Decisión Nº 2565-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 04-07-2017

Número de expediente2565-14
Fecha04 Julio 2017
Número de sentencia121-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º
Exp. 2565-14

PARTE QUERELLANTE: CARLOS FRANCISCO MACÍAS ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.645.989.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado RONALD JOSÉ MORILLO CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.249.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL CRISTOBAL ROJAS (IAPMCR).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2565-14.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
ANTECENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada el 29 de abril de 2014, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el N° 2565-14.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes y el derecho a la defensa, en fecha 04 de julio de 2016, la abogada Grisel Sánchez Pérez, Jueza Suplente de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 08 de marzo de 2017, se celebró la audiencia definitiva.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual el mismo se ordenaría publicar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, este Tribunal procede a dictar la presente sentencia de la siguiente manera:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El ciudadano CARLOS FRANCISCO MACIAS ESPINAL, debidamente asistido por el abogado RONALD JOSÉ MORILLO CISNEROS, presentó escrito de querella el cual expuso lo siguiente:
Alega que, ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas, en fecha 01.01.2002, para ocupar el cargo de Oficial de Policía, cumpliendo sus funciones a cabalidad, llegando al cargo de Sub Inspector y jefe de patrullaje, siendo nombrado Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial en sus siglas (OCAP), no contando con equipos tales como computadoras, impresoras, escritorios, sillas entre otros.
Argumenta que, fue objeto de una ilegal e injusta remoción por cuanto el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que todo funcionario público antes de aplicar una sanción deberá tomar en cuenta: i) Los antecedentes del funcionario; ii) la naturaleza de la falta; iii) la gravedad del perjuicio causado y iv) las demás circunstancias relativas al hecho.
Esgrime que, es injusto la remoción por un informe técnico de inspección practicada por un funcionario de nombre RAUL RIOS, quien ejerce el cargo de Supervisor en el Vice Ministerio del Sistema Integrado de Policía, adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, el cual a su decir, inicia el informe diciendo que tuvo una conversación con su persona, cuando siempre se ha sabido que toda inspección y respuestas se hacen por medio de oficios, tales como planes de trabajo y cumpliendo a cabalidad todas las tareas.
Aduce que, de manera arbitraria le aperturaron un expediente de Destitución, no nombraron a un funcionario instructor, por lo que la formación del mismo está llena de Nulidad ya que anexaban cualquier cantidad de escritos sin control alguno o por lo menos sin que alguien que vele por la formación del expediente de manera responsable, por ello hizo su escrito de descargo y su escrito de promoción y evacuación de pruebas, lo cual ni si quiera lo leyeron, pues no promovieron nada de lo que solicitó, ni declararon testigos, siendo esta prueba importante por cuanto emanaba la certeza del desarrollo de sus acciones y los déficit de la Institución, además promovió documentales, inspecciones oculares extra litem y no las tomaron en cuenta, por ello invoca la violación del Debido Proceso.
Manifiesta que, el Acto Administrativo recurrido entre otros aspectos adolece de un Vicio de Nulidad Absoluta tipificado en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que el Vice Ministerio del Sistema Integrado de Policía bajo el Expediente N° DGONSDCP/010-2013, suscrita por MARCOS JESUS ROJAS FIGUEROA, Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía de fecha 29.01.2014, decisión 001-14 que ordenó y basó todo el proceso de su destitución como Funcionario Policial de dicho Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas, con la Jerarquía de Oficial Agregado, el cual se dio por notificado en fecha 31.01.2014; por ello, fue creado por una ordenanza municipal, publicada en Gaceta Municipal N° 102, de fecha 31.03.1993, el cual fue derogado por una Ordenanza Municipal sancionada en fecha 26.10.2006, y publicada en Gaceta Municipal del mes de septiembre de 2007, en su Título IV, Disposiciones Finales, artículo 56, se evidencia la derogación del antiguo Instituto Policial, siendo esto en consecuencia el contenido imposible he ilegal ejecución por cuanto se refiere a un Instituto Policial que jurídicamente no existe.
Delata que el Acto Administrativo adolece de la causal de Nulidad tipificada en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que hubo prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, visto que se evidencia del contenido del Acto Administrativo que alegó y promovió y solicitó una serie de pruebas las cuales no fueron tomadas en cuenta y que anexó al escrito de descargo y promoción de pruebas que fueron presentados en su debida oportunidad procesal administrativa, circunstancia que es violatoria a lo establecido por la sentencia N° 01202 de la Sala Político Administrativa de fecha 25.05.2000.
Invoca la existencia de la inmotivación del Acto Administrativo ya que a su decir, la Administración Pública no cumplió con el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo cual hace nulo de nulidad absoluta el Acto Administrativo recurrido al no exponer los verdaderos alegatos de defensa y enfocarse solo en sus elementos de prueba propuestos por la Administración prescindiendo del análisis de los elementos probatorios por lo que carecen de argumentación de hechos y de derecho donde la mayoría de los hechos se basan en entrevistas que a simple vista se observan manipuladas ya que la mayoría de los entrevistados son o fueron funcionarios sancionados e incluso algunos presentados por sus personas por incurrir en múltiples hechos vestido de ilicitud.
Argumenta el Falso Supuesto por cuanto se puede verificar al ver en el error que incurrió la Administración en su apreciación, ya que valora de un solo juicio solo bastó la investigación de un solo supervisor y no hubo seguimiento con las demás supervisiones que se realizaban y de manera errada se emitió juicio invalido acerca de ello, siendo que la administración solo apreció los hechos tal como no ocurrieron.
Invoca de manera flagrante del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto al iniciarla presentó averiguación administrativa sin determinar el momento en que se desarrollaron cada hecho solo se limitaron a generalizar y responsabilizar sin indagar los antecedentes o circunstancias donde a cada una se le dio respuesta.
Dice que también tienen vicios de ilegalidad en su formación de origen visto que nunca se designó un funcionario instructor, norma que la administración en su pagina web, del Ministerio para el Poder Popular de Interior Justicia y Paz, en Consejo General de Policías impuso un manual de designación de un funcionario instructor el cual nunca se nombró.
Por último, solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo el cual procedió a removerlo, ya que existe un vicio de incompetencia manifiesta al evidenciar que su nombramiento como Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 16.10.2012 y para ese momento ya tenía el Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas un poco de más de cinco (05) años derogada ya que fue creado por una Ordenanza Municipal Publicitaria en Gaceta Municipal 102, de fecha 31 de marzo de 1993, el cual fue derogado por una Ordenanza Municipal sancionada en fecha 26.10.2006, y publicación en Gaceta Municipal del mes de septiembre de 2007, situación que desconocía para ese momento ya que siempre actuó de buena fe, en un mundo jerarquizado donde uno como funcionario recibe y cumple ordenes.
Solicita se declare la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en el expediente N°DGONSDCP/010/-2013, suscrito por Marcos Jesús Rojas Figueroa, Viceministro del Sistema Integrado de Policía, de fecha 29 de enero de 2014, decisión 001-14 el cual ordena su Destitución como funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas (hoy Instituto Autónomo de la Policía Integral Municipal Bolivariana) y la cancelación de los sueldos dejados de percibir así como todos los beneficio socio económicos de haber estado activo hubiera disfrutado.



ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La abogada GIANA NELLA GUIDA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.021, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación el cual expuso lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte accionante los cuales hacen referencia a que el hoy querellante desde el momento en que fue nombrado Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 16.10.2012, indica que el mencionado nombramiento se esmeró en supuestamente cumplir sus labores a cabalidad, ya que quedó establecido de forma fehaciente que la naturaleza de la falta cometida por el Oficial Agregado CARLOS FRANCISCO MACIAS ESPINAL, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, del ya mencionado cuerpo policial, consiste en no cumplir con las funciones bajo su responsabilidad, como lo es incurrir en una evidente negligencia en el ejercicio de sus funciones, además de mostrar indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones y en general comando e instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de de la función policial, incurriendo en causales establecidas en el artículo 97 numerales 2°, 9° y 10°, así como también en las estipuladas en el artículo 86 en sus numerales 2° y 6°.
Contradice los argumentos utilizados por la parte actuante los cuales se refiere a que realizó su escrito de Descargo y el de Promoción y Evacuación de Pruebas, indicando que los mismos ni siquiera fueron leídos, diciendo además que no se le violó el debido proceso ni tampoco existió violación alguna del derecho a la defensa ya que al revisar la mencionada decisión se constata que no hubo la alegada violación dado que la misma ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa a las pruebas y demás derechos consagrados por la Ley en mérito de su defensa lo que no ocurrió en el presente caso, ya que el estuvo en presencia de todos los actos del proceso y tenía la oportunidad de defenderse de los cargos en su contrato, vale decir estuvo a derecho en todo momento.
Asimismo, manifiesta que en el expediente disciplinario en cuestión, se encuentra tácitamente establecido las razones legales por las cuales no fueron admitidos los medios de descargo ni la práctica de diligencia solicitadas por la parte actuante mediante auto motivado por la administración, es decir queda firmemente demostrado que los argumentos de la contraparte relacionados a que presentó el escrito de descargo y promoción y evacuación de pruebas indicando que los mismos no fueron ni siquiera leídos señalando además que no le permitieron declarar a los testigos que promovió y que tampoco tomaron en cuenta las documentales extra litem.
Rechaza y contradice que el Acto Administrativo tiene un contenido de imposible e ilegal ejecución, todo en base a el cambio de nombre que surgió la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, indicando la Ordenanza Municipal donde se realiza el cambio de nombre de la Institución Policial, es decir pasó de identificarse como Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas (IAPMCR) a llamarse Instituto Autónomo de Policía Integral Municipal Bolivariana por ello no es conducente declarar la nulidad del Acto Administrativo recurrido si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo del acto administrativo disciplinario.
Contradice los alegatos realizados por la contraparte por cuanto fue dictado por la autoridad competente y en ningún grado y absoluta del procedimiento legalmente establecido como se evidencia en el expediente disciplinario el cual y se estableció se encuentra sustanciado por la Oficina Nacional en esa misma línea se debe acotar que la parte actuante esta alegando los mismos argumentos que estableció en la presente querella, específicamente cuando se refiere a que le violaron el Debido Proceso y su Derecho a la Defensa, en virtud que promovió sus escrito de descargo y de promoción de pruebas pues es falso de toda falsedad.
Negó y rechazó la supuesta Inmotivación del Acto Administrativo por cuanto es una vil falacia por parte del accionante ya que el expediente administrativo queda claramente estipulado la expresión sucinta de los hechos, las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, quedando de esta forma descartado el argumento empleado por la contra-parte con relación a lo anteriormente expuesto.
Rechazó y negó sobre el Falso Supuesto de Hecho alegado pues se debe aclarar que lo lógico y sustentable que se le apertura un expediente administrativo disciplinario al oficial agregado sin la necesidad de establecer un seguimiento a supervisores anteriores en vista de que en la última supervisión es cuando quedan en evidencia el conjunto de irregularidades en las que se encuentra inmerso el funcionario investigado quedando demostrado mediante la revisión de todas las actuaciones que conforman el expediente disciplinario determinándose que durante la sustanciación del procedimiento quedó revelada la responsabilidad del funcionario, garantizando el Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Por último, solicita se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.-




-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS FRANCISCO MACIAS ESPINAL, antes identificado, en contra del Acto Administrativo N° 001-14 de fecha 29 de enero de 2014, el cual ordenó la destitución como funcionario policial del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL CRISTOBAL ROJAS, el cual venía desempeñando con la Jerarquía de Oficial Agregado, de la siguiente forma:

1) DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:

La parte querellante debidamente asistido de abogado manifestó en su escrito libelar la violación del Debido Proceso en razón de que la parte querellada de forma arbitraria abrió un expediente Disciplinario de Destitución, no designando a un funcionario instructor, acarreando a decir de la parte querellante, la nulidad de acto administrativo en cuestión, así como también, no se pronunciaron sobre sus pruebas tales como documentales, inspecciones oculares extra litem y testimoniales; por su parte, la Síndica Procuradora del Municipio Cristóbal Rojas, en su oportunidad correspondiente, enervó esta petición basándose en que no se le violentó el Debido Proceso, ni tampoco el Derecho a la Defensa ya que el estuvo en todos los actos del proceso tales como el escrito de descargo, promoción y evacuación de pruebas respetándole todo el proceso administrativo, ahora bien, con relación a la violación del Derecho a la Defensa alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, palabras más palabras menos, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:

“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.

En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, debe revisar el expediente disciplinario constante en autos, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada.
- Riela a los folios 01 al 02 del expediente disciplinario, copia certificada del ACTA DE ANALISIS de fecha 15 de octubre de 2013, en el cual el Supervisor RAUL RIOS, adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, procedió a exponer los hechos que dieron origen a la destitución de la parte querellante.
- Riela a los folios 03 al 05, del expediente disciplinario, copia certificada del ORIGEN DE LA ACTUACIÓN, de fecha 15 de octubre de 2013, emanado del Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, en la cual señaló las siguientes recomendaciones: 1) notificar al Cuerpo de Policía, que está incurso en causal de avocamiento; 2) practicar todas las diligencias necesarias para la sustanciación, tramite y decisión del expediente en mención y 3) todas aquellas que tenga a bien su persona, como director de proceso a realizar.
- Riela a los folios 06 al 07 del expediente disciplinario, copia certificada del ACTO DE AVOCAMIENTO de fecha 13 de octubre de 2013, emanado por el Vice Ministro del Sistema, Funcionario MARCOS JESUS ROJAS FIGUEROA, en la cual manifestó que “…es de la presunción de que el funcionario Oficial Agregado (IAPMCR) Macias Espinal Carlos Francisco Cédula de Identidad V-15.645.989, incurre en las faltas tipificadas en los numerales 3 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”; por ello, procedió a dictar el acto de avocamiento.
- Riela al folio 08 del expediente disciplinario, copia certificada del AUTO DE INICIO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA de fecha 16 de octubre de 2013, emanado del Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía.
- Riela al folio 09 del expediente disciplinario, copia certificada del ACTA DE DILIGENCIA de fecha 17 de octubre de 2013, compareció el funcionario supervisor, JOSÉ HERNANDEZ, el cual realizó las labores de investigación y recabar toda la información relativa, ello cumpliendo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Riela al folio 44 del expediente disciplinario, copia certificada del ACTA DE DILIGENCIA de fecha 25 de octubre de 2013, en la cual compareció el Supervisor RONALD RIVAS, adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpo de Policía, dejando constancia de la investigación.
- Riela al folio 58 del expediente disciplinario, copia certificada del ACTA DE DILIGENCIA de fecha 01 de noviembre de 2013, emanado del Supervisor WIXANDER JIMENEZ, adscrito a la mencionada oficina, el cual realizó las labores de investigación y recabar toda la información relativa, ello cumpliendo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Riela a los folios 63 al 69 del expediente disciplinario, copia certificada de ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas en fecha 04 de noviembre de 2013, al ciudadano JOSÉ JAVIER QUINTERO AVILA; en fecha 05 de noviembre de 2013, al ciudadano MIGUEL ANTONIO CARBONELL GUZMAN y al ciudadano JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA; en fecha 07 de noviembre de 2013, al ciudadano ADELSO RAFAEL BLANCO MANRIQUE.
- Riela al folio 75 del expediente disciplinario, copia certificada del ACTA DE DILIGENCIA de fecha 27 de noviembre de 2013, emanado del Supervisor JOSÉ HERNANDEZ, adscrito a la mencionada oficina, el cual realizó las labores de investigación y recabar toda la información relativa, ello cumpliendo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Riela a los folios 80 y 81, 84 y 85, los folios 134 al 135 y los folios 138 y 139 del expediente disciplinario, copia certificada del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de noviembre de 2013, realizado al ciudadano JUAN CARLOS NARANJO, al ciudadano JULIO RAFAEL SOTILLO, al ciudadano FRAGGNIS JAVIER HERNANDEZ MARTÍNEZ y al ciudadano ANGEL GOMAR RICO ALZURO.
- Riela a los folios 142 al 147 del expediente disciplinario, copia certificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 23 de octubre de 2013, N° 0006, en la cual ordenó la SUSPENSIÓN DEL CARGO con goce de sueldo de oficial agregado al ciudadano CARLOS FRANCISCO MACIAS ESPINAL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por sesenta (60) días consecutivos contados a partir de la notificación el cual quedó notificado en fecha 03 de diciembre de 2013.
- Riela a los folios 152 al 159 del expediente disciplinario, FORMULACIÓN DE CARGOS de fecha 10 de diciembre de 2013, emanado del Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, al funcionario CARLOS FRANCISCO MACIAS ESPINAL, el cual manifestó que dicho ciudadano se encontraba en los supuestos previsto en los numerales 3° y 5° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo pautado en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando notificado debidamente el mismo día.
- Riela a los folios 160 al 168 del expediente disciplinario, ESCRITO DE DESCARGO presentado por el querellante.
- Riela al folio 169 del expediente disciplinario, AUTO DE APERTURA DE LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, dictado en fecha 18 de diciembre de 2013.
- Riela a los folios 170 al 179 del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante en fecha 23 de diciembre de 2013.
- Riela a los folios 229 al 231 del expediente disciplinario, AUTO DE ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS de fecha 26 de diciembre de 2013, emanado del Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía.
- Riela al folio 231 del expediente disciplinario, AUTO DE CIERRE DE LAPSO PROBATORIO, dictado por el ente administrativo querellado en fecha 26 de diciembre de 2013.
De manera pues que, el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Observa quien aquí decide que, la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su Derecho a la Defensa.
De esta manera, en cuanto al Vicio de Silencio de Pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, dejó asentado:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000).
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. N° 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
Aunado a lo anterior esta Sentenciadora, observa en primer lugar, que fue designado funcionarios supervisores para la incorporación de los actos a los cuales le fue instruido a la parte querellante, siendo que en su oportunidad procesal correspondiente, tuvo conocimiento de ello, tal y como consta en los folios antes señalados, aunado a que, al estar debidamente notificado del Acto de Destitución, tuvo conocimiento de ello y presentó posteriormente dentro de su oportunidad procesal su escrito de descargo y pruebas motivo por el cual quien aquí decide no considera de modo alguno violación de rango constitucional y legal por parte del organismo administrativo querellado, razón por cual se declara IMPROCEDENTE tal petición en lo que concierne al funcionario instructor. Así se decide.-

En lo que respecta al presunto no pronunciamiento de las pruebas promovidas de la parte querellante, cabe destacar que del análisis del expediente disciplinario, se evidencia en los folios 229 y 230 del expediente disciplinario, AUTO DE ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS dictado en fecha 26 de diciembre de 2013, el organismo querellado dejó sentado lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Solicita la Defensa; sea practicada promoción judicial y ocular extra litem de acta de análisis realizada durante la inspección practicada al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Cristóbal Rojas.
Al respecto, esta Oficina no admite el medio probatorio promovido, motivado a que no es vinculante para la investigación.
SEGUNDO: Solicita la Defensa; sea practicada promoción judicial y ocular extra litem sobre las respuestas a comunicaciones emanadas de este Despacho contentivas de la diligencias practicadas por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Del Municipio Cristóbal Rojas.
Al respecto, esta Oficina no admite el medio probatorio promovido por cuanto, no es vinculante para la investigación, motivado que las respuestas a las comunicaciones emanadas Del Instituto Autónomo de la Policía Del Municipio Cristóbal Rojas, son de fecha 11 de noviembre de 2013, y el procedimiento administrativo se inicio en fecha 15 de octubre de 2013.
TERCERO: Solicita la Defensa; sea practicada promoción judicial y ocular extra litem de las respuestas remitidas a este Despacho acerca de las diligencia practicadas en torno a una denuncia interpuesta a este Despacho.
Al respecto, esta Oficina no admite el medio probatorio promovido por cuanto, no es vinculante para la investigación.
CUARTO: Solicita la Defensa; sea practicada promoción judicial y ocular extra litem al libro de novedades Del Centro de reclusión Yare III, a fin de corroborar la visita de la Oficina de Control de Actuación Policial al referido recinto.
Al respecto, esta Oficina no admite el medio probatorio promovido por cuanto, no es vinculante para la investigación, motivado a que no se esta investigando la veracidad de dicha visita, al Centro de reclusión Yare III, sino el correcto proceder en cuanto a la sustanciación de los respectivos expedientes administrativos.
QUINTO: Solicita la Defensa; sea practicada promoción judicial y ocular extra litem, sobre los oficios donde solicitan la Suspensión del Cargo y Sueldo de los funcionarios Rebolledo Ponce Leonel Manolo y Grover Jesús Greenidge Jiménez, al Director de ese Cuerpo Policial.
Al respecto, esta Oficina no admite el medio probatorio promovido por cuanto, no es vinculante para la investigación, motivado a que no se está investigando si se envió dicho oficio, sino la continuidad Del procedimiento administrativo, ya que para el momento la Supervisión de este Despacho, el Oficial Grover Jessu Greenidge Jimenez se encontraba suspendido de Cargo y Sueldo, y el mismo no poseía averiguación administrativo iniciado, quedando reflejada esa novedad en acta de inspección practicada en dicha coordinación policial, siendo firmada por el Oficial Agregado (IAPMCR) Macias Carlos en su Carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial.
SEXTO: Solicita la Defensa, sea practicada entrevista al Supervisor Jefe (IAPMCR) Pérez Toro Luis, con la finalidad que manifestara si la institución posee o no, recursos económicos a fines de que practicar diligencias, si es cierto o no que el Oficial Agregado Macias Carlos tuvo que colocar de su propio dinero para gastos de la oficina.
Al respecto, esta ofician no admite el medio probatorio promovido por cuanto, no se está investigando las deficiencias Del Cuerpo de Policía, sino la falta de impulso en la sustanciación de los Expedientes de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual fungía como Director el Oficial Agregado (IAPMCR) Macias Carlos.
SEPTIMO: Solicita la Defensa; sea practicada entrevista al ciudadano Ronald José Morillo, quien fungía como consultor Jurídico, de ese Cuerpo Policial.
Al respecto, esta Oficina no admite el medio probatorio promovido por cuanto no es vinculante para la investigación, motivado a que no se esta investigando las deficiencias del Cuerpo de Policía, sino la falta de impulso en la sustanciación de los Expedientes de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual fungía como Director el Oficial Agregado (IAPMCR) Macias Carlos (…)”.-

