Decisión Nº 2600 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 20-12-2017

Fecha20 Diciembre 2017
Número de expediente2600
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°

EXPEDIENTE N°: 002600.
TIPO DE RECURSO: QUERELLA.
PARTE QUERELLANTE: CARMEN YOLANDA GONZÁLEZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.356.218.
ASISTIDA POR: abogadaCARMEN JUDITH GONZÁLEZ LOZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.379.
PARTE QUERELLADA: Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del estado Miranda del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 23 de octubre de 2015, fue presentado por ante el Juzgado Superior Segundo y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en función de distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, ejercido por la ciudadana CARMEN YOLANDA GONZALEZ LOZANO, venezolana, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Carmen Judith González Lozano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 59.379 contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

De los Hechos

En su escrito libelar, la parte actora indicó que en fecha 16 de septiembre de 1985, ingreso a prestar sus servicios en la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN),hasta el 1° de Agosto de 2015, cuando se le concedió la Jubilación; acumulando una antigüedad de 29 años 10 meses y 16 días hasta el 31 de julio de 2015.

Indicó que en fecha 29 de julio de 2015, le fue entregado el oficio N° 0779 de fecha 01 de agosto de 2015, mediante el cual se le notificó del acto administrativo contenido en la Providencia N° 810, también de fecha 01 de agosto de 2015, en la que el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), procedió a concederle de oficio el Beneficio de Jubilación Ordinaria con vigencia a partir del 01 de agosto de 2015.

Denunció que el acto administrativo mediante el cual se le concedió de oficio la Jubilación Ordinaria es un acto “… irrito e ilegal, dado que para esa fecha en que fue dictado el mismo,… no cumplía … con el requisito de la edad mínima exigida, para que dicho beneficio procediera de oficio, toda vez que para la fecha en que se [le] JUBILÓ de manera ordinaria y de oficio, contaba con la edad de cincuenta y cuatro (54) años, un (01) mes y quince (15) días de edad…”

Insistió en que “… el acto administrativo cuyo contenido se pretendía notificar, [le] fue notificado … tres días antes de su emisión; puesto que no se trata de la fecha en la que el Beneficio de JUBILACIÓN ORDINARIA se hace efectivo, sino de la fecha en la que se dictó la Providencia Administrativa N° 810 y la fecha en la que se emitió y firmó el Oficio N° 0779; versus la fecha en que [le] fue entregada la notificación, pues es imposible desde el punto de vista lógico y temporal que tanto la Providencia Administrativa N° 810 como el Oficio de Notificación N° 0779, hubieren sido dictados o emitidos con fecha posterior a aquella en la que se materializó la Notificación, es decir, no es lógicamente posible que dichos documentos hayan sido dictados y suscritos en fecha uno (01) de agosto de 2015, y que tal como seña[ló], [fué] FORMALMENTE NOTIFICADA en fecha 29 de Julio de 2015…”


Del Derecho
Del Vicio Falso Supuesto de Hecho y de Derecho

Denunció que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto para la fecha en que fue dictado el acto administrativo, “… no existía… una solicitud previa por parte de [su] persona, para que se procediera a la aprobación de una JUBILACIÓN POR CONVERSIÓN, ni tampoco cumplía… con el requisito de la edad mínima exigida, para que se aprobara de oficio una JUBILACIÓN ORDINARIA; toda vez que para que se procediera al otorgamiento de una JUBILACIÓN POR CONVERSIÓN, el interesado, de forma previa, debía haberla solicitado …” (Resaltado dela querellante)

Alegó que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) acordó su Jubilación de manera ordinaria y de oficio del cargo del escribiente III, incurriendo en el Vicio de Falso Supuesto de derecho, por errónea interpretación del numeral 1° del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “… obviando que este tipo de JUBILACIONES POR CONVERSIÓN sólo proceden a INSTANCIA DE PARTE INTERESADA tal como lo ordena la parte in fine del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…” (Resaltado y subrayado por la querellante)

De la Notificación Defectuosa
Señaló la parte querellante, que la notificación del Acto que se impugna debe considerarse como defectuosa y por lo tanto no debe producir efecto alguno por ser violatoria de la Ley, ya que no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de no haberse señalados, los recursos administrativos o jurisdiccionales, que podrían ser interpuestos contra dicho acto administrativo como tampoco indicaron los órganos administrativos o tribunales por ante los cuales se podría recurrir, ni los lapsos o términos para su interposición.

Finalmente, por todo lo anteriormente señalado, solicitó “… que se acuerde LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo recurrido, mientras se tramita la presente Acción Judicial; puesto que la impugnación del mismo se basa en vicios de nulidad absoluta…”
“… que la presente causa sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva que se dicte al efecto; y en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 0779, de fecha Uno (01) de agosto de 2015…”

Asimismo solicitó que este tribunal ordene su reincorporación al cargo que ejercía como Escribiente III, en la Notaría Pública Segunda de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y le sean pagados los sueldos y demás beneficios salariales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su ilegal Jubilación hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 08 de mayo de 2017, la abogada VANESA MATAMOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.255, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior Justicia y Paz (Servicio Autónomo de Registros y Notarías-SAREN), consignó escrito de contestación a la querella interpuesta, en la cual expresó que:

Niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente, por las razones siguientes:

La representante judicial del órgano querellado manifestó “… que la pretensión alegada versa en torno a la jubilación ordinaria otorgada a la ciudadana Carmen Yolanda González Lozano, ya que -a su decir- al momento de producirse el acto administrativo no cumplía con los requisitos mínimos para que procediera el beneficio de jubilación. Al respecto, según Oficio N° 0779, de fecha 1° de agosto de 2015, el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), resolvió jubilar a la ciudadana Carmen Yolanda González Lozano, del cargo de Escribiente III…”

Indicó que la Jubilación es un derecho constitucional contemplado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido invocó la sentencia N° 238 de fecha 20 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se desprende que el beneficio de la jubilación constituye un derecho que tiene el funcionario y un deber del Estado, otorgado mediante el pago de una contraprestación dineraria a los fines de que el funcionario mantenga un nivel de vida similar al ostentado cuando se encontraba en actividad, garanticen la calidad de vida de los funcionarios públicos.

Indicó la representante de la parte querellada, que en el presente caso no se violentaron los derechos de la funcionaria por cuanto tal y como se determina en la copia de su cédula de identidad para el momento de la emisión del oficio contaba con (54) años, un (01) mes y quince (15) días de edad y la administración computó 31 años de servicio que calculados al coeficiente 2.5, resulta más beneficioso para la ciudadana querellante.

Refirió que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2014, sobre la revisión de la sentencia N° 1775, de fecha 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concede el beneficio de obtener la jubilación aún cuando no se cumpla con el requisito de la edad establecida en el artículo 8 numeral 1 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Indicó que la ciudadana CARMEN YOLANDA GONZÁLEZ LOZANO poseía 31 años de servicio prestado en el ente querellado, siendo que expresó en su escrito libelar que había acumulado una antigüedad de “… VEINTINUEVE (29) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS…” la Administración actúo en beneficio de la funcionaria al acordar la Jubilación.

Arguyó que, “… para que la Administración otorgue la jubilación a un funcionario, debe cumplir con los requisitos de cincuenta y cinco (55) años de edad en las mujeres, y veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, ambos son requeridos para optar por el beneficio de jubilación que pretende hacer valer la parte actora para solicitar la nulidad de un acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) siendo válido por cuanto la ciudadana sí cumplía con los requisitos para otorgarle tal beneficio…”

Indicó que la administración tiene la potestad de convertir el exceso de los años de antigüedad en años de edad, a los fines de completar los requisitos mínimos y así proceder a otorgar la jubilación a la funcionaria.

En este sentido, “… mal podría la ciudadana CARMEN YOLANDA GONZÁLEZ LOZANO, reclamar la reincorporación, por cuanto cumplía con los requisitos mínimos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para proceder a concederle el beneficio de jubilación…”

Por todo lo anteriormente expuesto, la representante del ente querellado solicitó se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la recurrente, por resultar carentes de todo fundamento legal, y en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la República Bolivariana de Venezuela por el órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz (Servicio Autónomo de Registros y Notarias).

III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre la querellante y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz (Servicio Autónomo de Registros y Notarias), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la pretendida Nulidad de la querellante ciudadana CARMEN YOLANDA GONZALEZ LOZANO, del acto administrativo contenido en la providencia administrativa identificada con el Nº 810 de fecha 01 de agosto de 2015, mediante la cual le fue concedida a la parte querellante el beneficio de Jubilación Ordinaria, como funcionaria adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la cual se encontraba desempeñando el cargo de escribiente III, y en consecuencia se revoque el acto administrativo y se proceda consecuentemente a su reincorporación, dado que para la fecha en que fue dictado el mismo, no contaba con el requisito de la edad mínima exigida, para que dicho beneficio procediera de oficio, toda vez contaba con la edad de cincuenta y cuatro (54) años, un (01) mes y quince (15) días de edad.

Por su parte, la representación judicial de la República, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente, e indicó que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no violentó los derechos de la ciudadana CARMEN YOLANDA GONZALEZ LOZANO, por cuanto tal y como se determina en la copia de su cédula de identidad para el momento de la emisión del oficio Nro. 0779 de fecha 01 de agosto de 2015, contaba con (54) años, un (01) mes y quince (15) días de edad y la administración computó 31 años de servicio que calculados al coeficiente 2.5, resulta beneficioso para la ciudadana querellante.

Ello así, esta juzgadora procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
De la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación
A los efectos de analizar la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación, es necesario para esta Juzgadora analizar el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 numeral 1 y parágrafo segundo, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 80. El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías el estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad, su autonomía y les garantizara elección integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán serinferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizara el derecho a su trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en su capacidad para ello.
“… De la Jubilación Ordinaria
Artículo 8:El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1.- Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25)años de servicio en la Administración Pública…”
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este articulo.
De las normativas anteriormente transcritas, se desprende que el derecho a la jubilación está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el Estado, está obligado a respetar la dignidad humana y por ende a otorgar el beneficio de pensiones a fin de lograr la seguridad social que eleve la calidad de vida de los trabajadores, y en este sentido el beneficio de la jubilación en la nace por razones del tiempo de servicio que el funcionario o funcionaria tenga en la administración y que la misma puede ser acordada de oficio o bien solicitud del funcionario una vez cumplidos mínimo veinticinco (25) años de servicio una vez alcanzada la edad de sesenta (60) años en el hombre y cincuenta y cinco (55) años en la mujer. Igualmente establece la norma que el exceso de años al servicio en la administración, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad.
En cuanto a la potestad discrecional de la cual está facultada la administración para otorgar de oficio el beneficio de jubilación, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodríguez vs. Contraloría General de la República) estableciendo:
“…De tales normas no podría derivarse que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo sí desea o no adquirir la jubilación, pues según el texto del Reglamento, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí –sí éste reúne los mismos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido, sin embargo fue alegado, tanto en el escrito libelar como por ante esta Alzada, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida al quejoso “(…) no existió procedimiento previo (…)”, sobre ello, esta Corte debe


apuntar al igual que lo ha hecho en otros fallos que no obstante la discrecionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley…”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito deriva que la administración debe constatar que el funcionario cumpla con los requisitos establecidos en la ley rectora a los fines de proceder acordar la jubilación de oficio, ya que aun cuando la administración tenga facultades discrecionales, éstas deben someterse al principio de legalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, esta Sentenciadora observa del expediente judicial, específicamente al folio 1, que la querellante alegó que en fecha 16 de septiembre de 1985, ingreso a prestar sus servicios en la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), hasta el 1° de Agosto de 2015, cuando se le concedió la Jubilación; acumulando una antigüedad de 29 años 10 meses y 16 días hasta el 31 de julio de 2015, convalidando dicho alegato el ente querellado al establecer en el acto administrativo objeto de impugnación -folio 06 del presente expediente judicial- “determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 31 años”. Así las cosas, observa esta Juzgadora que la querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinticinco (25) años al que hace alusión elartículo 8 numeral 1 y parágrafo segundo, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, razón por la cual concluye quien aquí decide, que la querellante para el momento de la jubilación era acreedora de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. Así se establece.-

Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
A tales efectos la parte querellante expuso en su escrito libelar que el acto impugnado se encuentra viciado del falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), procedió a jubilarla en forma ordinaria y de oficio del cargo de escribiente III, sin haberlo solicitado, y sin contar con el requisito de edad para que esta pudiese optar por el mencionado beneficio.
Alegó que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) acordó su Jubilación de manera ordinaria y de oficio, incurriendo en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, por errónea interpretación del numeral 1° del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que interpretó que estaba comprendida dentro de los supuestos establecidos en la norma que rige la materia, para acordar la Jubilación Ordinaria de oficio; errando en su suposición de derecho,en virtud de que no cumplía con la edad mínima requerida, y en ningún momento solicitó acogerse a la Jubilación por Conversión.

Por su parte, la representación del órgano querellado adujo que en el acto administrativo impugnado se desprenden de manera específica los requisitos establecidos por la Ley para gozar de tal beneficio, y que la querellante cumplía con los dispositivos legales venezolanos para optar por el beneficio de la jubilación ordinaria.

En este sentido es conveniente hacer alusión al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.

Para evidenciar lo dicho, la referida Sala según sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“… A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.

Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Por otro lado, existe falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron.

Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento y emite un juicio invalido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica.
En tal sentido corre inserto al folio seis (06) del expediente judicial copia simple del acto administrativo impugnado, en el que se expone lo siguiente:“… le notifico, que de acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa N° 810 de fecha 01 de agosto de 2015, le fue concedido el beneficio de Jubilación Ordinaria, como funcionario (a) adscrito(a) al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 147, en su tercer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el numeral 8 numeral 1, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se acuerda:
PRIMERO: Otorgar el beneficio de Jubilación Ordinaria, a el(la) funcionario (a) adscrito (a) al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), quien cumple con los requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico:
CÉDULA NOMBRES Y APELLIDOS CARGO EDAD ACTUAL ANTIG. % DEL SUELDO
6.356.218 CARMEN YOLANDA GONZALEZ LOZANO ESCRIBIENTE III
55 AÑOS 31 AÑOS 77,5%

Por todo lo anterior, observa esta Juzgadora que la querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de conformidad con la normativa descrita ut supra el cual es de veinticinco (25) años, razón por la cual concluye quien aquí decide, que la querellante para el momento de la jubilación era acreedora de tal derecho, por lo tanto la administración actúo ajustada a la normativa rectora, ejerciendo de este modo su potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. En consecuencia se desecha el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
De la Notificación Defectuosa

Señaló la parte querellante, que la notificación del Acto que se impugna debe considerarse como defectuosa y por lo tanto no debe producir efecto alguno por ser violatoria de la Ley, ya que no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de no haberse señalados, los recursos administrativos o jurisdiccionales, que podrían ser interpuestos contra dicho acto administrativo como tampoco indicaron los órganos administrativos o tribunales por ante los cuales se podría recurrir, ni los lapsos o términos para su interposición.

Al respecto, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:

“… Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…”

“… Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto…”

Al respecto se observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse. Por otro lado el articulo 74 ejusdem dispone que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Al respecto se observa que mediante Sentencia N°892 del Tribunal Supremo de Justicia-Sala Político Administrativa de fecha 25 de julio de 2013.


“…conviene precisar que esta Sala Político Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son suceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado…”


En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que consta al folio 06 del expediente judicial la notificación dirigida a la ciudadana CARMEN YOLANDA GONZÁLEZ LOZANO, del acto administrativo impugnado, por la parte querellante constando también la firma de la misma, el lugar de la notificación en la ciudad de (Caracas) y la hora, siendo las (12:45pm), estableciendo los lapsos de vigencia e interpretación de recursos y dispositivos legales aplicables.

Por los fundamentos expuestos en líneas arriba, se evidencia que la parte querellante fue efectivamente notificada, así mismo se evidencia que la notificación surtió plenos efectos jurídicos siendo efectiva la misma, en virtud de que la accionante pudo ejercer su derecho a la defensa, ejerciendo de este modo el recurso correspondiente, por lo tanto se desecha el alegato de notificación defectuosa. Así se declara.

De conformidad con todo lo anterior y desechado los alegatos esgrimidos por la parte querellante éste Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN YOLANDA GONZALEZ LOZANO, venezolana, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Carmen Judith González Lozano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 59.379 contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
SEGUNDO: Se CONFIRMA el acto administrativo impugnado. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las tres (03:00pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Exp. 2600/
MTdS/BM/EO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR