Decisión Nº 2640-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 07-03-2018

Número de sentencia053-18
Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente2640-14
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesMIRYAM LISBETH DEL ROSARIO GONZÁLEZ NAVA VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE (UMC)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 159º

PARTE QUERELLANTE: MIRYAM LISBETH DEL ROSARIO GONZÁLEZ NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.601.715.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLIVAR, HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ y NATHALY JOSEFA LEON PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE (UMC) creada mediante Decreto Presidencial N° 899, de fecha 6 de julio de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.988, de fecha 7 de julio de 2000.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE: 2640-14

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2014, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor). Por distribución realizada en fecha 30 de septiembre de 2014, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, que la recibe y distingue con el número 2640-14.
Por auto dictado el 20 de octubre de 2014, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante escrito presentado por el abogado GERARDO PONCE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL CARIBE (UMC), en fecha 31 de marzo de 2015, dio contestación a la querella funcionarial.
En fecha 14 de abril de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte querellante, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellada.
Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2016, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente en fecha 11 de enero de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, con la presencia de las partes intervinientes en este proceso.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando en la oportunidad correspondiente para proceder a la publicación del texto íntegro del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que en fecha 25 de noviembre 2011, la Coordinación de Ciencias Humanísticas de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE (UMC), presentó un informe relacionado con el desempeño académico y administrativo de su mandante en el cual se afirma que la misma “…solo posee un curso de capacitación pedagógica para profesional no docente…”, también se declara que la Coordinación mencionada “…ha tenido inconveniente para la asignación de la carga académica…” motivado a las quejas de los alumnos y a que [su] representada “…se encontraba comprometida con la Coordinación de Ciencias Sociales…”, ello se evidencia del acto administrativo de remoción contenido en la resolución N° CUO-013-318-VII-2014, de fecha 23 de julio de 2014.
Aduce, que en fecha 25 de julio de 2012, la Dirección de Gestión Docente de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE (UMC), solicitó al Consejo Universitario de dicha casa de estudios, la apertura de un procedimiento administrativo en contra de su representada.
Asimismo, alega que en fecha 01 de agosto de 2012, el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE (UMC), mediante Resolución N° CUO-012-058-VIII-2012, con fundamento en los artículos 24 y 26 numerales 1 y 20 de la Ley de Universidades en concordancia con los artículos 6 y 8 del Reglamento para el Ingreso, la Permanencia y el Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la antes referida Universidad, resolvió la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en contra de su representada, miembro del personal docente y de investigación de la referida Universidad, quien desempeñaba el cargo de Profesor Instructor a dedicación exclusiva.
Que en fecha 29 de julio de 2013, su representada fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra en base a lo contemplado en la Ley de Universidades, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 23 de julio de 2014, el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE (UMC), mediante Resolución N° CUO-013-318-VII-2014, decide “removerla” como miembro del personal docente y de investigación en el escalafón de Instructor y en esa misma fecha, se le comunicó del acto administrativo de remoción. No obstante, alega que a pesar de existir notificación del acto administrativo hoy recurrido, a la querellante se le continúa depositando el salario en su cuenta nómina del Banco del Tesoro y que además se refleja del reporte de cuenta individual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), actualizado al 1 de septiembre de 2014, en su condición de empleada activa.
Arguye que el régimen jurídico de las universidades en el ordenamiento jurídico, encuentra su principal regulación en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se reconoce a la educación como un derecho humano y a la autonomía universitaria.
Asimismo, alega que del Decreto Ejecutivo de creación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe se desprende que la misma, no tiene la naturaleza jurídica de las universidades nacionales, que la Ley de Universidades acuerda autonomía a estas Instituciones “dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa” y que deja su marco regulatorio en materia de organización y funcionamiento a los reglamentos ejecutivos.
Deduce que su representada ingresó como miembro del personal docente y de investigación de la Universidad Marítima del Caribe por concurso de oposición, lo cual se evidencia de la comunicación identificada como REC-INT-61, de fecha 13 de febrero de 2006, suscrita por el rector de la referida Universidad hoy querellada, y del oficio signado con el N° SEG-ASE-188-X-C-07, de fecha 3 de octubre de 2007, en las que a su decir se demuestran en primer lugar, la acreditación que hace tanto la Comisión Organizadora respectiva, como el Vicerrectorado Académico del hecho de que la actora resultó ganadora del III Concurso de Oposición, y en segundo lugar, la incorporación de su representada al escalafón universitario como Profesora Ordinaria en la categoría de Instructor en el área de Ciencias Humanísticas.
Aduce que el Consejo Universitario del ente querellado, mediante resolución N° CUO-013-318-VII-2014, decidió de manera ilegal y arbitraria remover a su representada como miembro del personal docente y de investigación, en el escalafón instructor, basando el acto administrativo de remoción, en los numerales 1 y 20 del artículo 26, en el artículo 92 ambos de la Ley de Universidades, en concordancia con los artículos 6 y 8 del Reglamento para el Ingreso, la Permanencia y el Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe hoy querellada.
Afirma, sostiene y prueba que la remoción de su representada es contraria a derecho porque como bien fue argumentado en el escrito libelar la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE (UMC), por imperio de la Constitución y de la Ley de Universidades en lo que respecta a su autonomía administrativa, organizativa y de funcionamiento, se rige por lo establecido en el Reglamento Ejecutivo y dicho instrumento normativo fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 1 de septiembre de 2014, fecha posterior al acto administrativo de remoción aplicado a su representada, el cual fue notificado en fecha 23 de julio de 2014, con ello se contraviene el principio de irretroactividad de las normas jurídicas, que en nuestro ordenamiento jurídico, tiene la jerarquía de principio constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución vigente.
Increpa que, la Ley de Universidades es muy precisa al delimitar el ámbito de aplicación de sus normas, en este sentido, clasifica en el artículo 8 a las universidades en pública y privadas, el artículo 10 eiusdem, establece que el Ejecutivo Nacional goza de potestad discrecional para crear Universidades Nacionales Experimentales, y sujeta el régimen de organización y funcionamiento de las mismas al reglamento ejecutivo.-
Mantiene que el “Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, en su artículo 44, prescribe que hasta tanto se dicte el Reglamento Parcial relativo a las Universidades Privadas éstas se regirán por las disposiciones de la Ley de Universidades, del Reglamento Parcial antes mencionado y por sus respectivos estatutos orgánicos; que dicho reglamento nada dice en relación a las universidades nacionales experimentales, y a su decir, mal podría hacerlo, ya que la Ley de Universidades es clara al prescribir que es el reglamento ejecutivo el único instrumento que podrá establecer normas relativas a la organización y funcionamiento de las universidades nacionales experimentales, por lo que resulta evidente que dichos centros de educación superior solo podrán ser normados a través de reglamentos ejecutivos, es decir, emanados de los órganos que conforman la rama ejecutiva del Poder Público Nacional, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ya que como fue alegado supra, es en este funcionario en quien recae el rol de superior jerárquico de las máximas autoridades de las universidades nacionales experimentales y, como tal ejerce el control sobre las mismas. Igualmente mantiene que una de las formas de materializar el control es a través del establecimiento de normas organizativas, administrativas y de funcionamiento dictadas a través de los reglamentos ejecutivos como fue previsto en la Ley de Universidades.
En ese sentido, la representación de la parte querellante alegó que la Ley de Universidades limita la autonomía de las Universidades Nacionales Experimentales, al ordenar que es solo a través de Reglamento Ejecutivo que podrá normarse todo lo concerniente al funcionamiento y organización de ese tipo de centro de enseñanza en educación superior, y cito sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de abril de 1985.
Deduce que el Ejecutivo Nacional en estricto acatamiento del principio de legalidad (Ley de Universidades), al crear mediante Decreto Presidencial N° 899, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.988, del 7 de julio de 2000 a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe ordenó a las autoridades rectorales presentar (en un lapso de noventa (90) días a partir de su creación) al Ministro de Educación, un proyecto de reglamento general de la Universidad Marítima del Caribe que definiera su estructura y funcionamiento (artículo 4 del Decreto Presidencial antes referido).