Ahora bien, en vista de lo anteriormente trascrito, se evidencia que el organismo querellado efectuó un pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte querellante en sede administrativa, llegando a la conclusión de que las mencionadas probanzas son “inadmisibles”, razón por la cual, no se observa la violación constitucional y legal del Debido Procedo y Derecho a la Defensa invocada, ya que hubo pronunciamiento expreso de las pruebas promovidas por el hoy quejoso, por ende se declara IMPROCEDENTE tal argumento. Así se establece.-

2) VICIO DE ILEGAL E IMPOSIBLE EJECUCIÓN:

La parte querellante en su escrito libelar manifestó la violación del artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que el Vice Ministerio del Sistema Integrado de Policía bajo el Expediente N° DGONSDCP/010-2013, suscrita por MARCOS JESUS ROJAS FIGUEROA, Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía de fecha 29.01.2014, decisión 001-14, ordenó en todo el proceso de la destitución como Funcionario Policial de dicho Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas, con la Jerarquía de Oficial Agregado, el cual se dio por notificado en fecha 31.01.2014 y en base a ello, había sido creada una ordenanza Municipal N° 102, de fecha 31.03.1993, siendo derogada por otra en fecha 26.10.2006, siendo una consecuencia lo cual lo hace imposible he ilegal ejecución, por cuanto se refiere a un Instituto Policial que jurídicamente no existe; por su parte, la Sindica Procuradora del ente querellado reiteró su rechazo al no ser conducente declarar la Nulidad del Acto Administrativo si no impide determinar su alcance subjetivo u objetivo del mismo al solo por el cambio del nombre que surgió la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, indicando la Ordenanza Municipal donde se realiza el cambio de nombre de la Institución Policial, es decir pasó de identificarse como Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas (IAPMCR) a llamarse Instituto Autónomo de Policía Integral Municipal Bolivariana, ahora bien, pasa de seguidas a pronunciarse sobre lo siguiente:
“…El artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
3.- Cuando su contenido sea de imposible e ilegal ejecución;…” (subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, una vez delineado lo anterior, debe este Tribunal acotar que la eficacia de los actos administrativos queda condicionada en la medida en que dicho acto pueda originar efectos jurídicos; es decir, en la medida en que produzca derechos u obligaciones o, de ser el caso, que los extinga. Desde esa perspectiva, lo contenido en la decisión administrativa viene a ser la consecuencia práctica que la autoridad emisora se propone conseguir a través de su actuación, que puede ser positiva o negativa, pero siempre determinable, posible y lícita. Pues bien, al darse el sentido negativo o contrario de estos últimos elementos, es decir, que los efectos prácticos del acto administrativo sean imposibles o sean ilícitos, estamos en presencia de un pronunciamiento de la Administración que irremediablemente incurre en la Nulidad Absoluta prevista en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, en un acto administrativo de imposible o ilegal ejecución.
En el primer supuesto, se trata de un impedimento físico en la ejecución del acto; el segundo caso, en cambio, se refiere a la imposibilidad jurídica de cumplir con lo decidido por la autoridad administrativa, porque el objeto de la decisión implica un ilícito per se, al perseguir una conducta prohibida por la ley o una ilegalidad en abstracto (Vid. Sentencia Nº 1664 del 28 de octubre de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Expuesto el concepto de la imposibilidad fáctica y jurídica de los actos administrativos, debe esta Operadora de Justicia advertir que la parte recurrente no desarrolla de manera convincente y clara, como lo exige la delación, cuál es la circunstancia que a su juicio configuró o dio lugar al prenombrado vicio; sólo se limita a señalar que el Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía de fecha 29.01.2014, decisión 001-14, ordenó la destitución de la parte querellante en dicho Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas y en base a ello, había sido creada una ordenanza Municipal N° 102, de fecha 31.03.1993, siendo derogada por otra en fecha 26.10.2006, siendo una consecuencia lo cual lo hace imposible he ilegal ejecución, por cuanto se refiere a un Instituto Policial que jurídicamente no existe. No es meridiano para este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia del vicio alegado, relativo a la imposible o ilegal ejecución del acto impugnado, por la falta manifiesta de los argumentos en la denuncia; por esta patente ausencia de fundamentos, no puede este Tribunal encontrar agravio fáctico y jurídico específico y cierto en cuanto a la ejecución del acto administrativo, y dada esta falta de antecedentes o base argumentativa, es imposible prejuzgar con certeza necesaria sobre su legalidad.
Por lo demás, debe señalarse que la libertad económica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los administrados no es absoluta, pues la misma debe sujetarse y adaptarse a otras protecciones fundamentales inherentes al bienestar general y el andamiaje armónico de la sociedad. Este punto ha sido sobradamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Segunda así como la de nuestro Máximo Tribunal (Cfr. Sentencia 2009-1800 del 29 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; asimismo, Sentencias Nros. 6 del febrero de 2001 y 2900 del 12 de mayo de 2005, emanadas de la Sala Constitucional y Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente). Se destacó lo anterior porque, prima facie, no podría argüirse ya que las disposiciones establecidas en nuestra Carta Magna, evita en todo momento reposiciones inútiles si alcanza la justicia el cual impera en nuestro sistema y más aún que en ningún momento se le violentó el derecho a la Defensa al presentar escrito de Descargo, promover sus respectivas pruebas que a la postre fueron inadmitidas al no guardar relación con lo controvertido en el procedimiento administrativo relacionada a la destitución, motivo por el cual se le ha garantizado tales preceptos constitucionales, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE tal argumento y Así se establece.-

