Decisión Nº 2662 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-10-2017

Número de expediente2662
Fecha18 Octubre 2017
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


207° y 158°
EXPEDIENTE Exp. No 2662
PARTE QUERELLANTE: FELIX ALBERTO QUEVEDO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad No. 5.629.923.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARITZA JOSEFINA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.083.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES (MPPRE)

En fecha 20 de abril de 2016, la abogada MARITZA JOSEFINA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.083, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIX ALBERTO QUEVEDO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.629.923, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contentivo de la Resolución DM/ORH N° 350, de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrito por la ciudadana Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
En fecha 21 de abril de 2016, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 26 de abril de 2016.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la apoderada judicial de la parte actora indicó que en fecha 31 de julio de 2005, ingresó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cargo de “SEGUNDO SECRETARIO EN COMISIÓN EN COMISIÓN” en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Estado de Qatar”.

Indicó que según resolución DM/SGE/ORH N° 000217 de fecha 11 de diciembre de 2007, fue trasladado a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Austria, donde se encontraba cumpliendo funciones de Segundo Secretario en Comisión.

Acotó que su mandante, en fecha 11 de noviembre de 2015, fue notificado de la resolución DM/ORH N° 350, dictada en fecha 02 de noviembre de 2015, por la Ministra del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, donde se resolvió removerlo del cargo de Segundo Secretario en Comisión en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Austria.

Sostuvo que en fecha 11 de mayo de 2015, nació DIEGO ALFONSO hijo de su mandante, “(…) hecho este que fue debidamente notificado a sus superiores inmediatos, por lo que el ciudadano Embajador ALI UZCATEGUI DUQUE, mediante Tele Fax N° AT –F353-15, de fecha 03 de junio de 2015, procedió a notificarlo a la Ministra del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, con copia a la Dirección del Despacho del Viceministro de Relaciones Exteriores para Europa, Oficina de Recursos Humanos / Dirección del Personal del Servicio Exterior, donde se indica: “ Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir en anexo copia del Acta de Nacimiento de Diego Alfonso QUEVEDO GRATEROL menor hijo del Segundo Secretario Félix Alberto QUEVEDO AZUAJE, C.I No.: 5.629.923, adscrito a esta Misión Diplomática, a los fines de incorporar a su expediente, así como a cualquier otro tramite que diera lugar (…)”.

Bajo este contexto, refirió la apoderada judicial del ciudadano FELIX ALBERTO QUEVEDO AZUAJE, que la Ministra de Poder Popular para Relaciones Exteriores al removerlo del cargo, violó flagrantemente las disposiciones legales por haber sido dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que sin haber incurrido en falta alguna, que amerite la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en la ley o existiera causal alguna de destitución, fue removido, con la agravante de ser padre de un niño que contaba con seis (06) meses de edad para el momento de su remoción y destitución.

Arguyó que su mandante interpuso Recurso de Reconsideración ante la ciudadana Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue recibido por la administración en fecha 20 de noviembre de 2015, por lo que debió ser decidido en los noventa (90) días siguientes a su presentación, y en virtud de no decidirse en el referido lapso, se entiende que operó el silencio administrativo negativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley euisdem.

Indicó que su mandante para el momento de su remoción se encontraba amparado por el Fuero Paterno, por lo que consideró que le fue vulnerado el derecho a la protección de la familia y la de su menor hijo al no tomar en cuenta lo establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, norma ésta que proteje la paternidad en las relaciones laborales, lo que conlleva a su decir, a la nulidad de la Resolución DM/ORH No. 350, que resolvió removerlo del cargo que venía desempeñando como “Segundo Secretario en Comisión”, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la República de Austria.

Asimismo agregó la representante de la parte actora, que su mandante se encontraba investido de la protección paternal consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su artículo 420, establece que “Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: 2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (…)” (Resaltado del querellante), por lo que a su decir, la protección a la inamovilidad paternal, es de aplicación inmediata, extendiéndose el lapso establecido en la Ley Especial para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad a dos (02) años, por lo tanto goza de inamovilidad laboral hasta el once (11) de mayo de 2017.

Igualmente indico la representante de la parte actora, que el acto administrativo contenido en la resolución DM/ORH No. 350, suscrito por la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, carece de asidero jurídico, pues le vulnera el derecho a la paternidad el cual reviste un conjunto de prerrogativas y fuero a los cuales se adhiere y acoge cuando se está investido de inamovilidad laboral por fuero paternal.

Señaló la apoderada judicial del ciudadano FELIX ALBERTO QUEVEDO AZUAJE, que el salario devengado por su mandante para fecha en que se le notificó de la remoción y retiro era de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.961,44), correspondientes a una asignación de TRESCIENTOS ONCE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD 311,34), con Deducciones de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (BsF. 435,05), correspondientes al pago de SSO, SPF, F.A.O.V, FJU y Aporte de Caja de Ahorro 10%, más asignación del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores (MRE) por CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE DÓLARES AMÉRICANOS (USD. 4.047,00), más la prima de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) por MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES AMÉRICANOS (USD. 1.963,66), que corresponden a un salario neto en el exterior de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES AMÉRICANOS (USD. 6.322,00).

Denunció que su mandante ajustó su conducta a derecho y que la ciudadana Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, transgredió normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se encuentran contenidas en los artículos: 19, 87, 89.2.4 y 93. Igualmente, se violentaron las normas contenidas en los artículos 92, 93 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la contenida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad consagrada en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Por todo lo anterior la representante de la parte actora solicitó, se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la resolución DM/ORH N° 350, de fecha dos (02) de noviembre de 2015, dictado por la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual se procede a remover y retirar de su cargo al ciudadano FELIX ALBERTO QUEVEDO AZUAJE.

Finalmente, la apoderada del querellante solicitó, se ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores la reincorporación al cargo de Segundo Secretario en comisión, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Austria con sede en Viena, con las mismas condiciones que tenia para el momento de su remoción y destitución y se le paguen los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el día 11 de noviembre de 2015, hasta su efectiva reincorporación.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 11 de mayo de 2017, la abogada ANNA PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 245.052, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

Como punto previo a la contestación del recurso, alegó que la pretensión de la parte recurrente, contiene la solicitud de la nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 02 de noviembre de 2015, el cual fue notificado al querellante en fecha 11 de noviembre de 2015, y para la fecha 20 de abril de 2016, fecha ésta de interposición del recurso, ya habían transcurrido con creces los tres (03) meses otorgados por la Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar su nulidad y es por eso que se determina que su ejercicio es extemporáneo.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.

Explicó que del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se evidencia, que la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo DM/ORH N° 350, dictado en fecha 02 de noviembre de 2015 por la ciudadana Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde resolvió removerlo del cargo de Segundo Secretario en Comisión, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela de Austria.

Indicó la representación judicial de la parte querellada, en referencia a la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, que la misma obedece a un criterio ius privatista, ya que se otorga el fuero paternal y por tanto la inamovilidad laboral al trabajador que se haya hecho padre bien sea por el acaecimiento del evento natural correspondiente, o bien desde la perspectiva de la figura de la adopción, en virtud de lo cual no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, a excepción de aquellos casos en que las causas de interrupción de la relación laboral hayan sido previamente justificadas, ya que no se puede entender que permanezca en su lugar de trabajo alguien que haya violentado las normas establecidas en la institución correspondiente.

Arguyó, en relación al fuero paternal, “(…) que cuando el objeto de la controversia sea un funcionario público, los órganos jurisdiccionales encargados de dirimirla, serán los tribunales con competencia en los contencioso administrativo funcionarial, sin precisar el régimen legal que en este particular supuesto deba ser aplicado, lo que en sana lógica jurídica se fundamenta en el hecho incontrovertible de que… para los funcionarios públicos rige no ya la inamovilidad del trabajador, sino muy por el contrario, la estabilidad en el cargo, siendo el cargo que ostentaba el ciudadano Félix Alberto Quevedo Azuaje, era un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”

Reiteró la inexistencia de supuesto alguno bajo el cual se pueda fundamentar la violación de sus derechos, ya que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, a los fines de retirarlos de sus cargos no requiere que la administración efectúe un procedimiento previo para retirarlos del cargo y concretamente en el caso de autos, el recurrente se desempeñó ejerciendo las funciones inherentes al cargo de Segundo Secretario de Comisión, el cual es considerado de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.

En este mismo orden de ideas, concluyó la representación judicial del ente querellado, que el cargo de Segundo Secretario en Comisión es de libre nombramiento y remoción y corresponde a la máxima autoridad ministerial o a quien esta designe, su remoción, todo ello de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y el criterio acogido y reiterado por los Tribunales de la República con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial, en virtud de lo cual trajo a colación el contenido de las sentencias Nos. 126 y 127, emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2001, así como de las sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 27 de junio de 2006 y 28 de marzo de 2008, (Casos: Jhonny Gregorio García Valles y Deibys José Garrido Cordero) respectivamente.

Ratificó que el acto impugnado contiene la decisión administrativa del cese de las funciones del ciudadano FELIX ALBERTO QUEVEDO AZUAJE y fue dictado en ejercicio de las potestades propias para la administración de personal, y no en ejercicio de potestades disciplinarias.

Agregó que la voluntad del órgano quedó válidamente adoptada con la decisión de la ciudadana Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, actuando en función administrativa, por lo que solicitó se desestime el alegato de la parte actora.

Por último, la representante judicial de la República, solicitó que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, se declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el ciudadano FELIX ALBERTO QUEVEDO AZUAJE, por resultar carentes de todo fundamento legal, declarándose Sin Lugar, el recurso interpuesto en la definitiva.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El presente caso versa sobre la solicitud del querellante, ciudadano FELIX ALBERTO QUEVEDO AZUAJE, en que se declare la nulidad del acto administrativo DM/ORH N° 350 mediante la cual se procede a removerlo y retirarlo del cargo de Segundo Secretario en Comisión, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Austria.

Ahora bien, esta Sentenciadora antes de pronunciarse sobre la controversia planteada, pasa a examinar la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto, trae a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 94.Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).


En atención a la norma anteriormente transcrita, este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la caducidad; considera necesario precisar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

La ley determina que el derecho reclamado por un particular, debe ser ejercido dentro de un determinado lapso; caso contrario la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo, ya que como se explicó con anterioridad “la caducidad es un término fatal”.

El legislador previó ésta institución por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para que los particulares hicieran valer sus derechos y acciones. La falta de interposición de la acción dentro del plazo prefijado en la norma impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo fue creada por mandato legal y su plazo no admite interrupción ni suspensión, por lo que debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727, de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez) señaló lo siguiente:

“(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.(Resaltado y subrayado del Tribunal).

En virtud de lo que antecede, se fortalece una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que la aplicación de dichos lapsos no son formalidades que puedan ser desaplicadas con fundamento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, es importante señalar que la referida Sala Constitucional, en sentencia No. 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, (caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR) indicó que:
“(…) En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad(…)”.

Por lo anterior debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal, debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, dicho derecho no es absoluto y mucho menos carece de límite alguno, que permita entender la inexistencia de lapsos para los reclamos ejercidos por los particulares, ya que los lapsos procesales son materia de orden público y ello supondría una violación al principio de legalidad y que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con base a los criterios normativos y jurisprudenciales anteriormente citados, considera necesario destacar que corre inserto al folio 11 del expediente judicial, el acto administrativo recurrido, el cual fue debidamente notificado al ciudadano FELIX ALBERTO QUEVEDO AZUAJE, en fecha 11 de noviembre de 2015, información que se corrobora igualmente en virtud de los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar, y que permite inferir que a partir de la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que el referido ciudadano, interpusiera el recurso que hoy nos ocupa; lo cual evidencia que había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el hoy querellante interpusiera su pretensión por esta vía jurisdiccional, en fecha 20 de abril de 2016, siendo recibida en este Juzgado en fecha 26 de abril de 2016. En consecuencia de ello, resulta forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.
V
DECISION


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada la abogada MARITZA JOSEFINA NUÑEZ DE MAJZOUB, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.083, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIX ALBERTO QUEVEDO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.629.923, contra el acto administrativo DM/ORH N° 350, de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrito por la ciudadana Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
Exp. 2662
MTdeS/EO/RJPD

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