Decisión Nº 2676 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-02-2019

Número de expediente2676
Fecha25 Febrero 2019
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión





LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

Recurrente: ELÍ ISAIN MEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 19.998.726, Apoderados Judiciales, Abogados JOSÉ GREGORIO GÓMEZ LÓPEZ y CESAR DEL VALLE HERNÁNDEZ MARVAL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.814 y 201.179, respectivamente.
Recurrido: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA), representada por los abogados Solangel de Jesús Martínez González, Clara Mónica Berroteran Quintana, Elsa Victoria Asunción Palma Viloria, Jennifer Mota, Marianella Velásquez, Vanessa Carolina Matamoros y Wilmarian Yaritza Guedez Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.586, 104.852, 168.058, 150.095, 44.968, 170.255 y 261.631, respectivamente.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra Acto Administrativo de Destitución N° 795-15 de fecha 16 de diciembre de 2015.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida Cautelar, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
En fecha 6 de julio de 2016, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial con medida cautelar, asimismo, en esta misma fecha se ordenó la citación al ciudadano Procurador General de la República y notificación al ciudadano Director de la Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 18 de julio de 2016 este Juzgado declara improcedente el amparo cautelar, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar incoado por la parte actora.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 13 de marzo de 2017, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 21 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora así como de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 29 de marzo de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva para el quinto (5to) día de despacho a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 06 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada, el Tribunal dispuso que dictara dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2016, por los abogados JOSÉ GREGORIO GÓMEZ LÓPEZ y CESAR DEL VALLE HERNÁNDEZ MARVAL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.814 y 201.179, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELÍ ISAIN MEZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.998.726, ejercieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Narró que, “(…) el día 13 de julio de 2015, (…) se encontraba prestando servicio ordinario de resguardo y custodia de instalaciones en el Metro de de Caracas Línea 1, específicamente en la Estación de servicio del metro de Chacao, siendo aproximadamente las 10.05 horas de la noche, recibe vía telefónica una llamada del Oficial Jefe de la Policía Nacional Bolivariana, MORELO HUGO, Jefe de los Servicios por el Sistema Metro de Caracas y supervisor de las estaciones del sistema Metro de Caracas Línea 1, quien le ordena (…) que se traslade a la brevedad posible a la sede de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en Caño Amarillo para una entrevista personal (…)”. (Sic).
Señaló que, “(…) una vez que arriba al lugar, es abordado por los oficiales OVISPO YORMAN Y JHON PÉREZ, los mismos, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a la Desviaciones Policiales, quienes proceden a realizarle al oficial ELÍ ISAIN MEZA RODRÍGUEZ, una revisión de su pertenencia personal (la cartera de bolsillo), indicándole que se saque de cartera todos los papeles y el dinero que se encontraba en el interior de la misma, de la misma forma le indica[ron] (…), que procederán a la inspección corporal del mismo (…)” (Sic) (Agregado de este Tribunal).
Asimismo indicó que, “(…) los funcionarios OVISPO YORMAN Y JHON PÉREZ, le informa[n], que tiene que acompañarlos, procediendo con el traslado del mismo al Centro de Coordinación Policial Sucre, posterior a ese traslado, el mismo es transportado a la sede de la Oficina de Respuesta a la Desviaciones Policiales, una vez que arriba a la sede de la Oficina de Respuesta a la Desviaciones Policiales, (…) es informado por la comisión que realizó el traslado a dicha sede, que el mismo iba a quedar en calidad de detenido en ese despacho por instrucciones del Fiscal del Ministerio Público de Guardia, el día (…) 14 de julio de 2015, sería presentado por ante el Palacio de Justicia Oficina de Flagrancia del Ministerio Público, y sin darle mayor información del porqué de su detención es presentado ante la sala de flagrancia del Palacio de Justicia (…)” (Sic).
En ilación a lo expuesto adujó que, “(…) en fecha 14 de julio de 2015, siendo atendido en el Tribunal Tercero (3°) Estatal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuya audiencia de presentación del imputado, el representante del Ministerio Público, le imputo el DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455° del Código Penal, tomando la decisión el Tribunal de la Causa, de dictarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 242° numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, quedando impuesto de la medida y de la obligación de cumplir con el régimen de presentación por ante la Oficina de Presentaciones del Imputado del Palacio de Justicia, cada ocho (08) días, siendo esta decisión posteriormente cambiada por el Tribunal de la Causa, extendiéndoles el periodo de presentaciones a cada 30 días (…)”.
Esgrimió que, “(…) el caso es que después de haber sido reincorporado (…) a sus labores de trabajo y de cumplir con su servicio policial de seguridad y resguardo en el Metro de Caracas, en fechas 01/04/2016, (…) es llamado a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana, y es informado que por disposición del Ciudadano Director Nacional de Policía Nacional Bolivariana, Mayor General Juan Francisco Romero Figueroa, ha sido DESTITUIDO del cargo que ocupaba en esta Institución Policial, por estar presuntamente incursos en las causales de DESTITUCIÓN establecidos en el artículo 97° numeral 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con las causales establecidas en el artículo 86° numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” .
DEL DERECHO
Señaló que “(…) el Acto Administrativo Sancionatorio contenido en la Decisión Administrativa [N° 795-15 de fecha 16 de diciembre de 2015], se encuentra viciada de NULIDAD, ya que la misma infringe normas procesales y formales de obligatorio cumplimiento, para que los Actos dictados puedan tener la fuerza ejecutoria de Ley.- (…)”. (Sic). (Mayúsculas y Negritas del original). (Agregado de este Tribunal).
Expresó que, “(…) en fecha 04 de abril de 2016, es notificado por medio de la Decisión Administrativa signada bajo N° 795-15, de fecha 16 de diciembre de 2015, en la cual se le participa, que por decisión del Director Nacional del cuerpo de policía Nacional Bolivariana, el mismo ha sido DESTITUIDO de su cargo, que ocupaba en dicha Institución Policial, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 97° numeral 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86° numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función (…)”. (Sic). (Mayúsculas del Original).
En este orden de ideas acotó que, “(…) el numeral antes enunciado, no especifica, ni enuncia en su contenido falta o sanción aplicable, ya que el fundamento legal de la misma, es la remisión a la otra Ley. Por tratarse de una norma legal neutra en cuanto a sanción, de acuerdo a criterio de esta defensa técnica, respetando mejor criterio”. Agregó que, “(…) uno de los artículos de los cuales se sustentó y se tutelo el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, para dictar su Decisión Administrativa signada bajo N° 795-15, y ejecutar el Acto Administrativo Sancionatorio de DESTITUCIÓN, lo estableció en el supuesto contenido en el numeral 10° del artículo 97° de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original).
Ahora bien, sostuvo que, “(…) [se] tutela[n] en los artículos 45° numeral 4° y 103° de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL (…)”. (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
De esta manera alegó que “(…) fue DESTITUIDO de su cargo, sin existir sentencia definitivamente firme como lo establece el artículo y numeral antes nombrado, sin embargo se dictó, se produjo y se ejecutó DESTITUCIÓN de cargo en [su] contra (…), contraviniendo el artículo antes enunciado”. Seguidamente Adujo que, “(…) se le quebrantó la garantía procesal establecido en el segundo párrafo, ultimo aparte del artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, garantía procesal, relacionado a la forma de proceder cuando algún funcionario policial se encuentre en condición de investigado por parte del Ministerio Público”. (Sic) (Mayúsculas y Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Mantuvo que, “(…) que en ninguno de los artículos y de los numerales que están contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial establece la DESTITUCIÓN de cargo de algún Funcionario Policial, por encontrarse en calidad de imputado u acusado”, por lo que a su decir, señaló que, “(…) si el funcionario policial, se encuentra bajo un régimen de presentación periódicas por habérsele otorgado beneficio de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se supone que el mismo se encuentra incurso en una investigación criminal, por ende y de acuerdo a lo establecido en el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que procedía era suspensión del ejercicio de sus funciones(…)”. (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original).
Asimismo agregó que, “(…) que en la parte denominado: DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, se enuncia en su segundo párrafo lo siguiente: ‘Investigado por la denuncia que riela en los folios (1) al (2); cuyos presuntos hechos no fueron demostrados En las actuaciones insertas en el expediente’ (…)”. (Sic) (Mayúsculas, Destacado y Negritas del Original).
Finalmente sostuvo que “(…) No se pudo demostrar (…) efectivamente, (…) [que] partícip[ara] de los hechos que se le atribuyen, cabe destacar que los alegatos y fundamentos los cuales se esgrimieron en [su] contra (…), se presume que estamos en presencia de una Decisión Administrativa fundada en hechos supuestos, y por ende el documento denominado Decisión Administrativa N° 795-15, están viciado, por lo tanto ese Acto administrativo debe de declararse NULO, ya que dicha decisión administrativa fue dictada y ejecutada bajo la formalidad de la presunción de hecho (…)” (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original).
DE LA PRETENSIÓN
Finalmente solicitó que:
“(…) se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo sancionatorio contenido en la Decisión Administrativa signada bajo el N° 795-15, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decisión, administrativa sancionatoria, la cual es infringe Normas procesales, formales y preceptos de Ley, de obligatorio cumplimiento, las cuales contravenidas por parte de la Institución Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que de acuerdo a como se desarrollaron y ocurrieron los hechos que hoy se narran, y de acuerdo a las acciones tomadas por el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, estamos en presencia sin ningún tipo de dudas, de un acto administrativo dictado y ejecutado violatorio de las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley rectora en cuanto a los Procedimientos Administrativos relacionados a la Función Policial, igualmente se infringen normas procedimentales y de forma c establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas estas al igual que las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, garantistas y de derecho en cuanto a la materia relacionada con los empleados públicos, infracciones, las cuales fueron enunciadas en el capítulo III de este escrito de la demanda.

(…) el restablecimiento de los derechos violados e infringidos, por parte de la Institución, en [su] contra (…), es por tal razón que se solicita la reincorporación al cargo que originalmente venía desempeñando en la Institución Policial (…) , el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure la rotura laboral, la cancelación del bono alimentario (los Cesta Tickes de Alimentación) y el ascenso a la jerarquía inmediata superior ya que mi defendido, para el momento que fue DESTITUIDO, de su cargo, se encontraba en el proceso de la presentación de las pruebas y de los exámenes para optar a la jerarquía inmediata superior.-

Es por todos los motivos de hecho y de derecho, expresados, que se pide al Tribunal que vaya a conocer de la causa, dicte decreto de NULIDAD ABSULUTA, del acto administrativo suficientemente enunciado a lo largo de este escrito, que motivo a la DESTITUCIÓN injusta del cargo que ocupaba (…) desde el año 2011 en la Institución”. (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original).

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2017, por la abogada ELSA VICTORIA PALMA VILORIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 168.058, en su carácter representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA) dio contestación a la querella incoada por la parte querellante sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

Indica la representación judicial del ente querellado que, “(…) [e]l objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de nulidad de la Decisión identificada con el N° 795-15 de fecha 16 de diciembre de 2015, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, en la cual se resuelve la Destitución del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), que detentaba en la referida Institución por considerar que su conducta se encontraba subsumida en el supuesto de derecho, causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de [ilegible] (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Manifestó que, con relación al argumento del recurrente en la cual aseguró que se estaba en presencia de la violación flagrante tanto del debido proceso, como del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; derechos y garantías establecidas en nuestra constitución. Igualmente la parte actora denunció la violación flagrante del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas agrega la representación judicial que la presunción de inocencia fue establecida como base fundamental del sistema de garantías individuales a los requisitos procesales mínimos que deben otorgarse a quien se le impute la comisión de un hecho punible. De esta forma, se quiere evitar la presencia de actuaciones arbitrarias, en las cuales el funcionario unilateralmente imponga una sanción, y que la presunción de inocencia que establece nuestra Constitución solo sea desvirtuada a través de un proceso en donde el imputado tenga la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en debida forma.
En virtud de lo expuesto, sostiene que, “(…) resulta evidente que al querellante nunca se le vulneró la presunción de inocencia, toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases, procedimiento en la cual –desde un principio- se consideró que estaba presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio, dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la manera legalmente establecida, desvirtuándose dicha presunción de inocencia (…)”
Adujo que, “(…) De los criterios citados y de las actas que conforman el expediente disciplinario del querellante se concluye que durante la investigación la administración actuó bajo una presunción o supuesto de responsabilidad del hoy querellante, no pudiendo desprenderse, en la sustanciación ni tramitación, prejuzgamiento sobre la responsabilidad, por lo que mal puede configurarse la vulneración alegada. (…)” .
Sostuvo que para desvirtuar lo alegado por el recurrente, en cuanto a la violación del debido proceso “(…) puede apreciarse del expediente disciplinario sustanciado al [hoy querellante], se le inició averiguación disciplinaria por estar presuntamente incurso en unos hechos contrarios a los de la función policial, por lo que carece de fundamento que alegue violación al debido proceso por incumplimiento de trámites esenciales cuando tuvo la oportunidad de defenderse de presentar sus alegatos y fue representado por un Defensor Privado (profesional del derecho) en todo el procedimiento de destitución, así mismo se le dio valor a todas las pruebas que se ofrecieron para alcanzar la certeza judicial de los hechos ocurridos, por lo que el Consejo Disciplinario lo considerará incurso en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Agregó la representación judicial que, “(…) toda situación relacionada a los delitos cometidos por los funcionarios policiales son competencias de los tribunales Penales, pero lo alegado por el recurrente en cuanto que no se ha comprobado que (…) tiene responsabilidad en los hechos que se investigan, o que el mismo sea partícipe actor o coautor en el delito que se le imputa y que mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en otro proceso, no tiene fundamento jurídico, por cuanto hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa, por faltas cometidas en contravención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto de la Función Policial y otra por un delito por robo establecida en el Código Penal. En ese sentido, aun no existiendo una calificación penal por un delito, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución en virtud de las irregularidades administrativas conocidas. (…)”
Indicó que, “(…) que la responsabilidad administrativa de un funcionario público de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable -verbigracia, la Ley del estatuto de la Función Pública- es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria, luego, mal puede el recurrente, alegar que al no obtener sentencia emanada de un Juez Penal, ello condiciona la efectiva determinación de su responsabilidad disciplinaria (…)”. (Sic). (Subrayado del Original).
Finalmente solicitó que “(…) [se] declare[n] improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por [el hoy querellante], contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA), por resultar carentes de todo fundamento legal, y sea declarado SIN LUGAR el presente recurso. (…)” (Sic). (Agregado de este Tribunal).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano ELÍ ISAIN MEZA RODRÍGUEZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.998.726 y el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 795-15 de fecha 16 de diciembre de 2015, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), según consta del Oficio de Notificación Nro.CPNB-DG-Nº5975-15 de esa misma fecha.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en (i) De la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso; (ii) De los vicios del Acto Administrativo de Destitución.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
(i) De la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso.
Aseguró que, “[se está] en presencia de la violación flagrante al debido proceso, del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales. Derechos y garantías Constitucionales establecidas en Nuestra Carta Magna (…) en el artículo 49° (…)”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Arguyó que, “(…) Con referencia al numeral 2° del Artículo 49° de la C.R.B.V, [denuncia] la violación flagrante de dicho numeral el cual es garantista en cuanto al derecho que tiene toda persona imputada o acusada de un delito, que se le presuma inocente, mientras no se le demuestre lo contrario”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Precisado lo anterior, se debe indicar que derecho a la presunción de inocencia, recogido expresamente por el Constituyente de 1999 en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, es parte de las garantías inmanentes del debido proceso y rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionatorio, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto tal culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar las faltas que se le atribuyen (vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 2.561, 633 y 120, de fechas 15 de noviembre de 2006, 20 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2011, respectivamente).
La presunción de inocencia debe abarcar, por ende, todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se conceda al interesado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la actividad probatoria que sustente la declaración de culpabilidad.
Asimismo, es importante señalar que el derecho al debido proceso es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia; a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente; independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).
Luego de analizado los derechos constitucionales antes denunciados, esta Sentenciadora debe precisar que del escrito libelar se observa que la argumentación de la parte recurrente está dirigida a señalar que “[se está] en presencia de la violación flagrante al debido proceso, del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales. Derechos y garantías Constitucionales establecidas en Nuestra Carta Magna (…) en el artículo 49° (…)”, ahora bien, quien decide considera importante señalar que este Tribunal solicitó la remisión del expediente administrativo del hoy recurrente en el Oficio de citación (f 60) dirigido al ciudadano Procurador General de la República, de de fecha 22 de septiembre de 2016; sin embargo, no hubo respuesta por parte de la administración, no obstante a ello, el ciudadano ELÍ ISAIN MEZA RODRÍGUEZ -parte actora- junto a su escrito libelar consignó copia del acto administrativo atacado (f 20 al 27) del cual se desprende las actuaciones realizadas por la Administración en el procedimiento administrativo impugnado, por lo que este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que a los fines sustanciar el mismo ésta operó de la siguiente forma¬:
• En fecha 09 de noviembre de 2015, fue notificado el OFICIAL (C.P.N.B.) ELÍ ISAIN MEZA RODRÍGUEZ de la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución.
• En fecha 16 de noviembre de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial dictó auto mediante efectúa la formulación de cargos OFICIAL (C.P.N.B.) ELÍ ISAIN MEZA RODRÍGUEZ.
• En fecha 23 de noviembre de 2015, el OFICIAL (C.P.N.B.) ELÍ ISAIN MEZA RODRÍGUEZ consignó escrito de descargo.
• En fecha “24 de septiembre” de 2015 se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (Sic).
• En 30 de noviembre de 2015 se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la finalización del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
• En fecha “1 de noviembre de 2015” es remitido el expediente a la Oficina de Asesoría Legal. (Sic).
• Posteriormente, en atención a la recomendación vinculante de los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Bolivariana, el Director del mencionado cuerpo, emite decisión en el presente caso -la cual riela al vuelto del folio 27 de la presente pieza- en la que acuerda la destitución del accionante.
Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en el procedimiento administrativo de destitución contra el hoy querellante, esta Juzgadora debe concluir que esta actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al hoy querellante el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se instruía sobre él, ello con el fin de esclarecer el caso en cuestión.
Ahora bien, una vez explanado la anterior, pasa esta juzgadora a verificar lo alegado por el accionante en relación a la violación de lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de nuestro Texto Fundamental, el cual reza:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”.

Adujo el querellante que en razón de la precitada norma constitucional, debió aplicársele lo establecido en el artículo 103 del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual quien suscribe se ve en la imperiosa necesidad de traer a colación lo establecido en la norma indicada ut supra, la cual establece que:
“Artículo 103. En caso de aquellas faltas más leves que den lugar a la aplicación de medidas de llamado de atención, el supervisor directo o supervisora directa, después de informar y oír la opinión del funcionario o funcionaria policial incurso o incursa en la falta, procederá a aplicarle el Llamado de Atención, debiendo explicarle la relevancia y pertinencia de la medida impuesta (…)”.

En este mismo orden de ideas tenemos que la administración manifestó en el acto administrativo que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial que, “(…) se evidencia en las actas del expediente disciplinario elemento objetivo que permite determinar elementos probatorios que deriva de la presunta falta administrativa y que tales hechos son configurativos del supuesto contemplado en las causales de destitución consagradas en el articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera importante destacar que, mediante decreto Nro. 2.175, publicado en gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015 fue dictado el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual modificó el artículo 97 de anterior ley de la siguiente manera:
“Artículo 99. Se consideran de la aplicación de la medida de destitución las siguientes
…Omissis…
13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
…Omissis…”
Ahora bien, quien suscribe pasa a verificar lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tenemos que el mismo establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
06.- Falta de Probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.

Vistas las normas citadas, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en el Diccionario de la Real Academia Española en cuanto a la Probidad, este lo define como: “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad; sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares.
Aunado a lo anterior, tenemos que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente pieza, tenemos que la administración indicó que “el funcionario policial debe ceñirse a conductas que estén enmarcadas dentro de los extremos de ley que rigen su función, apegándose a conductas morales que puedan hablar de su desenvolvimiento como supervisor público frente a la comunidad que exige protección”, agregando que, “(…) el funcionario policial se encuentra en el deber de cumplir cabalmente su servicio y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando ninguna situación que sea contraria al deber ser”, asimismo, señaló que, “los hechos imputados [al hoy querellante] van en detrimento de la imagen de la institución”, en consecuencia, quien suscribe, debe desechar lo alegado por el querellante en cuanto a que debió aplicársele lo establecido en el artículo 103 del Estatuto de la Función Policial, ya que el mismo va dirigido a “aquellas faltas más leves”, y la falta de probidad se encuentra establecida como una causal de destitución, por lo que mal pudiera ser calificada esta como “una falta más leves”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
De manera que, la administración al establecer como causal de destitución la falta de probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.
En el presente caso, la Administración consideró que la conducta desarrollada por parte del hoy querellante encuadraba a cabalidad en los supuestos de hechos establecidos tanto en el artículo 99 en su ordinal 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y como en el artículo 86.6 de la Ley Estatuto de la Función Pública, supuestos estos que están referidos a la falta de probidad; ello en virtud que el querellante, en compañía de otro funcionario policial investigado, estuvo presuntamente involucrado en el robo de un equipo celular perteneciente al ciudadano “S.H.J.J.” (datos confidenciales), tal como se desprende de la denuncia realizada por el ciudadano antes indicado en fecha 13 de julio de 2015.
En este punto esta Sentenciadora debe precisar que el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente motivado y con la aplicación coherente de los hechos y el derecho. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el querellante en relación a que fue víctima de discriminación por cuanto fue destituido por encontrarse bajo régimen de presentación, en el cual señalo que fue violentado de lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de nuestro Texto Fundamental, el cual reza:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)


5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.”.

Razón por la cual esta juzgadora pasa a verificar si existió el vicio alegado por el querellante en los siguientes términos, en vista a lo alegado por el querellante en cuanto a que fue víctima de discriminación por cuanto fue destituido por encontrarse bajo régimen de presentación y en lo relativo a los señalado en cuanto al alegato señalado cuando manifestó que “para que […] pueda ser DESTITUIDO legalmente, debe existir una Sentencia Definitivamente Firme emanada de un Tribunal Penal”. Ahora bien, este Tribunal para resolver el argumento expuesto por la parte recurrente, considera importante precisar que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas). (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original).
Así, se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia mediante sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), emitida por la Sala Político-Administrativa la cual precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.
Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sentenciadora, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
A mayor refuerzo, esta Juzgadora se sirve señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de Nro. 01347 del 01 de diciembre de 2016. Caso: Rosa Delia Arocha Gutiérrez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz que, estableció que, “al caso bajo estudio, debe esta indicar a la parte apelante alegó la existencia de una ‘…SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal de Juicio 4 del Circuito Penal del Estado Mérida, a favor de [la recurrente]…’ no modifica en modo alguno la situación jurídica de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, puesto que -como ya se indicó- las responsabilidades de tipo penal, administrativa y civil subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; por lo que, tal decisión no surte algún efecto en el ámbito de la responsabilidad administrativa”. (Mayúsculas y agregados del original). (Destacado del Tribunal).
En consecuencia, aplicando los criterios anteriormente transcritos al caso de marras, tenemos que, la presunta violación del principio establecido en el artículo 89.5 de nuestro Texto Fundamental por ser víctima de discriminación por cuanto fue destituido por encontrarse bajo régimen de presentación y en lo relativo a los señalado en cuanto al alegato señalado cuando manifestó que “para que […] pueda ser DESTITUIDO legalmente, debe existir una Sentencia Definitivamente Firme emanada de un Tribunal Penal”, no resulta procedente en virtud de la individualidad e independencia con las que subsisten la responsabilidad administrativa y penal, es decir, a la parte actora no se le discriminó por la conducta que dio origen al acto administrativo atacado, sino que con base a una conducta, la autoridad correspondiente aplicó el procedimiento que se ajustaba a la situación jurídica infringida, lo que arrojó una decisión perfectamente aplicable dentro del campo jurídico al cual pertenece, en consecuencia esta Sentenciadora debe señalar que en el caso en concreto la Administración actuó conforme a derecho, razón por la cual dio inicio, sustanció y resolvió el procedimiento disciplinario en contra del hoy querellante de manera independiente al proceso penal que versaba sobre este, dicho esto, esta Juzgadora debe desestimar las alegadas violaciones constitucionales. Y así se establece.-
Dicho esto, a modo de conclusión, debe indicarse que los procedimientos penales y administrativos son autónomos en cuanto a su tramitación, pues los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones pueden ser responsables en el ámbito penal, civil, disciplinaria y administrativamente por sus actuaciones, siendo tales responsabilidades independientes entre sí, pues tal y como se indicó anteriormente la resolución de la causa penal, no constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, razón por la cual se desestiman las alegadas denuncias. Así se decide.-
Con base en las precedentes razones se desestima lo alegado por el querellante. Así se decide.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el querellante en lo atinente a “el pago de los salarios dejados de percibir (…) la cancelación del bono alimentario (…) y el ascenso a la jerarquía inmediata ya que (…) para el momento que fue DESTITUIDO de su cargo, se encontraba en proceso de la presentación de las pruebas y de los exámenes para optar a la jerarquía inmediata superior”, en relación a tal solicitud, quien suscribe se ve en la imperiosa necesidad de negarla, ello en virtud de que tal suspensión no es más que la consecuencia del acto administrativo que resuelve la destitución del hoy querellante, aunado a que para la el pago del bono de alimentación o cestaticket se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que mal pudiera esta Sentenciadora acordar tal petición. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELÍ ISAIN MEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.998.726, asistido de abogado, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.) y en consecuencia, se declara valido el Acto Administrativo de destitución del querellante, ciudadano ELÍ ISAIN MEZA RODRÍGUEZ, antes identificado, del cargo de Supervisor Agregado que ejerció en el órgano querellado. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO EL SECRETARIO,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
EXP. 2676.MTdS/GT/DC.-

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