3) VICIO DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 19.4 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:

En cuanto al presente vicio delatado, la parte querellante argumentó una prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, por cuanto a su decir, alegó promovió y solicitó unas series de pruebas presentadas en su oportunidad, lo cual no fueron tomados en cuenta por el ente administrativo querellado, pero la representación judicial de la parte querellada arguyó que el funcionario investigado tuvo la oportunidad de promover sus medios probatorios de descargo, solicitando dentro del lapso legal la práctica de las pruebas promovidas no siendo admitidas en un auto motivado por la Administración, ahora bien procede a pronunciarse sobre este punto lo siguiente:
El artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”

En base a lo antes fundado por las partes, cabe precisar que no guarda relación lo alegado con el Acto Administrativo objeto de Destitución por cuanto tal vicio se basa en la falta de pronunciamiento de las pruebas, pues como se dijo en el primer pronunciamiento relativo a la Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, el presente artículo antes citado, es a los fines de atacar o enervar el Acto Administrativo como tal, no resquebrajar en esta instancia jurisdiccional un procedimiento disciplinario en la cual si se le respetó el Derecho a la Defensa como lo fue de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que trajo como consecuencia la inadmisibilidad de las pruebas tal y como se dejó constancia en el AUTO DE ADMISIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, por no guardar relación con lo debatido en sede Administrativa, tal y como lo consideró en su oportunidad el órgano querellado, razón por la cual se DESECHA tal petición. Así se establece.-

4) VICIO DE FALSO SUPUESTO:

En cuanto al presente vicio invocado, alega un error por parte de la Administración en la apreciación por valorar a su decir, un solo juicio, solo por un supervisor, y no hubo seguimiento con las demás supervisiones que se le realizaban, apreciando hechos que no ocurrieron, además de una mala aplicación de la norma que le sirvió de fundamento; por su parte la representación judicial de la parte querellada enervó tal vicio en el sentido que quedó demostrado mediante la revisión de todas las actuaciones que conforman el expediente disciplinario determinándose que durante la sustanciación del procedimiento quedó revelada la responsabilidad del funcionario, garantizando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Ahora bien, este Tribunal procede a citar parte importante del Acto Administrativo hoy cuestionado de la siguiente manera:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, previo análisis del expediente disciplinario número DGONSDCP/010-2013 instruido contra el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPMCR) CARLOS FRANCISCO MACIASA ESPINAL, cédula de identidad N° V-15.645.989, a fin de emitir DECISIÓN sobre la procedencia o no de la medida de destitución, hace las siguientes consideraciones:
Del análisis del contenido de las actuaciones y examinadas las actas que conforman el expediente, la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, le formuló cargos al funcionario investigado, por estar su conducta presuntamente incursa en las faltas disciplinarias previstas en en los numerales 3 y 5 del artículo 97 la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 10, ejusdem, en concordancia con el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen:
Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Artículo 97.-Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2° Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial.
(…)
9° Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes disposiciones, reserva y, en general, comando e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (…)
10° Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución (…)
Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…) 2° El incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (…)”

La Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía realizó las diligencias necesarias para lograr establecer los hechos, verificándose que el funcionario agregado tuvo la oportunidad de promover sus medios de descargo, haciéndose presentar por el Abogado Ronald José Morillo Cisneros, I.P.S.A n° 131.249, solicitando dentro del lapso legal la práctica de diligencias de descargo, las cuales no fueron remitidas en auto motivado por la administración, apreciándose las documentales reproducidas por el investigado y su defensa técnica. Solicitando la defensa que se desestimen los cargos y sea declarada la nulidad de la investigación y por ende sea declarada la improcedencia de su destitución.

En conclusión, del análisis de la causa en cuestión, se puede apreciar que el funcionario Oficial Agregado (IAPMCR) Carlos Francisco Macías espinal, cédula de identidad V-15.645,989, no puede sostener su justificación en los hechos que dan lugar a la presente investigación, ya que en su escrito de descargo se dedica a refutar los hechos que se hallan recogidos en un solo de los medios de prueba recabados por la Oficina Nacional en la Sustanciación de la averiguación disciplinaria, específicamente, el acta de análisis elaborada en fecha 15 de Octubre de 2013 por el funcionario Raúl Ríos, sobre la cual indicó que efectivamente realizó todas las actuaciones que le eran ordenadas por la Dirección Nacional, siendo enviadas sus resultas de manera expedita a través del correo electrónico JAVIERQUINTEROA@GMAIL.COM; acción esta que es refutada, primeramente por la entrevista realizada al ciudadano QUINTERO AVILA JOSE JAVIER, sexto de los elementos de prueba recabados en la investigación de esta administración, donde el referido ciudadano en respuesta a la pregunta vigésima, indica que no recibió acuse de recibo de esos correos electrónicos supuestamente enviados; así mismo, el investigado ofrece como prueba de descargo, un oficio fechado 06 de noviembre de 2013, recibido en el despacho de la Oficina instructora en fecha 11 del mismo mes y año, es decir, una fecha posterior a la supervisión que pone en conocimiento de la Administración las presuntas irregularidades en la Oficina de Control de la Actuación Policial, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cristóbal Rojas; siendo que además no promovió o consignó el investigado, los impresos de los acuses de recibo de los supuestos correos enviados, tales como los consignados en los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183), los cuales son de fecha 24 de octubre de 2013 y 21 de octubre de 2013; todo lo cual indica que hasta la fecha de la supervisión y del inicio de la averiguación disciplinaria, el funcionario objeto de la presente investigación no había realizado las actuaciones solicitadas por este Despacho según las comunicaciones VISIPOL/DGONSDCP/ N° 2455, de fecha 08-07-2013; VISIPOL/DGONSDCP/ N° 2865, de fecha 26-07-2013; VISIPOL/DGONSDCP/N°2972, de fecha 31-07-2013 y VISIPOL/DGONSDCP/N°2972, de fecha 31-07-2013; conducta que constituye una desobediencia frente a las instrucciones del servicio policial al cual se debe, impartidas oportunamente por la Oficina Nacional, como ente encargado de la supervisión de las Instancia de Control Interno, perteneciente a este Órgano Rector.

Así mismo, que del análisis del Expediente in comento, se pudo determinar que los funcionarios MIGUEL ANTONIO CARBONEL GUZMAN, cédula de identidad 20.836.672; JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, cédula de identidad 21.377.582, ADELSO RAFAEL BLANCO MANRRIQUE, cedula de identidad 18.840.536, entre otros, fueron sometidos a medidas privativas de libertad por parte de juzgados de la Jurisdicción Penal, constituyéndose esta situación en un hecho notorio dentro del Cuerpo de Policía del Municipio Cristóbal Rojas , y la Oficina de Control de Actuación Policial, no realizó todas las actuaciones tendientes a establecer si los hechos por los cuales se encontraban detenidos los funcionarios pudiesen constituir faltas disciplinarias, lo cual se puede realizar por denuncia o de oficio; hecho que no es desvirtuado según la prueba promovida por el investigado, folio dos cientos cuatro (204), comunicación donde se listan varios funcionarios, dentro de los que no se encuentran los citados; así mismo, que durante la gestión del investigado al frente de la Oficina de Control de Actuación Policial, se extraviaron varias armas de fuego, obteniendo esta Administración la certeza de los hechos acaecidos sobre dos (02) de ellas, según lo expresado en entrevista por el funcionario HERNANDEZ MARTINES, FRAGGNIS JAVIER, cédula de identidad 19.829.454, elemento probatorio 12, quien refirió para aquel momento, que i) hacia un mes y medio aproximadamente el funcionario Jhonny AMUNDARAY, estaba de vacaciones y nunca regresó a laborar llevándose el arma de reglamento, y ii) una semana que el Funcionario José Sánchez extravió un arma de reglamento en accidente de tránsito; hechos por cuales no se constató el inicio de averiguaciones por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial; de la misma manera el investigado refiera en relación al extravío de otras armas de fuego, que los funcionarios involucrados en estos hechos fueron puestos a las ordenes del Ministerio Público y enviados a la Contraloría Municipal, con la finalidad que pagaran el costo del arma al Municipio, obviando que estos hechos no solo general responsabilidades en los ámbitos penales y administrativos, sino en el disciplinario; con ello, el funcionario Oficial Agregado (IAPMCR) Carlos Francisco Macías Espinal, cédula de identidad N° V-15.645.989, al no iniciar y sustanciar las averiguaciones disciplinarias por los hechos enunciados, no cumplió con la obligación que tenia según lo establecido en el numeral 1 del Artículo 8 de la resolución 333 de fecha 20 de diciembre de 2011, publicada en la gaceta Oficial de la república número 39.824, de la misma fecha; por lo que su conducta se constituye en una violación reiterada de la norma en cuestión, además que se constituyen en el incumplimiento de sus deberes como máxima autoridad dentro del citado órgano de control interno disciplinario.

En la misma línea, del Expediente disciplinario se pudo demostrar que las conductas desplegadas por el funcionario Oficial Agregado (IAPMCR) Carlos Francisco Macías Espinal, cédula de identidad C-15.645.989, constituyen faltas disciplinarias autónomas, que de por sí van en contra de los intereses de la Administración Pública representada por esa Institución Policial, tal como se describen en las faltas disciplinarias contempladas en los numerales 2 y 9, del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 10 ejusdem, en concordancia con el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo así, luego de revisadas todas las actuaciones que conforman el expediente disciplinario bajo análisis, se determinó que durante la substanciación del procedimiento pude ser demostrada la responsabilidad del funcionario Up supra referido, siéndole garantizado el debido proceso y en especial el derecho a la defensa, consagrado en el numeral a2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia así se decide:

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, decide PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario Oficial Agregado (IAPMCR) Carlos Francisco Macías Espinal, cédula de identidad V-15.645.989. (…)”

Al respecto, de lo anteriormente citado, procede de seguidas a pronunciarse sobre la existencia o no del Vicio de Falso Supuesto de Hecho de la siguiente manera:
Debe reiterarse que es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por los diferentes tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y que la misma comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta.
Asimismo, se ha sostenido que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de ellos.
A este respecto, conviene hacer mención a la sentencia Nº 1076, de fecha 11.05.2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el caso: Carlos Urdaneta Finucci, en la que se expresó:
“(...) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
(omissis).
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”.

Ahora bien, analizando el caso concreto a la luz del fallo parcialmente transcrito, se constata que el alegato formulado por la parte querellante, relativo a que el seguimiento debió haberse realizado por un solo supervisor.
Conviene citar reciente Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 614 del 7 de marzo de 2006, caso: Cindu de Venezuela, en la cual señaló:
“En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa”.

Así, considera quien aquí decide que, el Acto Administrativo contiene los principales elementos de hecho y de derecho para fundamentar la decisión contenida en el mismo, al precisar el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de tal modo que permitió al actor conocer el razonamiento de la Administración Pública que la llevó a tomar la decisión impugnada.
Pareciera además, que el hoy querellante ha confundido el vicio de Inmotivación, con el de Falso Supuesto, lo que ha sido negado reiteradamente por la jurisprudencia, pudiendo citarse para ello la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2582 del 5 de mayo de 2005, caso: CNA Seguros La Previsora, señaló:
“Adicional a lo expresado con anterioridad, vale acotar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el sostener que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de ésta -vicio en la causa- resulta contradictorio, porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; en consecuencia, es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconoce tal fundamento”.

En tal virtud y bajo este punto de vista, resulta claro que el alegato de Falso Supuesto de Hecho del acto recurrido es igualmente IMPROCEDENTE. Así se declara.

5) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:

La parte querellante invoca tal violación, en virtud que el ente querellado inició la averiguación administrativa sin determinar procesalmente los hechos que se le atribuyen, así como también no determinó el momento en que se desarrollaron cada hecho, lo cual solo se limitaron a generalizar y responsabilizar, sin indagar antecedentes o circunstancias donde cada una se le dio respuesta; pero la representación judicial de la parte querellada en su oportunidad de dar contestación a la demanda señaló que esta firmemente demostrado mediante la revisión de todas las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, la responsabilidad del funcionario en la faltas disciplinarias inmersas en los numerales 2°, 9° y 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo patentado en el artículo 86.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien este Tribunal procede de seguidas a pronunciarse sobre el presente punto de la siguiente manera:
El artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“…Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilará su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos…”.

Del artículo antes mencionado, cabe destacar que de la revisión exhaustiva que se realizó anteriormente sobre el Expediente Disciplinario de Destitución realizada por el órgano querellado, al hoy querellante, ciudadano CARLOS FRANCISCO MACIAS ESPINAL, antes identificado, se evidencia claramente que desde la génesis del procedimiento Disciplinario, el organismo expuso unos hechos en la cual la Oficina de Control de Actuación Policial, evidenciaron sobre ciertos hechos donde se encuentran involucrados varios funcionarios de ese Cuerpo Policial, así como las respuestas a diversas comunicaciones enviadas por la Oficina Nacional de Supervisión y hasta la fecha el Oficial Agregado (IAPMCR) CARLOS MACIAS, en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial no ha iniciado y no ha dado respuesta oportunas a dichas solicitudes, tal y como consta en el Expediente Disciplinario en el folio 03 al 05; así, realizando posteriormente las investigaciones correspondiente ante tal hecho, llegando a la consecuencia a través de un acto de avocamiento dictado en fecha 16 de octubre de 2013, el cual corre inserta en el folio 06 al 07, donde el Vice Ministro del Vice Ministerio del Sistema Integrado de Policía, el cual estableció lo siguiente:
“….Entre los supuestos que hacen procedente el avocamiento se establece que este podrá dictarse en cualquier procedimiento disciplinario en trámite, así como, en los casos que no se hayan iniciado los procedimientos correspondiente, siempre y cuando se verifiquen los supuestos de omisión, retardo y obstaculización. Es evidente que para este órgano instructor el funcionario Oficial Agregado (IAPMCR) Macias Espinal Carlos Francisco Cédula de Identidad V-15.645.989, vista la falta de impulso procedimental sobre los casos confiados a su responsabilidad, como Director Cristóbal Rojas del Estado Miranda, puesto que indiscutiblemente es acción más expedita en su sustanciación, destinada a establecer el proceso de inspección practicado a esa entidad policial donde se evidenció faltas disciplinarias y hechos delictivos en que presuntamente incurrieron los funcionarios adscritos a esa institución.
Observa este Despacho, que el presente caso presenta una grave violación del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y las normas que guían la conducta del actuar policial en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Policía Nacional Bolivariana, por cuanto el funcionario investigado pertenece a la Oficina de Control Policial, instancia de control interno encargada de la tramitación, sustanciación, y seguimiento de los procedimientos disciplinarios seguidos en contra de los funcionarios adscritos a ese cuerpo de policía, verificándose la especial sensibilidad de las funciones encomendadas dentro de esa institución.
Precisado lo anterior este Despacho, es de la presunción de que el funcionario Oficial Agregado (IAPMCR) Macias Espinal Carlos Francisco Cédula de Identidad V-15.645.989, incurre en las faltas tipificadas en los numerales 3 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”

