Decisión Nº 2594 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 11-05-2017

Número de expediente2594
Fecha11 Mayo 2017
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°

Exp. No. 2594

En fecha 13 de octubre de 2015, el ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.552.898, asistido por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 18.205 y 32.535, respectivamente; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la presente causa, y al respecto observa que:


I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte actora indicó que prestó sus servicios en la empresa del Estado “METRO DE CARACAS”, desde el 13 de septiembre de 1982, hasta el 13 de junio de 2007, tal como se evidencia en los Antecedentes de Servicios emitidos por dicha institución.
Adujo que ingresó al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), en fecha 02 de octubre de 2013, hasta el 22 de julio de 2015; fecha en la cual fue removido del cargo que venía desempeñando en dicho ente como Adjunto al Gerente Operativo Región Central, según Providencia Administrativa No. 024/2015, de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por el Presidente del citado Instituto.
Indicó que a partir del momento de su remoción contaba con un tiempo se servicio en la administración púbica de veintiséis años (26) y veinte días (20) respectivamente.
Señaló que el artículo 61 literal b, del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2016, del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), contempla el beneficio de jubilación para los trabajadores que cumplan un tiempo de servicio de veinte (20) años independientemente de la edad.
Acotó que en fecha 18 de febrero de 2015, solicitó ante la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), la tramitación del beneficio de su jubilación.
Sostuvo en razón a la antigüedad en el servicio, que la misma debe ser tomada en cuenta a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación; la cual se obtiene luego de computar los años de servicios prestados en órganos de la Administración Pública Nacional.
Por lo anterior manifestó que debe reconocérsele su derecho a la jubilación, pues éste constituye una garantía de respeto a los derechos humanos y laborales de los trabajadores.
Por lo anteriormente señalado, solicitó se declare con lugar la presente causa, y en consecuencia se anule el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Providencia Administrativa No. 024/2015, de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por el Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).
Bajo esta premisa solicitó “sea tomado en cuenta todo el tiempo que transcurra durante el presente juicio a efectos de prestaciones: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONOS VACACIONALES, AGUINALDOS, FIDEICOMISO (…)”.
Igualmente solicitó se ordene al ente querellado su reincorporación al cargo de Adjunto al Gerente Operativo del Sistema Central dentro del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) o a otro de igual jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha 22 de julio de 2015, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la indexación monetaria y el pago de los intereses moratorios pertinentes. Asimismo, requirió una vez cumplido lo anterior, se proceda a otorgársele su beneficio de jubilación.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 10 de marzo de 2016, el abogado FERNANDO DAVINCHY OROZCO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.084, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
Se opuso, rechazó y contradijo los alegatos de la parte recurrente, manifestando que el querellante fue removido y retirado del cargo que ostentaba de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó que el ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ VILLEGAS, ejercía funciones como trabajador de confianza, con lo cual el acto de remoción y retiro se realizó conforme a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó que el querellante ingresó al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) en fecha 02 de octubre de 2013, con el cargo de Adjunto al Gerente Operativo del Sistema Central, siendo este un cargo de Libre Nombramiento y Remoción.
Manifestó que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 024/2015, de fecha 20 de julio de 2015, cumple con los requisitos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende, se opuso al alegato de inconstitucionalidad del citado acto administrativo en relación a la remoción y retiro realizado por el querellante.
Reiteró que el ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ VILLEGAS ingresó al organismo que representa en un cargo cuya modalidad era de libre nombramiento y remoción, situación que se evidencia en el Punto de Cuenta No. 443, de fecha 24 de septiembre de 2013, en el cual se colige su designación según código 1599, adscrito a la Gerencia Operativa del Sistema Central del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).
Con respecto a la solicitud del querellante en que “sea tomado en cuenta todo el tiempo que transcurras durante el presente juicio a efectos de prestaciones (…)”, señaló que se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales el cumplimiento de tales obligaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo el monto total por dicho concepto la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 141.982,66).
Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ VILLEGAS, y se ratifique el contenido de la Providencia Administrativa No. 024/215 emanada de dicho ente.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Instituto de Ferrocarriles del Estado, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud del ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ VILLEGAS, en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 024/2015, de fecha 22 de julio de 2015, suscrita por el Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), ya que para el momento en que se dictó el referido acto, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 61 literal “B”, del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2016, para que se le otorgara el beneficio de jubilación; negando con ello la tutela judicial efectiva “contemplada en la Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257”.
Ante tales señalamientos, el abogado FERNANDO DAVINCHY OROZCO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.084, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, adujo que el órgano que representa actuó ajustado a derecho al momento de dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 024/2015, de fecha 22 de julio de 2015, ya que el ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ VILLEGAS, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción según Punto de Cuenta No. 443, de fecha 24 de septiembre de 2013, en el cual se evidencia su designación según Código 1594, adscrito a la Gerencia Operativa del Sistema Central del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), razón por la cual solicita se declare sin lugar la presente querella y se ratifique el acto administrativo impugnado.
Bajo la premisa que antecede, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

Así las cosas, se tiene que los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso.

No obstante de lo anterior, esta Sentenciadora reitera lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, la cual establece que en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen.

En ese sentido, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, la estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.

Por lo expresado, también es conveniente destacar que los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la Administración Pública o la Empresa Privada cuenten con funcionarios o trabajadores en su caso, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que dichas actividades, se realicen con la mayor discrecionalidad posible en su ejecución. Por ende,
los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza, y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
Es un hecho irrebatible que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción; los últimos, son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley.

Dentro de este orden de ideas, el artículo 20 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.2. Los ministros o ministras.3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes. 4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.5. Los viceministros o viceministras.6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.

Para evidenciar lo dicho, consta al folio 54 del expediente judicial relacionado con la presente causa, oficio No. O-ORH-002438, de fecha 02 de octubre de 2013, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), mediante el cual se le notifica al ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ VILLEGAS sobre su designación en un cargo de libre nombramiento y remoción como Adjunto al Gerente Operativo Sistema Central en el citado Instituto, según Punto de Cuenta No. 443, Código 1594 (Grado 99), de fecha 24 de septiembre de 2013, lo cual permite inferir a primera vista que el ente querellado, a través del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 024/2015, de fecha 20 de julio de 2015, actuó ajustada a derecho en el momento de “REMOVER Y RETIRAR” al querellante del cargo que ejercía en dicho organismo.

Pero aún más, se desprenden de las actas que conforman el presente expediente los siguientes documentos, que al no ser objetados por las partes se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido consta en autos:

- Oficio No. O-ORH-PRE-0687-15, de fecha 20 de julio de 2015, suscrito por el Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, mediante el cual hacen del conocimiento del querellante de su remoción y retiro del cargo de Adjunto al Gerente Operativo del Sistema Central, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 024/2015, emanada del citado Instituto (folio 6 expediente principal).
- Copia simple de la Clausula No. 61, del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2016, del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), relativo al PLAN DE JUBILACIÓN, BENEFICIO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTE, el cual establece entre otras cosas el Instituto procederá de “oficio” o a “solicitud del trabajador” a otorgar el beneficio de jubilación a los trabajadores con más de veinte (20) años de servicio en la administración pública (folio 14 expediente principal).
- ANTECEDENTES DE SERVICIO relacionados con el querellante, de fecha 02 de octubre de 2015, emanado del Metro de Caracas C.A., ente adscrito al Ministerio de Poder Popular para Transporte Terrestre, desde el 13 de septiembre de 1982, hasta el 13 de junio de 2007, lo cual revela un tiempo se servicio en el mencionado organismo público de 24 años y 9 meses, respectivamente (folio 10 expediente principal).
- Constancia de Trabajo del querellante, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), de fecha 22 de julio de 2015, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ VILLEGAS, labora en dicho organismo desde el 02 de octubre de 2013, lo cual revela un tiempo se servicio en el mencionado ente de 01 año y 9 meses, aproximadamente (folio 12 expediente principal).
- Comunicación de fecha 18 de febrero de 2015, realizada por el querellante ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ VILLEGAS, dirigida a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Ferrocarriles del Estado (IFE), recibida en la misma fecha 18 de febrero de 2015, mediante la cual solicita le sea tramitado su benefició de jubilación de conformidad a lo estipulado en la Clausula No. 61 del Contrato Colectivo de Trabajo del citado Instituto, por contar con una antigüedad con más de 20 años en la Administración Pública (folio 09 expediente principal).

Por lo anterior, especial atención merece el criterio establecido por la por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1518, de fecha 20 de julio de 2007 (caso: PEDRO MARCANO URRIOLA), mediante la cual señalo que siendo la jubilación un derecho consagrado en nuestro Texto Constitucional, es deber del Estado garantizar el disfrute de tal beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al trabajador previa constatación de ciertos requisitos que lo hacen acreedor de tal derecho; con la finalidad de que dicho trabajador tenga un sustento para su vejez en virtud de la prestación de sus servicios que en la función pública realizara por un número considerable de años; razón por la cual el Derecho de Jubilación debe privar aun sobre los actos de remoción y retiro suscritos por la Administración en contra de cualquier funcionario que sea acreedor de aquel.

Bajo el supuesto descrito, la referida Sala Constitucional en sentencia No. 1392, de fecha 21 de octubre de 2014, señaló lo siguiente:

“(…) Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola”.(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, luego de un examen exhaustivo de los criterios jurisprudenciales y normativos anteriormente señalados, así como del análisis de la totalidad de los recaudos y documentos que rielan al presente expediente, considera esta Juzgadora que mal pudo el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) “obviar” o “desconocer” el derecho a la tramitación del beneficio de jubilación del ciudadano JULIO CESAR LOPEZ VILLEGAS, solicitado en fecha 18 de febrero de 2015, el cual se erige dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado, consonó con el estado “Democrático y Social de Derecho y de Justicia” que constituye a la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el querellante para la fecha en que se dictó la Providencia Administrativa No. 024/2015, de fecha 20 de julio de 2015, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 61 literal b, del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2016, para ser objeto del beneficio de jubilación requerido, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de dicho acto administrativo, y así se decide.

Siendo ello así, quien suscribe a los fines de dar respuesta a los pedimentos explanados por la parte actora en su escrito libelar considera pertinente traer a colación, lo previsto en la sentencia Nº 437, de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jesús Manuel Martos Rivas), la cual indicó lo siguiente:
“(…) El solicitante planteó que la Sala Político-Administrativa también desconoció que, para el momento del acto decisorio que se sometió a revisión, habría cumplido con los requisitos para la jubilación, por lo cual la manera de egreso debía ser, en todo caso, la jubilación.
Al respecto, la Sala ha sido enfática en el señalamiento de que la jubilación es un derecho constitucional que se inscribe en el derecho a la obtención de una seguridad social (artículo 86 constitucional). (Vid s.S.C. n.° 3476/03).
En ese sentido, es predicable que una vez que el funcionario público cumple con los requisitos de años de edad y servicio para la jubilación, le nace el derecho y se hace acreedor del mismo. Por tanto, la autoridad con competencia para la tramitación de la jubilación, no puede negarlo, sino darle el trámite que corresponda para su efectiva consecución.
En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.
Lo que no puede suceder, porque es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta. Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto, como ocurrió en el caso del veredicto judicial que se sometió a revisión constitucional, en el que la Sala Político-Administrativa no reconoció la consecuencia jurídica que correspondía.
En efecto, se considera que la Sala Político-Administrativa se apartó de la interpretación que sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz y a una seguridad social ha establecido esta Sala, por cuanto lo ajustado a la doctrina constitucional era que, una vez que se anuló el acto que se impugnó, se ordenara la reincorporación y el pago indemnizatorio de los salarios caídos del demandante. En este caso particular, en virtud de que el quejoso señaló que era acreedor del derecho a la jubilación, la Sala Político Administrativa debió ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el estudio de la procedencia de tal solicitud.
En conclusión, esta Sala Constitucional en cumplimiento con su labor integradora y unificadora de las interpretaciones de los derechos y principios constitucionales, declara procedente la revisión que se solicitó y, en consecuencia, nula la sentencia n.° 00441 que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia emitió el 15 de marzo de 2007. Así se decide.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, este Juzgado haciendo suyo el criterio jurisprudencial que antecede, ordena la reincorporación del ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ VILLEGAS al cargo de Adjunto al Gerente Operativo del Sistema Central del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IFE), o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los salarios y de todos aquellos beneficios socioeconómicos que dejó de percibir de no haber sido retirado ilegalmente del ejercicio de su cargo, desde el 20 de julio de 2015, fecha en que se dictó la Providencia Administrativa No. 024/2015, hasta la
fecha en que efectivamente se materialice la misma, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por referida la Sala Constitucional en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria.

Igualmente, se ordena al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), proceda tramitar el beneficio de jubilación del querellante, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó la írrita Providencia Administrativa, hasta la fecha en que efectivamente se otorgue dicho beneficio, a los fines de determinar el porcentaje exacto de la jubilación de conformidad con lo establecido en la Clausula No. 61 del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2016 del citado ente. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago de los “intereses moratorios” realizado por la parte actora, se niega tal pedimento toda vez que dichos conceptos devienen de la falta pago oportuno o del retardo del patrono en cancelar las prestaciones sociales del trabajador, luego de finalizar la relación laboral, y consta en autos Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del querellante de fecha 20 de agosto de 2015, por un monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 141.982,66), lo cual infiere la impertinencia de tal solicitud dada las motivaciones que anteceden, así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con base a todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.
V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.552.898, asistido por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 18.205 y 32.535, respectivamente; contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones. En consecuencia:

PRIMERO: se declara la NULIDAD ABOSLUTA del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 024/2015, de fecha 20 de julio de 2015, emanada del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE). Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ VILLEGAS al cargo de Adjunto al Gerente Operativo del Sistema Central del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IFE), o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los salarios y de todos aquellos beneficios socioeconómicos que dejó de percibir de no haber sido retirado ilegalmente del ejercicio de su cargo, desde el 20 de julio de 2015, fecha en que se dictó la Providencia Administrativa No. 024/2015, hasta la fecha en que efectivamente se materialice la misma, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.

TERCERO: SE ORDENA al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), proceda tramitar el beneficio de jubilación del querellante, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó la írrita Providencia Administrativa, hasta la fecha en que efectivamente se otorgue dicho beneficio, a los fines de determinar el porcentaje exacto de la jubilación de conformidad con lo establecido en la Clausula No. 61 del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2016 del citado ente. Así se decide.

CUARTO: SE NIEGA el pago de los “intereses moratorios” realizado por la parte actora. Así se decide.

QUINTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Exp. 2594/dj

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