Decisión Nº 2660 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 02-04-2018

Fecha02 Abril 2018
Número de expediente2660
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018).

207° y 159°

Vista la diligencia presentada, por el abogado LUIS MARTIN GALVIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1004.802, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARDO ASDRUBAL MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.277.122, mediante la cual impugno el documento electrónico denominado 10277122-1 pdf, contenido en el CD Digitalizado, ya que el mismo no está asociado a una firma electrónica, tal como lo ordena el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ni contiene las certificaciones y firmas electrónicas que los archivos y documentos que consten en físico deben tener para su validez jurídica y eficacia probatoria tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de Infogobierno, este Juzgado observa que:

En fecha 05 de marzo de 2018, se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional, oficio No. CICPC/ACJ/355-2018 de fecha 27 de febrero de 2018, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y anexo CD Digitalizado con su respectiva certificación.

En fecha 07 de marzo de 2018, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno mantener el referido CD en el archivo del Tribunal a disposición de las partes.

Hechas las consideraciones anteriores, estima pertinente este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que el expediente administrativo remitido por el organismo querellado cuenta con su respectiva certificación en físico, la cual riela al folio sesenta y uno (61) de la pieza principal del presente expediente, por lo tanto, se entiende que el mismo cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.00656, de fecha 04 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, mediante la cual establece que:

“Respecto a los correos electrónicos presuntamente remitidos por: 1.1) la sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A., al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda (INVITRAMI), en fechas 28 y 30 de abril y 5, 6 y 28 de mayo de 2010; 1.2) “Mi Ruta Escolar” a la parte actora, en fechas 26 y 31 de mayo de 2010; 1.3) “Alejandro Guerra” a Corporación Rodríguez & Cía, C.A., el 2 de julio de 2010 y 1.4) “Jhonny Castro” a la empresa antes mencionada, en fechas 8 y 21 de julio de 2010, en cuyo contenido se hace referencia a distintos aspectos relacionados con las condiciones de algunas de las unidades de transporte adquiridas por la parte actora, resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00157 de fecha 13 de febrero de 2008, en la que se lee:
“(...) la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece: ‘Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.’ En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria: (...) De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico (...)”.
Conforme se aprecia, la reproducción de los correos electrónicos promovidos por alguna de las partes del juicio, corresponde ser identificada como prueba documental. Siendo así y circunscribiendo el análisis al caso, tomando en cuenta que se trata de comunicaciones emanadas y recibidas tanto por la parte actora como por la empresa contratista y afianzada, es decir la sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A., en las que se hace referencia a distintos aspectos relacionados con los vehículos objeto de la orden de compra Nro. 09-076, en consecuencia, y al no constar de las actas que integran el expediente, que la parte demandada hubiere demostrado la falsedad de dicha prueba documental (promovida en copia certificada) se les asigna pleno valor probatorio. Así se decide.”

En base al criterio Jurisprudencial antes transcrito, este Juzgado evidencia con meridiana claridad que el expediente administrativo remitido en formato CD Digitalizado, mediante oficio No. CICPC/ACJ/355-2018 de fecha 27 de febrero de 2018, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, goza de validez y por lo tanto, de pleno valor probatorio y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la Impugnación realizada por el abogado LUIS MARTIN GALVIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1004.802, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARDO ASDRUBAL MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.277.122. Así se decide.
LA JUEZA,


MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO
















Exp. 2660
MTdeS/BM/rjpd

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