Decisión Nº 2632-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 16-03-2017

Fecha16 Marzo 2017
Número de sentencia035-17
Número de expediente2632-14
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º
Exp.2632-14

RECURRENTE (S): NUMA JOSÉ OLEAGA DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.452.329.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, y LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.753. N° 144.403, respectivamente.

RECURRIDO (s): CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MARITZA GALLARDO, VICMAR QUIÑONEZ BÁSTIDAS, ADELAIDA GUTIÉRRES, AGUSTINA ORDAZ MARÍN, ANGÉLICA MARÍA SUBERO SILVA, JENNIFER MOTA, JOSÉ LEONARDO ARAQUE ARAUJO, TABATTA ISABEL BORDEN CABRERA, VANESSA CAROLINA MATAMOROS. y YAJAIRA PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.229, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 230.107, 75.603, 170.255 y 15.239, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 2632-14

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05 de septiembre de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 16 de septiembre de 2014, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2632-14.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2015, la parte querellada dio contestación a la demanda. Seguidamente el 09 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en presencia de las partes intervinientes en este proceso. No hubo apertura del lapso probatorio.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes, en fecha 11 de agosto de 2016, la abogada Grisel Sánchez Pérez, Jueza Suplente de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 08 de noviembre de 2016 se celebró la Audiencia Definitiva.
Posteriormente el 16 de noviembre de 2016, fecha en la cual correspondía dictar el dispositivo del fallo, lo cual no se hizo por cuanto este Tribunal considera que el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo, otorgó diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha para publicar el texto integro de la sentencia. Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “eiusdem”, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante explanó que, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009 comenzó a prestar servicios como funcionario de carrera en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), adscrito hoy al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con el cargo de Agente de Seguridad I.-
Indicó, que durante el lapso que se mantuvo vigente la relación funcionarial, su poderdante no fue objeto de sanción o amonestación alguna dentro de la Institución Policial, tal y como puede evidenciarse de su hoja de vida.
Alega que en fecha 09 de septiembre de 2010, se inicio averiguación administrativa disciplinaria en contra de su representado por estar presuntamente incurso en faltas disciplinarias que establecen como sanción la destitución del cargo, contenidas en el artículo 69, numerales 6, 8 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, posteriormente fue presentada proposición disciplinaria suscrita por el Inspector General Nacional del Cuerpo detectivesco, señalándolo incurso en las causales de Destitución previstas en los numerales 6 y 8 del precitado artículo.
Señaló dicha representación que el acto mediante el cual se acordó destituir al hoy querellante, adolece de una serie de vicios tanto procesales como en su causa o motivos, que lo hacen nulo de nulidad absoluta, y los cuales destaca:
1.- DEL VICIO DE LA NOTIFICACIÓN:
Infiere que si bien es cierto que en el presente caso resulta aplicable el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) es menester señalar que, en el presente caso, existe un vicio en la notificación, el cual debe examinar el órgano jurisdiccional al momento de revisar la caducidad de la acción (…) ya que al haber señalado la propia administración en el texto del acto que el hoy actor contaba con un lapso de 180 días para interponer la presente demanda de nulidad y que la misma debía interponerse ante la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando lo correcto sería ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativo de la Región Capital, queda evidentemente demostrado que existe un vicio en la notificación del acto administrativo que se recurre en nulidad, que hace que la misma se considere defectuosa y no produzca ningún efecto, de conformidad con el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al haberse señalado en el acto recurrido un tribunal y lapso distinto al legalmente previsto para recurrir la presente decisión administrativa, en consecuencia dicha decisión no puede considerarse eficaz y la presente demanda debe considerarse ejercida dentro del lapso legalmente establecido.
2.- VIOLACION DE RANGO CONSTITUCIONAL DE LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
Aduce el representante legal del querellante que el procedimiento disciplinario en contra de su representado debía tener una duración máxima de tres (03) meses tal y como lo exige el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual no cumplió la Administración, ya que en ningún momento prorrogó dicho lapso, el mismo se inicio en fecha 09 de septiembre de 2010 folio 1 del expediente administrativo y no fue sino hasta el 11 de marzo de 2011, que la Inspectoría General remitió el expediente al Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CICPC, dando fin a la sustanciación del mismo folio 130 del expediente administrativo.
