desprendió del material audiovisual recabado por los medios de comunicación (VTV Y VENEVISION) demostrando de esta manera conductas de indisciplina e insubordinación ya que presuntamente en ningún momento realizó los planteamientos expuestos ante la Defensoría del Pueblo y ante los medios de comunicación social en la Plaza Sucre del Casco Histórico de Petare, a su jefe inmediato situación esta que la funcionaria debió conocer de acuerdo a su cargo y a su trayectoria en la institución policial, lo cual debió ser, que, todo tipo de requerimiento debe ser tramitado en primer lugar ante su supervisor inmediato siguiendo los órganos regulares, de acuerdo a la naturaleza de la institución la cual es una policía jerarquizada, para que los mismos fueren evaluados, además se encontraba uniformada fuera de la jurisdicción, (siendo este particular falso pues sí se encontraba en su jurisdicción), realizando requerimientos ante organismos públicos, sin contar con ninguna autorización por parte del ciudadano Director Presidente de esta Institución, circunstancias que de manera evidente transgreden las pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, pautas de conducta que debe garantizar ya que su persona ostenta un rango policial de Supervisor Agregado que se encuentra dentro de los primeros niveles jerárquicos, que le permite dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja, complejidad al personal de rangos inferiores ”.

Alego que, tal y como fueron desvirtuados todos y cada uno de los “NULOS ELEMENTOS USADOS EN SU CONTRA” (mayúsculas y negrillas de la querellante), por ser inconstitucionales, inconducentes y emanados de testigos nulos e inhábiles, procedió la querellante a realizar su defensa de fondo que a su decir no fue valorada por la parte querellada, incurriendo así en violación al debido proceso debido a que la Oficina de Coordinación y Actuación Policial (OCAP), procedió a pegar el encabezado de los cargos de todos los funcionarios objeto de la investigación ya que a su decir no poseen elementos contundentes que demuestren la participación y la configuración de las causales de destitución las cuales les fueron imputadas.
Así mismo, como se pudo apreciar en los cargos imputados no refieren ninguna elemento probatorio en contra de la querellante, motivo por el cual a su decir se le violó flagrantemente el debido proceso, el principio de inocencia y el derecho a la defensa, al no estar consciente el ente sobre cuales elementos desvirtuar por lo cual se le dejó en estado de indefensión y en consecuencia no se alcanzo el estándar de la plena prueba en contra de la hoy querellante lo cual es necesario para la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución.

Por consiguiente, ratificó todos y cada uno de los elementos que en sede administrativa fueron impugnados, y tachados, algunos de falsedad, al igual que la ilegalidad de testigos referenciales, nulos de nulidad absoluta, así como no quedó demostrada entrega alguna de escrito ante nadie, al igual que no han podido demostrar vocería, ni elemento intencional el cual es necesario para demostrar desobediencia e insubordinación, motivo por el cual estimó que; proceda la nulidad absoluta de carácter constitucional que ha afectado directamente el derecho a la defensa, como también establecen presunciones sin pruebas, nombrando de manera reiterada en los cargos que se le imputan a la querellante a los ciudadanos CARLOS PEREIRA y MIREYA CASTILLO, los cuales no pudieron ser imputadas ya que las responsabilidades son individuales.

Adujó que, de la precalificación jurídica a que se refiere el Acta de Determinación de Cargos, la misma no se adecua a la norma antes referida ya que no cursa en autos ni en el expediente disciplinario prueba alguna de ello, específicamente el incumplimiento de alguna ORDEN impartida por algún superior, lo cual es lesivo a sus derechos, ya que no se motivo el acto de forma expresa y tampoco se manifiesta cual es la orden impartida y no acatada, en consecuencia el porqué incurrió la hoy querellante en DESOBEDIENCIA (mayúsculas de la querellante).

Señalaron que, se actuó ajustado a derecho y conforme a las leyes especiales con relación a la denuncia de violaciones de derechos humanos que se conocieren o frente a algún indicio de que llegasen a producirse, en consecuencia consideró la querellante que las respectivas exigencias se referían al déficit del servicio policial el cual colocaba en riesgo manifiesto la integridad de los funcionarios, la seguridad ciudadana y el patrimonio de los mismos. Es por ello que el hecho de la visita realizada a la Defensoría del Pueblo por parte de la querellante de acuerdo a su decir, es meramente moral, por lo cual el hecho de que se solicitaran acciones reivindicatorias de derechos para el Cuerpo Policial y así de esta manera lograr la protección de las comunidades, por lo cual ello no debió interpretarse como una conducta de INSUBORDINACION y falta de Ética tal cual como se imputó en el ACTA DE DETERMINACION DE CARGOS (mayúsculas y negrillas de la querellante).

A su vez esgrimió que, hubo inmotivación en el acto de destitución, debido a que no pudieron demostrar la falta de probidad por parte de la querellante solo se basaron en dos numerales que los mismos fueron impugnados, además, la administración cometió gravísimas violaciones alegando que la querellante faltó al trabajo por 3 días al momento de la formulación de cargos apareciendo inconstitucionalmente como causal del acto impugnado, concluyendo que el acto impugnado fue dictado de manera genérica y violatoria del derecho a la defensa.

Denunció la violación del derecho a la defensa puesto que en fecha 26 de febrero de 2013, fueron formulados cargos a la querellante y presuntamente se subsume en dos de las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial con las medidas sancionatorias de Destitución contempladas en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la referida Ley, asimismo manifestó que en el acto determinaron que existían razones suficientes para presumir la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial a que se refiere el numeral 3 conducta de desobediencia, insubordinación, numeral 7 faltas injustificadas al trabajo durante 3 días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos o abandono de trabajo, numeral 10, cualquier otra falta prevista en el Estatuto de la Función Pública, como causal de destitución, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la misma ley que establece las causales de destitución.

Manifestaron que la Administración violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contener la destitución causal de destitución diferente a las imputadas en el acto de cargos, dejando al administrado en total estado de indefensión, toda vez que se le cercenó a la misma la posibilidad de defenderse debidamente de todas las imputaciones derivadas de la investigación disciplinaria, en especial en este acto a la falta injustificada por tres (3) días al trabajo causal que no le fue imputada en cargos.

Explicaron que “(…) el acto acá recurrido VIOLA DE MANERA ABSOLUTA un derecho constitucional que acarrea de manera inexorable la NULIDAD ABSOLUTA toda vez que se fundamentó el acto de destitución en causales no imputadas como lo son: numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos o abandono del trabajo.”

Arguyeron que en la Resolución 015 impugnada, todas las pruebas que fueron acumuladas y analizadas por la Consultoría Jurídica en su proyecto realizado el 29 de julio de 2013, que a su decir, resulta forzoso concluir que la querellante violó principios básicos de la actuación policial, incurriendo en los supuestos formulados por la OCAP, que fueron demostrados en el transcurso del expediente, violando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se desprende que la Administración hubiese valorado el descargo ni las pruebas presentadas, así como tampoco la impugnación de todos y cada uno de los testigos usados, pues de una simple lectura se desprende que solo trajeron testigos referenciales, que fueron impugnados, y aun en violación de los principios de valoración los usaron para montar un acto de destitución lleno de vicios, incurriendo la consultoría jurídica en un vicio al haber valorado pruebas nulas que no pudieron desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, con el agravante de que aplicaron causales indiscriminadamente procedieran o no a cada funcionario destituido, como sucede en el presente caso, de allí que el acto de destitución violentó el debido proceso y el derecho a ser presumido inocente.

Añadieron que su representada jamás protestó o llamó a la huelga, lejos de tan falso supuesto que anula el acto, la misma refrendó las denuncias de su Director y del Gobernador Capriles Randonski, a solicitar ante la Defensora del Pueblo intercediera ante el Gobierno Nacional para que bajaran recursos para poder dotar debidamente a los funcionarios, reparar las patrullas abandonadas, dotarlos de uniformes y armas, entre otros beneficios, puesto que el estado de la policía por falta de recursos ponía en riesgo la vida de todos los funcionarios, de allí que no hubo ni el llamado a protesta ni el llamado a huelga que fue señalado en el acto y mucho menos llamado a suspender el servicio de policía.

Solicitaron que, sea decretada la nulidad del acto administrativo de destitución el cual fue realizado a través de la Inconstitucional medida, y a su vez, que la relación laboral sea mantenida como si nunca se hubiere suspendido a los efectos de la antigüedad de la misma, y de esta manera obtener el goce de los derechos laborales como lo es el disfrute de vacaciones que se vayan ocasionando todo por el tiempo que dure el presente proceso, aunado a ello sea declarado como parte del fallo el derecho al disfrute de las mismas, al momento de la respectiva reincorporación.