Alega que en el presente caso, el Ejecutivo Nacional al crear mediante Decreto Presidencial N° 899, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.988 del 7 de julio de 2000, a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, ordenó a las autoridades rectorales, presentar al Ministerio de Educación, un proyecto de Reglamento General de la Universidad Marítima del Caribe, que definiera su estructura y funcionamiento, que mal puede el Consejo Universitario de la UMC “remover” a su mandante como miembro del personal docente y de investigación en el escalafón de profesor instructor, sin violar mediatamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 109, la Ley de Universidades en su artículo 10 y el Decreto Presidencial de creación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en su artículo 4, basando su acto administrativo de remoción en normas que no le son aplicables, como lo son los numerales 1 y 20 del artículo 26 y artículo 92 de la Ley de Universidades, en concordancia con los artículos 6 y 8 del Reglamento para el Ingreso, la Permanencia y el Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad hoy querellada.
Arguye que el Reglamento para el Ingreso, la Permanencia y el Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, es un instrumento que es contrario a derecho y de imposible e ilegal ejecución y que ello es reconocido tanto por las propias autoridades de la Universidad Marítima del Caribe, como por los jerarcas del Consejo Nacional de Universidades y del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, tal y como consta, según a su decir, de comunicaciones que fueron anexas al libelo de demanda.
Expone que el ente recurrido emitió y ejecutó un acto administrativo viciado de nulidad absoluta de acuerdo con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia la representación judicial de la parte querellante que el procedimiento administrativo disciplinario que se le instruyó a su representada, presentó los siguientes vicios: Primero: Que el Consejo Universitario de la UMC mediante Resolución N° CUE-012-2012-058-VIII-2012, emitida en sesión extraordinaria de fecha 1 de agosto de 2012, ordena la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en contra de la recurrente, en base entre otras normas, en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el cual le fue notificado en fecha 29 de julio de 2013, es decir once (11) meses y ocho (8) días después de que el Consejo Universitario aprobara y ordenara el procedimiento administrativo disciplinario contra la hoy querellante.
Alega que no solo se quebrantaron los normas antes mencionadas, en el procedimiento disciplinario seguido, sino que el querellado decidió en la instrucción del expediente administrativo aplicar el artículo 67 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, bajo el argumento de que no existe un procedimiento especial alegando que “…en virtud de la naturaleza del mismo amerita un trámite expedito que garantice a la interesada el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso…”, según consta de acta de fecha 19-09-2012.
Mantiene alegando que con el proceder del ente querellado quebrantó lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula el procedimiento sumario, el cual tiene un tiempo de tramitación de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación del interesado, es decir, la recurrente fue notificada el 29 de julio de 2013 de la apertura del procedimiento, y es el 23 de julio de 2014 que se le notifica el acto administrativo de remoción, después de haber transcurrido más de once (11) meses de iniciado el procedimiento administrativo disciplinario incoado por la parte demandada.
Señala que se le acusa a su representada de no haber cursado el componente en educación superior, exigido por los artículos 94 de la Ley de Universidades, 6 y 8 del Reglamento para el Ingreso, la Permanencia y el Ascenso del Personal Docente y de Investigación a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, no obstante indica, que su representada cursó dicho componente docente según consta del Certificado expedido por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a través del Instituto de mejoramiento Profesional del Magisterio, con una duración de nueve (09) meses, y trescientos treinta y seis (336) horas.
Vuelve a señalar que la Administración además de instruir un procedimiento administrativo sancionatorio ilegal, ubicó a su representada en un escalafón diferente al ocupado por ésta, ya que el componente docente en ambos instrumentos normativos, sólo le está exigido a los profesores con el escalafón de asistente y que su representada tiene la condición de profesor instructor, además como consta en la convocatoria que hace la propia UMC, al II concurso de oposición para optar al cargo de docente, dentro de los requisitos exigidos a los concursantes está el haber aprobado el programa de formación docente y no no haber cumplido esta exigencia del procedimiento concursal su representada no habría podido inscribirse, ni presentar y ganar el concurso de oposición que le permitió incorporarse al personal docente y de investigación de la UMC.
Denuncia que el recurrido además de instruir un procedimiento administrativo sancionatorio que concluyó con un acto administrativo de “remoción ilegal” y de imposible ejecución, al señalar como una falta de las obligaciones docentes de su representada la no acreditación de haber concursado el componente docente (lo cual como ya fue demostrado es supra falso); ubico a su representada en un escalafón diferente al ocupado por ella, ya que el componente docente en ambos instrumentos solo le es exigido a los profesores con el escalafón de asistente, y ya fue evidenciado que la recurrente tiene la condición de profesor instructor.
Aduce que se le imputa a su representada que no se le asigna la carga académica, correspondiente a su condición de profesora instructora a dedicación exclusiva, lo cual es falso.
Manifiesta que en relación a la acusación de que la querellante, no cumplió con su obligación de actualizar los contenidos curriculares, reitera que en el caso de la UMC no fue sino hasta el 1° de septiembre de 2014, que fue publicado el Reglamento General de la Casa de Estudios Superiores que antes de esa fecha no había ninguna norma conforme al ordenamiento jurídico que estableciera la estructura y organización de la Universidad y normara el marco competencial de sus órganos, y que por lo tanto no se puede responsabilizar a su representada de no actualizar los contenidos curriculares, ya que tal competencia no se encontraba asignada por instrumento normativo a órgano alguno por no existir para la fecha de la “remoción” de la recurrente el Reglamento General de la Universidad Marítima del Caribe, hoy querellada.
No obstante indica, que su representada si cumplió con la actualización de programas sinópticos, lo cual puede evidenciarse de las comunicaciones que deberán ser llevadas al juicio por el querellado.
Reitera que de sus alegaciones ut supra explanados y probados, se evidencia, que el acto administrativo de “remoción” del personal docente y de investigación de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE (UNM), aplicado a nuestra representada está viciado de nulidad absoluta, por estar basado, en primer lugar en normas que no le son aplicables, lo cual hace que el contenido del acto administrativo objeto de impugnación sea de imposible e ilegal ejecución, verificando el supuesto de nulidad absoluta contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos; segundo lugar, al ser dicho acto administrativo dictado en base a normas que no le son aplicables, ya que para el momento de la remoción la UMC, no contaba con un Reglamento General o Ejecutivo dictado por el Ministro del Ramo donde se estableciera conforme al principio de legalidad las competencias de las autoridades la UMC, las mismas actuaron sin tener como base un ámbito competencial definido por un instrumento normativo, por lo que se materializó el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativos que prescribe la nulidad del acto administrativo cuando el mismo es dictado por autoridad manifiestamente incompetente; en tercer lugar, la Universidad al aplicar en forma supletoria el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos incurrió en la violación del tiempo que estipula esta norma para la sustanciación del mismo, el cual al ser calificado de sumario debió tener una duración de un mes contado desde la notificación del interesado y no prolongarse por más de once meses, viciando de esta manera el proceder de la UMC y consecuencialmente el acto administrativo de remoción; en cuarto lugar: quedó demostrado que los hechos que se le imputan a su representada y que originaron el procedimiento administrativo disciplinario en su contra son falsos.
Finalmente, solicitaron: Primero: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción del personal docente y de investigación de la profesora MIRYAM LISBETH DEL ROSARIO GONZALEZ NAVA, emitido por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC) en la Resolución N° CUO-013-318-VIIde fecha 23 de julio de 2014; ii) Que una vez declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, se reincorpore a su representada dentro del personal docente y de investigación con el escalafón de instructor a tiempo completo, con todos los derechos que dicha condición comporta; iii) Que una vez declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, se le cancele a su representada todos los salarios, remuneraciones y beneficios económicos inherentes a su condición de docente dejados de percibir desde que se le desincorporó de la nómina de la Universidad hoy querellada, hasta su efectiva reincorporación como miembro del personal docente y de investigación con el escalafón de instructor a tiempo completo; iv) Que se le reconozca a su representada el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, a los fines de obtener el beneficio de jubilación; v) Que se condene a la querellada al pago de las Costas y Costos del proceso, por cuanto no goza de ninguna prerrogativa procesal en su Decreto de creación.

DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en su escrito de contestación el apoderado judicial de la parte querellada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE (UMC), expuso lo siguiente:
Rechazó y contradijo todos y cada uno de los supuestos vicios denunciados por la querellante en su recurso contra el acto dictado por su representada, dicho acto fue dictado conforme a derecho y goza de plena validez por su total legalidad.
Sostiene que el 25 de noviembre la Coordinación de Ciencias Humanísticas de la Universidad presentó informe de desempeño académico y administrativo de la querellante en el cual se afirma que la misma “solo posee un curso de capacitación pedagógica para profesional no docente”, también se declara que la mencionada Coordinación “ha tenido inconveniente para la asignación de la carga académica motivado a las quejas de los alumnos y a que la recurrente “se encontraba comprometida con la Coordinación de Ciencias Sociales…”
Mantiene que en fecha 25 de julio de 2012, la Dirección de Gestión Docente de la Universidad solicitó al Consejo Universitario la apertura de un procedimiento administrativo en contra de la querellante.
Aduce que en fecha 01 de agosto de 2012 el Consejo Universitario mediante Resolución CUO-012-058-VIII-2012 conforme a los artículos 24 y 26 numerales 1 y 20 de la Ley de Universidades en concordancia con los artículo 6 y 8 del Reglamento para el Ingreso, la Permanencia y el Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Marítima del Caribe, resolvió la apertura de un procedimiento disciplinario a la querellante, miembro del personal docente y de investigación de la Universidad, en la categoría de Profesor Instructor a dedicación exclusiva.
Igualmente aduce que el 29 de julio de 2013 se notificó a la recurrente de la apertura del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que en fecha 23 de julio de 2014 el Consejo Universitario por la Resolución recurrida, decide remover a la querellante como miembro del personal docente y de investigación en el escalafón de instructor, y en esa misma fecha se le notificó dicha decisión.
Expresa que a pesar de existir la notificación del acto impugnado, a la querellante se le sigue depositando el sueldo en su cuenta nómina del Banco del Tesoro, según se evidencia de Estado de Cuenta que acompaña, agrega que además se refleja su condición de activo en el reporte de cuenta individual emanado del IVSS actualizado al 01 de septiembre de 2014.
Alega que, la situación planteada resulta totalmente impertinente a la presente querella, pues en modo alguno, de haberse producido por voluntad de su mandante la misma, el cual no es el caso, ello no constituye un Acto Administrativo expreso de revocatoria o anulación del acto impugnado, si es lo que pretende hacer ver la querellante y mucho menos, afectó a sus intereses o derechos personales producto del acto recurrido.
Argumenta que de los instrumentos que se acompañaron en el lapso probatorio correspondiente, se evidencia que la circunstancia aludida solo se motivó por error administrativo ya solventado, al encontrarse próximas las vacaciones colectivas del personal de su mandante, las nóminas correspondientes a ese periodo ya habían sido enviadas al banco para su ejecución, por lo que, al dictarse el acto impugnado con posterioridad a dicha operación, no se realizó la respectiva corrección ante la entidad bancaria para que no fuese abonado el sueldo señalado a la querellante, situación que fue corregida mediante la correspondiente compensación realizada, al momento de efectuar la liquidación respectiva a la mencionada ciudadana por parte de su mandante.
En cuanto a la condición de activo que aparece en el reporte de cuenta individual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esgrime la representación judicial de la parte querellada que este último es un órgano ajeno a su representada por lo cual la tramitación que el mismo realice internamente de la orden de baja que se le notificó mediante el formulario correspondiente de la querellante debido a su egreso de la Institución, escapa de la competencia de la Universidad, por lo cual, de dicho instrumento no puede emanar voluntad alguna de su mandante en cuanto a la no ejecutividad y ejecutoriedad del acto impugnado, ni respecto a su validez y efectos jurídicos.
En lo que atañe a la denuncia de VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD, niega, rechaza y contradice que el acto impugnado haya vulnerado tal principio pues como se evidencia de su contenido y así lo señala la propia querellante en su escrito, el fundamento de derecho del mismo, no se sustenta en el Reglamento publicado en la citada Gaceta, por el contrario se fundamenta en disposiciones de la Ley de Universidades y del Reglamento Interno de la Universidad para el ingreso, permanencia y ascenso de su personal docente y de investigación, por lo que la denuncia mencionada de violación del referido principio carece de todo sustento de hecho y de derecho, según se evidencia del acto impugnado y del propio dicho de la querellante en su escrito, al indicar que no le era aplicable el fundamento de derecho del acto, señalando de manera expresa que el mismo es la Ley de Universidades y el reglamento interno indicado y no el Reglamento Ejecutivo, que no existía ciertamente para la fecha en que se le notificó del acto recurrido.
Afirma que a todo evento, lo que si se encontraba vigente para la fecha en que se dictó el acto impugnado y que emana del Ejecutivo Nacional, es el decreto de Creación de la Universidad., en consecuencia el Ejecutivo Nacional –como lo señala el querellante, ya para la fecha de creación de la Universidad, había otorgado y reconocido de manera expresa, la potestad reglamentaria para las autoridades universitarias de su mandante, lo cual desvirtúa violación alguna del principio de irretroactividad denunciada, por lo cual solicita se desestime el vicio alegado, por lo cual solicita se desestime como inexistente la denuncia antes señalada.
Niega, rechaza y contradice que el acto impugnado adolezca de alguno de los dos vicios confusamente denunciados por la querellante que puedan producir su nulidad, pues el mismo se encuentra apegado a la legalidad y constitucionalidad tiene plena validez jurídica y fue dictado conforme a derecho.
En primer lugar, la querellante se pretende excluir de manera expresa dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Universidades, situación que resulta totalmente improcedente, pues por un lado señala que la Resolución por la cual ingresó como miembro del personal docente y de investigación de la Universidad Marítima del Caribe, en el escalafón de instructor, dictada por el Consejo Universitario de su mandante es perfectamente válida y conforme a derecho a pesar de haber sido dictada con anterioridad a la existencia del señalado reglamento ejecutivo y le constituyó derechos a su favor para lo cual su contenido no es de ilegal ni de imposible ejecución, a pesar que la misma se sustenta en disposiciones de la Ley de Universidades y del Reglamento de Ingreso, Permanencia y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad vigente para esa fecha, dictado por las autoridades universitarias y sin embargo, el acto impugnado que contiene su fundamentación de derecho en los mismos instrumentos legales y fue dictado por la misma autoridad, carece de toda validez jurídica y se encuentra viciado de Nulidad absoluta por ser ilegal y de imposible ejecución al sustentarse en esos instrumentos jurídicos.
De lo anteriormente señalado, hace del conocimiento que la querellante cae en una evidente contradicción al pretender hacer derivar derechos constituidos por un Acto administrativo dictado en las mismas condiciones que el acto impugnado que ahora pretende desconocer y que se declare como nulo y carente de todo efecto jurídico.
En lo que respecta a la supuesta ILEGALIDAD E IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, tampoco corresponde con el derecho aplicable al caso pues como ya se estableció anteriormente en el propio decreto de creación de la Universidad, el Ejecutivo Nacional le otorgó de manera expresa a su mandante potestad reglamentaria a sus autoridades.
Que, no es cierto que la actividad de la querellada se encuentre únicamente y exclusivamente reglada por el tan mencionado Reglamento Ejecutivo pues la misma debe estar supeditada al cumplimiento de la Constitución y de las Leyes especiales que regulen la enseñanza universitaria por lo que la interpretación que pretende realizar la querellante de los artículos 8 y 10 de la Ley de Universidades, con lo cual pretende excluir del ámbito de aplicación de la referida Ley a su mandante, resulta totalmente incorrecta.
Igualmente afirma que las propias autoridades rectorales, han dictado los correspondientes Reglamentos Internos, conforme lo citado en el artículo 4° de dicho Decreto, como miembros del Consejo Universitario, en aplicación supletoria de la normativa especial (Ley de Universidades), que regula la Educación Universitaria, todo ello con el objeto de garantizar el correcto funcionamiento de la Institución y continuar evitando su paralización, por carencia del marco reglamentario pertinente, con la prestación del servicio público, por carencia del marco reglamentario pertinente, con la prestación del servicio público de educación universitaria que le ha sido atribuido, al igual que decidieron el ingreso de la querellante como miembro ordinario del personal docente y de investigación con la misma fundamentación jurídica.
En cuanto al VICIO DE INCOMPETENCIA, niega rechaza y contradice que el acto impugnado adolezca del mismo pues al Consejo Universitario le esta atribuida la competencia para dictar el acto impugnado conforme a lo dispuesto en la Ley de Universidades y los Reglamentos Internos dictados de acuerdo al Decreto de creación dictado por el Ejecutivo Nacional, por ello solicita se desestime dicha denuncia.
Sostiene que en relación al procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado que el mismo superó con creces el lapso de 6 meses contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cercenando de esa manera las normas contempladas en los artículos 60 y 61 del referido instrumento legal, al respecto resulta procedente señalar lo que la jurisprudencia ha señalado con motivo de la relación planteada, en el expediente N° AP42-R-2012-000313, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de octubre de 2012, con lo cual se evidencia que la denuncia realizada por la querellante en este sentido carece de toda pertinencia, pues la misma no afecta en forma alguna la validez y legalidad del acto impugnado, con lo cual solicita sea desestimada dicha denuncia.
Que, no existe contradicción alguna en el acto impugnado pues en el mismo, si bien se indica la existencia de la realización de dicho curso ante la UPEL, también se deja claro su naturaleza que el mismo se imparte para “profesionales no docentes” por lo que, no puede equipararse en modo alguno al señalamiento que se realiza en el acto de aprobación del “programa de formación docente” contemplado en la Ley de Universidades, en su artículo 94 y en el Reglamento de Ingreso, Permanencia y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Marítima del Caribe, por ello solicita se desestime el alegato en cuestión.
En lo que respecta a la NO ASIGNACIÓN DE LA CARGA ACADEMICA, en el acto impugnado en forma alguna, se establece o se señala que la querellante tenga la competencia para distribuir la carga académica en la Universidad, lo que si se señala es que debido al porcentaje de alumnos que se retiran las asignaturas dictadas por la querellante que se reflejan en su informe de desempeño académico y en algunas oportunidades por alegatos de la propia querellante que afirma no poder realizar ciertas actividades, dicha distribución no se ha podido realizar como corresponde a su categoría de dedicación exclusiva, resultando que su carga académica y la prestación de sus servicios a tal efecto, es inferior a que contempla dicha categoría y en base a ello, la querellante no realiza señalamiento alguno en su escrito, pues no los contradice ni rechaza y es en ellos lo que se sustentan las afirmaciones realizadas en el acto impugnado en relación con la carga académica, los instrumentos consignados en nada desvirtúan el contenido de los antecedentes administrativos que sirvieron de elementos de convicción para dictar el acto impugnado, en consecuencia no se encuentra demostrado en forma alguna, que lo alegado conlleve al vicio denunciado, razón por lo cual solicito sea desestimada la presente denuncia.
Manifiesta la querellante en cuanto al no cumplimiento de la actualización de contenidos curriculares debido a lo alegado en cuanto a la aprobación del Reglamento General de la Universidad por el Ejecutivo, la competencia para la asignación de esa obligación no se encontraba prevista en instrumento normativo u órgano alguno, igualmente manifiesta que si cumplió con la actualización de los programas sinópticos, lo cual puede evidenciarse de comunicaciones que la Universidad deberá traer a la litis y que consta en los hechos que fueron aportados en el escrito que la parte querellante consignó en el procedimiento disciplinario que culminó con el acto impugnado.
Mantiene que en relación a lo anterior, la parte querellante pretende fundamentar nuevamente en la supuesta inexistencia del marco legal aplicable a ella, al no estar aprobado para la fecha en que se dicta el acto, y más aún en el cual debe cumplir con sus obligaciones como miembro ordinario del personal docente y de investigación de la Universidad tal argumento resulta totalmente incongruente e improcedente.
Increpa que una vez la parte querellante pretende excluirse de la aplicación de la Ley de Universidades y de la Normativa Interna dictada conforme al Decreto de Creación de su mandante lo que resulta totalmente improcedente.
Que resulta carente de todo valor jurídico lo afirmado por la querellante, el tratar de desligarse de su obligación al pretender establecer que la misma no existía en la esfera jurídica del derecho aplicable, al no haberse publicado a la fecha el Reglamento General de la Universidad, pues tanto sus derechos como sus obligaciones se encuentran contenidos en instrumentos legales distintos como son la Ley de Universidades, sus Reglamentos parciales y los Reglamentos internos dictados conforme a la Ley de Universidades y el Decreto de Creación.-
En vista de lo alegado no existe vicio alguno que afecte de nulidad el acto impugnado y así lo solicita muy respetuosamente sea declarado.
Finalmente, solicita que por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a derecho, por lo que, no adolece de vicio alguno de los denunciados sea declarado SIN LUGAR y consecuentemente ratifique la validez del acto recurrido.
Siendo así este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRYAM LISBETH DEL ROSARIO GONZÁLEZ NAVA, ut supra identificada, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE (UMC), en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° CUO-013-318-VII-2014, de fecha 23 de julio de 2014, dictado por el Consejo Universitario de la referida Universidad, mediante el cual resolvió REMOVERLA como miembro ordinario del personal docente y de investigación de dicha casa de Estudios.
Para enervar los efectos del acto administrativo hoy impugnado, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho, violación al principio de irretroactividad, ilegalidad e imposibilidad de ejecución del acto administrativo, vicio de incompetencia, y no asignación de la carga académica.
Ahora bien, respecto a las denuncias realizadas por la parte querellante este Tribunal pasa a decidir con base a las motivaciones de hecho y de derecho siguientes:
1.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD:
La representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar en relación al vicio delatado expone lo siguiente:
“…la remoción de su representada es contraria a derecho porque como bien fue argumentado en el escrito libelar la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE (UMC), por imperio de la Constitución y de la Ley de Universidades en lo que respecta a su autonomía administrativa, organizativa y de funcionamiento, se rige por lo establecido en el Reglamento Ejecutivo y dicho instrumento normativo fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 1 de septiembre de 2014, fecha posterior al acto administrativo de remoción aplicado a su representada, el cual fue notificado en fecha 23 de julio de 2014, con ello se contraviene el principio de irretroactividad de las normas jurídicas, que en nuestro ordenamiento jurídico, tiene la jerarquía de principio constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución vigente…”
En relación al vicio denunciado antes descrito la representación judicial de la parte querellada expuso lo siguiente:
“…En cuanto a la denuncia de violación al principio de irretroactividad antes señalado, rechazo, niego y contradigo, que el acto impugnado haya vulnerado dicho principio, pues como se evidencia de su contenido y así lo señala la propia querellante en su escrito, el fundamento de derecho del mismo, no se sustenta en el Reglamento publicado en la citada Gaceta, por el contrario se fundamenta en disposiciones de la Ley de Universidades y del Reglamento Interno de la Universidad para el Ingreso, Permanencia y Ascenso de su Personal Docente y de Investigación, por lo que, la denuncia mencionada de violación del referido principio carece de todo sustento de hecho y de derecho, según se evidencia del acto impugnado y del propio dicho de la querellante en su escrito, al indicar que no le era aplicable el fundamento de derecho del acto, señalando de manera expresa que el mismo es la Ley de Universidades y el Reglamento Interno indicado y no el Reglamento Ejecutivo, que no existía ciertamente para la fecha en que se le notificó del acto recurrido…”

