LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
EXPEDIENTE Nro. 002640
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO AMADO SANDOVAL SANOJA, titular de la cédula de identidad No. 17.330.588, asistido por el abogado Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.); Y EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
MOTIVO: Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con medida cautelar Innominada.
SENTENCIA: Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2016, el ciudadano GREGORIO AMADO SANDOVAL SANOJA, asistido por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, anteriormente identificados, interpusieron demanda por vías de hecho, contra la Universidad Central de Venezuela.
Previa Distribución de la causa en fecha 16 de febrero de 2016, le correspondió a este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento del presente asunto, el cual quedó asignado bajo el Nro. 2640.
En fecha 29 de febrero de 2016, este Juzgado declaró inamisible por caducidad la presente demanda por vías de hecho.
En fecha 03 de marzo de 2016, la representación judicial del ciudadano GREGORIO AMADO SANDOVAL SANOJA -parte recurrente- ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016.
En fecha 08 de marzo de 2016, este Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante y remitió el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de junio de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2016-0402, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y anuló la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de febrero de 2016.
Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2016, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por vía de hecho interpuesta; asimismo, en fecha 09 de agosto de 2016, se libraron los oficios dirigidos al Director de Docencia e Investigaciones del Hospital Central Dr. Miguel Pérez Carreño del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Rectoría y demás miembros del Consejo Universitario de la Prenombrada Universidad.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de las citaciones y notificaciones de las partes.
En fecha 04 de octubre de 2016, el abogado Ernesto Jesús Fagúndez Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.094, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de informes.
En fecha 04 de octubre de 2016, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, consignó escrito de informes.
En fecha 18 de octubre de 2016, este Juzgado fijó la audiencia conclusiva para el décimo día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el 03 de noviembre 2016.
En fecha 17 de noviembre de 2016, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 08 de diciembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de las notificaciones al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a la Rectora y demás Miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, y al ciudadano Gregorio Amado Sandoval Sanoja, ut supra identificado.
En fecha 10 de enero de 2017, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación del Director de Docencia e Investigación del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Finalmente en fecha 25 de enero de 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación de todas las partes en el presente asunto.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2016, el recurrente interpuso demanda por vías de hecho, exponiendo los argumentos que se sintetizan a continuación:
De los hechos
Indicó que la presente demanda por vías de hecho fue incoada contra la presunta “violación de [sus] garantías constitucionales, derivadas de la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela…”, en fecha 30 de julio de 2014 que declaró con lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 26 de junio del referido año y anuló el acto administrativo contenido en el oficio bajo el alfanumérico Coor-Dir 088/2014, de fecha 18 de junio de 2014, emanado de la Comisión de Estudio de Postgrado de la Facultad de Medicina de la prenombrada Universidad, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 30 de mayo de 2014 “…que confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio CEPGM449/2014 de fecha 13 de mayo del citado año, mediante el cual fu[é] desincorporado casi culminándolo a escasos tres (03) meses para [su] graduación. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Señaló que “…la representante judicial de la Universidad Central de Venezuela [lo] reincorpor[ó] al Curso de Postgrado de la Especialización de Anestesiología que venía desempeñando en El Hospital Miguel Pérez Carreño, ello en acatamiento a la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, dictada en fecha treinta (30) de julio de Dos Mil Catorce (2014)…” (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Arguyó que en fecha 06 de abril de 2015, intentó un recurso de conciliación ante la ciudadana Cecilia García Arocha, en su carácter de Rectora y demás Miembros del Consejo Universitario de la Universidad demanda.
Manifestó que “… En virtud de que no [le] respondieron el escrito de conciliación operó el silencio administrativo, y qued[ó] abierta la vía para intentar la demanda de vías de hecho…”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Del derecho
Denunció la violación de los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 23 eiusdem, que establece el obligatorio cumplimiento de los pactos, acuerdos y convenios internacionales, relativos a derechos humanos ratificados por Venezuela, dado que hasta la presente fecha no se ha “materializado [su] reincorporación al curso de Postgrado” en la Especialización de Anestesiología. (Agregado de este Tribunal).
Aseveró la violación de los principios de justicia y la tutela judicial efectiva contenida “en los artículos 1; 2; 3; 7; 253; 257; 258 y 326” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir no se ha dado cumplimiento a la decisión de fecha 30 de julio de 2014, emanada del Consejo Universitario de la Universidad demanda.