Alega que de un análisis de la proposición disciplinaria efectuada por el Inspector General Nacional del precitado Cuerpo de Seguridad, se observa que la misma debía contener los requisitos establecidos en el artículo 80 de la prenombrada ley, entre los que se encuentran el ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el numeral 4, siendo que, del referido escrito de proposición disciplinaria, a su decir, no se evidencia la promoción de ningún medio probatorio (…) solo se hace mención a los elementos de convicción cursante en autos., que en fecha posterior la representación judicial del Inspector General del referido Cuerpo Detectivesco, fue que presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que las mismas fueron promovidas en oportunidad distinta a la legalmente establecida en la Ley, por lo que deben tenerse como no promovidas dichas pruebas, las cuales al ser evacuadas y valoradas por el Consejo Disciplinario, se violó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de su representado.
4.- (sic) VIOLACION DE RANGO CONSTITUCIONAL DE LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
Aduce dicha representación judicial que de igual manera existió violación de esta garantía constitucional al momento de notificarse el inicio del procedimiento administrativo a su representado, pues se denota que la misma no reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 128 del Reglamento del Régimen Disciplinario del CICPC, no se le advirtió que debía nombrar defensor o apoderado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, ya que de no hacerlo se le nombraría uno de oficio, así tampoco se le señaló en dicha notificación sobre el termino previsto para formular sus alegatos y presentar sus pruebas por lo cual su representado ni presentó sus alegatos y defensas por escrito, así como tampoco promovió prueba alguna en sede administrativa, dado el desconocimiento y la indefensión en que fue colocado por la propia Administración (…), en ningún momento se le señaló el procedimiento o los pasos a seguir para ejercer su defensa y promover pruebas a su favor.
5.- (sic) VICIO EN LA CAUSA O MOTIVOS DEL ACTO: FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Arguye que el acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, partió de la falsa premisa que supuestamente la conducta desarrollada por su poderdante se subsumió en las faltas previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativas a incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos e insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores, cuando lo cierto del caso es que dichas causales de destitución no quedaron demostradas en el expediente administrativo, ni en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública ante el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, (…) por lo que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, pues de los hechos acreditados en el expediente administrativo, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia a favor de su representado, ya que no existe constancia en autos que el mismo haya incumplido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos o se haya insubordinados de tal manera, que haya existido una resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores, pues a su decir, puede evidenciarse que las órdenes que le eran impartidas fueron cumplidas y no existe prueba en autos de lo contrario, en razón de ello es que el acto administrativo resulta nulo de nulidad absoluta.
6.- (sic) VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION DISCIPLINARIA IMPUESTA.-
La representación del actor alega que en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; establece que aun cuando una disposición legal reglamentara deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, (…) cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, esta debe guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constituido de la infracción (…) que a juicio de esa defensa, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dictó una decisión desproporcionada en relación con la supuesta gravedad de los hechos y ello se evidencia del acta de desarrollo de la Audiencia celebrada al efecto en el procedimiento administrativo disciplinario, en la cual la representante de la Inspectoría General Nacional, quien es la titular de la acción disciplinaria y la encargada de investigar y sustanciar los expedientes, de conformidad con el artículo 49 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; una vez culminado el debate probatorio, declinó su solicitud de medida disciplinaria de Destitución y solicitó en todo caso una sanción menos gravosa, la cual no fue aplicada por dicho Cuerpo Detectivesco, y por tal razones se evidencia a su decir, la irracionalidad del criterio empleado por el órgano recurrido, por lo que se le vulneró el principio de proporcionalidad, al no adecuarse la sanción impuesta a la gravedad de la conducta sancionada en los términos legalmente establecido.
Finalmente solicitó se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 057, de fecha 27 de febrero de 2014, notificada a su representado en fecha 11 de marzo de 2014, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico intentado por su representado en fecha 27 de junio de 2011, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 0485, de fecha 17 de mayo de 2011, expediente disciplinario N° 40.911-10 emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CICPC, que se restituya al ciudadano NUMA JOSE OLEAGA DURAN, (arriba identificado) al cargo de Agente de Seguridad I, que venía desempeñando en el referido cuerpo policial o a un cargo de igual o mayor jerarquía, que se le cancelen los sueldos dejados de percibir, desde el día 17 de mayo de 2011, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales o legales que tenga en el tiempo el referido cargo en la Institución, asimismo, solicitó el pago indemnizatorio de las vacaciones, bono vacacional y utilidades que debieron corresponderle a su representado hoy querellante, de no haber sido a su decir ilegalmente separado de su cargo.
Igualmente tal y como dejó sentado la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal de Justicia con carácter vinculante, mediante sentencia N° 437 de fecha 26 de abril de 2009, solicito que el tiempo transcurrido desde el 17 de mayo de 2011, fecha en que fue destituido de su cargo su poderdante, así como el tiempo que dure el presente juicio se compute para el cálculo de la antigüedad y el fideicomiso que le corresponda.
Solicita que de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, que establece que cuando la jornada de trabajo no sea cumplida por el Trabajador por causa imputables al patrono, solicitó el pago de los cestatikes que le corresponden a su representado percibir desde el día 17 de mayo de 2011, fecha en que fue destituido del cargo, de forma ilegal y arbitraria hasta su efectiva reincorporación, que dicho pago debe efectuarse con base a la unidad tributaria vigente para el momento del pago, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Asimismo, solicita que los montos condenados sean indexados de conformidad con la sentencia N° 391, de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la procedencia de la corrección monetaria o indexación judicial en materia funcionarial.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La mandataria judicial de la República en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Señala que el acto administrativo de destitución se emitió luego que quedare efectivamente demostrada la incursión del recurrente en las causales precedentemente citadas; y en cumplimiento de los trámites procedimentales establecidos en la Ley especial, que se colige que el ciudadano NUMA JOSE OLEAGA DURAN llevo a cabo actuaciones contrarias a la ética, a la jerarquía y al profesionalismo en el desempeño de la función policial, por lo que su conducta se subsumió en las causales 6 y 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Alega que es imperioso determinar que si bien es cierto la parte actora señaló que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto es la nulidad de la Resolución N° 057 de fecha 27 de febrero de 2014, la cual resolvió el recurso jerárquico intentado en fecha 27 de junio de 2011, declarando sin lugar el mismo, no es menos cierto que de su escrito libelar se evidencia que no solo intenta enervar la legalidad de esta sino que igualmente impugna la Decisión signada bajo el N° 0485 de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del CICPC contentiva de destitución.
Que la decisión administrativa contentiva de la destitución quedó definitivamente firme.
Aduce que la oportunidad procesal para intentar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la decisión N° 0485 de fecha 17 de mayo de 2011, transcurrió indefectiblemente, y en consecuencia más importante es que el mismo se insiste, quedo definitivamente firme, es decir, ya no es susceptible de ser revisado e impugnado, ni en sede administrativa, ni en vía jurisdiccional.
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.
Que de la supuesta extensión de los lapsos procedimentales, es imperioso acotar que los procedimientos administrativos se rigen por el llamado principio de flexibilidad, así como, por el principio de no preclusividad, cuya simplicación más importante es que los lapsos de preclusión no tutelan en el procedimiento administrativo con el mismo rigor que el proceso civil, lo cual posibilita tanto a la Administración como a los interesados, para realizar todo tipo de alegación o actuación que consideren oportunas y necesarias para el desarrollo y fin del procedimiento, siempre y cuando no exista un acto administrativo a través del cual se haya puesto fin al mismo.
Infiere que del expediente disciplinario instruido al ciudadano NUMA JOSE OLEAGA DURAN se desprende el cumplimiento de todas y cada una de las actuaciones que de conformidad con la ley del Estatuto de la Función Pública, así como la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debían seguirse a los fines de verificar la incursión del entonces funcionario investigado en las causales de destitución previstas en el artículo 69 eiusdem, cuya implicación más importante es que no se configuró el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento y en consecuencia, fueron garantizados tanto su derecho al debido proceso como a la defensa.
Arguye que es necesario señalar que para que se configure la violación del derecho a la defensa debe verificarse que la Administración resolvió un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que se impidió de manera absoluta la participación del funcionario investigado en éste, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por la voluntad de la Administración.-
Que a criterio de esa representación de la República no existen elementos en el caso de marras que configuren la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso en virtud que a su decir, al ciudadano NUMA JOSE OLEGA DURAN, se le siguió un procedimiento administrativo en el que le fueron otorgadas las garantías de tener acceso al expediente para exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes, así como la apertura del lapso probatorio para que promoviera y consiguientemente, evacuara las pruebas tendentes a demostrar su inocencia.
Que en el supuesto de considerar que hubo por parte del órgano administrativo algún quebrantamiento de los lapsos procedimentales establecidos, tal circunstancia no comporta vicio alguno de nulidad que afecte el acto final –que dicho sea de paso- en el caso particular este acto administrativo decidió la destitución del recurrente y mucho menos se produjo una violación al debido proceso, tomando en cuenta que durante el tiempo en que duró el procedimiento disciplinario, al querellante no se le causó lesión a sus derechos fundamentales, por lo que la alteración o flexibilización de los lapsos procesales no es causa que haya repercutido gravosamente en el esfera de su derecho al debido proceso, al quedar evidenciado en la instrucción del expediente disciplinario que, no se obvio ninguna de las fases esenciales del procedimiento, aunado a que fue sustanciado de conformidad con las normas adjetivas y procesales establecidas en la leyes aplicables, respetando en conjunto los preceptos legales y constitucionales y como consecuencia de ello, no se generó en contra del ciudadano NUMA JOSÉ OLEAGA DURAN una situación de indefensión.
Arguye que de la supuesta notificación defectuosa, se colige que efectivamente, la Administración tiene la obligación de notificar al interesado de todo acto de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, por cuanto los recursos constituyen una garantía para el particular y una expresión de su derecho a la defensa, que puede observarse que mediante Comunicación N° 9700-006-1016 de fecha 20 de mayo de 2011 el organismo Querellado puso en conocimiento al ciudadano NUMA JOSE OLEAGA DURAN de la decisión emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de destituirlo del cargo de Agente de Seguridad I, que mediante comunicación N° 0111 de fecha 27 de febrero de 2014, la Administración notificó al actor de la Resolución N° 057 de la misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la referida medida de destitución, que de lo anterior resulta evidente que al prenombrado funcionario le fueron garantizados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa, que en el supuesto negado de admitir que las notificaciones antes referidas contienen defectos en lo que se refiere a la expresión de los recursos que procedían, esto no resultó ser óbice para que el recurrente accediera a la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de impugnar el acto administrativo contentivo de su destitución, la omisión señalada no implico la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Infiere del presunto falso supuesto de hecho, vale reiterar que el hoy querellante fue objeto de una averiguación disciplinaria iniciada, tramitada, sustanciada y decidida en su contra, la cual devino en su destitución, por la comprobación del incumplimiento de parte del ciudadano NUMA JOSÉ OLEAGA DURAN, con la normativa por las cuales debió regirse dentro de la Institución, al igual que la insubordinación expresada y manifiesta a sus superiores jerárquicos, a saber, el Comisario Reinaldo Rafael Andrade en su condición de Jefe de la Sub delegación de San José de Barlovento, ya que en reiteradas oportunidades le hizo llamados de atención, ante los que el actor hizo caso omiso adoptando una conducta contumaz a obedecer las órdenes legalmente impartidas.
Que es forzoso concluir para esa Representación de la República que el ciudadano NUMA JOSE OLEAGA DURAN, para el momento de los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria N° 40.911-10, era un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se requeriría de el una conducta caracterizada por la rectitud, probidad, decoro, subordinación, jerarquía y moralidad, no obstante resulta evidente que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano no se corresponde con los valores antes mencionados, ni con las normas básicas de la actuación policial.
Que resulta infundado el alegato referido a que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución en contra del hoy querellante, por cuanto la valoración de los hechos que dieron inicio a la averiguación administrativa fueron ciertos y correctamente apreciados y valorados, el vicio aludido no se configuró en el presente caso, pues no hubo una apreciación inexacta, equivoca o errónea de los hechos que fundamentaron la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
Que la supuesta violación del principio de proporcionalidad de la sanción, observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública no consagra la posibilidad de atemperar o atenuar la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias que ella establece, que respecto a los cargos imputados al ciudadano NUMA JOSE OLEAGA DURAN, debemos señalar que del examen realizado a los distintos elementos probatorios aportados al expediente disciplinario, encontramos que se comprobó la veracidad de los mismos, lo que derivó como resultados la procedencia de la medida de destitución, en plena satisfacción de los extremos legales para su aplicación, en un todo de conformidad con los principios de legalidad y tipicidad de las penas y las sanciones.
Finalmente, solicita que se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano y se declare la inadmisibilidad de recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la Caducidad o en su defecto se declare Sin Lugar por resultar carentes de todo fundamento el recurso en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.753, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NUMA JOSE OLEAGA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 17.452.329, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 057, de fecha 27 de febrero de 2014, notificada a su representado en fecha 11 de marzo de 2014, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso Jerárquico intentado por su representado en fecha 27 de junio de 2011, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 0485, de fecha 17 de mayo de 2011, expediente disciplinario N° 40.911, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

II
PUNTO PREVIO

IV. 1. De la Caducidad de la Acción:
Realizado el análisis precedente en cuanto a los alegatos de la parte querellante a los fines de revisar la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora considera pertinente examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarada incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En relación a esta materia ha expresado, el Dr. Melich Orsini, que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a revestir exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción; mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuya duración sin ejercer la acción o el recurso transcurre inexorablemente, y sólo puede ser evitada mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el interesado, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad por el contrario opera fatalmente.
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la acción es manifestación del acceso a la justicia, y se considera como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso determinado proceda a la resolución de una controversia o una petición; en ese sentido, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y que, en caso de no ser incoada acción alguna en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella es presentada luego de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un término en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; es por ello que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio en el marco del derecho procesal.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha reiterado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida al respeto y aplicación de las reglas predeterminadas; por lo que la misma podrá ser declarada incluso en la oportunidad del dictamen de la sentencia definitiva.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos ante una reclamación con fundamento a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercida mediante la acción respectiva, es decir, la querella funcionarial, es necesario señalar lo establecido en el artículo 94 del referido instrumento legal, en relación al lapso de caducidad a los fines de interponer acciones, y cuyo texto es el siguiente:
“(…) Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer.
No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
En este orden de ideas por lo que respecta a la caducidad, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
Se destaca que los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira), estableció lo siguiente:
“la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

Claramente una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, se debe procurar que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así en las citadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.
Aunado a lo anterior cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Lay Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros y precisos y disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”


De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”.


De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.

Es oportuno destacar que cursa a los folios del 17 al 20 del expediente judicial comunicación N° 0111 de fecha 27 de febrero de 2014, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual le notifica al ciudadano NUMA JOSE OLEAGA DURAN (hoy querellante lo siguiente:
Caracas, 27 feb 2014
N° 0111
Ciudadano
NUMA JOSE OLEAGA DURAN
N° V.17.452.329
Presente
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle, que mediante Resolución N° 057 de fecha 27 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, en contra del acto administrativo N° 0485, de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
….Omissis….
Fecha 27 feb 2014
N° 057
RESOLUCION
Mediante escrito consignado en fecha 27 de junio de 2011, el ciudadano NUMA JOSE OLEAGA DURAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, identificado con la cédula de identidad N° V-17.452.329, actuando en su propio nombre, interpuso Recuro Jerárquico contra el acto administrativo N° 0485, de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificado mediante comunicación N° 9700-006-1016 de fecha 20 de mayo de 2011, por la cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad I, adscrito a ese Cuerpo Policial.
PUNTO PREVIO
Este Despacho considera oportuno señalar, que de conformidad con el Derecho de Petición garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga respuesta en esta fecha en atención al memorándum de fecha 29 de octubre de 2013, suscrito por la Viceministra (E) del Sistema Integrado de Investigación Penal, mediante el cual remitió comunicación recibida en fecha 23 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano NUMA JOSE OLEAGA DURAN, antes identificado, mediante la cual solicita se le de respuesta al Recurso Jerárquico que interpuso en fecha 27 de junio de 2011.
…Omissis…

RESUELVE
“De conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 27 de junio de 2011, por el ciudadano NUMA JOSE OLEAGA DURAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, identificado con la cédula de identidad N° 17.452.329, contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 0485 del 17 de mayo de 2011, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad I; adscrito a ese Cuerpo Policial, por haberse comprobado la inexistencia de los vicios denunciados por el recurrente.

Notifíquese a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por órgano de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con indicación precisa de los medios de impugnación que proceden, los lapsos para ellos y la autoridad ante quien compete su conocimiento, a los fines consiguientes.

Es oportuno advertirle, que contra la presente decisión podrá intentarse el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”

De lo anterior observa quien aquí decide, que el acto en virtud del cual se le notifica al ciudadano NUMA JOSE OLEAGA DURAN, (hoy investigado) de la destitución del cargo de Agente de Seguridad I, que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), se le indica la literalidad y contenido del acto, con expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos, así como los medios de impugnación que puede intentar contra el acto; del término dentro del cual debe ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
En este mismo orden, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga la competencia para decidir y conocer de los recursos contenciosos administrativos de la manera siguiente:
Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

De la lectura del escrito libelar se puede apreciar que la parte querellante pretende (i) la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 057, de fecha 27 de febrero de 2014, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico intentado por su representado en fecha 27 de junio de 2011, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 0485, de fecha 17 de mayo de 2011, expediente disciplinario N° 40.911-10 emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CICPC, (ii) que se restituya al ciudadano NUMA JOSE OLEAGA DURAN, antes identificado, al cargo de Agente de Seguridad I, que venía desempeñando en el referido cuerpo policial; (iii) el pago de todos los salarios dejados de percibir más los beneficios laborales correspondientes, en consecuencia, esta Instancia considera que de conformidad con las disposición antes transcrita con ocasión a la relación de empleo público prestado para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), es bien sabido que corresponde el conocimiento en primer grado de jurisdicción a estos Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a lo cual la Administración Pública al dictar su acto decisorio, erro al advertirle al querellante que contra la referida decisión podría intentarse el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuando la ley establece que para un caso como el de marras, es competencia de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por lo cual al haberse señalado en el acto denunciado un Tribunal y lapso distinto al legalmente previsto para recurrir la decisión administrativa hoy delatada, dicho pronunciamiento no puede considerarse eficaz porque para que esto suceda el recurrente debe ser correctamente notificado del acto que afecta sus derechos e intereses, con lo cual no comienza a transcurrir ningún lapso, ya que se le dio un tratamiento distinto al establecido en la ley para esta materia, lo que produjo un vicio en la notificación del acto, que hace que la misma se considere defectuosa y no produzca ningún efecto, por lo cual hace que el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó a transcurrir, por lo tanto no operó la misma, por lo que mal puede esta Superioridad declarar la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, denunciada en el escrito de contestación por la Representación Judicial de la República. Así se decide.
Seguidamente esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento en relación a los otros vicios delatados de la manera siguiente:

