Decisión Nº 2598-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-05-2017

Número de sentencia083-17
Número de expediente2598-14
Fecha18 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS GUILLERMO PINTO ALVAREZ VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: CARLOS GUILLERMO PINTO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.228.286.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados MIGUEL PEREZ DAVILA y RAIBEL NAZARETH IBARRA PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.539 y 148.070 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2598-14.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10.04.2014, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada el 19.06.2014, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2598-14.
Mediante auto de fecha 30.06.2014, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes y el derecho a la defensa, en fecha 03.10.2016, la abogada Grisel Sánchez Pérez, Jueza Suplente de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 20.10.2016 se celebró la audiencia definitiva.
Mediante auto de fecha 07.11.2016, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual el mismo se ordenaría publicar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Los abogados MIGUEL PEREZ DAVILA y RAIBEL NAZARETH IBARRA PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.539 y 148.070 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GUILLERMO PINTO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.228.286, parte querellante en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), expusieron en el escrito libelar lo siguiente:
Alegan que, en fecha 26.06.2012 la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inicio la apertura de una Averiguación Disciplinaria por la presunta comisión de faltas graves a las reglas del Servicio, relacionadas con un permiso “sobrevenido” que había solicitado el querellante el día 28.06.2012, para efectuar unos trámites personales en el IPSFA.
Argumentan que, en fecha 30.07.2013, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, emitió Acto Administrativo sin número denominado “Determinación de Cargos”.
Esgrimen que, en fecha 08.08.2013, el mencionado Jefe, emitió correspondencia dirigida a su representado mediante el cual procedió a informar de la apertura de una Averiguación Disciplinaria por la presunta comisión de faltas graves a las reglas del servicio.
Aducen que, en fecha 22.08.2013, se emitió Acto Administrativo denominado formulación de cargos, otorgando un lapso de cinco (05) días para presentar escrito de descargos.
Manifiestan que, en fecha 15.01.2014, notificaron a su representado del Acto Administrativo N° SNAT/2014-0000199 de fecha 14.01.2014, el cual indicó la competencia para la emisión del Acto Administrativo, el cual contestó los descargos presentados.
Delatan el Vicio de Desviación de Poder por parte de la querellada, el cual transcribió parcialmente una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0134 de fecha 05.11.2008, para concluir que el apoderado legal del funcionario investigado en su escrito de pruebas se limitó a invocar la apreciación del mérito favorable de los autos, ello para demostrar que la Administración incurrió en el mencionado vicio al instruir el expediente administrativo, lo cual no constituye un medio de prueba en el sistema probatorio venezolano, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y de analizar las actas que conforman el expediente y con ello desestiman la defensa opuesta por el querellante.
Por otra parte, procedieron a delatar el Vicio de Inmotivación, transcribiendo la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.10.2004, para concluir el querellado que corre inserto a los folios 154 al 155, la formulación de cargos suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos en que la Administración realizó a decir de los abogados, una síntesis de los hechos que llevaron a la mencionada oficina, abrir el procedimiento disciplinario en virtud de la existencia de suficientes elementos que hicieron presumir que la conducta asumida por el funcionario investigado se subsumía en los supuestos de hecho contemplados en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por lo que revisados tales actos se verifica que todos cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin adolecer del vicio de inmotivación alegado y en consecuencia, el alegato expuesto por parte del funcionario investigado queda desestimado por parte del órgano administrativo.