Indicó que se le expuso al escarnio público, perjudicándolo en sus relaciones personales y profesionales, violando flagrantemente los derechos inherentes a su persona.
Manifestó la violación del principio de inocencia, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad contenido en el artículo 137 eiusdem.
Finalmente, solicitó al Tribunal se declare con lugar la presente causa en contra de las vías de hecho materializadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño) y la Universidad Central de Venezuela, por la violación de su derecho al estudio, al no reincorporarlo de manera inmediata al Postgrado de conformidad a lo ordenado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
a) La Universidad Central de Venezuela
La Universidad Central de Venezuela, indicó que en cuanto a la violación de las garantías constitucionales, derivadas de la decisión de fecha 30 de julio de 2014 emanada del consejo universitario de la Universidad Central de Venezuela, que declaró con lugar el recurso jerárquico contra el acto administrativo signado bajo el alfanumérico Coor-Dir 088/2014 de fecha 18 junio de 2014, que ratificó el oficio CEPGM449/2014 de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por la comisión de estudio de postgrado de la facultad de medicina, que resolvió desincorporarlo del postgrado de anestesiología con sede en el Hospital Miguel Pérez Carreño, “…en virtud del incumplimiento por parte del Médico Gregorio Amado Sandoval Sanoja de las Actividades del Postgrado, del horario de la Programación Académica, Asistencial y de Investigación establecidos por el Curso; por las inasistencia injustificadas a las actividades en las pasantías extramuros de “Manejo de Dispositivos de Vía Aérea Difícil” con sede en la Clínica Méndez Gimón, y por la violación de las Normas Disciplinarias establecidas por la Comisión de Estudio de Postgrado y las del Código de Deontología Médica, esto es por encontrarse ejerciendo como “Anestesiólogo Titular” de la Clinica Alfa, ubicada en Maiquetía Estado Vargas…”. (Sic). (Negritas de original).
Expresó que “…la Facultad de Medicina dio cabal cumplimiento a la decisión emanada del Consejo Universitario contenido en Oficio identificado C.U.2014-1248, del 30/07/2014, recibido el 22/09/2014, y notificada al Decano de la Facultad de Medicina mediante CU.2014-1248 del 30/07/2014, recibido el 22/09/2014…” (Sic). (Negritas del escrito).
Afirmó que mediante oficio “…N° DM-141/2014 del 25/09/2014, suscrito por el Decano Emigdio Balda, dirigido al Sub-Director Médico Docente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido en fecha 26/09/2014…” notificó la decisión del Consejo Universitario y solicitó la reincorporación del recurrente al postgrado.
Señaló que mediante oficio S/N/2014 de fecha 27/10/2014, suscrito por el Decano Emigdio Balda, y dirigido al médico Gregorio Sandoval, se efectuó respuesta a la solicitud realizada en fecha 22/09/2014, la cual “…no fue posible ser entregada, pues el actor pese a habérsele efectuado llamadas telefónicas para que acudiera a retirar comunicación de su interés, no acudió a retirarla”. (Sic).
Expresó que a los fines de agotamiento de la vía administrativa el accionante ejerció en fecha 06 de abril de 2015, “Recurso de Derecho de Petición ante el Consejo Universitario”, el cual en sesión de fecha 22 de julio 2015, acogió el Dictamen CJD-150/2015 del 10 de julio de 2015, emanado de la oficina central de asesoría jurídica, que ratificó la orden de reincorporarlo al curso de postgrado.
Que luego de interponer el referido recurso, el consejo universitario de esa casa de estudios le recomendó que debería dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a solicitar su reincorporación al curso de postgrado, sin pronunciarse al fondo del recurso en comento.
Expresó que esa decisión fue ratificada en dicha oportunidad “…lo que evidencia “… que no incurrió la administración universitaria en las vías de hecho denunciadas, ni tampoco que al haber emitido respuesta a su petición hubiese agotado la vía administrativa que le permitiera posteriormente acceder a la vía jurisdiccional, actuación de la administración universitaria que no conlleva a incurrir en abstención, ello en virtud de haber sido respondidas todas sus solicitudes dándole por parte de la Facultad de Medicina tanto el Decano como por el Coordinador de Estudios de Postgrado cabal cumplimiento a la decisión del órgano jerárquicamente superior…”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Solicitó que se declare sin lugar el presente recurso, “…en virtud de haber recibido el quejoso la respuesta en forma oportuna a todas sus peticiones y la conducta de la administración universitaria no conlleva a incurrir en las vías de hecho denunciadas”.