Luego del Acto de Avocamiento, por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2013, el órgano administrativo dictó AUTO DE INICIO DE AVERIGUACIÓN DISCPLINARIA, tal y como corre en el folio 08 del expediente disciplinario.
Seguidamente en fecha 23 de octubre de 2013, el Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, consideró que los actos realizados por el funcionario investigado son una seria amenaza para la credibilidad y respetabilidad de la Institución Policial, quedando incurso en lo tipificado en los numerales 3 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual como consecuencia dictó Providencia Administrativa en la cual procedió a dictar lo siguiente: “…Artículo 1° LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO CON GOCE DE SUELDO DE OFICIAL AGREGADO al funcionario MACIAS ESPINAL CARLOS FRNACISCO titular de la cédula de identidad número V-15645.989 ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, por SESENTA (60) DÍAS CONSECUTIVOS contados a partir del recibo o notificación de la presente providencia…”.
Asimismo, ordenó la notificación conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual el acto podrá ser recurrido ante quien lo dictó, con la interposición de reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación o en su defecto podrá recurrirlo directamente ante los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, todo ello consta en los folios 142 al 149 del expediente disciplinario, así como su notificación el día 03 de diciembre de 2013.
Luego de ello, el ente querellado procedió a FORMULAR LOS CARGOS, señalando los hechos que dieron origen a todo el andamiaje procedimental, así como los medios de pruebas tales como el Acta de Análisis suscrito por el Supervisor RAUL RIOS, de fecha 15 de octubre de 2013, Informe Técnico suscrito por el ciudadano ILDEMAR SOTO MARTINEZ, Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía de fecha 15 de octubre de 2013, Acto de Avocamiento suscrito por el ciudadano General de División (GNB) Marcos Jesús Rojas, Vice-Ministro del Sistema Integrado de Policía, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de fecha 16 de octubre de 2013, Auto de Averiguación de fecha 16 de octubre de 2013, Acta de Diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, suscrito por el SUPERVISOR (ONSDCP) JOSÉ HERNANDEZ, Acta de Entrevista de fecha 04 de noviembre de 2013, realizada por el ciudadano JOSE JAVIER QUINTERO AVILA; Acta de Entrevista de fecha 04 de noviembre de 2013, realizada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARBONELL GUZMAN; Acta de Entrevista de fecha 04 de noviembre de 2013, al ciudadano JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA; Acta de Entrevista de fecha 04 de noviembre de 2013, realizada por el ciudadano ADELSO RAFAEL BLANCO MANRIQUE; Acta de Entrevista de fecha 29 de noviembre de 2013, realizada al ciudadano NARANJO JUAN CARLOS; Acta de Entrevista de fecha 29 de noviembre de 2013, realizada al ciudadano FRAGGNNIS JAVIER HERNANDEZ MARTINEZ; Acta de Entrevista de fecha 29 de noviembre de 2013, realizada al ciudadano ANGEL ALZURO RICO; así como la FORMULACIÓN DE CARGOS CON SU FUNDAMENTO LEGAL realizada al ciudadano CARLOS FRANCISCO MACIAS ESPINAL, por incurrir en supuestos previstos en los artículos y del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo pautado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se encuentra debidamente notificado del mismo el día 10 de diciembre de 2013, tal como consta en los folios 152 al 159 del Expediente Disciplinario.
Posteriormente, la parte querellante ante tal formulación de cargos, presentó escrito de Descargos y Promoción de Pruebas, lo cual vencido la fase alegatoria y probatoria, el Vice Ministerio del Sistema Integrado de Policía, dictó Decisión Administrativa N° 001-14, el cual en base a los hechos y probanzas configuró que el funcionario investigado estuvo incurso en una conducta en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función Policial, así como el artículo 86.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llegando a la consecuencia de declarar PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario Oficial Agregado CARLOS FRANCISCO MACIAS ESPINAL, hoy querellante.-

Por todo y cada uno de lo antes expuesto, es de destacar que no existe violación alguna del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en base a que el procedimiento disciplinario fue llevado acorde con los hechos desplegados, probanzas y una decisión dictada, no siendo objeto generalizados como lo afirmó la parte querellante en su escrito libelar, motivo por el cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE tal petición. Así se establece.-

6) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINSITRATIVOS:

Señala la parte querellante a través de su abogado la violación del artículo 32 y 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que a su decir, tienen vicio de ilegalidad en su formación de origen ya que no se designó un funcionario instructor; por su parte, la Síndica Procuradora del organismo querellado, manifestó la negativa ante tal ilegalidad pues como se ha realizado el procedimiento disciplinario en cuestión, no hubo violación flagrante del debido proceso y derecho a la defensa, pues tuvo la oportunidad de presentar escrito de descargo y promover sus pruebas, no logrando enervar lo imputado por la Administración Pública en la investigación surgida en su contra; ahora bien, pasa este Tribunal de seguidas a decidir lo siguiente:
El artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que:
“…Todas las entidades públicas sometidas a la presente Ley, prepararán y publicarán en la GACETA OFICIAL correspondiente, reglamentos e instrucciones referentes a las estructuras, funciones, comunicaciones y jerarquías de sus dependencias. Asimismo en todas las dependencias al servicio del público, se informará a éste por los medios adecuados, sobre los fines, competencias y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios.
Igualmente informarán a los interesados sobre los métodos y procedimientos en uso en la tramitación o consideración de su caso…”-