Asimismo el apoderado judicial de la parte recurrida expone:

“…A todo evento, lo que si se encontraba vigente para la fecha en que se dictó el acto impugnado y que emana del Ejecutivo Nacional, es el decreto de Creación de la Universidad, que en su artículo 4° del Decreto N° 899 de 06-07-2000, publicado en Gaceta Oficial N° 36.988 de 07-07-2000, dispone (…)”

A los fines de resolver el vicio delatado por la representación judicial de la hoy querellante, este Tribunal pasa a verificar lo establecido en la notificación del acto administrativo hoy recurrido que reposa al folio 25 del presente expediente, marcada “B” y en el cual se determinó lo siguiente:

PARA: Profesora Miryam Lisbeth del Rosario González Navas
C.I. N° V-8.601.715
DE: Consultoría Jurídica
ASUNTO: Notificación de Decisión Procedimiento Disciplinario
FECHA: 23/07/2014
N° REC-COS-093/2014
Por medio de la presente, tengo a bien notificarle que el CONSEJO UNIVERSITARIO mediante Resolución N° CUO-013-318-VII-2014 emitida en sesión ordinaria N° CUO-013-2014, de fecha 23 de julio del presente año, resolvió con fundamento en los numerales 1 y 20 del artículo 26 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo previsto en el artículo 92 eiusdem, 6 y 8 del Reglamento para el Ingreso, la Permanencia y el Ascenso del Personal Docente y de Investigación a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, REMOVERLA como miembro ordinario del personal docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, dado el incumplimiento constatado e indicado en la referida resolución, que se adjunta a la presente notificación...” (…), firmado ilegible; Abog. Manuel Majano; Consultor Jurídico, Por Delegación del Consejo Universitario según Resolución N° CUO-013-318-VII-2014, emitida en sesión ordinaria N° CUO-013-2014 del 23 de julio de 2014, aparece Sello Humedo que se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA RECTORADO, U.M.C. CONSULTORIA JURIDICA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE.-


La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° TSJ/SPA N° 589, de fecha 18 de mayo de 2017, caso Sociedad Mercantil El Topacio, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, estableció lo siguiente:
“… esta Sala ha establecido que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios rectores del ordenamiento jurídico, que se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, siendo este último entendido “como la confianza y previsibilidad que poseen los administrados entorno a la observancia y acatamiento de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente al momento en que suceden las mismas” (vid sentencia de esta Sala N° 00861 del 09 de agosto de 2016).
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificaran situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.
En un segundo plano la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad, por lo que, si las norma fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su halito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva en ser un orden. (vid Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1760/2001, 2482/2001; 104/2002 y 1507/2003.
Igualmente, ha reiterado esta Sala que en razón de este principio “…la ley debe aplicarse hasta el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores…”, lo cual “… se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudiera incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…” ( vid sentencia N° 00861 del 09.08.2016)