Así como también, una indemnización administrativa consistente en el pago de la suma de dinero, tomando como referencia y calculo por un perito conforme a los siguientes parámetros para determinar la cuantía: i)montos dejados de percibir calculados sobre el salario, con las variaciones que sufra durante el juicio, ii) pagos que por alimentación cesta tickets, iii) bonos aguinaldos de los empleados públicos del ente policial en las proporciones señaladas, iv)beneficios derivados de la contratación colectiva en el ente, y cualquier beneficio de carácter monetario que pudiese agregarse al cálculo de la indemnización que hubiese sido efectivamente pagado.

Finalmente solicitó la querellante que sea ordenada la desincorporación que, en los archivos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hicieran de la destitución de la querellante, fundamentada el presente pedimento en el Habeas Data Constitucional previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN

Las abogadas YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ, MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO y MARIA EUGENIA SÁNCHEZ CARVAJAL, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, dieron contestación a la presente querella funcionarial manifestando lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron la violación del derecho a la defensa alegada por parte de la querellante, en razón de que en la formulación de cargos fue debidamente comprobada en sede administrativa, con declaraciones de los funcionarios investigados, videos, imágenes fotográficas, declaraciones de testigos referenciales y de los supervisores inmediatos, demostrándose la falta disciplinaria tipificada en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haber participado la querellante en la realización de declaraciones ante los medios de comunicación social [audiovisuales, impresos y digitales] el día 21 de noviembre de 2012, fecha en que la ciudadana LUISA EMPERATRIZ LA RIVA GALARRAGA se trasladó a la Defensoría del Pueblo y el 11 de diciembre de 2012 se reunió en la Plaza Sucre del Casco Histórico de Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda para dar una rueda de prensa a los medios de comunicación sociales, solicitando la intervención de la Institución Policial, conllevando a estar frente a una insubordinación e incumplimiento de órdenes como funcionario policial perteneciente a un cuerpo disciplinado y jerarquizado.

Explicaron que su representado el Instituto Autónomo de Policial, en el acto de destitución resume los hechos y las causales de destitución de todos los funcionarios investigados, procediéndose por separados a realizar el análisis de la defensa y pruebas presentadas por los funcionarios investigados en atención al acto de formulación de cargos, comprobando que la querellante se encuentra incursa en la causal de destitución contenida en el artículo 97 del numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Alegaron que “En cuanto al supuesto de desobediencia como causal de destitución, se configuró al existir en primer lugar la orden clara y expresa impartida a todos los funcionarios policiales incluyendo a la querellante por parte de la máxima autoridad (Director Presidente del Instituto) de abstenerse de realizar declaraciones ante los medios de comunicación social sin autorización, orden recogida en la Circular de fecha 5 de enero de 2012 … en segundo lugar la orden se refiere a atribuciones legales del superior, constatándose que es competencia del Director Presidente del Instituto realizar como máximo representante declaraciones ante los medios de comunicación y en el supuesto de hecho que tenga que hacerlo un funcionario de menor rango debe contar con la autorización previa y la coordinación con la Dirección de Relaciones Institucionales, y en tercer lugar señalamos que la orden impartida en la referida Circular no es manifiestamente ilegal, debido que existen normas internas en los cuerpos de policías que son necesarias para mantener el orden y la disciplinas, siendo de obligatorio cumplimiento para los funcionarios, en virtud de la obediencia jerárquica debida, ello conforme a lo señalo por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 584 del 22 de abril de 2003.”

Manifestaron que igualmente se configuró la causal de destitución referida a la Insubordinación, al existir desconocimiento e irreverencia frontal por parte de la querellante que violentó así el orden jerárquico de mando, por tener una actitud indisciplinada de manera pública y notoria, sin tener autorización previa de sus superiores inmediatos y la máxima autoridad, por lo que, siendo una funcionaria policial con el rango de Supervisor Agregado, tenía que dar el ejemplo de disciplina y subordinación a sus compañeros policiales.