Igualmente señalan los representantes judiciales de la parte querellante que, procedió a transcribir los numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a definir las dos causales alegadas mencionando y transcribiendo la sentencia de fecha 29.02.1972 para concluir que la falta de probidad se produjo en el caso de autos en el mismo momento en que el funcionario CARLOS GUILLERMO PINTO ALVAREZ, solicitó permiso el día 28.06.2012, para llevar a su hijo al médico en la ciudad de Maracay según informan sus superiores, cuando en realidad se presentó ese día en la mañana junto con el funcionario LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ PRATO, en la sede de dos contribuyentes “GRUPO RUN DE VENEZUELA C.A., y CORPORACION FERREX C.A”, que no forman parte de la cartera de trabajo habitual ni del operativo especial que se llevaba a cabo en ese momento en la Región Capital para entregar dos (2) notificaciones, razón por la cual el órgano consultivo consideró dicha actuación carente de buena fe y que por lo tanto, la misma es contraria a los principios de rectitud integridad y honradez en el obrar, hechos estos que contravienen el deber de todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa en los términos establecido en el artículo 33 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y en base a ello, declararon procedente la destitución de su representado.
Fundamenta la presente pretensión en primer lugar, en la violación del Vicio de Abuso de Poder, por cuanto la Administración se basa en el dicho de sus superiores y de su compañero LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PRATO, es decir, se basa en una afirmación de un compañero de trabajo que supuestamente lo acompañó a visitar las referidas empresas y sus superiores que no estuvieron presentes en la visita, por ello no consta ningún otro elemento que pruebe el dicho de la Administración, señalando además que actuó basada en rumores o suposiciones, supuestos de hecho irrefutables para que se perfeccione el vicio ya señalado.
Asimismo, fundamentan su pretensión en el Vicio de Inmotivación, el cual manifiestan que su representado no solo emitió resoluciones, acuerdos o decisiones que nunca fueron declarados manifiestamente ilegales, así como también no causó perjuicio alguno a la Administración, jamás emitió acto administrativo alguno que conllevara tales características pues no consta en el expediente administrativo acto alguno que haya emitido su representado pues nunca emitió tal acto.
En conclusión, dicen los apoderados judiciales del querellante que no se encuentra probado en el expediente administrativo ningún acto que pueda estar inmerso en los supuestos de falta de probidad; no emitió jamás un acto administrativo que perjudique a la Administración; que la única prueba que esgrime la Administración para probar las supuestas faltas es el dicho de un funcionario que a pesar de haber acompañado a su representado supuestamente a visitar las dos empresas ya identificadas no fue amonestado ni se le aplicó amonestación alguna a pesar de haber desempañado la misma actividad y el dicho de sus superiores que nunca estuvieron presentes cuando acontecieron los hechos que le imputan.
Solicitan la Nulidad del Acto Administrativo N° SNAT/2014-0000199 de fecha 14.01.2014; sean suspendidos los efectos administrativos; se reintegre al hoy querellante al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14; la indemnización del cálculo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la oportunidad de la ilegal destitución hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación; prestaciones económicas derivadas de su relación de empleo público distintas al salario y la condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada NATHALIE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.618, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), según sustitución que hiciera el Procurador General de la República mediante oficio Poder D.P. 1576 de fecha 28.12.2011, procedió a dar contestación a la presente Querella Funcionarial exponiendo lo siguiente:
En cuanto a la denuncia del Vicio de Abuso de Poder, alega que el ciudadano CARLOS GUILLERMO PINTO ALVAREZ, laboraba para el momento de los hechos investigados en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia; pero el 28.06.2012, solicitó de manera sobrevenida un permiso para ausentarse de su puesto de trabajo y trasladarse a la ciudad de Maracay, localidad en la que se encontraba el otro funcionario involucrado, quien según se desprende de las actas cursantes al expediente disciplinario, llamó al recurrente para saber si lo podía apoyar llevándolo al domicilio fiscal de dos (2) contribuyentes en Maracay, toda vez que el mismo no disponía de vehículo en ese momento.
Argumenta que, al encontrarse con el señor PINTO en Maracay haciendo unas diligencias personales, le prestó la colaboración de trasladarlo a la sede de ambas empresas, a sabiendas que las mismas no son parte de la cartera habitual de contribuyentes de la Región Central ni formaban parte del operativo que realizaba en ese momento la División de Contribuyentes Especiales de dicha Administración Regional y así lo declara el mismo recurrente en la declaración rendida ante el órgano instructor (f. 110), pues trata de contribuyentes que dependen del Sector Maracay y a los fines de ilustrar, el Sector Maracay es una oficia administrativa desconcentrada en el estado Aragua y que tienen su propia población de contribuyentes, siendo las empresas citadas por estos dos (2) funcionarios parte de ese universo desconcentrado de contribuyentes.
Afirma que, existe un permiso dado al querellante para hacer unas diligencias fuera de su unidad de adscripción, un encuentro casual con otro funcionario que también presta servicios en la ciudad de Valencia y sin embargo tenía como propósito citar a dos empresas que no dependen directamente de la Región Central sino al Sector Maracay, el cual devino de hechos irregulares que fueron debidamente comprobados y sustentados en el expediente disciplinario.
Manifiesta que, no queda duda alguna los hechos ocurridos y tal como fueron apreciados por el órgano instructor al determinar cargos al hoy querellante, por lo que no se configura el vicio denunciado toda vez que los hechos acaecieron tal como fueron descritos e imputados a CARLOS GUILLERMO PINTO ALVAREZ, y en ningún momento fueron tergiversados o basados en rumores o suposiciones como pretende hacer creer al Tribunal la defensa de la parte actora, insinuaciones que resultan temerarias y hasta irrespetuosas para con la Administración Tributaria, cuyas actuaciones se ajustan al bloque de la legalidad y así lo solicita sea declarado.
En cuanto a la denuncia del Vicio de Inmotivación, manifiesta la abogada de la parte querellada que, de la lectura pormenorizada del expediente disciplinario y del acto administrativo contentivo de la destitución, señala que la determinación de cargos fue lo suficientemente clara y precisa para que el funcionario encausado conociera el hecho irregular sujeto a investigación, motivación que se repitió en la notificación de apertura de averiguación y en la formulación de cargos también, aunado al hecho que la Gerencia General de Servicios Jurídicos al emitir la opinión desarrolla todo un capítulo titulado “Consideraciones para Opinar”, en el que incorpora su propia motiva, procedimiento que concluyó con el Acto Administrativo de Destitución, oportunidad en la que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario como máxima autoridad de este Servicio Autónomo vuelve a motivar el acto, por lo que se concluye que el recurrente desde el mismo momento en que fue notificado de la apertura de la averiguación estuvo en conocimiento de los hechos imputados con su correspondiente fundamento jurídico, pues se le garantizó el acceso al expediente durante toda la fase de sustanciación con lo que queda demostrado que se respetó el derecho a la defensa como garantía procedimental de rango constitucional, siendo que esta fase jurisdiccional tienen como propósito impugnar los posibles vicios que adolece el acto administrativo de destitución y no es una instancia más para cuestionar el procedimiento disciplinario instruido al querellante.
Aduce que, el acto administrativo que pone fin al procedimiento de destitución contiene los motivos facticos y jurídicos que justificaron el egreso del querellante, encontrándose incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ello solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso.
Respecto a la condenatoria en costas, la abogada de la República manifiesta que no es procedente toda vez que el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo dispone taxativamente y así pide sea declarada.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella, gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº SNAT/2014-0000199, de fecha 14.01.2014, suscrito por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se destituyó al ciudadano CARLOS GUILLERMO PINTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 8.228.286, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Unidad de Bejuma de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para enervar los efectos del Acto Administrativo, la parte querellante le imputó los siguientes vicios al acto, abuso de poder e inmotivación.
En cuanto al Vicio de Abuso de Poder la parte querellante denunció el mismo en virtud que acompañó al funcionario LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ a visitar las empresas GRUPO RUN DE VENEZUELA C.A., y CORPORACIÓN FERREX C.A., las cuales a su decir, no forman parte de la cartera habitual de trabajo ni del operativo especial que se llevaba a cabo en ese momento en la Región Central; aunado a que el ente administrativo querellado se basa en las afirmaciones de los superiores y del compañero antes mencionado, solo una afirmación y que sus superiores no estuvieron presentes en la visita, por ello no consta elemento que pruebe tal afirmación, actuando solo en rumores o suposiciones, supuestos de hecho irrefutables.
