Decisión Nº 2661-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-08-2017

Fecha14 Agosto 2017
Número de expediente2661-14
Número de sentencia155-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ADABERTA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.501.814.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YANIRA DEL CARMEN VELAZQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.585.

PARTE QUERELLADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE VILLALOBOS GUERRA, JESSICA VIVAS ROSO, FELIX LUCENA CARRASCO, NORIS ELIZABETH MENDOZA, JESUS LEONARDO OCHOA, LAURA MARIA CAPECCHI DUBAIN, LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 204.319, 144.269, 212.258, 70.726, 144.733, 32.535, 18.235, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE N°: 2661-14.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2014, por ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de Distribuidor). Por distribución realizada en esa misma fecha le correspondió conocer de la presente causa a este mismo Juzgado, que le recibe y distingue bajo el número 2661-14.
Por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2014, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 03 de marzo de 2015, la parte querellada dio contestación al recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de las partes intervinientes en este proceso, las cuales ratificaron sus alegatos en todas y cada una de sus partes. Así mismo, solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 09 de abril de 2015, mediante auto, se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.
Por auto dictado el día 03 de agosto de 2016, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordeno notificar a las partes del referido abocamiento.
En fecha 03 de mayo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y la apoderada de la parte querellada compareció ratificando los alegatos esgrimidos en la contestación de la presente querella.
En fecha 11 de mayo de 2017, este Juzgado difiere la publicación del dispositivo del fallo dentro de diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia, por cuanto el mismo forma parte indisoluble de la decisión de fondo.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal observa:

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
La representación judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegóque “en fecha dos (2) de octubre de 2014, fue notificada de su Remoción del cargo de “AUXILIAR I”, adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica [del ente querellado], bajo el falso supuesto argumento que era personal de confianza, según como consta en el Acto Administrativo CMCDC/N°0763-0110-2014 de fecha primero (1) de octubre de 2014”.
Adujo, que en fecha 04 de noviembre de 2014, se le notificó mediante documento suscrito por la Dra. Ángela Porcaro Valente en su carácter de Contralora Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano del oficio CMDC/N° 0903-0311-2014 de fecha 03 de noviembre de 2014 cursante alfolio 18 del expediente judicial, en el cual se dejaba constancia de que “…por cuanto han sido infructuosas las gestiones para su reubicación, se procede al retiro en forma definitiva del cargo de “AUXILIAR I”, adscrito a la Dirección de Consultoría Jurídica en este Órgano de Control Fiscal Externo Municipal. Cargo denominado de confianza, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Alegó la querellante, que los actos administrativos impugnadoscontienen el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto, según a su decir, la Contraloría Municipal soporta dichos actos en normas que no les fueren aplicables, al considerar el cargo de “AUXILIAR I”, como un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, siendo que dicho cargo no encuadra dentro del cargo de confianza ni de alto nivel, ignorando así que en el ámbito de la Administración Pública La Regla general es Carrera Administrativa , y cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción , representan la excepción motivo por lo cual las mismas debieron de estar claramente señaladas en el respectivo Manual de Cargos.
Asimismo, alegó que para el momento de la ilegal remoción, se encontraba adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica y tal como se puede leer del propio Acto de remoción las actividades que allí se enumeran y que son las mismas que se señalan en el acto del nueve (9) de marzo de 2014 y que le fueron ratificadas el cinco (5) de Junio de 2013, ninguna se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 21 de La Ley del Estatuto de La Función Pública, pues se tratan de funciones meramente administrativas sin ningún elemento que indique que son de confianza, pues no ejercía funciones de vigilancia, inspección o fiscalización, y tampoco no manejaba información de carácter confidencial, no tenía nada que ver con información referente al “Control Fiscal”, ni de otra actividad de naturaleza similar.
De igual manera aduce que,es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que la calificación de un cargo como de confianza o de inspección deben estar debidamente fundamentados y sin dejar lugar a dudas, por lo que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución, la Contralora erró al removerla y retirarla, al tomar el cargo que ejercía como de confianza e inspección como fundamento para retirarle de la Función Pública, por lo que dichos actos se encuentran viciados de nulidad absoluta.
Expone la representación judicial de la parte querellante, que ingresó al órgano querellado el 1° de agosto de 1995, ostentando el carácter de funcionario público por lo que goza de estabilidad en el cargo y solo se le podía retirar por los supuestos establecidos en la ley y no por actos discrecionales de un Superior.
Finalmente, solicitó se anule el Acto de Remoción signado con las nomenclaturas CMDC/N°0763-0110-2014 de fecha 1° de octubre de 2014, y el Acto de Retiro CMDC/N0903-0311-2014, de fecha 03 de noviembre de 2014, asimismo, solicitó la reincorporación al cargo de “AUXILIAR I” u otro cargo de igual o superior jerarquía, aunado a la cancelación de la remuneración dejada de percibir desde el momento de su Remoción con todos los incrementos que haya tenido lugar, así como los cálculos e indexación de Ley sobre los montos demandados de los siguientes conceptos bono de fin de año fraccionado, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionada, bono de alimentación, prestaciones sociales y intereses de mora calculados desde la fecha de notificación hasta la fecha efectiva de pago.

DE LA
CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que el apoderado judicial del órgano querellado diere contestación a la presente querella funcionarial, éste procedió a alegar como PUNTO PREVIO la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, debido al incumplimiento de los requisitos de validez y escritos judiciales por parte de la parte accionante, los cuales se encuentran previstos en el Código de Procedimiento Civil, normas que son aplicables al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Adujo que, de la revisión efectuada a las copias certificada que acompañan el Oficio N°TS10°CA1286-14 de fecha 27 de noviembre de 2014, dirigido a la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, como la revisión física realizada al expediente N°2661-14, se observó que la ciudadana ADABERTA FERNÁNDEZ, presuntamente interpone la querella debidamente asistida de la abogada YANIRA VELAZQUEZ; no obstante dicho escrito no se encuentra debidamente firmado por la querellante, simplemente consta la firma de la profesional del derecho que actúa en condición de asistente.
Aduce, que en la nota de secretaria de fecha 18 de noviembre de 2014, realizada en su momento por el Tribunal Distribuidor, no se dejó constancia de haber tenido a la vista la documentación que identifique a la ciudadana ADABERTA FERNÁNDEZ, ni se señala que dicha ciudadana haya acudido personalmente y en compañía de su Abogada Asistente a presentar la presente querella funcionarial. Así mismo se destaca que es para el día 24 de noviembre cuando la querellante le otorga poder Apud Acta a la abogada YANIRA VELAZQUEZ, y es cuando ostenta la Representación Judicial de la querellante en los procesos siguientes.
Luego de ello, el apoderado judicial del órgano querellado procedió a dar contestación a la presente demanda en los términos siguientes:
La representación judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo que los actos de remoción y retiro impugnados estén viciados de falso supuesto de hecho o de derecho, debido a que fueron dictados con fundamento en las normas jurídicas correspondientes y en razón de las funciones desempeñadas por la ciudadana ADABERTA FERNÁNDEZ, las cuales son de alta confidencialidad.
Señaló que en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la reforma parcial del Reglamento sobre Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre el cargo de “AUXILIAR I”, es de confianza fundamento legal este que fue utilizado para dictar los actos administrativos impugnados.
Alegó que dicha norma se concatena con lo dispuesto en el artículo 21 de La ley del Estatuto de La Función Pública, y funge como sustento legal de los Actos Administrativos impugnados, la cual hasta la presente fecha no ha sido impugnada, ni declarada ilegal por los órganos correspondientes, teniendo como consecuencia plena validez jurídica.
Destacó que, la ciudadana ADABERTA FERNANDEZ, desempeñaba algunas otras funciones correspondientes a la naturaleza de su cargo que revestían cierto grado de confidencialidad, funciones estas que relacionadas con las tareas citadas precedentemente, traen como consecuencia que el cargo de “AUXILIAR I” se encuentre subsumido en los supuesto establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de La Función Pública.
Alegó que mientras la hoy querellante ostentaba el cargo de “AUXILIAR I”, la misma contribuía en la formulación del plan operativo anual de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, llevando de igual forma el control de la ejecución de las metas presentadas en dicho documento, así mismo se encargaba del control y la verificación física de los bienes muebles adscritos a la Dirección de Consultoría Jurídica, avalando con su firma los informes técnicos efectuados por las dependencias correspondientes, las cuales indicaban el estado de los mismos, es por ello que debe destacarse que dichas funciones revisten un cierto grado de confidencialidad, ya que la funcionaria en cuestión tenía acceso a toda la información que reposaba en la Dirección de Consultoría Jurídica de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre.
Alegó la representación judicial de la parte querellada, que en el marco del respeto a los derechos y garantías de la hoy querellante, la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, con posterioridad a la remoción efectuada del cargo de “AUXILIAR I”, efectuó las gestiones reubicatorias dispuestas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establecen las actuaciones a cumplir por los órganos o entes de la administración pública en los casos que proceda la Remoción de un funcionario que se encuentre en el ejercicio de un cargo de confianza, consecuencialmente de libre nombramiento y remoción, pero que ostenta la condición de funcionario de carrera.
Manifiesta, que la Contraloría Municipal en primer lugar, procedió a otorgar a la acciónate un (1) mes de disponibilidad lapso durante el cual se efectuaron las gestiones necesarias para la reubicación de la hoy querellante, según consta a los folios 102 al 107 del expediente administrativo, siendo la misma infructuosa por lo cual se procedió al retiro definitivo de la ciudadana ADABERTA FERNANDEZ de la Contraloría Municipal del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Finalmente, la representación judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo lo solicitado por la querellante por vía subsidiaria, y alegó que con fundamento en el artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pagó oportunamente a la ciudadana ADABERTA FERNANDEZ, los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, como consta en los folios 134 y 135 de la pieza 1 de dicho expediente administrativo, copia certificada de la planilla de pago de las prestaciones sociales del accionante, de cuyo texto se desprende que a la querellante se le canceló por dicho concepto la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 59.994,07), mediante cheque del Banco del Tesoro N°09000499, el cual fue debidamente retirado en fecha 03 de diciembre de 2014, por consiguiente la Contraloría cumplió con su obligación del pago de las prestaciones sociales de allí que su pretensión subsidiaria sobre dicho concepto, así como el pago de intereses moratorios y corrección monetaria reclamada se encuentra extinta.
Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ADABERTA FERNANDEZ, ut supra identificada, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA en virtud de los Actos administrativos de remoción y retiro, Nros. N°CMDC0763-0110-2014, de fecha 1 de octubre de 2014 y CMDC/N° 0903-0311-2014 de fecha 03 de noviembre de 2014, mediante los cuales se le removió del cargo de AUXILIAR I y se le retiró.
Determinado lo anterior, este Tribunal, pasa a conocer sobre el fondo de la presente controversia, en los términos siguientes:

DEL PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ
Corresponde a este Tribunal, en primer término resolver el punto previo alegado por la representación de la parte querellada, en cuanto a la inexistencia de la demanda por falta de firma en el libelo, al momento de ser presentada ante la secretaría del despacho.
En tal sentido tenemos que ciertamente se puede observar que la accionante, encabeza su escrito libelar asistida de una abogada y al final solo la suscribe esta última, posteriormente en la nota de presentación ante la secretaría de Tribunal, se observa que solo firmó la abogada asistente y la indicada funcionaria judicial.
No obstante, en vista de que este Tribunal para el momento de la interposición de la demanda, fungía como Juzgado Distribuidor de las Causas interpuestas por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, procedió a realizar un revisión exhaustiva en el Libro de Distribución, a los fines de verificar si la demandante compareció, al momento de interponer la presente querella funcionarial.
En este sentido, del Libro de Distribución en el folio 31, líneas 4 y 5 signado con el número 10 de fecha 18 de noviembre de 2014, se puede apreciar la firma de la querellante, con lo cual se demuestra la voluntad de esta de ejercer la presente querella funcionarial, conjuntamente con la firma de su respectiva representación judicial.
Aunado a lo anterior, cursa al folio 20 del expediente judicial, poder Apud Acta otorgado en fecha 25 de noviembre de 2014, por la querellante a los Abogados YANIRA VELÁZQUEZ Y LUIS LOPEZ RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.585 y 117.994, respectivamente, lo cual es a los efectos de representar judicialmente a la accionante en el presente recurso.
Siendo ello así, observa este Tribunal que la Secretaria que recibió en su momento la presente querella funcionarial, debió cerciorarse de que el escrito estuviese firmado tanto por la querellante como por su abogado asistente, tal y como lo establece el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede atribuírsele dicha omisión a la querellante, por cuanto se le haría nugatorio su derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el punto previo alegado por la parte querellada. Así se decide.
DEL FONDO
i) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

Alega la querellante que los actos administrativos impugnados se encuentran incursos en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, según a su decir, “La Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda soporta dichos actos en normas que no le son aplicables a la querellante, al considerar el cargo de “Auxiliar I” como un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo así que este cargo no encuadra dentro del marco de cargo de confianza ni de alto nivel, ignorando así que en el ámbito de la Administración Pública, la regla general es “Carrera Administrativa” y, cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción, representan la excepción, y por tanto, deben estar claramente señaladas en el respectivo Manual Descriptivo de Cargos.”
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, y ratificadas en sentencias N° 01070 y N° 467 publicadas el 1 de octubre de 2015 y 27 de abril de 2017, en la que sostienen que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en tal vicio, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente administrativo, y si en efecto tales hechos han sido correctamente subsumidos en las normas que fundamentaron el acto administrativo impugnado en el presente juicio.
Ahora bien, solicita la querellante se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro del cual fue objeto, por cuanto esta alega que no ostentaba un cargo de confianza y que era funcionaria de carrera.
En este orden de ideas, de una revisión efectuada al expediente administrativo se observa lo siguiente:
Riela al folio 143, del expediente administrativo N° 1, copia certificada del Antecedente de Servicio expedido por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal el Municipio Sucre, fecha de elaboración 11 de octubre de 2014, mediante el cual la ciudadana ADABERTA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.501.814, ocupó los siguientes cargos a saber:
Desde el 1° de agosto de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 ocupó el cargo de Secretaria (Contratada)
Desde el 1 de enero de 1996 hasta el 15 de abril de 1996, ocupó el cargo de Recepcionista (Contratada)
Desde el 16 de abril de 1996 hasta el 31 de enero de 1997 ocupó el cargo de archivista III.
Desde el 1° de febrero de 1997 hasta el 21 de diciembre de 1997 ocupó el cargo de Recepcionista.
Desde el 1° de enero de 1998 hasta el 08 de marzo de 2012, ocupó el cargo de Secretario II.
Desde el 09 de marzo de 2012 hasta el 02 de noviembre de 2014, ocupó el cargo de Auxiliar I
Dejándose constancia en dicho antecedente de Servicio que el último tipo de movimiento fue la remoción y egreso de la misma.
Cursa al folio 137 del expediente administrativo I, constancia de egreso de la hoy querellante, en la cual se dejó constancia que la causa de su egreso fue retiro de funcionarios de libre nombramiento y remoción, cargos 99, dicha constancia fue expedida el 02 de diciembre de 2014.
Asimismo, el Manual Descriptivo del Cargo de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, prevé que el cargo de “AUXILIAR I” tiene como funciones las siguientes:
1.- Transcribe correspondencia, oficios, memorando, circulares, formularios y demás documentos propios de la unidad administrativa.
2.- Recibe, clasifica, codifica, relaciona, controla y despacha la correspondencia.
3.- Organiza y administra los archivos.
4.- Cualquier otra función que de acuerdo con la naturaleza del cargo le sea asignada por su supervisor inmediato. (Resaltado de este Tribunal).


Aunado a lo anterior, considera oportuno este Tribunal citar lo previsto en el artículo 58 de la reforma parcial del Reglamento sobre Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, el cual prevé lo siguiente:
“Articulo 58: Los funcionarios o funcionarias de la Contraloría Municipal de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, designados por el Contralor o Contralora Municipal, pueden ser de alto nivel o de confianza.
(…Omissis…)
Serán cargos denominados de confianza los siguientes:
(…Omissis…)
Auxiliar I

De igual modo, es menester para este Tribunal citar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, ratificada mediante sentencia Nro. 54 de fecha 02-03-2016, el cual determinó lo siguiente:

“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”.

Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.”

Así las cosas, observa este Tribunal que en consonancia con el criterio anteriormente citado y de las normas e instrumentos probatorios antes mencionados, que el Manual Descriptivo de Cargo, del ente querellado tipifica en primer lugar que el cargo “Auxiliar I” es de confianza, en segundo lugar, en cuanto las funciones inherentes al mismo, específicamente en el numeral 4, dicho cargo podía ejercer “Cualquier otra función que de acuerdo con la naturaleza del cargo le sea asignada por su supervisor inmediato”, y que la querellante realizó otras funciones correspondientes a la naturaleza de su cargo que revestían cierto grado de confidencialidad, encontrándose entre otras las siguientes:
1.- Contribuía con la ejecución del programa de metas de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, llevando de igual forma el control de la ejecución de las metas presentadas en dicho documento. (Folio 112 del expediente judicial).

2.- Se encargaba del control y la verificación física de los bienes muebles adscritos a la Dirección de Consultoría Jurídica, avalando con su firma los informes técnicos efectuados por las dependencias correspondientes, las cuales indicaban el estado de los mismos, teniendo acceso la querellante a toda la información que reposaba en la Dirección de Consultoría Jurídica de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre. (Folios 121 del expediente judicial marcado con la letra “E”, folio 122 del expediente judicial marcado con la letra “A”).

Siendo ello así, considera este Tribunal que al concatenar dichas funciones con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedó demostrado que las funciones desempeñadas por la querellante en el cargo de “Auxiliar I”, son funciones de confianza y por ende el referido Cargo es de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, al haber quedado evidenciado en autos, que el cargo ocupado por la querellante dentro de la denominación “Auxiliar I”, se trata de un cargo de confianza, específicamente de libre nombramiento y remoción, y visto que fueron efectuadas las gestiones reubicatorias correspondientes, luego de su remoción, -por ser la querellante una funcionaria de carrera-es impretermitible para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se declara.
DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante en su petitorio solicita el pago de sus prestaciones sociales, prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación alegó que ya su representado cumplió con dicha obligación de forma oportuna, y que ello consta en los folios 134 y 135 de la pieza 1 del expediente administrativo, copia certificada de la planilla de pago de las prestaciones sociales de la accionante, de cuyo texto se desprende que se le canceló por dicho concepto la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 59.994,07), mediante cheque del Banco del Tesoro N°09000499, el cual fue debidamente retirado en fecha 03 de diciembre de 2014.
En este sentido, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:

“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

Asimismo, se observa que el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, señala lo siguiente:

“Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la lectura de las normas transcritas se puede apreciar que, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para pagarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aranguri, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirma el deber de las instituciones privadas y del Estado de honrar el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rige no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.
En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, así como la obligación a cargo de la Contraloría Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de pagarle a la querellante las prestaciones sociales, dado los actos administrativos de remoción y retiro, por ésta dictados.
En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial y el administrativo, se verificó que cursa en autos instrumentos probatorios específicamente en los folios siguientes:
1. Cursa al folio 132 del expediente administrativo N° 1, copia certificada de la Orden de Pago relacionado a las prestaciones sociales e indemnizaciones a empleados, aguinaldos de empleados, bono vacacional a empleados, sueldos básicos personal a tiempo completo, y prestaciones de antigüedad originadas por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ciudadana ADABERTA FÉRNANDEZ, por un monto total de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 59.994.07), emitida por la contraloría Municipal del Municipio Sucre.

2. Cursa al folio 135 del expediente administrativo N° 1, copia certificada del cheque N° (09000499), del Banco del Tesoro o por el monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 59.994.07), a nombre de la ciudadana ADABERTA FERNANDEZ, hoy querellante, de fecha 18 de noviembre de 2014, expedido por la Contraloría Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Siendo ello así, observa esta Juzgadora que existen pruebas en la presente causa, que demuestran que el organismo querellado canceló de manera oportuna a la ciudadana ADABERTA FERNANDEZ, antes identificada, sus prestaciones sociales como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo desde el 01-08-1995 al 30-11-2014, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la reclamación de pago efectuada por la querellante. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal declara SIN LUGAR la querella funcionarial ejercida por la ciudadana ADABERTA FERNANDEZ, plenamente identificada en autos. Así se declara.


-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ADABERTA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.501.814, debidamente asistida por la abogada YANIRA DEL CARMEN VELAZQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.585, contra el acto administrativo de Remoción N° CMDC/N° 0763-0110-2014, de fecha 01 de octubre de 2014, y acto de Retiro signado bajo el N° CMDC/N0903-0311-2014, de fecha 03 de noviembre de 2014, emitidos por LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp.2661-14/GSP/EECS/ET.-


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