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto puede constatar esta Operadora de Justicia que la hoy querellante fue removida mediante Resolución N° CUO-013-318-VII-2014, emitida en sesión ordinaria N° CUO-013-2014, de fecha 23 de julio de 2014, y notificada en esa misma oportunidad tal y como consta al folio 25 del presente expediente, y que dicho acto de remoción fue resuelto con fundamento en los numerales 1 y 20 del artículo 26 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo previsto en el artículo 92 de la misma ley y conforme a los artículo 6 y 8 del Reglamento para el Ingreso, la Permanencia y el Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
En este orden de ideas se verifica que la Ley de Universidades que aun está vigente, fue promulgada en septiembre de 1970, y contiene los lineamientos que en materia de Educación Superior se han seguido hasta la fecha, y según este precepto explicado en el artículo 9 de la referida Ley, las Universidades disponen de libertad para decidir en materia organizacional, académica, administrativa y económica, asimismo, se puede constatar de la documentación aportada por la representación judicial de la parte querellada en la Audiencia Definitiva celebrada en fecha 11 de enero de 2017 y cursante en autos al folio 231, copia simple de Decreto Presidencial N° 899 publicado en Gaceta Oficial N° 36.988, de fecha 07.07.2000 que decretó la Creación de la UNIVERSIADAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE (UMC), que otorgó y reconoció de manera expresa, en su artículo 4, la potestad reglamentaria para las autoridades universitarias, e igualmente se puede constatar a los autos que el Reglamento para el Ingreso, la Permanencia y el Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Marítima Del Caribe, el cual fue dictado por las autoridades universitarias manteniendo su autonomía de la cual goza, autonomía que fue otorgada por el propio decreto de creación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y el cual se encontraba vigente para la fecha que se dictó el acto de remoción, de la misma manera pudo verificar quien aquí decide, que el Reglamento Ejecutivo fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 1 de septiembre de 2014, fecha posterior al acto administrativo de remoción hoy recurrido, con lo que mal puede el ente querellado aplicar una norma que fue publicada en Gaceta Oficial en fecha posterior al acto administrativo de remoción de fecha 23 de julio de 2014, ya que en Derecho, la retroactividad es la aplicación de normas o actos jurídicos a hechos pasados o previos a la ley. Debido al principio de seguridad jurídica que protege la certidumbre sobre los derechos y obligaciones, por regla general la ley no es retroactiva y solo regula hechos posteriores a su sanción, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la violación del principio de irretroactividad delatado por la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.

2.- VIOLACION DE ILEGALIDAD E IMPOSIBILIDAD DE EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
La parte querellante en su escrito libelar denuncio la violación por ilegalidad e imposibilidad de ejecución del acto administrativo impugnado de la manera siguiente:
“…El Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, en su artículo 44 prescribe que hasta tanto se dicte el Reglamento Parcial relativo a las Universidades Privadas éstas se regirán por las disposiciones de la Ley de Universidades, del Reglamento Parcial antes mencionado y por sus respectivos estatutos orgánicos. Este reglamento nada dice en relación a las universidades nacionales experimentales, y mal podría hacerlo, ya que la Ley de Universidades es clara al prescribir que es el reglamento ejecutivo el único instrumento que podrá establecer normas relativas a la organización y funcionamiento de las universidades nacionales experimentales, por lo que resulta evidente (sin mayor esfuerzo interpretativo) que dichos centros de educación superior solo podrán ser normados (insistimos) a través de reglamentos ejecutivos, es decir, emanados de los órganos que conforman la rama ejecutiva del poder público nacional, en el caso que nos ocupa del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, ya que fue alegado supra, es en este funcionario en quien recae el rol de superior jerárquico de las máximas autoridades de las universidades nacionales experimentales y, como tal ejerce el control sobre las mismas. Una de las formas de materializar ese control es a través del establecimiento de normas organizativas, administrativas y de funcionamiento dictados a través de los reglamentos ajecutivos como fue previsto en la Ley de Universidades.
Omissis…
“…el Ejecutivo Nacional en estricto acatamiento del principio de legalidad (la Ley de Universidades), al crear mediante Decreto Presidencial N° 899, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.988 del 7 de julio de 2000, a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, ordenó a las autoridades rectorales, presentar (en un lapso de noventas (sic) días a partir de su creación) al Ministerio de Educación, un proyecto de reglamento general de la UMC que definiera su estructura y funcionamiento (artículo4 del Decreto Presidencial antes referido)…”
Omissis…
“…Mal puede el Consejo Universitario de la UMC “remover” a nuestra mandante como miembro del personal docente y de investigación en el escalafón de profesor instructor, sin violar mediatamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 109, de forma inmediata y grosera la Ley de Universidades en su artículo 10 y el Decreto Presidencial de creación de la Universidad Nacional Experimental MAritima del Caribe en su artículo 4, basando su acto administrativo írrito de “remoción” en normas que por las razones antes alegadas no le son aplicables a nuestra representada, como lo son los numerales 1 y 20 del artículo 26 y artículo 92 de la Ley de Universidades, en concordancia con los artículos 6 y 8 del Reglamento para el Ingreso, la Permanencia y el Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Maritima del Caribe.
“El reglamento ut supra citado es un instrumento que por las razones antes arguidas es contrario a derecho y por lo tanto su contenido es de imposible ilegal ejecución, esto es reconocido tanto por las propias autoridades de la UMC, como los jerarcas del Consejo Nacional de Universidades y del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y se evidencia de las siguientes comunicaciones que acompañan como anexos al presente escrito…”
Por su parte el representante judicial de la parte querellada en su escrito de contestación argumentó lo siguiente con relación al vicio delatado por la representación judicial de la hoy querellante de la siguiente manera:
“…la querellante se pretende excluir de manera expresa dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Universidades, situación que resulta totalmente improcedente, pues por un lado señala que la Resolución por lo cual ingresó como miembro del personal docente y de investigación de la Universidad Marítima del Caribe, en el escalafón de instructor, dictada por el Consejo Universitario de [su representada], es perfectamente válida y conforme a derecho, a pesar de haber sido dictada con anterioridad a la existencia del señalado Reglamento Ejecutivo, y le constituyó derechos a su favor, para lo cual su contenido no es de ilegal ni imposible ejecución, a pesar que (sic) se sustenta en disposiciones de la Ley de Universidades y del Reglamento de Ingreso, Permanencia y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad vigente para esa fecha, dictado por las Autoridades Universitarias, y sin embargo el acto impugnado que contiene su fundamentación de derecho en los mismos instrumentos legales y fue dictado por la misma autoridad, carece de toda validez jurídica y se encuentra según señala –viciado de nulidad absoluta por ser ilegal, y de imposible ejecución al sustentarse en esos instrumentos jurídicos.”
“…que la actividad de [su representada] se encuentra única y exclusivamente reglada por el tan mencionado Reglamento Ejecutivo, pues la misma debe estar supeditada al cumplimiento de la constitución y de las leyes especiales que regulen la Enseñanza Universitaria, por lo que, la interpretación que pretende realizar la querellante de los artículos 8 y 10 de la Ley de Universidades, con la cual pretende excluir del ámbito de aplicación de la referida Ley a [su representada], resulta totalmente incorrecta.”
Expuestos los alegatos y defensas anteriormente esbozados, esta Instancia, considera oportuno señalar que aún y cuando la parte querellante no señaló en forma clara, como se configuró el vicio denunciado en el acto administrativo impugnado, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela (UCV), pasará a pronunciarse sobre los alegatos arriba esgrimidos por esta.
Expuesto lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia Nº 3.872 de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Roger Antonio Malave Marcano contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente manera:

“(…) Las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.

En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes de carácter público, cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios y de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades.

En este sentido, es preciso señalar que el ente querellado fue creado mediante Decreto N° 889 de fecha 06-07-2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 36.988 de fecha 07-07-2000, el cual en su artículo 4, el Ejecutivo le reconoció de forma expresa la potestad reglamentaria para sus autoridades universitarias, en los términos siguientes:
“Artículo 4°: En el lapso de noventa (90) días deben presentar al ciudadano Ministro de Educación, Cultura, y Deportes, un proyecto de Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC) que adecúe al Instituto Universitario de la Marina Mercante, Escuela Náutica de Venezuela a su nueva condición de Universidad y defina su estructura y funcionamiento como Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC). LOS REGLAMENTOS INTERNOS SERÁN ELABORADOS POR LAS PROPIAS AUTORIDADES UNIVERSITARIAS.

Del artículo anteriormente citado, se desprende la potestad que le dio el Ejecutivo Nacional a las Autoridades de la Universidad, para elaborar sus reglamentos internos, es así, como mediante Resolución identificada como N° CUO-002-025-II-2013, el Consejo Universitario de la Universidad Marítima del Caribe aprobó la modificación parcial del Reglamento para el Ingreso, la Permanencia y Ascenso del Personal Docente y de Investigación a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en sesión ordinaria de ese cuerpo colegiado en fecha 6 de febrero de 2013.
Ahora bien, aún y cuando dicho reglamento no fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular Universitario, debido a la actividad de orden público que el querellado ejerce, y a los fines de continuar con la prestación del servicio, decidieron aprobar sus reglamentos, entre ellos las reglas que rigieron el concurso de oposición, el cual ganó la hoy querellante, razón por la cual mal puede alegar la querellante que no cumplió con la obligación de actualizar los contenidos curriculares, porque no fue sino hasta el 1° de septiembre de 2014, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria aprobó el Reglamento para el Ingreso, la Permanencia y Ascenso del Personal Docente y de Investigación a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, pues no puede la parte querellante reconocer algunas normas dictadas por el Consejo Universitario del ente querellado a su favor, y otras no.
En este sentido, es preciso citar el contenido de los artículos 6 y 8 del Reglamento para el Ingreso, la Permanencia y Ascenso del Personal Docente y de Investigación a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe lo siguiente:
Artículo 6: La estabilidad de los docentes de la UMC, se considerará lograda cuando el Instructor(a), apruebe el programa de formación docente, y ascienda a Profesor(a) Asistente, o sea ubicado en categoría superior de acuerdo con el presente Reglamento.
Artículo 8: Para ser Instructor(a) se requiere título universitario de Licenciado o equivalente; estos podrán ser removidos a solicitud razonada del (la) Director(a) General Académico, quien lo enviará al Consejo Universitario con la aprobación del Vicerrector Académico. El Consejo Universitario decidirá en última instancia.
El Instructor dispondrá de un plazo improrrogable de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su designación, para ascender a profesor Asistente. Vencido este plazo sin que se lograse esta promoción, el Consejo Universitario podrá dar por terminado la prestación de servicios del Instructor.

Asimismo, es importante destacar lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Universidades el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones.
En atención de los artículos anteriormente citados, se puede apreciar en el caso de autos que la querellante goza de estabilidad, en virtud de que ingresó a través de concurso de oposición, como miembro del personal docente y de investigación de la hoy querellada, no obstante, tal estabilidad está sujeta a lo dispuesto por el Reglamento para el Ingreso, la Permanencia y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC)
Es así, como se desprende del artículo 6 del supra mencionado reglamento que para seguir manteniendo esa estabilidad se requiere que el personal docente apruebe el programa de formación docente y ascienda a Profesor Asistente o que sea ubicado en una categoría superior de acuerdo con el mismo reglamento.
De las actas que conforman el expediente judicial específicamente del folio 85 y 86 marcado con la letra “R” (Convocatoria de los Cargos docentes disponibles para Concursos de oposición para el Ingreso del Personal Empleado de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, aprobado mediante Resolución N° CUO-016-345-XI-2010 por el Consejo Universitario de esa Casa de Estudios), que para optar al cargo de Docente, el concursante debió tener el programa de formación docente aprobado.
Sin embargo, aun y cuando la querellante ganó el concurso, no se desprende de las documentales aportadas al expediente que la mencionada ciudadana haya aprobado tal programa de formación docente, pues aún y cuando esta alega que si lo cursó y señala consignar dicho certificado, del mismo se desprende que está aprobó “la Capacitación Pedagógica para Profesionales No Docentes”, lo cual no se corresponde con el requisito previsto en el artículo 6 del supra mencionado reglamento.
Por otra parte, se observa de las actas que conforman el expediente administrativo, que desde que la querellante inició la prestación de servicios para con la querellada, esto es, el 03 de octubre de 2007, hasta la fecha en la que se le apertura el procedimiento administrativo, ésta no había ascendido como Profesor Asistente, es decir, habían trascurrido con creces los cuatro (04) años que tenía la querellante para ascender a dicho cargo, tal y como lo prevé el artículo 8 del Reglamento para el Ingreso, la Permanencia y Ascenso del Personal Docente y de Investigación a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en virtud de ello, el Consejo Universitario dio por terminada la prestación de servicio, no sin antes, sustanciar un procedimiento administrativo.
Siendo ello así, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la denuncia efectuada por la hoy querellante, referida a que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado por el vicio de imposible e ilegal ejecución, delatado por la representación de la parte querellante. Así se establece.

3.- VICIO DE INCOMPETENCIA
La representación judicial de la parte querellante alega el vicio de incompetencia del acto administrativo hoy recurrido de la manera siguiente:
“…que el ente recurrido emitió y ejecutó un acto administrativo viciado de nulidad absoluta de acuerdo al numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala que el proveimiento administrativo será absolutamente nulo “…cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…” como en el caso de marras, segundo, que el acto cuestionado al ser dictado por autoridades carentes de competencias por no estar establecidas en texto normativo dictado conforme a derecho, se materializa el supuesto de nulidad absoluta normado en el numeral 4 del artículo 19 ejusdem que considera nulo el acto administrativo dictado…por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (subrayado del original)
El apoderado judicial de la parte querellada en relación a este vicio manifestó lo siguiente:
“…En cuanto al vicio de incompetencia denunciado de manera confusa como sustento del vicio anteriormente referido, rechazo, niego y contradigo, que el acto impugnado adolezca del mismo, pues al Consejo Universitario le está atribuida la competencia para dictar el acto impugnado, conforme a lo dispuesto en la Ley de Universidades y los Reglamentos Internos dictados de acuerdo al Decreto de Creación dictado por el Ejecutivo Nacional…”
La competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, y es definida como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites que tienen los órganos de la Administración Pública para desplegar su actuación.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la competencia en el campo de derecho público, debe ser de texto expreso, por lo que puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley. De allí que la competencia debe ser expresa, pues debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, y la misma no se presume; es improrrogable o indelegable, ya que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. (Vid. Sentencia N° 161 Sala Político Administrativa del 3/3/04 ratificada por la Sentencia N° 1114 del 1/10/08 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, conforme lo estipula en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.
Determinado lo anterior, corresponde analizar el vicio de incompetencia alegado, tomando en consideración lo expuesto, para lo cual los artículos 24 y 25 de la Ley de Universidades, consagran lo siguiente:

“Artículo 24: La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones. (resaltado de este Tribunal)

Artículo 25: El Consejo Universitario estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, los Vicerrectores, el Secretario, Los Decanos de las Facultades, cinco representantes de los profesores, tres representantes de los estudiantes, un representante de los egresados y un delegado del Ministerio de Educación.
Parágrafo Primero: Los representantes de los profesores, los de los estudiantes y el de los egresados duraran tres, uno y dos años respectivamente, en el ejercicio de sus funciones. El Delegado del Ministerio de Educación deberá poseer título universitario venezolano y será de libre nombramiento y remoción de ese Despacho.
Parágrafo Segundo: Los representantes de los Profesores ante el Consejo Universitario deberán tener rango no inferior al de agregado y sean elegidos mediante voto secreto de los profesores titulares, asociados, agregados y asistentes de la respectiva Universidad.
Parágrafo Tercero: Los representantes de los estudiantes ante el respectivo Consejo Universitario serán elegidos por los alumnos regulares de la respectiva Universidad, entre los alumnos regulares del último bienio de la carrera.

En este orden de ideas cabe resaltar que en el artículo 24 de la Ley de Universidades la cual se encuentra vigente, consagra claramente que la autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, tal y lo reconoció la propia querellante en su escrito libelar, asimismo se evidencia de lo consagrado en el artículo 25 eiusdem, que el referido Consejo Universitario estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, los Vicerrectores, el Secretario, Los Decanos de las Facultades, cinco (5) representantes de los profesores, tres (3) representantes de los estudiantes, un (1) representante de los egresados y un (1) delegado del Ministerio de Educación, y de la revisión efectuada a la sesión ordinaria N° CUO-013-2014 de fecha 13 de julio de 2014, cursante en autos a los folios del 25 hasta el 34, contentiva de la decisión tomada por el Consejo Universitario que acordó la REMOCION de la abogada MIRYAM LISBETH DEL ROSARIO GONZALEZ NAVA, plenamente identificada en autos, hoy querellante, se pudo constatar que la apertura del procedimiento administrativo llevado a cabo a dicha querellante fue acordado por el Consejo Universitario de dicha casa de estudios, y no por el Rector por sí solo, ya que dicho Consejo Universitario funciona como un cuerpo colegiado, siendo este el competente para dictar dicho acto como máxima autoridad de la Universidad apegándose a la norma antes descrita, lo que reviste al acto recurrido de legalidad así como de competencia, con lo que se demuestra que dicho ente querellado se rige por las disposiciones de la Ley de Universidades, y del Reglamento Interno de la Universidad para el Ingreso, Permanencia y Ascenso de su Personal Docente y de Investigación, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE el vicio de incompetencia del acto administrativo emitido por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DE CARIBE (UMC), denunciado por la representación judicial de la hoy querellante. Así se decide.

4.-DE LA NO ASIGNACION DE LA CARGA ACADEMICA
En lo que respecta a la no asignación de la carga académica expresa la querellante en su escrito libelar lo siguiente:
“…El recurrido además de instruir un procedimiento administrativo sancionatorio que concluyo con un acto administrativo de “remoción ilegal” y de imposible ejecución, al señalar como una falta de las obligaciones docentes de nuestra representada la no acreditación de haber cursado el componente docente (lo cual como ya fue demostrado supra es falso), ubicó a nuestra representada en un escalafón diferente al ocupado por ella, ya que el componente docente en ambos instrumentos normativos (que no son aplicables al caso de marras por los argumentos antes explanados), solo le es exigido a los profesores con el escalafón de asistentes, y ya fue evidenciado que la recurrente tiene la condición de profesor instructor. Se le imputa a nuestra representada que no se le asigna la carga académica correspondiente a su condición de profesora instructor a dedicación exclusiva, ello es falso…”
En referencia a la denuncia realizada por la querellante, en cuanto a que no se le asigna la carga académica, correspondiente a su condición de profesora instructora a dedicación exclusiva, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
“…en el acto impugnado en forma alguna, se establece o se señala que la querellante tenga la competencia para distribuir la carga académica en la Universidad, [que] lo que sí se señala, es que debido al porcentaje de alumnos que se retiran de las asignaturas dictadas por la querellante que se reflejan en su informe de desempeño académico y en algunas oportunidades por alegatos de la propia querellante que afirma no poder realizar ciertas actividades, dicha distribución no se ha podido realizar como corresponde a su categoría de dedicación exclusiva, resultando que su carga académica y la prestación de sus servicios a tal efecto, es inferior a que contempla dicha categoría…”
En este sentido esta operadora de justicia observa el artículo 106 de la Ley de Universidades dispone lo siguiente:
Artículo 106: Los miembros de personal docente y de investigación deben elaborar los programas de sus asignaturas, o los planes de sus trabajos de investigación, y someterlos para su aprobación a las respectivas autoridades universitarias, pero conservan completa independencia en la exposición de la materia que enseñan y en la orientación y realización de sus trabajos. (Resaltado del Tribunal)
En el caso de que la enseñanza de una asignatura estuviera encomendada a varios Profesores, el Jefe de Cátedra coordinará la unidad de la enseñanza.
Cuando existan cátedras paralelas, los Profesores coordinaran sus actividades con vista de la coherencia y unidad de la labor universitaria.

Tal es el caso, que revisadas las documentales consignadas por la parte accionante, en el expediente judicial, se evidencia que al folio 40 cursa comunicación dirigida a la Profesora MIRYAM GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.601.715, de fecha 13 de febrero de 2006, emitida por el Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC), mediante la cual la notifican formalmente de su ingreso al Personal Docente y de Investigación Ordinario de dicha casa de estudios, por haber sido acreditada por la Comisión Organizadora respectiva y por el Vicerrectorado Académico como ganadora del III Concurso de Oposición celebrado en el mes de diciembre del año 2005, marcada “G”.
Asimismo, riela al folio 41 del presente expediente, comunicación N° SEG-ASE-188-X-C-07 de fecha 03/10/07, dirigida a la Profesora MIRYAM GONZÁLEZ, emitida por el Secretario del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC), por medio de la cual dicho Consejo Universitario resolvió mediante Resolución N° CUO-015-163-X-2007 emanada en Sesión Ordinaria N° CUO-015-2007, la reincorporación al Escalafón Universitario a la referida profesora, a partir del 08 de febrero de 2006, categoría: Instructor, marcada “H”.
Igualmente, riela al folio 84 de la presente pieza judicial certificado expedido por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador - Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio a la ciudadana GONZALEZ NAVAS MIRYAM, por haber participado y aprobado la capacitación pedagógica para profesionales no docentes, período de realización desde 28.05.02 hasta 12.04.03, marcado “Q”
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley de Universidades estipula lo siguiente:
Artículo 94: Los Profesores Asistentes deben poseer título universitario, capacitación pedagógica, y haber ejercido como instructor al menos durante dos años, salvo lo previsto en el artículo anterior. Los Profesores Asistentes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Concluido este lapso pasaran a la categoría de Profesores Agregado de acuerdo con lo establecido en el respectivo reglamento. (Resaltado del Tribunal)

Una vez verificado los instrumentos de pruebas cursantes a los autos, antes referidos, se puede apreciar que no reposa prueba fehaciente que haga presumir en esta Juzgadora que la referida profesora MIRYAM GONZÁLEZ NAVA, hoy querellante, haya realizado “Componente de Educación Superior”, exigido por el artículo 94 de la Ley de Universidades vigente, y como quiera que la querellante, en fecha 13 de febrero de 2006 mediante Oficio N° RE-INT-61 se le notificó que aprobó su ingreso al personal docente y de investigación ordinario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, por haber sido acreditada por la Comisión Organizadora respectiva y por el Vice Vicerrectorado Académico como ganadora del III Concurso de Oposición celebrado en el mes de diciembre de 2006, si bien es cierto dicha profesora ganó el concurso de oposición tal y como quedó demostrado, no es menos cierto que no ha dado cumplimiento a lo estipulado en la norma antes transcrita, vale decir, no ha cursado el Componente en Educación Superior, el cual forma parte del programa de formación profesional dictado por la Universidad para sus docentes, para poder cumplir con la capacitación pedagógica requerida en dicha normativa (vid. artículo 94 de la Ley de Universidades en concordancia con lo dispuesto en los artículo 6 y 8 del Reglamento para el Ingreso, La Permanencia y el Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), no logrando desvirtuar sus alegaciones, razón por la cual se DESESTIMA la acreditación de no haber cursado estudios de componente de educación superior. Asi se declara.
En este orden de ideas, se observa que cursa al folio 13 del expediente administrativo Memorandum N° DGD-CCH-217/12, de fecha 30 de abril de 2012, emitido por la Dirección de Gestión de Docentes - Coordinación de Ciencias Humanísticas de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), mediante el cual la Coordinadora de Ciencias Humanísticas se comunica con el Director de Gestión Docente y le comunica sobre el reporte de deserción de estudiantes de las materias impartidas por la profesora MIRYAM GONZALEZ NAVA, en las carreras de Administración en las menciones de Comercio Internacional y Transporte en el cual se evidencia el cierre de una sección completa y el retiro del 75% del alumnado de otra durante los periodos académicos 2010-II, 2011-I y 2011-II, respectivamente.
Asimismo, se pudo evidenciar que cursa del folio 561 al 566, Comunicación suscrita por el Profesor Santiago León en su carácter de Coordinador Docente de Postgrado donde se puede apreciar el porcentaje de alumnos que se retiraban de las unidades curriculares adscritas al Plan de Estudio de la carrera Licenciatura en Administración en las materias Seguros y Modos de Transporte impartidas por la Profesora MIRYAM GONZALEZ NAVA en los periodos comprendidos 2009-I, 2009-II, 2010-I y 2010-II, respectivamente.
De lo anterior se desprende que debido al retiro de alumnos en las unidades curriculares en las materias impartidas por la Profesora MIRYAM GONZALEZ NAVA, en los periodos comprendidos 2009, 2010 y 2011, la distribución de la carga académica no se ha podido realizar como corresponde a su categoría de dedicación exclusiva, dando como resultado que su carga académica y la prestación de sus servicios sea inferior a lo que contempla dicha categoría de Instructor a dedicación exclusiva.
Se desprende que cursa a los folios 10 al 12 del expediente administrativo oficio N° DGD-CCH- 168/11, de fecha 25 de noviembre de 2011, dirigido al Prof. Alfredo Viso, Director de Gestión Docente, suscrito por la Prof. María H. Gamboa Z, Coordinación de Ciencias Humanísticas, contentivo de Informe de desempeño académico; mediante el cual se expuso lo siguiente:
“…El informe tiene como propósito dejar por escrito, el status de la Profesora Miriam Lisbeth del Rosario Gonzalez Navas, C.I. 8.601.715, de formación académica Abogado con dos Especializaciones 1. Especialista en Derecho Mercantil, 2. Especialista en Comercio Marítimo Internacional, con un curso en Capacitación Pedagógica para Profesionales no Docentes, adscrito a la Coordinación de Ciencias Humanísticas (…) y se desempeña como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación, como Instructor…
…omissis…
Sexto, Actualización de las Unidades Curriculares. A principio de de (sic) octubre le comente a la profesora Miryan G. que iba a ir a un taller para la actualización de las unidades curriculares bajo el enfoque de competencias, posteriormente observe en los registros de la computadora una unidad curricular que debió ser actualizado (sic) en el 2009 (la profesora Miryam era la responsable) lo que había era una lista de contenido. En vista de lo observado, le comente que para ir al taller debía actualizar el programa de acuerdo a las normas establecidas en el mismo, a lo que contesto (sic) que mejor no iba a ir. Igualmente, se le comunico (sic) por escrito su postulación citando el artículo 106 de la Ley de Universidades.
Ella sugiere mucho en sus comunicaciones la actualización de los sinópticos y analíticos de las unidades curriculares Seguro y Legislación Marítima I. Pero no se compromete hacerlo. Mucho menos ha elaborado un papel de trabajo donde observe su iniciativa…”

A lo que observa esta operadora de justicia que de dicho Informe de desempeño académico, se puede apreciar que la representación judicial de la parte querellante, no logró desvirtuar de manera alguna la ocurrencia de los hechos mediante los cuales no se le asigna la carga académica, motivado a la falta de cumplimiento de la actualización y elaboración de la unidad curricular su negativa de asistir a actualizar las unidades curriculares bajo el enfoque de competencias, para el cual fue postulada tal y como se desprende del informe anteriormente transcrito, generando un incumplimiento de sus obligaciones académicas asignadas, razón lo por la cual se DESETIMA lo denunciado por la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.

5.- DEL LAPSO MEDIANTE EL CUAL SE LE TRAMITA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A LA HOY QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante en relación a este punto denuncio lo siguiente:
“…Con respecto al procedimiento administrativo disciplinario que se le instruyó a nuestra representada, denunciamos los siguientes vicios:
Primero: el Consejo Universitario de la UMC mediante Resolución N° CUE-012-2012-058-VIII-2012, emitida en sesión extraordinaria de fecha 1 de agosto de 2012, ordena la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en contra de la recurrente, en base entre otras normas, en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), este procedimiento le es notificado a nuestra representada en fecha 29 de julio de 2013, es decir, once (11) meses y ocho (8) días después de que el Consejo Universitario aprobará (sic) y ordenara el procedimiento administrativo disciplinario en contra de la actora. Todo ello se evidencia del anexo marcado como “O” que incorporamos al presente escrito…”

El apoderado judicial de la parte querellada en el escrito de contestación en relación al vicio denunciado manifestó lo siguiente:
“…Por otra parte, la querellante sostiene en su escrito en cuanto al procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado que el mismo superó con creces el lapso de 6 meses contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cercenando de esa manera las normas contempladas en los artículo 60 y 61 de ese instrumento legal.
Al respecto resulta procedente señalar lo que la jurisprudencia ha señalado en relación con la relación (sic) planteada, en expediente N° AP42-R-2012-000313, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de octubre de 2012…omissis…
Luego, en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que la denuncia realizada por la querellante es este sentido carece de toda pertinencia, pues la misma no afecta en forma alguna la validez y legalidad del acto impugnado…”

Siguiendo en este orden de ideas el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
Artículo 60: La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prorroga o prorrogas no podrá exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

En tal sentido de las disposición normativa ante transcrita, indica que el órgano Administrativo que sustancie un procedimiento debe llevarlo a cabo con sujeción a los términos y/o lapsos legalmente establecidos, siendo que los funcionarios competentes deben verificar su tramitación y resolución en un lapso que no supere cuatro (4) meses o su prórroga, que en caso de haber sido acordada no debe superar dos (2) meses, siempre que medien causas excepcionales en el desarrollo de las fases que lo componen.
Ahora bien, en la presente controversia, quien aquí decide observa, que ciertamente la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio instaurado a la hoy querellante, inició en fecha 01 de agosto de 2012, mediante Sesión Ordinaria N° CUO-012-2012, a través de Resolución N° CUO-012-058-VIII-2012, el cual fue notificado a la querellante el 23 de julio de 2014, como antes quedo establecido, vale decir, un (1) año y 11 meses después, es acotar que a pesar de lo sostenido por la representación judicial de la parte querellante, aun dando por cierto que el procedimiento hubiese ocupado mas de los cuatro (4) meses que dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho lapso no comienza a transcurrir sino a partir de la notificación del procedimiento sancionatorio, el cual en el caso de marras fue iniciado de oficio por la Administración, siendo notificada la investigada el 29 de julio de 2014, todavía ante ese comprobadamente incierto supuesto, tal infracción al principio, no daría lugar a la nulidad del acto administrativo como erróneamente lo pretende hacer valer la querellante.
Para el mejor esclarecimiento de lo anteriormente descrito, este Tribunal considera oportuno citar la sentencia N° 054 de fecha 21 de enero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro Rosas, en la cual quedó establecido lo siguiente:
“…esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, trasgrede el contenido del artículo 41 de la LOPA, conforme al cual las autoridades y funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, solo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato…”

Para mayor abundamiento de la presente decisión, la misma Sala, mediante sentencia N° 468 del 15 de abril de 2009 determino lo siguiente:
“…Pese al reconocido retardo en el que incurrió la Administración especialmente en la fase de sustanciación, es imperativo reiterar que cada una de las etapas procedimentales contempladas en la derogada ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento fueron llevadas a cabo, por lo que el procedimiento de averiguación administrativa concluyó efectivamente en una decisión, que fue posteriormente recurrida por los accionantes garantizándoles la plena defensa de sus derechos e intereses. Si bien el procedimiento se continuo vencido el lapso de seis (6) meses y el termino de la prorroga previstos en las normas reglamentarias, ello no era óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos…”

Así pues de las sentencias antes descritas se desprende que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, reconoce que a pesar de la existencia de casos en los que se verifica la inobservancia en el cumplimiento de los lapsos establecidos por normativa legal para sustanciar y decidir algún procedimiento administrativo, sin embargo, la sola denuncia relativa al incumplimiento de tales lapsos produce por sí sola el decaimiento de la potestad sancionadora del ente administrativo competente, como infundadamente lo pretende hacer valer la representación judicial de la parte querellante, pues tal potestad subsiste mas allá de la superación de dichos lapsos y por tanto, no puede ser relegada a la sujeción de los mismos, quedando a salvo la responsabilidad a que hubiere lugar del funcionario sustanciador y autor del acto administrativo que incurrió en el retardo.
Conforme a la doctrina jurisprudencial precedente, para que un procedimiento administrativo sustanciado y decidido fuera de lapso legal pueda producir su propia nulidad, necesariamente debe haber generado con ocasión de su propio retardo, el menoscabo directo de algún derecho subjetivo del administrado, pues en caso contrario, cumplidas todas las fases y garantizado al particular su derecho a la defensa en cada una de ellas, (caso que ocurrió en el procedimiento llevado a cabo a la querellante en sede administrativa), el acto administrativo debe desplegar sus efectos plenamente, toda vez que no existe disposición legal expresa que configure como causal de nulidad del acto, su dictamen fuera de lapso previsto en la ley, con lo cual queda claro que el acto administrativo hoy recurrido efectivamente se encuentra revestido de validez y legalidad, razón por la cual se DESESTIMA la denuncia aquí expresada por la representación judicial de la parte querellante. Asi se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal conociendo del fondo del presente asunto declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRYAM LISBETH DEL ROSARIO GONZALEZ NAVA, plenamente identificada, contra acto administrativo contenido en la Resolución N° CUO-013-318-VII-2014, de fecha 23 de julio de 2014, emitido por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE (UMC), mediante la cual se removió a la querellante como miembro ordinario del personal docente y de investigación en el escalafón de instructor. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: 1. SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLIVAR, HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ y NATHALY JOSEFINA LEON PEREZ, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente, actuado en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRYAM LISBETH DEL ROSARIO GONZALEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° 8.601.715, contra la Resolución N° CUO-013-318-VII-2014 de fecha 23 de julio de 2014, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE (UMC) y, en consecuencia:
1.1. SE DECLARA firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° CUO-013-318-VII-2014, emitido por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE (UMC), en sesión ordinaria de fecha 23 de julio de 2014, que resolvió con fundamento en los numerales 1 y 20 del artículo 26 de la ley de Universidades, en concordancia con lo previsto en el artículo 92 eiusdem, 6 y 8 del Reglamento para el Ingreso, la Permanencia y el Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), Remover a la ciudadana MIRYAM LISBETH DEL ROSARIO GONZALEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° 8.601.715, como miembro ordinario del personal docente y de investigación en el escalafón de instructor de dicha casa de estudio.
1.2. IMPROCEDENTE EL PAGO de los salarios, remuneraciones y beneficios económicos inherentes a su condición de docente dejados de percibir.
1.3. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
1.4. SE ORDENA Notificar al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE (UMC), al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159 ° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 053-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. N° 2640-14/gsp*


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