Adujeron que la querellante violentó la autoridad y el orden jerárquico de mando, dándose un enfrentamiento de la funcionaria subordinada ante su superior jerárquico de manera pública y notoria, porque las reclamaciones laborales deben hacerse antes sus superiores no ante otros Organismos del Estado, por tratarse de materia policial donde existe órgano regular, que es el medio por el cual los funcionarios policiales pueden hacer peticiones o reclamaciones laborales o del servicio teniendo en cuenta los niveles de rango. Asimismo una de las solicitudes realizadas por la querellante fue la intervención de la Institución policial, para la cual prestaba el servicio, es decir, que su conducta violentó el orden jerárquico.

Igualmente, solicitaron que sea desestimado por este Tribunal la denuncia de violación del derecho a la defensa por parte de la querellante, por cuanto el supuesto de hecho investigado no cambio, quedando todo demostrado en el expediente disciplinario.

Alegaron que la querellante para el momento que dio las declaraciones ante los medios de comunicación fue realizada portando esos días el uniforme policial, dándole un uso indebido o distinto a su naturaleza, y para la fecha 11 de diciembre de 2012, se encontraba de vacaciones.

Acotaron, que su representado en ningún momento ha infringido derechos constitucionales ni legales a la querellante, porque como funcionaria debió cumplir con el contenido del artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional, además fue demostrado que la ciudadana Mireya Castillo, participó en actos públicos realizando declaraciones a los medios de comunicación social sin estar autorizada, hechos que configuran la insubordinación e indisciplina en strictu sensu, por no respetar los canales regulares de un cuerpo policial, asimismo, en el expediente disciplinario de la querellante se constata que no se cambiaron los hechos objetos de la investigación la misma fue destituida porque existieron razones suficientes que conllevaron a comprobar la falta disciplinaria tipificada en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haber participado en los hechos ocurridos los días 21 de noviembre y 11 de diciembre del 2012, sin estar autorizada por sus superiores inmediatos ni por el Director Presidente del Instituto para tal fin.

Agregaron que, en cuanto a la nulidad absoluta del acto recurrido conforme al artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, niegan, rechazan y contradicen dicha solicitud planteada por la querellante por considerar que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y el mismo no contradice normas constitucionales ni legales, siendo dictado por las autoridades competentes y con el procedimiento legalmente establecidos para los funcionarios policiales, para así garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al querellante, siendo notificado del inicio del procedimiento, los respectivos lapsos, cuál era el procedimiento a seguir en sede administrativa y en ningún momento impidió al querellante su participación en el ejercicio de su derecho.

Especificó que en cuanto a la solicitud de indemnización de carácter administrativo por efecto de la nulidad efectuada por parte de la hoy querellante, debe ser desestimado tal requerimiento, debido que el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sería en el supuesto de los casos el pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que permaneció la querellante retirada de la Administración Pública, calculados en base a los sueldos que maneja la Institución y no fijado de manera discrecional como lo solicita en el libelo.
Explicó que en cuanto a la solicitud realizada por parte de la querellante de la condenatoria en costa es improcedente, debido que la República posee privilegios y prerrogativas los cuales se extienden a los Estados y a sus Institutos Autónomos como lo es su representado, basado en los artículos 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Manifestaron el principio de conservación de los actos en el presente caso, puesto que “(…)el acto administrativo de destitución de la querellante, alcanzó su fin jurídico que fue la comprobación en el expediente disciplinario de la causal de destitución contenida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial referida ‘…Conductas de desobediencia, insubordinación (…) frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial…’, señalada en la formulación de cargos que fue debidamente comprobada en sede administrativa, con declaraciones de los funcionarios investigados, videos, imágenes fotográficas, declaraciones de testigos referenciales y de los supervisores inmediatos, conducta de la querellante que trasgredió los principios básicos de disciplina del cuerpo policial para el cual prestaba el servicio, debido que no acudió a sus superiores inmediatos ni a la máxima autoridad para plantearle las situaciones en las cuales no estaba de acuerdo y de ser necesario solicitar el correspondiente permiso para hacer declaraciones en los medios de comunicación, infringido el contenido del artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Policía Nacional” (Negrillas del original).

Solicitaron a este Tribunal la conservación del acto de destitución y se declarare ajustado a derecho la sanción de destitución impuesta a la querellante en sede administrativa, “(…) a los fines de evitar la proliferación de la indisciplina e insubordinación en los Cuerpos Policiales; cuyo propósito fundamental en la sociedad es proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, entre otros (artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional) ”
Finalmente, solicitaron que el presente recurso contencioso funcionarial sea declarado sin lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual se observa lo siguiente:
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 015-14, de fecha 3 de febrero de 2014, suscrita por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se acordó la destitución de la funcionaria LUISA EMPERATRIZ LA RIVA GALARRAGA, antes identificada, del cargo de Supervisor Agregado que ostentaba en dicho Instituto.
Ahora bien, la parte querellante en su libelo manifestó que existe vicios en el acto de su destitución como: (i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso (ii) inmotivación y falso supuesto y (iv) presunción de inocencia.
Por otro lado, los representantes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, alegaron que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y el mismo no contradice normas constitucionales ni legales, siendo dictado por las autoridades competentes y con el procedimiento legalmente establecidos para los funcionarios policiales, para así garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al querellante, siendo notificado del inicio del procedimiento, los respectivos lapsos, cuál era el procedimiento a seguir en sede administrativa y en ningún momento impidió al querellante su participación en el ejercicio de su derecho.

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

En cuanto a este vicio la parte querellante alegó que en fecha 26 de febrero de 2013, fueron formulados cargos a la querellante y presuntamente se subsume en dos de las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial con las medidas sancionatorias de Destitución contempladas en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la referida Ley, asimismo manifestó que en el acto determinaron que existían razones suficientes para presumir la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial por desobediencia, insubordinación e inasistencia injustificadas al trabajo durante 3 días hábiles dentro de un lapso de un treinta (30) días continuos o abandono de trabajo, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece las causales de destitución

En conexión con lo antes expuestos, este Tribunal considera menester revisar los autos que conforman tanto el expediente principal como el expediente administrativo, a los fines de verificar si la querellante incurrió en las causales que le imputa la administración:

Folio 29 y 30 del expediente principal cursa la notificación dirigida a la ciudadana LUISA EMPERATRIZ LA RIVA GALARRAGA, mediante la cual exponen lo siguiente:
“Me dirijo a usted, cumpliendo instrucciones del Director Presidente de este Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (…), con el fin de NOTIFICARLE: la decisión dictada el día 3 de febrero de 2014 por el Director Presidente, Comisario General ELISIO ANTONIO GUZMÁN CEDEÑO, por la cual se declaró PROCEDENTE SU DESTITUCIÓN y, en consecuencia, SE ORDENÓ LA DESTITUCIÓN, en virtud de haberse comprobado, en el procedimiento disciplinario tramitado al efecto, que incurrió en las causales de destitución tipificadas en los numerales 3, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece lo siguiente: “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: numeral 3: “Conductas de desobediencia, insubordinación (…) frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, numeral 7 “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono del trabajo” y numeral 10: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, concatenado con lo establecido en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “Serán causales de destitución: 6. Falta de probidad (…)”, toda vez que no sostuvo una conducta proba y ética; irrespetó los principios fundamentales de disciplina y jerarquía que rigen el ejercicio de la función policial; transgredió normas y órdenes impartidas por los superiores, más aún cuando se trata de circulares que constituyen actos administrativos, de acuerdo al artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contienen instrucciones expresas y que son conocidas por los funcionarios adscritos a esta Institución, a cuyos efectos se acompaña a la presente, en veinte (20) folios útiles, original del acto notificado.
Conforme a los dispuesto por el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podrá usted intentar contra la antedicha decisión el recurso contencioso-administrativo funcionarial por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los tres (3) meses siguientes a la presente notificación.(…)”
Al respecto, esta Sentenciadora observa que el acto recurrido se genera por estar la hoy querellante presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 3, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y con lo establecido en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establecen lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
(…)
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”

Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Asimismo, la parte querellante adujo que el acto impugnado, viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el referido acto contiene causales de destitución diferentes a las imputadas en el acto de formulación cargos, dejándolo en total estado de indefensión, cercenándole la posibilidad de defenderse oportunamente de todas las imputaciones emanadas de la investigación disciplinaria, en especial a la falta injustificada por tres (3) días al trabajo, causal que a su decir no le fue imputada en la formulación de cargos, así como tampoco no le fue señalada la falta de probidad.
En ese mismo sentido, esta sentenciadora puede apreciar que consta a los folios 831 al 911 del expediente disciplinario, acta de formulación de cargos a la hoy querellante, en la que se evidencia que la formulación de los referidos cargos previstos en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a “conductas de desobediencia, insubordinación (…) frente a instrucciones o de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”.
De igual manera, en razón de la notificación del acto ut supra se evidencia que al comparar el cargo que se le imputó a la querellante en el acto de formulación, con el fundamento del acto administrativo sancionador, se desprende que las causales por las que se le destituyó, son mayores al hecho imputado al inicio del procedimiento disciplinario, lo cual trae consigo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al iniciarse una averiguación disciplinaria en contra de cualquier persona, el acto definitivo sancionador debe estar basado en los hechos que se le atribuyeron al momento de formulársele los cargos correspondientes.
De tal forma, este Tribunal evidencia con total claridad que la hoy querellante fue destituía por unas causales que no le fueron señaladas en el momento que se le formularon los cargos, relativas a la inasistencia injustificada al trabajo durante de tres (03) días dentro de treinta (30) días continuos, prevista en el numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la falta de probidad, establecida en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual a criterio de quien decide se traduce en una indudable violación del derecho a la defensa y el debido proceso, pues que de modo alguno se le permitió a la misma ejercer sus defensas con respecto a las causales antes mencionadas, de allí que, es forzoso para este Tribunal declarar procedente el vicio denunciado, toda vez que a la ciudadana LUISA EMPERATRIZ LA RIVA GALARRAGA, se le violentó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, al habérsele destituido por hechos que no le fueron imputados inicialmente en el acto de formulación de cargos, trayendo consigo la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.-
INMOTIVACIÓN Y FALSO SUPUESTO
En relación a este vicio, la ciudadana LUISA EMPERATRIZ LA RIVA GALARRAGA, en su escrito libelar manifestó que en cuanto al acto administrativo recurrido se encuentra completamente inmotivado, ya que violentó flagrantemente el deber de señalar cómo y dónde quedaba probada la conducta o conductas castigadas con la destitución.
Por otra parte, denuncia que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que señala que nunca protestó o llamó a huelga, no incurriendo en las causales por las que fue destituido. Asimismo, señala que la calificación jurídica a que se refirió el acto de formulación de cargos, no se adecuó a los hechos, ya que en ningún momento incurrió en el incumplimiento de alguna orden que le fuera impartida por su superior, quedando desvirtuada la desobediencia por la cual fue destituida.
En relación al vicio de inmotivación y falso supuesto alegado por la querellante; observa esta sentenciadora, que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce evidentemente una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite comprobar la existencia de uno u otro, en razón que se tratan de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Siendo ello así, afirma la Jurisprudencia que cómo podría alegarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00339, dictada en fecha 03 de abril de 2013, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación. En efecto, esta Máxima Instancia ha señalado que ‘(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)’. (Vid sentencia de esta Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY). Así, se ha puntualizado que ‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’ (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve). Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios. (…)”
De manera que, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, señalando argumentos distintos a que la expresión de la motivación sea ininteligible, confusa o discordante, y al haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE el vicio de inmotivación y de seguidas pasa analizar la denuncia de falso supuesto, y Así se Declara.
En cuanto al falso supuesto alegado, esta Juzgadora advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso en concreto. Siendo ello así, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, puesto que, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
En conexión con lo anterior, se observa que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto, señalando que no incurrió en las causales por la cuales fue destituida, ya que en ningún momento incurrió en el incumplimiento del acatamiento de alguna orden que le fuera impartida por su superior, quedando desvirtuada la desobediencia que le fue imputada.
Al respecto, esta Juzgadora logra apreciar que la querellante fue destituida por estar incursa en las causales previstas en el artículo 97 numerales 3, 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En lo atinente a la desobediencia señalada por la Administración en el acto administrativo recurrido, este Tribunal considera necesario precisar que para que exista el deber de obediencia, es necesario en primer término, que le sea impartida al funcionario una orden por su superior jerárquico, en segundo término, que dicha orden se refiera a atribuciones legales del superior y del inferior respectivamente, es decir, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia, y del orden jerárquico de la estructura administrativa, y en tercer término, que la orden no sea manifiestamente ilegal.
Así pues, luego de un análisis de las actas que conforman el presente caso, observa esta Sentenciadora que no se desprende en modo alguno la falta de desobediencia imputada a la hoy querellante y por la cual fue destituida, toda vez que la Administración no probó en el transcurso del procedimiento disciplinario, ni ante este Órgano Jurisdiccional, cual fue la orden u órdenes que la funcionaria no cumplió, o dejo cumplir, y que fueron impartidas expresamente por su superior jerárquico cumpliendo con los requisitos antes señalados, y por las cuales pudiese estar incursa en desobediencia, ya que, el hecho de haberse dirigido a la Defensoría del Pueblo y realizar peticiones relativas a las condiciones en las cuales laboraba, en modo alguno se encuentra enmarcada dentro de lo que ha definido la jurisprudencia como desobediencia; de igual manera, realizar declaraciones ante los medios de comunicación, tampoco está enmarcada dentro de las causales que le fueron imputadas a la parte querellante y por las cuales fue destituida, pues reiteradamente ha señalado la jurisprudencia patria que dicha conducta corresponde con la causal relativa a realizar actos lesivos al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración, hechos estos o circunstancias que no le fueron imputadas al momento de la formulación de cargos, así como tampoco es el fundamento jurídico del acto de destitución; por todo lo antes expuesto, evidencia este Tribunal que no se encuentra demostrada la causal de destitución referida a la desobediencia. Así se decide.-
En relación a la supuesta insubordinación en la que incurrió la ciudadana LUISA EMPERATRIZ LA RIVA GALARRAGA, resulta pertinente señalar que la misma implica el desconocimiento e irreverencia total y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, es decir que no se trata únicamente del incumplimiento de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico; observando igualmente este Tribunal que no existen elementos probatorios en autos, que demuestren que la querellante, haya desconocido de manera violenta a sus superiores jerárquicos o enfrentado de forma irreverente a estos, por lo tanto, no se encuentra probado en autos que la ciudadana hubiese incurrido en actos de insubordinación, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho, en relación a la causal establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.-
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
En cuanto al señalamiento hecho por la querellante que el acto recurrido vulneró la garantía constitucional de la presunción de inocencia, ya que la Consultoría Jurídica valoró pruebas nulas, las cuales no pudieron desvirtuar su inocencia, aunado al hecho que la Administración aplicó indiscriminadamente causales de destitución sin verificar si las mismas procedían o no.
Al respecto, observa este Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia, es concebido como aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.
Ahora bien, este Tribunal advierte que tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad de la recurrente sobre los hechos investigados, mediante una imputación que lo inculpase a priori, lo cual constituye uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son atribuidos, circunstancia esta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende de los expedientes administrativos, que a la querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a la causal que le fue imputada en el acto de formulación de cargos, con lo que se le garantizó su derecho a la presunción de inocencia; evidenciándose con claridad meridiana que no se le vulneró la referida garantía constitucional, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE el vicio delatado por la representación judicial de la parte querellante y Así Se Decide.
Por la razones anteriormente señaladas, este Tribunal declara la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y en consecuencia, se ordena AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA proceda a la reincorporación de la ciudadana LUISA EMPERATRIZ LA RIVA GALARRAGA al cargo de Supervisor Agregado o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
Por último, en relación al pedimento referido a que sea condenado al ente querellado al pago de las costas, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla que la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas, y visto que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 98 establece que los Institutos Públicos gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, los Estados y los Municipios, se entiende entonces que los Institutos Autónomos Estadales gozan de tal prerrogativas, Así se decide.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la hoy querellante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA EMPERATRIZ LA RIVA GALARRAGA, titular de la cédula de identidad número V-12.120.620, debidamente asistida por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.205, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 015-14 de fecha 3 de febrero de 2014 dictada por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 015-14, de fecha 03 de febrero de 2014 dictada por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.-

SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, proceda a la reincorporación de la ciudadana LUISA EMPERATRIZ LA RIVA GALARRAGA al cargo de Supervisor Agregado o a otro de igual o superior jerarquía de acuerdo a su tiempo de servicio, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación a dicho cargo.

TERCERO: A los efectos de obtener con certeza el monto a cancelar, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGA el resto de las pretensiones.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda y boleta de notificacion a la ciudadana LUISA EMPERATRIZ LA RIVA GALARRAGA, parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SAN JUAN

En esta misma fecha, siendo las doce (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 009-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SAN JUAN


Exp.2553-14/GSP/EEC/Et

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