Por su parte, el órgano administrativo querellado alega que el querellante solicitó de manera sobrevenida un permiso para ausentarse de su puesto de trabajo y trasladarse a la ciudad de Maracay, localidad en la que se encontraba el otro funcionario involucrado, pidiéndole apoyo para dirigirse al domicilio fiscal de dos contribuyentes en Maracay, prestándole la colaboración de trasladarlo a la sede de ambas empresas, no siendo esto a decir de la apoderada judicial de la querellada, no son parte de la cartera habitual de contribuyentes de la Región Central ni formaban parte del operativo que realizaba en ese momento la División de Contribuyentes Especiales de dicha Administración Regional y así lo declaró el mismo recurrente en la declaración rendida ante el órgano instructor el cual consta en autos.
Al analizar este Juzgado el caso concreto debe determinarse que no existe probanza alguna que demuestre las afirmaciones de la parte querellante en cuanto al abuso de poder cometido por las autoridades reseñadas anteriormente, por el contrario se detecta que las actuaciones realizadas por los superiores inmediatos del querellante, estuvieron ajustadas a los hechos, por ende, se evidencia en el folio ciento diez (110), del expediente disciplinario N° 01, declaración rendida por el propio funcionario CARLOS GUILLERMO PINTO ALVAREZ, específicamente en la pregunta Decima Primera lo siguiente:
“…¿Diga usted, si no le pareció extraño que el funcionario Rodríguez realizara unas citaciones a contribuyentes que no son de Valencia? RESPUESTA: “Yo le hice la observación en el carro, y el me respondió que era parte de los contribuyentes que le habían asignado como parte del operativo especial de cobranza, el cual había sido asignado por la Gerencia de esta Región Central…”

Visto lo anterior, este Tribunal en vista de la declaración en especifico, admitió el hecho en el cual se encontraba con su compañero de trabajo, no negando de modo alguno haber realizado las citaciones a los contribuyentes GRUPO RUN DE VENEZUELA C.A., y CORPORACIÓN FERREX C.A., en base de esto, se DESECHA los presentes argumentos, por encontrarlos manifiestamente infundados. Y así se decide.

En segundo lugar, la parte querellante denunció el Vicio de Inmotivación, por la sencilla razón que no emitió resoluciones, acuerdos o decisiones, que nunca fueron declarados manifiestamente ilegales, que no causaron perjuicio alguno a la Administración sino que jamás emitió acto administrativo alguno que conllevara tales características; por su parte, la representación judicial del ente querellado fundamentó que el acto Administrativo que puso fin al procedimiento de destitución contiene los motivos facticos y jurídicos que justificaron el egreso del querellante, toda vez que se encuentra incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86.6 de la ley de Estatuto de la Función Pública, sino que estaba notificada desde el principio al entonces funcionario investigado y el acto de destitución así lo demuestra.
Ahora bien, este Tribunal procede a citar parte importante del Acto Administrativo hoy cuestionado de la siguiente manera:
“(…)IV
CONSIDERACIONES PARA OPINAR
Como punto previo, es menester afirmar en relación con la instrucción del expediente administrativo sub examine, que la Administración Aduanera y Tributaria respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario investigado, tal como se evidencia de las actuaciones insertas en el expediente disciplinario instruido al efecto, con lo cual según criterio de esta Gerencia General, se cumplió plenamente el procedimiento legal, previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del encausado.