Sobre lo anteriormente invocado a consideración de esta Operadora de Justicia, hace del conocimiento que previamente en el primer vicio delatado y desechado, este Tribunal consideró que fue designado funcionarios supervisores para la incorporación de los actos a los cuales le fue instruido a la parte querellante, siendo que en su oportunidad procesal correspondiente, tuvo conocimiento de ello, tal y como consta en los folios del expediente Disciplinario señalados, aunado a que al estar debidamente notificado, tuvo conocimiento de ello y presentó posteriormente dentro de su oportunidad procesal su escrito de Descargo y promoción de pruebas, motivo por el cual quien aquí decide no considera de modo alguno tal violación de los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende, se declara IMPROCEDENTE en lo que concierne al funcionario instructor, por tener funcionarios supervisores que ejercieron la investigación en sede administrativa. Así se decide.-

7) VICIO DE INCOMPETENCIA:

Como último vicio delatado, la parte querellante a través de su abogado solicitó la nulidad del Acto Administrativo en razón que una presunta incompetencia manifiesta ya que su nombramiento se basa en una institución jurídicamente derogada; sus actos no pueden ser evaluados y para tal momento ya tenía el Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas, mas de cinco (05) años derogada, siendo creado por una Ordenanza Municipal, publicada en Gaceta Municipal N° 102 de fecha 31 de marzo de 1993; por su parte, la representación judicial de la parte querellada en el acto de contestación a la demanda, procedió a cuestionar la incompetencia en razón de que el acto administrativo fue dictado por el órgano competente al encontrase sustanciado en la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía. Ahora bien, pada de seguidas a pronunciarse de la manera siguiente:
La competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, y es definida como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites que tienen los órganos de la Administración Pública para desplegar su actuación.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la competencia en el campo de derecho público, debe ser de texto expreso, por lo que puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley. De allí que la competencia debe ser expresa, pues debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, y la misma no se presume; es improrrogable o indelegable, ya que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. (Vid. Sentencia N° 161 SPA del 3/3/04 ratificada por la Sentencia N° 1114 del 1/10/08 de la SPA del TSJ).
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.
De la revisión a las actas procedimentales del expediente Disciplinario, cabe destacar que riela al folio 06, ACTO DE AVOCAMIENTO, emanado del Vice ministerio del Sistema Integrado de Policía, de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual dejó establecido lo siguiente:
“…(…) Quien suscribe, ciudadano Marcos Jesús Rojas Figueroa, Viceministro del Sistema Integrado de Policía, designado mediante decreto N° 89, de fecha 13 de Mayo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.165, de fecha 13 de Mayo de 2013, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículos 4,5,6,7,9 y 10 de la Resolución Ministerial N| 249 de fecha 06 de Septiembre de 2010, de Gaceta Oficial N° 39.503, en atención la causa disciplinaria número DGONSDCP/010-2013, iniciada al funcionario Oficial Agregado (IAPMCR) Macias Espinal Carlos Francisco Cédula de Identidad V-15.645.989, según informe realizado por la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, por la presunta comisión de hechos que pudieran encuadrarse en la falta disciplinaria prevista en los numerales 3 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Este Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, visto, recibido y analizado el Informe de Inspección realizado por la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, sobre la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, donde recomienda avocarse al procedimiento disciplinario número DGONSDCP/010-2013, de fecha 10/10/13, Nomenclatura perteneciente a este Despacho donde funge como investigado el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPMCR) MACIAS ESPINAL CARLOS FRANCISCO titular de la Cédula de Identidad V-15.645.989 adscrito a la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Visto el conjunto de irregularidades antes expuestas en el informe técnico de Inspección practicado a este Cuerpo de Policía, donde se evidenció que el funcionario investigado no tomó acciones disciplinarias correspondiente en el inicio de averiguaciones instruido a varios funcionarios de ese organismo, quienes para el momento de practicarse la inspección se encuentran privados de libertad y suspendidos de cargo y sueldo, sin que mediera procedimiento administrativo previo.
Observados los Principios de Legalidad e Imparcialidad que deben regir el curso de procedimientos disciplinarios, a los efectos de garantizar el debido proceso establecido constitucionalmente para la protección de los funcionarios que se encuentra al servicio de la Administración Pública, y haciendo uso de las facultades que confieren los numerales 3,4, y 6, de la Resolución 249 de fecha 06 de Septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial 39.503, se procede a dictar formal Acto de Avocamiento en atención a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
Entre los supuestos que hacen procedente el avocamiento, se establece que este podrá dictarse en cualquier procedimiento disciplinario en trámite, así como, en los casos que no se hayan iniciado los procedimientos correspondientes, siempre y cuando se verifiquen los supuestos de omisión, retardo y obstaculización. Es evidente que para este órgano instructor los supuestos mencionados encuadran en la conducta desplegada por el funcionario Oficial Agregado (IAPMCR) Macias Espinal Carlos Francisco Cédula de Identidad V-15.645.989, vista la falta de impulso procedimental sobre los casos confiados a su responsabilidad, como Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, puesto que indiscutiblemente es acción más expedita en su sustanciación destinada a establecer responsabilidades disciplinarias, en torno a los hechos evidenciados durante la ausencia de procedimiento, impulso de averiguaciones con motivo de las faltas disciplinarias y hechos delictivos en que presuntamente incurrieron los funcionarios adscritos a esa institución.
Observa este Despacho, que el presente caso presenta una grave violación del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y las normas que guían la conducta del actuación policial en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Policía Nacional Bolivariana, por cuanto el funcionario investigado pertenece a la Oficina de Control Policial, instancia de control Policial, instancia de control interior encargada de la tramitación, sustanciación, y seguimiento de los procedimientos disciplinarios seguidos en contra de los funcionarios adscritos a ese cuerpo de policía, verificándose la especial sensibilidad de las funciones encomendadas dentro de esa institución…(…)”.

Ahora bien, en base al ACTO DE AVOCAMIENTO antes citado, cabe destacar particularmente que el organismo querellado a través del Vice Ministerio del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, tenía la competencia de conocer de las irregularidades suscitadas en dicho organismo municipal, pues al conocer del mismo, le respetó íntegramente los Principios de Legalidad e Imparcialidad, así como también le garantizó el Debido Proceso para la protección de los funcionarios que se encuentran al servicio de la Administración Pública, haciendo el uso de los numerales 3,4 y 6 de la Resolución 249 de fecha 06 de septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.503, al ciudadano CARLOS FRANCISCO MACIAS ESPINAL, ello con la finalidad de existencia de un conjunto de irregularidades en un informe técnico de Inspección practicado a ese cuerpo policial, en el cual el funcionario investigado no tomó acciones disciplinarias correspondiente sobre el inicio de la averiguaciones a los funcionarios que se encuentran privados de libertad y suspendidos de cargo, motivo por el cual quien aquí decide considera IMPROCEDENTE solicitud de Incompetencia y así se establece.-

Siendo ello así, en vista de que en todos los vicios delatados fueron declarados improcedentes, concluye este Tribunal que debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS FRANCISCO MACÍAS ESPINAL, en contra de la Decisión Administrativa de fecha 29 de enero de 2014, decisión 001-14 dictada por el Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía. Y ASÍ SE DECIDE.-


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS FRANCISCO MACÍAS ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.645.989, en contra de la Decisión Administrativa de fecha 29 de enero de 2014, decisión 001-14 dictada por el Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro._____
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2565-14








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