Finalmente alegó la caducidad de la presente acción.
b) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
La representación judicial del Instituto negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora.
Señaló, que el recurrente, era Médico Residente, cursaba estudios de postgrado Universitario en el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, previa admisión por la Universidad Central de Venezuela.
Manifestó que en fecha 25 de septiembre de 2014, se notificó al Sub- Director Médico Docente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, la decisión del Consejo Universitario, relacionada con el Recurso Jerárquico Interpuesto por el ciudadano GREGORIO AMADO SANDOVAL.
Adujo que la “…decisión de la desincorporación al Postgrado del doctor Gregorio Sandoval, obedeció a que el referido médico no cumplió con las normas que establece el Hospital Miguel Pérez Carreño, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al incumplir con las pasantías obligatorias que debía hacer en el referido hospital “… lo que conllevó a la desincorporación del postgrado de Anestesiología, que el doctor Gregorio Sandoval estaba cursando en el Hospital Miguel Pérez Carreño…” (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Indicó que “El doctor Gregorio Sandoval puede cursar su postgrado de anestesiología en cualquier hospital del país, no necesariamente tiene que ser en un hospital adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como indica en comunicación dirigida a la ciudadana Cecilia García Arocha, donde sus apoderados solicitaron en su nombre “…pido que sea reincorporado de manera inmediata al curso de postgrado de la Especialización de Anestesiología que venía desempeñando en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, o en cualquier otra dependencia hospitalaria que designe la Universidad Central de Venezuela…”.(Sic). (Negritas y subrayado del original).
Indicó que el acto administrativo “…no podía contener una decisión única y unánime y dicha decisión debía ser consultada a [su] representada por el Consejo Universitario de dicha casa de estudios, lo cual no fue realizado por dicho Comité.
Indicó que siendo un acto administrativo complejo, su representada, tenía derechos subjetivos, directos y legítimos, por lo que se le debió notificar de las decisiones que la Universidad Central de Venezuela tomaría con respecto al ciudadano Gregorio Amado Sandoval.
Arguyó que “[su] representada dicta especialmente, el postgrado de Anestesiología, adscrito al Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño, tenía interés directo pues,… tenemos la responsabilidad de egresar de esta Institución, ciudadanos… con valores de formación ética y moral, probos, honestos,… cabe destacar que estos profesionales de salud están destinados a obrar y trabajar en pro del interés general, y no del privado”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Consideró “que existen serios indicios que “… llevan a concluir que el mencionado ciudadano estuvo incurso, en las causales … de los artículos 2, 4 y 7, establecidas en el Reglamento Mínimo de las Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, los cuales hacen comprometer la ética y moral de la institución, al comprometer sus actuaciones ilegales, al ejercer como Anestesiólogo titular en la Clínica Alfa, ubicada en Maiquetía Estado Varga, no teniendo al momento ni actualmente el Título de Especialista en Anestesiología…”
Indicó que del oficio signado bajo el Nro. 055/14 de fecha 23 de abril de 2014, suscrito por el Dr. Mohamed Sánchez, en su carácter de Director del curso de postgrado, la Dra. Royisbel Farías, coordinadora docente del postgrado de anestesiología, Dr. Luis Páez, representante profesoral, Dr. Danilo Navas, representante estudiantil y la Dr. María José Briceño, representante estudiantil, y recibido en esa misma fecha, se le comunicó al recurrente que “...por haber incurrido en las faltas establecidas en los artículos 2, 4 y 7 del Reglamento sobre rendimiento mínimo y condiciones de permanecía de los cursantes de postgrado de la Universidad Central de Venezuela, se le procedió a levantar un acta en su contra…”. (Sic). (Negritas del original).
Acotó que el acto administrativo No. 2014-1247 de fecha 30 de julio de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, suscrito por el secretario de la mencionada Universidad, declaró SIN LUGAR, el acto administrativo signado bajo el alfanumérico CEPGM449/2014 de fecha 13 de mayo de 2014, el cual desincorporó del postgrado de especialización de anestesiología en el hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, al ciudadano Gregorio Amado Sandoval, solo contiene la voluntad de la Universidad Central de Venezuela, no habiendo participado su representada de tales decisiones, las cuales han debido tomarse en conjunto, a los fines de haber tomado una decisión única.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo, lo alegado por el querellante “…referido a que “…se le haya sometido al escarnio público…” por haber egresado como médico General en el Convenio Cuba-Venezuela en el ELKACM (Escuela Latinoamericana de Ciencias Médicas)…”. (Sic). (Agregado del Tribunal). (Negrita del escrito).
Asimismo, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo invocado por la representación judicial de la parte actora, en lo que concierne “…al acoso y maltrato que fue objeto el mencionado recurrente…”
Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
Vista la gran cantidad de pruebas documentales aportadas por las partes contentivas, se advierte que este Tribunal describirá y valorará tales probanzas con el detalle que estas merecen en relación a cada hecho a probar, pues el análisis de la totalidad del material probatorio cursante al expediente extendería en demasía la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 1296 y 167 del 26 de julio de 2007 y 11 de febrero de 2009, respectivamente).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la demanda por vías de hecho incoada por el ciudadano GREGORIO AMADO SANDOVAL SANOJA, asistido por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, anteriormente identificados, contras las presuntas actuaciones realizadas por la Universidad Central de Venezuela y el Hospital Central Dr. Miguel Pérez Carreño, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En tal sentido, se observa que:
El objeto del presente recurso es la reincorporación del querellante al Curso de Postgrado en la Especialización de Anestesiología,. que venía desempeñando en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, en virtud de la decisión dictada por Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en fecha 30 de julio de 2014, que declaró con lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo signado bajo el alfanumérico Coo-Dir 088/2014 de fecha 18 de junio de 2014. En este sentido, quien aquí decide debe analizar los alegatos y pruebas promovidas por las partes en la presente causa, así como la correlación con las normas constitucionales y legales atinentes al caso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
Punto previo:
i. De la caducidad de la acción:
La figura jurídica de la caducidad de la acción se patentiza, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, dependen de que sean efectuados dentro de un espacio de tiempo predeterminado atendiendo a una disposición legal o a un convenio de las partes; la doctrina es conteste en que el término está de tal manera identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste; por lo que al oponerse su comprobación estaría en demostrar el transcurso de dicho tiempo, para dar de esta manera por establecido que el derechohabiente remiso, renunció a sus derechos y dejó de actuar cuando le era obligatorio el hacerlo. Evidentemente la caducidad de la acción prevista en la Ley tiene una razón de derecho de orden público, siendo un plazo fatal no sujeto a interrupción o suspensión.
En tal sentido, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1.167, de fecha 29 de Junio de 2001, Exp. Nro.2350, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que:
"… El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe…”.
En el presente caso, observa esta sentenciadora que, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2016, alegó la caducidad de la acción, por cuanto “en el acto dictado por el Consejo Universitario en fecha 30/07/2014, notificado el 31/07/2014”, fecha en la cual -a su decir- el accionante se le hacía exigible sus derechos.
Fundamentó su alegato, en el artículo 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En este sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que cursa del folio 96 al 108, sentencia Nro. 2016-0402, dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativo, de fecha16 de junio de 2016, la cual anuló la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de febrero de 2016, señalando lo siguiente:
“…Circunscribiéndonos al caso de autos, se advierte que la presente causa gira en torno a las presuntas vías de hecho perpetradas contra la parte actora, quien en un principio fue expulsado del curso de postgrado que venía realizando en la Universidad Central de Venezuela, pero que luego de ejercer los recursos administrativos, se ordenó su reincorporación el 30 de julio de 2014, decisión que fue confirmada con posterioridad el 22 de julio de 2015.
Pese lo anterior, el demandante acude a la vía judicial señalando que no se ha dado cumplimiento a su reincorporación y que sobre tal situación decidió introducir el 10 de diciembre de 2014 un amparo constitucional autónomo, pero fue declarado por esta misma Corte como Inadmisible por no ser la vía idónea, toda vez que existía el procedimiento breve para atacar las vías de hecho. (Ver sentencia nro. 2015-0028 dictada por esta Corte el 23 de enero de 2015)...”
Es el caso, que luego de haberse esclarecido a la parte actora cuál era la vía ordinaria dispuesta en la Ley, decidió -antes de entablar un juicio para dirimir las vías de hecho-, ejercer su derecho de petición y oportuna respuesta a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto se dirigió el 6 de abril de 2015, ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, quien emitió respuesta el 22 de julio de 2015 (notificando el 31 de ese mes y año), declarando que la Facultad de Medicina había acatado la decisión del 30 de julio de 2014, pero sugerían acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como instancia competente para que emitiera el respectivo pronunciamiento. (Folios 20 al 22 de la pieza principal del expediente judicial).
En vista de lo anterior, la parte demandante decidió acatar la recomendación efectuada y en virtud de ello, los días 10 y 11 de diciembre de 2015, presentó escritos en la Subdirección del Hospital Central Dr. Miguel Pérez Carreño y ante la Dirección de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), pero de tales peticiones alegó no haber recibido respuesta alguna, quedando abierta la vía judicial.
Así, es importante enfatizar que constituye un error computar la caducidad de la acción desde el 30 de julio de 2014, pues si bien es cierto, a partir de entonces surgió el derecho del accionante a exigir su reincorporación al curso de postgrado, no menos cierto resulta, que esta situación no se agotó en un solo momento, pues por una parte, optó por acudir a la jurisdicción contencioso administrativa el 10 de diciembre de 2014 (antes de los 180 días de caducidad), para intentar un amparo constitucional y por la otra, existe un nuevo pronunciamiento sobre el caso fechado 22 de julio de 2015 (notificado el 31 de ese mes y año), donde se hacen nuevas sugerencias en torno a la situación planteada en autos, por lo que esta Corte considera que debe tenerse esto presente para computar correctamente el lapso de caducidad.
Verificado lo anterior, se debe indicar que el lapso de caducidad en este caso, debe computarse a partir de la fecha en que cesó el lapso para dar respuesta a la petición, esto es, 13 y 14 de enero de 2016, cuando transcurrieron los veinte (20) días hábiles dispuestos para que la Administración se pronunciara sobre la petición formulada el 10 y 11 de diciembre de 2015.
Ello así y dado que la presente causa fue presentada el 15 de febrero de 2016, mal puede colegirse la caducidad de la acción de los ciento ochenta (180) días establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de lo cual resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación y por consiguiente, se debe ANULAR por orden público la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyos efectos se ordena la remisión del presente expediente al A quo para que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad o, en su defecto, tramite el asunto hasta su etapa de dictar sentencia de mérito. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GREGORIO AMADO SANDOVAL SANOJA, contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesta contra la DIRECCIÓN DE COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), DECANATO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), DIRECCIÓN DE DOCENCIA E INVESTIGACIÓN DEL HOSPITAL CENTRAL DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- ANULA la sentencia apelada. (…)”
Así las cosas, se observa que la Corte Primera Contencioso Administrativo se pronunció sobre la caducidad de la acción en el presente asunto, en consecuencia, en vista que la sentencia ut supra, quedó definitivamente firme; ergo, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la caducidad peticionada por la representación judicial de la Universidad Central De Venezuela (U.C.V.), así se decide.
Del fondo del asunto:
ii. De las vías de hecho, la violación de los derechos humanos, y al derecho a la defensa y debido proceso:
En lo atinente a este punto, la parte actora de la presente causa manifestó la violación de garantías constitucionales como son los derechos humanos, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, dado que no se ha dado fiel cumplimiento al dictamen del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, que resolvió reincorporarlo a la Especialización de Anestesiología que realizaba en el Hospital Central Dr. Miguel Pérez Carreño, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En lo que concierne a la violación al derecho a la defensa, debe indicarse que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.
Precisado lo anterior, se debe indicar que el derecho al debido proceso es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia; a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente; independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).
Asimismo, es importante señalar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido expresamente por el Constituyente de 1999 en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, es parte de las garantías inmanentes del debido proceso y rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionatorio, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto tal culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar las faltas que se le atribuyen (vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 2.561, 633 y 120, de fechas 15 de noviembre de 2006, 20 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2011, respectivamente).
La presunción de inocencia debe abarcar, por ende, todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se conceda al interesado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la actividad probatoria que sustente la declaración de culpabilidad.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del contenido del escrito recursivo, se observa que se interpone la presente demanda por vías de hecho, con el objeto de dar cumplimiento a la decisión dictada por la Universidad Central de Venezuela que declaró con lugar el recurso jerárquico ejercido por la parte actora, la cual ordenó su reincorporación al postgrado de anestesiología que venía desempeñando en el Hospital Miguel Pérez Carreño.
En ese orden de ideas, es necesario para quien suscribe señalar que la jurisprudencia define la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general (sentencia Nº 285 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui vs. Jesús Joao Dos Santos). Para mejor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 912, de fecha 05 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“…El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros….”.
En virtud de anterior, se tiene que la vía de hecho como objeto de impugnación en el contencioso administrativo debe entenderse como toda actuación material de la Administración carente de título jurídico, la cual es realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente.
Ahora bien, se evidencia que el acto administrativo mediante el cual se pretende su ejecución, puede calificarse como un acto de efectos particulares, de segundo grado, dictado en el ejercicio de las potestades que confiere la Ley de Universidades al Consejo Universitario, en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en virtud de un convenio suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se regula las condiciones de prestación conjunta de los servicios públicos de educación (en nivel de postgrado) y salud, prestados por ambas autoridades.
Ello así, esta Juzgadora pasa a efectuar el estudio individualizado de las denuncias contra las Instituciones demandadas.
a) Universidad Central de Venezuela
El apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, señaló que se “…declare Sin lugar el presente Recurso, en virtud de haber recibido el quejoso las respuestas en forma oportuna a todas sus peticiones y a la conducta de la administración… universitaria no conlleva a incurrir en vías de hecho enunciadas… [al] haber dado cumplimiento por parte del Decanato y por la Comisión de Estudio de Postgrado a la decisión emanada del Consejo Universitario de fecha 30/07/2014…”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
En ese sentido, observa esta Juzgadora que riela al folio 59 al 77, del cuaderno anexo presentado por la parte actora, copia certificada del Dictamen CJD-Nº 158/2014, de fecha 18 de julio de 2014, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el accionante contra el oficio Nº Coor-Dir 088/2014, de fecha 18 de junio de 2014, emanado de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, cuya parte dispositiva establece lo siguiente:
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Dirección de Asesoría Jurídica recomienda al Consejo Universitario, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19, numeral 4 ejusdem, declarar la nulidad del acto administrativo Oficio N° Coor-Dir 088/2014 emanado de la comisión de Postgrado de la Facultad de medicina…”
Asimismo, se evidencia al folio 18 al 22 del expediente judicial, acto administrativo signado bajo el alfanumérico CU.2015-1702, de fecha 22 de julio de 2015, dirigido al ciudadano GREGORIO AMADO SANDOVAL SANOJA, el cual respondió la petición del querellante, informándole que el Consejo de la Prenombrada Universidad, se acogió al criterio de la “Dirección de Asesoría Jurídica en CJD-N°150/2015 de fecha 10-07-2015” y ratificó su cumplimiento, en los siguientes términos:
“… el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, acuerdó la nulidad del acto contenido en el Oficio Nº Coor-Dir 088/2014 de fecha 18/06/2014, emanado de la Comisión de Estudios de Postgrados de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, que confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio CEPGM449/2014 de fecha 13/02/2014, mediante el cual se acordó desincorporar al ciudadano Gregorio Sandoval Sanoja del curso de Postgrado de Especialización en Anestesiología con sede en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19, numeral 4 ejusdem...”
En este estado, vale acotar que a las documentales que anteceden se les otorgó valor probatorio ut supra en el presente fallo.
Ahora bien, de la revisión de las actas insertas al expediente administrativo, se evidencia que riela inserta a los folios 04 al 09 oficio Nro. CU. 2014-1248, de fecha 30 de julio de 2014, dirigida al ciudadano Emigdio Balda, en su carácter de Decano de la Facultad de Medicina, a través del cual se le informó de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, por la Universidad Central de Venezuela.
Igualmente se evidencia inserta al folio 02 del expediente administrativo, oficio signado bajo el alfanumérico DM-164/2014, de fecha 04 de noviembre de 2014, suscrito por el Decano de la Facultad de Medicina, ut supra identificado, y dirigido al Sub-Director Médico Docente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Hospital Central Dr. Miguel Pérez Carreño y recibido en fecha 07 de noviembre de 2014.
Verificadas como han sido las actuaciones de la administración universitaria en el procedimiento administrativo, esta Juzgadora debe concluir que la misma actuó ajustada a derecho, toda vez que ejerció las gestiones necesarias para realizar las oportunas respuestas a los recursos ejercidos por el accionante, aunado a que existe un acto administrativo dictado por la misma casa de estudios que declaró con lugar el recurso jerárquico incoado por el recurrente, apegado a derecho y salvaguardando las garantías constitucionales (presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa), satisfaciendo el petitorio de la parte actora en el presente asunto.
En atención a lo anteriormente expuesto, es conveniente destacar que la vía de hecho como objeto de impugnación debe entenderse, como toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico, y es ejercida fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente, por lo que esta Juzgadora al observar y analizar el acto administrativo el cual fue dictado a favor del querellante, desecha las violaciones de las garantías constitucionales denunciadas. Así se decide-
b) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
El representante judicial de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -parte querellante- expresó que “El doctor Gregorio Sandoval puede cursar su postgrado de anestesiología en cualquier hospital del país, no necesariamente tiene que ser en un hospital adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como el mismo lo indica en comunicación dirigida a la ciudadana Cecilia García Arocha, donde sus apoderados solicitan a su nombre “…pido que sea reincorporado de manera inmediata al curso de postgrado de la Especialización de Anestesiología que venía desempeñado en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, o en cualquier otra dependencia hospitalaria que designe la Universidad Central de Venezuela…”. (Sic). (Subrayado y negrita del original).
Igualmente señalo que “El acto administrativo, no podía contener una decisión única y unánime y dicha decisión debía ser consultada a [su] representada por el Consejo Universitario de dicha casa de estudios, lo cual no fue realizado por dicho comité…”. (Sic).
Asimismo, indicó que mediante comunicación de fecha 13 de octubre de 2014, signada bajo el alfanumérico DGS/DDI N°205 suscrita por el ciudadano Miguel Eduardo Fernández Silano, Director de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dirigida al Director de la Comisión de estudio de postgrado de la Universidad, “se le comunicó al mencionado Director de la comisión de estudio, que [su] representada ha sido respetuosa a los procedimientos y normativas emanadas de esa casa de estudio (…)[y] solicitó que (…) indicaran las acciones a tomar por parte de ese recinto universitario por la conducta del accionante…”. (Sic).
En este sentido precisado lo anterior, esta Juzgadora observa de la revisión de los elementos probatorios se evidencia lo siguiente:
Riela al folio 32 del expediente administrativo, oficio signado bajo el alfanumérico SDMDHDMPC-N° 154, de fecha 02 de mayo de 2014, suscrito por el ciudadano Bernardo Alám Díaz, en su carácter de Sub-Director Médico Docente, dirigido al ciudadano Miguel Eduardo Fernández Salino, Director de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Riela al folio 30 al 31, del expediente administrativo, comunicación, suscrita por la Dra. Maritza Perdomo, dirigida al Director del Postgrado de Anestesiología y Coordinadora Académica, mediante el cual manifestó que en fecha 20 de enero de 2014, “fu[é] maltratada por el residente de tercer año”.
Riela al folio 29 del expediente administrativo, comunicación de fecha 30 de julio de 2013, suscrita por la Dr. María José Briceño, médico anestesióloga, dirigida a la “Dra. Royisbel Farías”, “Coordinador Académico del Postgrado de Anestesiología y Medicina Perioperatoria” mediante el cual indicó las irregularidades ocurridas en esa fecha por parte del querellante, respecto al manejo de una paciente.
Riela al folio 28, del expediente administrativo oficio Nro. 002/14, de fecha 25 de febrero de 2014, emanado del Servicio de Anestesia Dirección Comité Académico del Postgrado Anestesiología, y dirigida al ciudadano Cliver Barboza, Sub Director de Personal, a través de la cual solicitó a esa subdirección, “la aplicación de una TECNICA ALTERNA DE CONCILIACION al Dr. Gregorio Sandoval” motivado a que “tiene en su expediente tres (3) cartas de reclamo”.
Riela al folio 18 del expediente administrativo copia certificada del oficio signado bajo alfanumérico HMPC-SDRRHH-N° 66, de fecha 23 de abril de 2014, suscrito por la Sub Dirección de Recursos Humanos del Hospital General Miguel Pérez Carreño (HGMPC), dirigido a la Sub. Dirección Médica Docente, la cual informó que el recurrente “…se encontraba ejerciendo como médico anestesiólogo en la Clínica Alfa, el día jueves, 10 de abril de 2014… ”.
Riela al folio 15 del expediente administrativo oficio signado bajo el alfanumérico 005/14 de fecha 23 de abril de 2014, y recibida el 23 de abril de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, y dirigido al actor, el cual le notificó del levantamiento de un acta por “…Faltas al Reglamento sobre rendimiento mínimo y condiciones de permanencia de los cursantes de Posgrado en la Facultad de Medina de la Universidad Central de Venezuela…”.
Riela al folio 13 del expediente administrativo, oficio signado bajo el alfanumérico SA-104/2014, de fecha 14 de abril de 2014, suscrito por el comité académico del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” y dirigido al “Director Medico Docente” de ese hospital, el cual le solicitó la desincorporación inmediata del querellante.
Riela al folio 01 del expediente administrativo oficio bajo al alfanumérico SDMDHDMPC-N°316 de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrito por el Sub-Director Médico Docente, y dirigido a la Directora General de Salud del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), y recibido el 19 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual se le notificó a la mencionada Directora, la decisión dictada por la Universidad demandada.
De la transcripción precedente y del cúmulo probatorio contenido en el expediente administrativo personal, se desprenden que el ciudadano querellante, efectivamente ejercía una conducta que a criterio de quien aquí decide, podría ser encuadrada en alguna sanción por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin embargo, no basta la simple determinación a través de elementos probatorios de tal conducta sino que la Administración a fin de garantizar el derecho a la defensa, debe cumplir con un procedimiento disciplinario apegado a lo previsto en el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha establecido pacífica y reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia a través de las Salas Constitucional y Político Administrativa.
Ello así, corresponde a esta Sentenciadora determinar de las pruebas insertas en autos, si la Administración tramitó contra el querellante un procedimiento o dictó un acto administrativo a fin de no incorporarlo nuevamente en la sede del Hospital Central “Dr. Miguel Carreño” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas, se observa que la Administración no inició procedimiento administrativo alguno, ni notificó formalmente al querellante, de haber adoptado alguna medida de suspensión, posterior al acto administrativo N° CJD-N°150/2015 de fecha 07 de julio de 2015, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, el cual resolvió reincorporar al querellante, al postgrado de anestesiología que ejercía en el mencionado hospital, dejando a discreción de la Universidad, las posibles medidas disciplinarias, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí ha quedado en evidencia la negligencia en la que ha incurrido la Administración al no proceder a realizar un procedimiento autónomo, recurrible o algún acto administrativo, que justificara al recurrente, su imposibilidad de incorporarse a la sede el Hospital, en la cual realizaba el tercer (3er) año de postgrado de anestesiología, aunado que el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario, es subsidiario de la inmediata incorporación el querellante al prenombrado Hospital, generando así una evidente conculcación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano Gregorio Amado Sandoval.
En ese sentido, este Tribunal a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al querellante, ordena la reincorporación del ciudadano Gregorio Amado Sandoval, al postgrado en la especialización de anestesiología que venía realizando en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, de manera inmediata en el año que le corresponde la continuación del referido curso. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda por vías de hecho incoada por la parte actora y en consecuencia, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás vicios denunciados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por vías de hecho incoada por el ciudadano GREGORIO AMADO SANDOVAL SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.588, asistido por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente, contra la Universidad Central de Venezuela (UCV) y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia:
PRIMERO: reincorporar al ciudadano GREGORIO AMADO SANDOVAL SANOJA, al Postgrado en la especialización de Anestesiología, con sede en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de manera inmediata en el año que le corresponde la continuación del referido curso.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, por lo que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y que transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Exp. 2640 (MTS/BM/EO/AB)