IV.1 DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA:

Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, éste Juzgado de la revisión exhaustiva del expediente administrativo disciplinario observa lo siguiente:
Riela a los folios del 1 al 3 del expediente administrativo disciplinario copia certificada del Auto de Apertura de fecha 09 de septiembre de 2010, emanado de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por un funcionario instructor del procedimiento administrativo, adscrito a dicho ente administrativo.
Cursa a los folios 12 y 13, del expediente administrativo disciplinario copia certificada de Memorandum N° 9700-111-2977, de fecha 09 de septiembre de 2010, donde se le notifica al Agente de Seguridad I Numa Jose Oleaga Duran, del inicio de la Averiguación Disciplinaria N° 40.911-10, en su contra.
Riela al folio 65, del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de auto de fecha 17 de septiembre de 2010, mediante el cual el funcionario instructor del procedimiento administrativo disciplinario aperturado, deja constancia que venció el lapso establecido en el artículo 125 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de 05 días hábiles para que el funcionario Agente de Seguridad I, Numa José Oleaga Duran, (hoy querellante), nombre u abogado defensor o apoderado en la presente causa y se solicitó a la Dirección del Debido proceso sea designado un Defensor de Oficio, a lo cual se le designó al funcionario Abogado Rafael Diaz, adscrito a la Subdelegación de Chacao, según consta de Memorandum N° 9700/016-0602 de fecha 27 de septiembre de 2010, cursante al folio 86.
Cursa al folio 88 del expediente administrativo disciplinario aceptación del nombramiento como defensor del funcionario investigado conforme al artículo 105 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Riela al folio 66 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada del auto de fecha 06 de octubre de 2010, suscrito por el funcionario instructor de dicho expediente, mediante el cual se indicó que en virtud que se venció el lapso de los cinco (05) días para la imposición de los hechos, se acuerda abrir el lapso de (10) días hábiles para la presentación de alegatos y defensa y promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se dejó constancia que dicho lapso vencería en fecha 20/10/2010.
Al folio 68 del expediente administrativo disciplinario cursa copia certificada de Auto dictado en fecha 22 de octubre de 2010, suscrito por el funcionario instructor de dicho expediente, mediante el cual se dejó constancia que no se recibieron escritos de alegatos, defensas y promoción de pruebas se acordó abrir el lapso de veinte (20) días continuos a partir de esa fecha para la evacuación de pruebas y las de oficio que se consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Riela a los folios del 114 al 117, del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de Acta de Entrevista de fecha 12 de noviembre de 2010, realizada al ciudadano Numa Jose Oleaga Duran, Agente de Seguridad I, credencial N° 33.541, titular de la cedula de identidad N° 17.452.329, hoy querellante.
Riela a los folios 119 al 129 ambos inclusive, del expediente administrativo disciplinario proposición disciplinaria realizada por la Inspectoría General Nacional mediante la cual esa Inspectoría solicita la sanción de Destitución para el funcionario investigado hoy querellante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, numerales 6 y 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con lo previsto en los artículo 2 y 3 del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal.
Riela al folio 130 del expediente administrativo disciplinario, auto de fecha 11 de marzo 2011, mediante el cual se remitió al Consejo Disciplinario del Distrito Capital el expediente disciplinario N° 40.911-10, contentivo de la averiguación por falta disciplinaria en contra del funcionario Agente de Seguridad I, Numa Jose Oleaga Duran, con la advertencia que dicha causa tiene una propuesta disciplinaria de destitución, de conformidad con lo pautado en el artículo 79 del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
Al folio 132, del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Auto de fecha 4 de abril de 2011, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario ciudadanos Jesús Villamizar Santander, Eliett Valera y Roraima Best Rodriguez, en su condición el primero de Comisario-Presidente, y los dos últimos como Miembros Principales, mediante el cual una vez recibido el expediente con la averiguación administrativa pertinente por parte de la Secretaría de Audiencia del Consejo Disciplinario con la propuesta de destitución para el funcionario investigado, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 26 de abril del año 2011, a las 9:00 horas de la mañana, en la ciudad de Caracas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 106 y 82 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenándose la notificación a las partes.
Riela al folio 136 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de la Notificación de fecha 04 de abril de 2011, dirigida al ciudadano Agente de Seguridad I, Numa José Oleaga Duran, signada con el número 9700-006-0679, suscrita por el Comisario Jesús Villamizar, en su condición de Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 49, numeral 1 del Texto Constitucional y 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario.
Cursa al folio 137, del expediente administrativo disciplinario, memorandun N° 9700/016-0192, de fecha 06 de abril de 2011, emanado de la Dirección del Debido Proceso, mediante el cual se nombra al funcionario Pedro Arias para asistir al funcionario Numa José Oleaga Duran antes identificado (hoy querellante), en la Audiencia Oral y Pública fijada para el día martes 26 de abril de 2011.
Del folio 147 al 163, del expediente disciplinario cursa copia certificada de Acta de Desarrollo de Audiencia Oral y Pública, se emplazó a las partes para suscribir el Acta de Audiencia, mientras se redacta la misma, la cual se fijó para el día 03 de mayo de 2011.
Riela a los folios 169 al 188 ambos inclusive, del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de la decisión N° 0485 de fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual se declara la Medida de Destitución del ciudadano Agente de Seguridad I, titular de la cedula de identidad N° 17.452.329, credencial 33.541, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, que indican que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69, numeral 6° y 8° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Cursa al folio 192 del expediente administrativo disciplinario copia certificada de la Notificación de fecha 17 de mayo de 2011, dirigida al ciudadano Agente de Seguridad I, Numa José Oleaga Duran, signada con el número 9700-006-1010, suscrita por el Comisario Jesús Villamizar, en su condición de Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se le informó al querellante que para el día 20 de mayo de 2011, a las 9:30 am se le dará lectura a la decisión, relacionada con la causa Disciplinaria número 40.911-10, incoada en su contra todo de conformidad con lo previsto en el artículo 86, del último aparte de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Riela a los folios 199 al 200, del expediente administrativo disciplinario memorándum nro 9700/006/1016 de fecha 20 de mayo de 2011, mediante el cual se le notifica al ciudadano Agente de Seguridad I, Numa José Oleaga Duran, titular de la cédula de identidad N° 17.452.329, que el Consejo Disciplinario en pleno decidió Destitución por cuanto se logró demostrar en Audiencia Oral y Pública que su conducta encuadra dentro de los preceptos de hecho previstos en el artículo 69 numeral 6 y 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De la detallada relación del expediente administrativo disciplinario realizada, se pudo corroborar que efectivamente al folio 18, cursa memorándum N° 9700-111-2977, de fecha 09 de septiembre de 2010, mediante el cual se le Notifica del inicio de averiguación disciplinaria N° 40.911-10, al ciudadano NUMA JOSE OLEAGA DURAN, (antes identificado) hoy querellante, por cuanto su conducta se presume se encuentra subsumida en el artículo 69 , ordinales 6°, 8° y 35° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Centificas Penales y Criminalisticas y en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 3 y 4 literales b y e del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el ámbito Nacional; Estadal, Municipal
Asimismo se desprende que dicha Notificación se realizó de la siguiente manera:
…omissis…
“(…)Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el capítulo III Artículo 70 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como los artículos 124, 125, 126, 127 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”