Lo anterior se configura toda vez que, la Oficina de Recursos Humanos a través de su División de Registro y Normativa Legal, notificó al funcionario investigado en fecha 15 de agosto de 2013, del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, garantizándole el acceso al expediente disciplinario que se le instruye, de la apertura del lapso para presentar el escrito de descargos, así como la promoción y evacuación de las pruebas que estimara procedentes para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa, todo ello, con el propósito de cumplir cabalmente el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en aras de garantizarle al funcionario investigado el ejercicio de todos los derechos inherentes a los procedimientos sancionatorios en general.
La presente averiguación disciplinaria se apertura con el objeto de comprobar la responsabilidad disciplinaria del funcionario CARLOS GUILLERMO PINTO ÁLVAREZ antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de faltas graves a las reglas del Servicio, relacionadas con “…la situación irregular de un permiso sobrevenido que solicitó el día 28/06/2012 para llevar a su hijo al médico en la ciudad de Maracay, según informan sus superiores y el mismo compañero LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PATRO (…) cuando lo cierto es que coincidencialmente se acercó junto al último de los nombrados a la sede de dos (2) contribuyentes (GRUPO RUN DE VENEZUELA, C.A. Y CORPORACIÓN FERREX, C.A.), que no forman parte ni de la cartera habitual de trabajo ni del operativo especial que se llevaba a cabo en ese momento en la Región Central,…”, tales hechos llevaron a determinar a la Oficina de Recursos Humanos que existen suficientes elementos de juicio para imponer cargos al funcionario investigado, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual “Serán causales de destitución… 3 La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público… o al de los ciudadanos y ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal… 6. Falta de probidad…o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
Con fundamento en lo antes expuesto, corresponde ahora analizar el fondo del caso sub examine, es decir, la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado, por incurrir presuntamente en las causales establecidas en los numeral 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anteriormente descritas.
A tales efectos, el encausado ha formulado en su defensa los siguientes argumentos de hecho y de derecho, los cuales son analizados cada uno a continuación:
1.- Alega el funcionario investigado que la Administración ha incurrido en el vicio de abuso y desviación de poder al desviar el curso de la investigación para involucrar en otros hechos ajenos a la investigación, a otros funcionarios y no investigar el verdadero objeto de la denuncia interpuesta la cual es la investigación por cambio de contribuyentes de las empresas GRUPO RUN DE VENEZUELA, C.A. Y CORPORACIÓN FERREX, C.A. de Contribuyentes especiales a ordinarios.
En relación con el argumento esgrimido por el funcionario investigado referido al, Vicio de abuso y desviación de Poder, resulta de interés citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0134, de fecha 05 de Noviembre de 2008, caso: Federación Médica Venezolana, que dejó sentado lo siguiente:
“(…) resulta pertinente indicar que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Sobre este particular, la Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente: “(…) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo el accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuesto para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuesto deben ser concurrentes.” (Vid. Sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente). De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente”.
De la jurisprudencia señalada, se concluye que, para que exista el vicio de desviación y abuso de poder, se requiere la actuación de un funcionario competente para dictar el acto y que dicho acto persiga un fin distinto al previsto por la Ley y así obtener un resultado determinado. Asimismo, requiere que la intención del funcionario sea probada.
A tal efecto la Sala Político Administrativa ha señalado lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano…”
En el caso de autos, el apoderado legal del funcionario investigado en su escrito de pruebas se limitó a invocar la apreciación del mérito favorable de los autos para demostrar que la Administración incurrió en el vicio de abuso y desviación de poder al instruir el expediente administrativo, lo cual no constituye un medio prueba en el sistema probatorio venezolano, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente.
En consecuencia, siendo la Oficina de Recursos Humanos competente para iniciar formalmente el procedimiento de destitución contra algún funcionario, existiendo suficientes elementos de juicio para imponer cargos al funcionario investigado y no habiendo el apoderado del mismo traído pruebas que desvirtuaran la correcta actuación de la Administración, queda desestimado por esta instancia consultiva el vicio de abuso y desviación de poder alegado por el apoderado del funcionario investigado.
2.- Alega el funcionario investigado falta de motivación del acto administrativo preparatorio para el acto definitivo ya que la Administración al ser escueta y dispersa en el desarrollo del acto administrativo contentivo de la Formulación de Cargos hace imposible el ejercicio del derecho a la defensa de mi mandante.
Con respecto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado del funcionario investigado de los actos administrativos preparatorios para el acto definitivo, esta instancia consultiva, considera necesario aclarar que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquél; asimismo, las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. (Omisis) “
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”
De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación.
De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:
“…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación solo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.”
De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la inmotivación es un vicio que produce sólo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión.
En el caso que nos ocupa, se observa que corre inserto a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) la Formulación de Cargos, suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, en la que la Administración realizó una síntesis de los hechos que llevaron a la mencionada oficina a la apertura del procedimiento disciplinario, en virtud de la existencia de suficientes elementos que hicieron presumir que la conducta asumida por el funcionario investigado se subsumía en los supuestos de hecho contemplados en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que revisados tales actos se verifica que todos cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin adolecer del vicio de inmotivación alegado. En consecuencia, el alegato aquí expuesto por parte del funcionario investigado queda desestimado por parte de este órgano consultivo.
3.- Alega funcionario investigado la improcedencia de la causal de destitución contenida en el artículo 86 Ordinal 6° de la Ley del Estatuto de Función Pública.”
Con respecto a la improcedencia de la causal de destitución contenida en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de Función Pública, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, de fecha 21 de marzo de 1980, expresó lo siguiente:
“(…) La Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, siguiendo el Diccionario de la Lengua Española, en sentencia del 18 de febrero de 1.974 ha definido a la ‘probidad’ como ‘bondad’, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y ‘honradez en el obrar’ y por tanto, a la ‘falta de probidad’ la definió en consecuencia, como la conducta contraria a tales principios (…)”. (Negritas nuestras)
En igual sentido, la definió el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, a saber:
“(…) La probidad en su acepción más amplia, se refiere al proceder del individuo realizado bajo la observancia de principios morales generalmente admitidos. Como la honradez, la integridad, la rectitud, por ende todo acto de la conducta humana efectuado en contravención de dichas reglas constituye la falta de probidad (…)” (Resaltado de esta Consultoría)
De lo que antecede se infiere que la “Falta de Probidad”, tiene un amplio alcance, abarca todo incumplimiento, o al menos una gran parte de aquellos relacionados con las obligaciones del contenido ético del contrato de trabajo, motivo por el cual debe ser específica y concretamente calificada al dictar el acto de destitución.
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, y una vez contrastados los elementos ut supra mencionados, aportados durante la sustanciación del procedimiento disciplinario que se revisa con ocasión a los hechos denunciados, esta Gerencia General es del criterio que la falta de probidad se produjo en el caso de autos, en el mismo momento en que el funcionario CARLOS GUILLERMO PINTO ÁLVAREZ, solicitó permiso el día 28/06/2012 para llevar a su hijo al médico en la ciudad de Maracay, cuando en realidad se presentó ese día en la mañana junto con el funcionario LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PRATO en la sede de dos (2) contribuyente (GRUPO RUN DE VENEZUELA, C.A. Y CORPORACIÓN FERREX, C.A.), que no forman parte ni de la cartera de trabajo habitual ni del operativo especial que se llevaba a cabo en ese momento en la Región Central para entregar dos notificaciones, por tanto se determina que tales hechos se subsumen dentro de la causal de destitución que se verifica descrita en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “Falta de Probidad”. En consecuencia, el alegato aquí expuesto por parte del funcionario investigado queda desestimando por parte de este órgano consultivo.
V
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Una vez analizado lo anteriormente expuesto, se procede a verificar la normativa legal aplicada por la Oficina de Recursos Humanos a la conducta desplegada por el funcionario encausado, y si se considera que la misma se relaciona directamente con las causales de destitución prevista en los, numerales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público…o al de los ciudadanos y ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
6. Falta de probidad… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.(…)”.
En relación a la causal de destitución relativa al numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “La adopción de…decisiones…que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas.”, se colige que la misma describe dos (2) supuestos de infracción administrativa disciplinaria, que se constituyen por la adopción directa o participación con carácter de coadyuvante de actos administrativos que: i)Hayan sido declarados manifiestamente ilegales por la autoridad competente o ii) Que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas”.
En el presente caso, de análisis de las actas que conforman el expediente disciplinario, no existe en cuanto a lo imputado por la administración, algún elemento probatorio fáctico que vincule tales afirmaciones , en consecuencia resulta imperativo para esta Gerencia General deducir que los elementos existentes en autos no son suficientes para determinar que la conducta del funcionario investigado se subsuma en dicha causal de destitución motivo por el cual esta instancia desecha la imputación efectuada por el órgano instructor en cuanto a la causal establecida en el numeral 3 del artículo 86 eiusdem.
En relación con la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, podemos observar, que incluye varias sub causales, las cuales han sido definidas por la doctrina.
En el presente caso es necesario citar que la Administración ha considerado como falta de probidad al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a las fines de analizar la conducta realizada por el funcionario investigado.
Según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999)”, la probidad se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar”, Puede decirse que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.
Asimismo, el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones pública de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la Magistrada Hildegar Rondón de Sansó en una sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972, emanada del Tribunal de Carrera Administrativa estableció lo siguiente:
“.. (Omisis) alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto, y con ellos dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicos más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material”
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, y una vez contrastados los elementos ut supra mencionados, aportados durante la sustanciación del procedimiento disciplinario que se revisa con ocasión a los hechos denunciados, esta Gerencia General es del criterio que la falta de probidad se produjo en el caso de autos en el mismo momento en que el funcionario CARLOS GUILLERMO PINTO ÁLVAREZ, solicitó permiso el día 28/06/2012 para llevar a su hijo al médico en la ciudad de Maracay, según informan sus superiores cuando en realidad se presentó ese día en la mañana junto con el funcionario LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PRATO en la sede de dos (2) contribuyente (GRUPO RUN DE VENEZUELA, C.A. y CORPORACIÓN FERREX, C.A.), que no forman parte ni de la cartera de trabajo habitual ni del operativo especial que se llevaba a cabo en ese momento en la Región Central para entregar dos notificaciones, razón por la cual este órgano consultivo considera dicha actuación carente de buena fe y por lo tanto, la misma es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, hechos éstos que contraviene el deber de todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es por ello que, esta Gerencia General, estima configurada en la conducta desplegada por el funcionario investigado, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la “falta de probidad”, la cual quedó plenamente comprobada en el presente caso conforme a los argumentos que preceden.
VI
CONCLUSIONES
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas, y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es criterio de esta instancia consultiva que el procedimiento de DESTITUCIÓN instruido al funcionario CARLOS GUILLERMO PINTO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.228.286, quien ocupa el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12, adscrito a la Unidad de Bejuma de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, resulta PROCEDENTE en los términos antes expuesto.(…)
En tal sentido, vista las consideraciones antes expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, relacionados con la situación irregular de un permiso sobrevenido, que solicito el día 28/06/2012, para llevar a su hijo al médico en la ciudad de Maracay, según informaron sus superiores, cuando lo cierto es que se a la sede de dos (02) contribuyente ( GRUPO RUM DE VENEZUELA, C.A. Y CORPORACIÓN FERREX, C.A) que no forman parte ni de la cartera habitual de trabajo ni del operativo especial que se llevaba a cabo en ese momento en la Región Central, pues se trataba de empresas que pertenecen a la Unidad de Contribuyente Especiales del Sector Maracay, sobre los cuales los Ejecutivos de la División de Contribuyentes Especiales de la propia Gerencia Regional no tenían ningún tipo de participación, lo que evidencia un comportamiento un poco cónsono al que se espera de un funcionario de esta Honorable Institución, pues no solamente existen diferentes versiones referentes al permiso sobrevenido, si no que entregó notificaciones de comparecencia cuya elaboración no solo no le correspondía si no que tampoco era de su competencia entregar las mismas ni por el tipo de contribuyente ni por la zona.
Comportamiento que evidencia una conducta contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez de obrar, hechos éstos que contravienen el deber de todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa. Por lo tanto, procedo de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, a destituirlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Contribuyente Especiales de la Gerencias regional de Tributos Internos de la Región Central, con vigencia a partir de la fecha de su notificación.
La aplicación de la presente medida se fundamenta en lo dispuesto en las causales de destitución contenidas en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa “Serán causales de destitución (…) 6. Falta de probidad (…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.
Asimismo, se le participa que agotada la vía administrativa, motivo por el cual en el supuesto de considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual podrá interponer ante los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la citada Ley del Estatuto. (…)”

Al respecto, de lo anteriormente citado, procede de seguidas a pronunciarse sobre la existencia o no del Vicio de Inmotivación de la siguiente manera:
Debe reiterarse que es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por los diferentes tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y que la misma comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta.
Asimismo, se ha sostenido que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de ellos.
A este respecto, conviene hacer mención a la sentencia Nº 1076, de fecha 11.05.2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el caso: Carlos Urdaneta Finucci, en la que se expresó:
“(...) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
(omissis).
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”.

Ahora bien, analizando el caso concreto a la luz del fallo parcialmente transcrito, se constata que el alegato formulado por la representación judicial de la parte querellante, relativo a que el ciudadano CARLOS GUILLERMO PINTO ÁLVAREZ, no había emitido resoluciones, acuerdos o decisiones, además de no haber causado perjuicio alguno a la Administración, nada tiene que ver con el Vicio de Inmotivación denunciado, pues éste sólo se configura cuando la Administración no expone, ni siquiera en forma sucinta, los motivos que la indujeron a la emisión del acto, más no cuando realiza una serie de aseveraciones de hecho que ya había alegado en todo el andamiaje procedimental del acto administrativo sancionatorio de destitución.
Conviene citar reciente Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 614 del 7 de marzo de 2006, caso: Cindu de Venezuela, en la cual señaló:
“En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa”.

Así, considera quien aquí decide que, el Acto Administrativo contiene los principales elementos de hecho y de derecho para fundamentar la decisión contenida en el mismo, al precisar el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de tal modo que permitió al actor conocer el razonamiento de la Administración Pública que la llevó a tomar la decisión impugnada.
Pareciera además, que el hoy querellante ha confundido el vicio de Inmotivación, con el de Falso Supuesto, lo que ha sido negado reiteradamente por la jurisprudencia, pudiendo citarse para ello la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2582 del 5 de mayo de 2005, caso: CNA Seguros La Previsora, señaló:
“Adicional a lo expresado con anterioridad, vale acotar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el sostener que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de ésta -vicio en la causa- resulta contradictorio, porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; en consecuencia, es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconoce tal fundamento”.

En tal virtud y bajo este punto de vista, resulta claro que la alegada Inmotivación del acto recurrido es igualmente IMPROCEDENTE. Así se declara.
Como consecuencia de las consideraciones realizadas, es por lo que resulta forzoso desechar el Vicio de Inmotivación, o más propiamente vicio en la causa, planteado por la recurrente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS GUILLERMO PINTO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.228.286, representados judicialmente por los abogados MIGUEL PEREZ DAVILA y RAIBEL NAZARETH IBARRA PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.539 y 148.070 respectivamente, en contra del Acto Administrativo N° SNAT/2014-0000199 de fecha 14.01.2014, emanado del Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la República en atención a lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2598-14

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