Ahora bien, del contenido del artículo 128 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se deriva lo siguiente:
Articulo 128:
La notificación deberá contener la identificación plena del funcionario investigado, una relación sucinta de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, con la advertencia de que deberá nombrar defensor o apoderado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha notificación y, de no hacerlo, se procederá a la inmediata designación de un defensor de oficio, asimismo se le informará sobre el término previsto para formular sus alegatos o defensa y presentar pruebas”


De la norma antes trascrita, considera este Órgano Jurisdiccional, que consta en el expediente administrativo disciplinario específicamente de la notificación que se le realizara al hoy querellante la cual reposa al folio 18 de dicho expediente, que en la misma no se le señala tal y como lo establece la norma up supra citada, que al mismo se le nombraría defensor u apoderado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha notificación, tampoco se le informó sobre el termino previsto para formular sus alegatos o defensa y presentar pruebas, (la cual fue recibida y firmada por el investigado el 10 de septiembre de 2010,) la administración en este caso la Inspectoria General Nacional solo se limitó a identificar al funcionario investigado y establecer la relación sucinta de los hechos que se le imputaron y a calificar el tipo de falta en la cual se encontraba incurso el investigado.
De lo anterior se desprende que el “principio de preclusión de los actos procesales”, deben realizarse en los lapsos señalados en la Ley, en el presente caso, la administración debía respetar el lapso de (5) días hábiles siguientes a la notificación para nombrar un defensor u apoderado y de no hacerlo se procedería a la inmediata designación de un defensor de oficio, e informarle el lapso previsto para formular sus alegatos o defensas y presentar pruebas, dicho lapso seria de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cosa que no hizo el ente querellado, efectivamente con su actuación la administración afectó el derecho a la defensa del actor, ya que debido a la errónea sustanciación del procedimiento disciplinario, si bien la parte querellante fue notificada del inicio de la investigación, no obstante se denota que la administración no le respeto nombrar defensor o apoderado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha notificación y, de no hacerlo, se procederá a la inmediata designación de un defensor de oficio, asimismo, no se le informó sobre el término previsto para formular sus alegatos o defensa y promover sus pruebas, generando en el investigado indefensión ya que se evidencia del mismo expediente administrativo disciplinario que en el andamiaje procedimental el querellante no presentó sus alegatos y defensas por escrito asi como tampoco promovió prueba alguna en sede administrativa, motivo por el cual quien aquí decide en el presente asunto el ente administrativo violentó el derecho a la defensa y debido proceso constitucional, al no haber notificado al querellante para que formulara sus alegatos, defensas y promoviera pruebas, subvirtiendo el procedimiento en cuestión, constituyéndose una evidente trasgresión al derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el querellante no pudo defenderse de los cargos por los cuales fue destituido, creando una inseguridad jurídica dentro del iter procedimental llevado a cabo, violando lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza entre tras cosas que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigado el acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, para así promover las pruebas, lo cual efectivamente es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al querellante no se le notificó expresamente lo que se encontraba determinado en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rompiendo la garantía administrativa y judicial preceptuada en la carta magna. Y así se decide.-

De manera pues que, el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.


Observa quien aquí decide que, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.
Para mayor abundamiento del caso en cuestión la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 1316, de fecha 08 de octubre de 2013, dejó sentado lo siguiente:
“…No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por si ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento…”

Quedando evidenciado como se señaló ut supra que el ciudadano NUMA JOSE OLEAGA DURAN, arriba identificado, parte querellante se le impidió presentar alegatos, no promovió prueba alguna dado que en la notificación del inicio del procedimiento que se le apertura no se le indicaron los lapsos correspondientes y la actividad que debía desarrollar para así garantizar su tutela judicial constitucional, y como denuncio el representante judicial de dicha parte cualquier actividad distinta a ésta que se haya desarrollado durante dicho lapso, no puede subsanar el daño constitucional causado, lo que trae como consecuencia infringir el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del cual goza el hoy querellante, lo que hace nulo el acto administrativo recurrido, N° 0485 dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha (17) de mayo de 2011, el cual decidió por unanimidad, la destitución del funcionario Agente de Seguridad I, NUMA JOSE OLEAGA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 17.452.329, Credencial 33.451, sea anulable, razón por la cual se declara la nulidad del mismo. Así se decide.
En lo que respecta a los otros vicios denunciados por la parte querellante en su escrito libelar como lo es vicio en la causa o motivos del acto: falso supuesto de hecho, violación del debido proceso y del derecho a la defensa en relación a la duración máxima del procedimiento disciplinario, y la violación del principio de proporcionalidad de la sanción disciplinaria, y como quiera que al encontrarse demostrada la violación del debido proceso y derecho a la defensa del hoy querellante en el proceso administrativo tramitado por el ente querellado específicamente por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para quien aquí decide se hace innecesario adentrarnos a resolver los vicios antes delatados. Así se decide.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este Juzgado declara CON LUGAR querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NUMA JOSE OLEAGA DURAN, titular de de la cédula de identidad Nro. V-17.452.329 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 057, de fecha 27 de febrero de 2014, suscrita por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico intentado en fecha 27 de junio de 2011 contra el acto administrativo contenido en la decisión N| 0485, de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano NUMA JOSE OLEAGA DURAN, titular de de la cédula de identidad Nro. V-17.452.329, al cargo de Agente de Seguridad I, que venía desempeñando en el referido ente policial o a un cargo de igual o mayor jerarquía.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 17 de mayo de 2011, fecha en la cual se dictó la decisión N° 0485, emitida por el referido Consejo Disciplinario hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales o legales que tenga en el tiempo el referido cargo en la Institución.
TERCERO: SE ORDENA se le cancele el pago indemnizatorio de los demás conceptos que correspondan al cargo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.-
CUARTO: SE ORDENA se compute el tiempo transcurrido desde el 17 de mayo de 2011 fecha en que fue destituido el hoy querellante, así como el tiempo que dure el presente juicio, para el cálculo de la antigüedad y el fideicomiso conforme lo estableció la sentencia vinculante N° 437, de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: SE ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual, el Tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano NUMA JOSE OLEAGA DURAN (arriba identificado).
SEXTO: SE ORDENA practicar de una experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
ED EDWARD COLINA SAN JUAN

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN


2632-14/gsp






VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR