Decisión Nº 2677-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de expediente2677-14
Número de sentencia117-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: BERTHA YUDITH RIVAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.298.133

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.333

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Destitución).

Expediente N° 2677-14
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2015, por ante este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 16 de diciembre de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2677-14. Mediante auto de fecha 15 de enero de 2016, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes y el derecho a la defensa, en fecha 15 de junio de 2016, la abogada Grisel Sánchez Pérez, Jueza Suplente de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 17 de abril 2017 se celebró la audiencia definitiva.
El 26 de abril de 2017, se dicto auto mediante el cual este Tribunal consideró que el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo, se ordenó la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto integro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.
Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello y a tal efecto se observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló, la representación en juicio de la parte querellante que en fecha 16 de julio de 2008, comenzó a cumplir la función como Consejera en el Consejo De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jose Antonio Paez del Estado Bolivariano de Miranda, después de estar dos (2) años como suplente.
Alega que el 24 de enero de 2014, se le notifica que se le inició un procedimiento administrativo en su contra debido a una denuncia formulada por los ciudadanos MARIA DE LOURDES CALCURIAN y MARIO ARTEMIO NASPE RUDAS, titulares de las cédulas de identidad nros V-21.173.854 y V-6.324.338, que corresponde a un caso de una adolescente embarazada y que estas mismas personas pedían que dicha adolescente fuese autorizada a permanecer con ellos.
Aduce que dicha averiguación estaba destinada a comprobar la existencia de causales de destitución contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 3, 6, y 7 referidas a (…) adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declaradas manifiestamente ilegales; falta de probidad y arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio (…).
Arguye que tal denuncia hecha por los referidos ciudadanos es en relación a unas copias, luego estuvo de reposo medico y cuando se reintegró los ciudadanos en cuestión molestos piden que se inhiba de conocer de dicho caso en fecha 22 de enero de 2014 lo que hizo en fecha 24 de enero de 2014.
Deduce que de la sustanciación del proceso y de la contestación a los cargos formulados dejó constancia que siempre ha cumplido sus labores con apego a la Ley y a las funciones que dicho cargo implica a pesar de las limitaciones de recursos con que se cuenta.
Reitera que de la formulación de cargos y el procedimiento desde el primer momento parten de un Falso Supuesto de Hecho por cuanto no tomo ninguna decisión en dicho caso por cuanto dejó constancia de su inhibición, y del asunto en cuestión conoció la Consejera Andreina Carolina Carpavire Espinoza, cedulada bajo el Nro. 15.152.530, acto verificado por una Inspección Judicial solicitada por los denunciantes de fecha 29 de enero de 2014, prueba está a su criterio difamante e impertinente por cuanto se pretendió demostrar con ella si estaba apta para ocupar su cargo en cuestión, ya que a su decir, su cargo está suficientemente probado a través de concurso público así como también su gestión anterior como Consejera Suplente.
Menciona que de la tramitación del procedimiento se llega a una conclusión diferente a la inicial como lo establece la Resolución por la cual se le Destituye al concluir que es la causal establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la cual se encontraba incursa observándose contradicción entre el inicio del procedimiento y su conclusión.
Recalca que en el Considerando que contiene la Destitución, el ciudadano Alcalde toma dicha decisión de acuerdo al artículo 168 literal “e” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en flagrante violación en la norma contenida en dicho literal, por cuanto no consta en dicha Resolución la previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos plasmada en un acta, que como cuerpo colegiado era el indicado para tomar tal decisión y no su Presidenta Migdalia Espinel en evidente usurpación de funciones que vicia de Nulidad Absoluta el acto de Destitución.
Manifiesta que el acto en cuestión está viciado de inconstitucionalidad ya que con acto administrativo se violan disposiciones Constitucionales establecidas en los artículos 138, 88, 89, 49.3.6.8 y 55, por cuanto el ciudadano Alcalde fue utilizado o sorprendido en su buena fe por personas como los denunciantes para que interviniera en un procedimiento que no conocía y que buscaba otros fines diferentes a la estricta vigilancia de los Niños, Niñas y Adolescentes en condición vulnerable que es el cometido del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no podía destituirle sin haber deliberado y aprobado tal medida el Consejo Municipal de Derechos como cuerpo colegiado en una evidente usurpación de funciones de su Presidenta y del Alcalde.
Denuncia que el acto administrativo se encuentra revestido de ilegalidad por cuanto el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001-10-2014 de fecha 03/10/2014, vulnera los artículo 30, 78, 88 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública donde taxitamente se establece que un funcionario público solo puede ser retirado por las causales establecidas en esta ley y no mediante una Destitución que no se ajustó al debido proceso, por cuanto en la formulación de cargos se le informó que la averiguación estaba destinada a comprobar la existencia de causales de destitución contenidas en el artículo 86 de dicha ley numerales 3, 6, y 7, y en la Resolución se estable que la querellante se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 2.
Vuelve a alegar que la Resolución del Alcalde no fue motivada por cuanto el procedimiento se inicio por las causales 3, 6 y 7 del artículo 86 de la Lay del Estatuto de la Función Pública y extrañamente se le destituye por estar incursa en la causal 2 de dicha ley, sin ninguna prueba y sin que haya tenido acceso a nuevos señalamientos para defenderme.
Que el acto administrativo dictado en sesión de fecha 03 de octubre de 2014, viola igualmente los artículos 10, 11 y 82 de la LOPA por cuanto crea sanciones no previstas.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo que la destituye y consecuencialmente se ordene sea reincorporada a sus funciones como Consejera en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Antonio Paez del Estado Bolivariano de Miranda, que se le continúe pagando su sueldo, que además se ordene pagar los sueldos desde el 15.10.2014 hasta que se ejecute la decisión definitiva en el presente proceso.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Los representantes judiciales de la parte querellada en su escrito de contestación indicaron lo siguiente:
Rechazan de forma categórica todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la querellante.
Alega que el procedimiento llevado a cabo fue objeto de una reposición de la causa en aras de preservar el derecho a la defensa de la querellante tal como se evidencia al folio 87 y 88 del expediente administrativo, tal reposición se realizó hasta el estado de la solicitud de la apertura de la averiguación administrativa de la cual fue debidamente notificada la recurrente en fecha 07 de marzo de 2014, tal como consta al folio 98 del respectivo expediente.-
Aduce que ciertamente la averiguación administrativa se apertura a razón de la presunta violación a los derechos de una adolescente cuyo nombre se resguarda de conformidad con la Ley, a solicitud de los ciudadanos MARIA DE LOURDES CALCURIAN y MARIO ARTEMIO NASPE RUDAS, sin embargo, en el lapso de la averiguación administrativa los funcionarios adscritos al Consejo de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Lic Andreina Carpavire, antes identificada, y el TSU Anel Flores en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, consignan ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, copia al Consejo de Derechos y Sindico Procurados nuevas denuncias tal como se evidencia en los folios 113 y 102, por haber incurrido en las faltas graves que conllevan a causales de destitución.
Alega que con las actas que constan en los folios 11 y 102 del respectivo expediente, se observa que al momento de realizar los descargo la querellante en fecha 13.08.2014, en cuanto a estos hechos dijo lo siguiente: “Yo, BERTHA Judith RIVAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad n° v-12.298.133, por medio del presente documento procedo a dar contestación a la formulación de cargos que la dirección de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páes, del Estado Bolivariano de Miranda, considera que me encuentro incusa en causales de destitución lo cual fundamenta en lo previsto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 2 y 168 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo e incumplimiento de funciones por lo que, niego, rechazo y contradigo dichas causales” (omissis).
Arguye que igualmente expuso en dicha acta “Cabe destacar que al momento de ausentarme de la oficina a esta hora le informo al funcionario Victor Mendoza, hacia donde me dirijo” (omissis).
Reitera también que en dicho acto de descargo la querellante expuso: “como consta en constancia entregada como prueba del procedimiento anterior”. Por lo que la decisión o acto administrativo tomó en consideración estos hechos para destituirla ya que quedó demostrada la falta, visto que la querellante dirigió su defensa en las presuntas faltas de la secretaria y del resto de los consejeros así como los presuntos atropello de nuestra representada y no desvirtuó con suficientes elementos de convicción que desvirtuara los cargos que le fueron formulados.
Que en lo que respecta al Consejo Municipal de Derecho, en relación a la notificación que fue objeto el Alcalde de la decisión tomada por ese organismo suscrita por su presidenta Migdalia Espinela, al respecto debo señalar que se evidencia en el folio 223 del expediente que la ciudadana Migdalia Espinel, inmediatamente de recibida la solicitud de evaluación del procedimiento Disciplinario de Destitución, en el cual estaba inmersa la precitada Consejera, esta tiene la obligación de debatir de las materias de interés que presente su Presidente o Presidenta o cualquiera de los demás integrantes, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 148. Literal “e”, la cual tuvo lugar en fecha 01.10.2014, donde la profesora Ruth Bautista propuso a los integrantes de la Junta Directiva Autorizar a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos para que ejerciera las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 149 literales “A” y “B” para que la misma se pronunciara y emitiera decisión en el presente caso quedando aprobada la propuesta por unanimidad de los integrantes de la respectiva Junta Directiva tal cual consta en el acta que cursa bajo los folios 215 al 217.
Resalta que es importante señalar que la Presidenta forma parte de la Junta Directiva que integra el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente y la misma se pronuncio en usos de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la previa autorización de la Junta Directiva para remitir la opinión al Municipio, en consecuencia, estuvo ajustado a derecho el acto administrativo de Destitución, al no habérsele cercenado el derecho a la defensa a la ciudadana Bertha Rivas, ni el debido proceso, así como también, no existió nunca usurpación de funciones por parte del Consejo Municipal de Derecho, por haber notificado la Alcaldía del Municipio Páez, por parte de la Presidenta Migdalia Espinel de la opinión del Consejo Municipal de Derecho, quedando facultado el Alcalde para la aplicación de la sanción de destitución de la funcionaria.
Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Bertha Yudith Rivas Guzman.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BERTHA YUDITH RIVAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.298.133, debidamente asistida por el abogado PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.333, en contra de actos administrativos irritos emanados de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se le Destituyó del cargo de Consejera en el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PAEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de fecha 03 de octubre de 2014, del cual se dio por notificada en fecha 06 de octubre de 2014.

En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
1.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION:
La representación judicial de la parte querellante denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho de la siguiente manera:
“Por lo tanto la formulación de cargos y el procedimiento desde el primer momento parten de un FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto no tome ninguna decisión en dicho caso por cuanto deje constancia de mi inhibición, y del asunto en cuestión conoció la Consejera ANDREINA CAROLINA CARPAVIRE ESPINOZA, CIV. 15.152.530, acto verificado por una Inspección Judicial solicitada por los denunciantes de fecha 29/01/2014, prueba está en su criterio difamante e impertinente por cuanto se pretendió demostrar con ella si estaba apta para ocupar mi cargo en cuestión, está suficientemente probada a través de concurso público y mi gestión anterior como Consejera Suplente, entonces la tramitación del procedimiento se llega a una conclusión diferente a la inicial como lo establece la Resolución por la cual se me Destituye al concluir que es la causal establecida en el numeral 2 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la cual estoy incursa observándose la contradicción entre el inicio del procedimiento y su conclusión.”

El apoderado judicial de la parte querellada en su escrito de contestación en relación a este punto manifestó lo siguiente:

“…el procedimiento llevado a cabo fue objeto de una reposición de la causa en aras de preservar el derecho a la defensa de la querellante tal como se evidencia al folio 87 y 88 del expediente administrativo, tal reposición se realizó hasta el estado de la solicitud de la apertura de la averiguación administrativa de la cual fue debidamente notificada la recurrente en fecha 07 de marzo de 2014, tal como consta al folio 98 del respectivo expediente…”

Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en tal vicio, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente administrativo, y si en efecto tales hechos han sido correctamente subsumidos en las normas que fundamentaron el acto administrativo impugnado en el presente juicio.
En el caso de marras, se puede evidenciar que en el expediente administrativo cursa a los folios 87 y 88, decisión de Reposición de la Causa, al estado de la solicitud y averiguación por el Jefe inmediato Superior de la unidad donde pertenece la funcionaria investigada, dictada por el ente querellado en fecha 18 de marzo de 2014, de dicha decisión se observa que la reposición ocurre en virtud que el referido expediente en sede administrativa carece de solicitud del supervisor inmediato de la funcionaria, solicitud de averiguación, y auto de apertura de averiguación, que permita determinar si existe responsabilidad en los hechos que señalan a la precitada funcionaria, evidenciándose una violación flagrante del debido proceso y presunción de inocencia.
En este orden de ideas se trae a colación el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece:
Artículo 81: La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanado los vicios de que adolezcan.

Siguiendo en materia de reposición de los actos procesales establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La norma anterior en forma general, indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, debiendo el juez examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
La jurisprudencia patria ha precisado que la reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: (i) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; (ii) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, (iii) que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y (iv) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. (vid Sentencia SCC, 01 de diciembre de 1994, Exp. N° 94-0553; Reiteradas: S., SCC, del 18 de mayo de 1996, Exp. N° 95-0116, S. N° 0108.)

Mediante Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Blandic Video, C.A, y otro en aclaratoria, Exp N° 03-0292, S. N° 1992., dedujo lo siguiente:

“…el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido…”

Una de las potestades de que goza la administración dentro del Derecho Administrativo es la potestad de autotutela la cual ha sido definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como la realización de los intereses propios de la Administración, sin acudir a los Tribunales resolviendo los conflictos potenciales o actuales, que surgen con respecto a otros sujetos de derecho, en relación con sus actos o pretensiones.
Ahora bien, en el caso de marras, la administración hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para convalidar actos anulables, la cual puede en cualquier tiempo, dictar un nuevo acto administrativo para subsanar los defectos de un acto anterior anulable.
En el caso de marras, la Administración repuso la causa al estado de la solicitud y averiguación por el Jefe inmediato Superior de la unidad donde pertenece la funcionaria investigada, ya que el expediente administrativo fue iniciado con la ausencia de la solicitud del supervisor inmediato de la funcionaria investigada, de la solicitud de averiguación, y del auto de apertura de averiguación, tal y como fue alegado por la propia administración, lo que hace presumir en esta operadora de justicia que la Administración se apegó en esa autotutela para reponer la causa.
Cabe destacar que el procedimiento mediante el cual se inicia una investigación disciplinaria se encuentra establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto todo funcionario o funcionaria publico que estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución debe la administración mediante el funcionario o funcionaria publico de mayor jerarquía proceder a solicitar a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, seguidamente dicha oficina instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado o investigada y así de esta manera cumplido lo anterior se dictará el auto de apertura de averiguación el cual debe ser notificado al investigado, para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa.
Se observa que cursa al folio 98 del expediente administrativo notificación de dicha reposición, librada en fecha 05 de marzo de 2014, y recibida por la ciudadana querellante en fecha 07 de marzo de 201 bajo los siguientes términos:
“(…) La presente tiene como finalidad notificarle que esta Dirección de Recursos Humanos, a fin de garantizar el debido proceso a Usted y darles respuesta a los ciudadanos denunciantes, Se repone la causa hasta el estado de la solicitud de apertura de averiguación en su contra. En virtud de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, Numeral 2, en concordancia con Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 211 y 213., Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 81.
Se hace la siguiente notificación cumpliendo con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos L.O.P.A.(…)”

Continuando en este orden de ideas, observa quien aquí decide que la ciudadana BERTHA J. RIVAS GUZMAN, hoy querellante, se encontraba en conocimiento de dicha reposición, ella fue debidamente notificada de la misma y la administración continúo el trámite procesal subsiguiente, se garantizaron todas las fases procesales en sede administrativa se continuo y cumplió todas las fases del procedimiento de destitución, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente administrativo llevado por el ente querellado, por lo que mal puede alegar un desconocimiento relativo a la tipificación de los hechos en los cuales ella se encontraba incursa, los cuales se enmarcaron una vez realizada la reposición y su continuación en la formulación de cargos cursante al folio 136 del expediente administrativo en cuestión de la manera siguiente:
En virtud que nuestra Carta Magna Establece en su artículo 141 “la administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de celeridad, eficacia y eficiencia…En el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De lo anterior se evidencia que la funcionaria. BERTHA RIVAS, C.I. 12.298.133, CONSEJERA DE PROTECCION, antes identificada se encuentra inmersa en la causal de Destitución establecida en el Artículo 86, numeral 2. De la ley del Estatuto de la Función Pública el cual reza: 2. “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo” (…) en concordancia con el artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente. Literal “A) por incumplimiento reiterado de sus funciones…” Negritas y subrayado del original.

Precisado como ha sido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, a fin de verificar el argumento expuesto por la representación judicial de la parte querellante respecto a que la Administración Destituye a la hoy querellante basado en el hecho falso que el ente querellado en la formulación de cargos y el procedimiento desde el primer momento parten de de un Falso Supuesto de Hecho por cuanto la misma (hoy querellante) no tomo ninguna decisión en dicho caso por cuanto dejó constancia de su inhibición, y del asunto en cuestión conoció la Consejera Andreina Carolina Carpavire Espinoza, cedulada bajo el Nro. 15.152.530, acto verificado por una Inspección Judicial solicitada por los denunciantes de fecha 29 de enero de 2014, prueba está a su criterio difamante e impertinente por cuanto se pretendió demostrar con ella si estaba apta para ocupar su cargo en cuestión, ya que a su decir, su cargo está suficientemente probado a través de concurso público así como también su gestión anterior como Consejera Suplente, que de la tramitación del procedimiento se llega a una conclusión diferente a la inicial como lo establece la Resolución por la cual se le Destituye al concluir que es la causal establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la cual se encontraba incursa observándose contradicción entre el inicio del procedimiento y su conclusión.
Observa esta Sentenciadora que la Administración cumplió con los extremos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana BERTHA JUDITH RIVAS GUZMAN, previamente identificada, el ente querellado antes de dictar la decisión que dio lugar a la Destitución, una vez garantizados todos los derechos que le asiste a la ciudadana hoy querellante, interpretó correctamente los hechos imputados a la accionante y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no fueron hechos distintos o inexistentes o que ocurrieron de manera distinta y además los hechos involucrados que dieron origen a la sanción efectivamente existen y se corresponde con lo acontecido e igualmente la administración tipificó dicha sanción en la norma correcta, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la representación judicial de la parte querellante, por lo que se desestima el vicio invocado. Así se decide.
Lo que quiere decir, que el ente querellado emitió debidamente la formulación de cargos, del cual también fue notificada la hoy querellante, porque de no ser así, se estaría vulnerando la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por lo cual se declara improcedente el alegato denunciado relativo al falso supuesto de hecho. Asi se establece.

1. DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO:

Con relación a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la querellante, este Tribunal observa que en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señala lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesar culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre-existentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:
“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”

En éste sentido, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, la sustanciación del procedimiento y lo analizado anteriormente, se tiene lo siguiente:
• Riela al folio 1, del expediente administrativo, Apertura de Procedimiento Disciplinario emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez- Dirección de Personal, en contra de la ciudadana BERTHA RIVAS, quien se desempeña en el cargo de Consejera de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Consejo de Protección del Municipio Páez, por encontrarse incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 3, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Cursa a los folios 19 y 20 del expediente administrativo, Notificación signadas mediante oficios Nros 001/2014 y 002/2014, de fecha 24 de enero de 2014, realizada a los ciudadanos MARIO ARTEMIO NASPE RUDAS y MARIA LOURDES CALCURIAN PINEDA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.314.338 y 21.173.854, respectivamente, a los fines de ratificar denuncia formulada en contra de la ciudadana BERTHA RIVAS, hoy querellante, ambas notificaciones fueron firmadas por denunciantes el 27 de enero de 2014.
• Riela al folio 21 Acta levantada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez- Dirección de Personal, mediante la cual los ciudadanos MARIO ARTEMIO NASPE RUDAS y MARIA LOURDES CALCURIAN PINEDA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.314.338 y 21.173.854, respectivamente, ratifican en todas y cada unas de sus partes la denuncia efectuada en fecha 21 de enero de 2014.
• Cursa al folio 22, del expediente administrativo Notificación signada mediante oficio N° 003/2014, de fecha 24 de enero de 2014, mediante la cual se le notifica a la ciudadana BERTHA RIVAS en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, que se acordó aperturar el procedimiento de averiguación administrativa de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue recibida por dicha Consejera el 28 de enero de 2014.
• Riela a los folios del 28 al 34 del expediente administrativo Acta de Entrevista realizadas a los ciudadanos Wendy Remis, y Anel Flores, cedulados bajo los nros 11.931.432 y 16.450.185, respectivamente, en fecha 05 de febrero de 2014.
• Cursa al folio 35 del expediente administrativo oficio N° 003/2014 de fecha 03 de febrero de 2014, emitido por el ente querellado, contentivo de notificación realizada a la ciudadana Bertha Rivas, hoy querellante, mediante el cual se le notificó que dispone de cinco (5) días siguientes, después de su notificación a objeto de presentar su escrito de descargo. Asimismo, se le notificó que una vez transcurrido el lapso de descargo se le apertura un lapso de cinco (5) días para promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes.
• Riela a los folios 36 y 37, del expediente administrativo Actas levantadas en fechas 03 y 05 de febrero de 2014, por el Consejo de Protección del Municipio Páez.
• Riela del folio 75 al 77 del expediente administrativo escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles, y anexos en 34 folios útiles, de fecha 18 de febrero de 2014.
• Cursa a los folios del 78 al 84 del expediente administrativo escrito de contestación a la formulación de cargos, realizado por la investigada BERTHA RIVAS, constante de (7) folios útiles, de fecha 10 de febrero de 2014.
• Rielan al folio 87 y 88 del expediente administrativo Reposición de la causa de fecha 21 de febrero de 2014, emitido por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Páez.
• Cursa al folio 98 del expediente administrativo, Notificación realizada a la hoy querellante sobre la Reposición de la causa, de fecha 05 de marzo de 2014, debidamente firmada por ella el día 07 de marzo de 2014.
• Riela al folio 114 del expediente administrativo, auto de fecha 29 de abril de 2014, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Dirección de Personal, mediante el cual se deja constancia que se incorporan nuevas denuncias por parte de los usuarios e irregularidades cometidas por la funcionaria Consejera Bertha Rivas hoy querellante.
• Cursa a los folios 118 y 119, del expediente administrativo, Acta de Entrevista de fecha 30 de mayo de 2014, realizada al ciudadano Anel Junior Flores Marcano, titular de la cédula de identidad N° 16.450.185 en su carácter de Consejero de Protección.-
• Riela a los folios 123 y 124, del expediente administrativo Acta de Entrevista de fecha 30 de mayo de 2014, realizada a la ciudadana Andreina Carpabire, titular de la cédula de identidad N° 18.001.330 en su carácter de Consejera de Protección.-
• Cursa a los folios 128 y 129, del expediente administrativo, Acta de Entrevista de fecha 16 de junio de 2014, realizada a la ciudadana Wendy Remis, titular de la cédula de identidad N° 11.931.432 en su carácter de Secretaria.
• Riela al folio 136, del expediente administrativo escrito de formulación de cargos de fecha 21 de julio de 2014, en contra de la ciudadana Consejera de Protección BERTHA RIVAS, hoy querellante.
• Cursa al folio 138 del expediente administrativo Notificación sobre la instrucción de expediente y apertura de procedimiento disciplinario de Destitución previsto en el artículo 89 del la Ley del Estatuto de la Función Pública de fecha 30 de julio de 2014.
• Riela al folio 142 del expediente administrativo, auto dictado en fecha 04 de agosto de 2014, donde se deja constancia de la entrega de la copia del referido expediente, solicitado por la hoy querellante.
• Cursa al folio 144 del expediente administrativo, auto dictado en fecha 07 de agosto de 2014, mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana hoy querellante no asistió al acto de formulación de cargos fijado para el día 06 de agosto de 2014.
• Riela al folio 155 del expediente administrativo auto de fecha 13 de agosto de 2014, mediante el cual se dejó constancia que se agregó el escrito de Descargo de la Consejera de Protección hoy querellante, constante de 10 folios útiles.
• Cursa al folio 175 del expediente administrativo auto de fecha 20 de agosto de 2014, que acuerda agregar escrito de promoción y evacuación de pruebas de la hoy querellante, constante de veinte (20) folios útiles.
• Riela al folio 176 del expediente administrativo, auto de fecha 21 de agosto de 2014, mediante el cual de conformidad con el articulo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deja constancia que remite el expediente a consultoría jurídica a los fines de que opine sobre la destitución o no de la querellante.
• Cursa al folio 177 del expediente administrativo, Memoramdum interno de fecha 21 de agosto de 2014, emitido por la Síndica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Páez dirigido a la Directora de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, mediante el cual de conformidad con el articulo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deja constancia que remite el expediente a consultoría jurídica a los fines de que opine sobre la destitución o no de la querellante.
• Igualmente, cursa al folio 178 del expediente administrativo auto dictado por la Sindicatura Bolivariana Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, de fecha 21 de agosto de 2014, mediante el cual se da por recibido el expediente disciplinario N° 001/2014, perteneciente a la hoy querellante, y otorgó dos (2) días hábiles siguientes para remitir dicho expediente a la Consultoría jurídica o unidad similar del órgano.
• Riela al folio 180 del expediente administrativo, auto para mejor proveer dictado en fecha 05 de septiembre de 2014, emitido por la Sindicatura Bolivariana Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez., de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
• Cursa a los folios 181 y 182, del expediente administrativo, auto dictado por la Sindicatura Bolivariana Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Sucre, mediante el cual se ordenó librar notificaciones a los ciudadanos Andriana Carpabire y Anel Flores ampliamente identificados, en su carácter de Consejeros de Protección, a objeto de que rindan declaración.-
• Riela a los folios 185 y 186, del expediente administrativo Actas levantadas de declaración de los ciudadanos Andriana Carpabire y Anel Flores ampliamente identificados, en su carácter de Consejeros de Protección.
• Cursa a los folios del 198 al 209, del expediente administrativo decisión emitida por la Síndica Procuradora Municipal de fecha 26 de septiembre de 2014, e informando de dicha decisión al Alcalde del Municipio Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, recibida por dicho Alcalde en esa misma fecha., decisión mediante la cual se determinó que la ciudadana Bertha Rivas hoy querellante se encontró inmersa en las causales de destitución previstas en el artículo 168 literal A) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en adelante (Lopnna), concatenado con el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 210, del referido expediente administrativo, auto de fecha 26 de septiembre de 2014, emitido de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Dirección de Personal, mediante el cual se ordenó remitir el expediente administrativo de la Consejera Bertha Rivas al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez, a objeto de que la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Páez, evalue el procedimiento administrativo llevado a la hoy querellante.-
• Cursa a los folios del 212 al 220 del expediente administrativo oficio N° CMDNNA/200-2014, de fecha 02 de octubre de 2014, emitido por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Páez, mediante el cual acusa recibo de la comunicación realizada por la entonces Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, a objeto de que emita su decisión en cuanto a la evaluación de la Consejera Bertha Rivas hoy querellante.
• Riela a los folios 221 y 222, del expediente administrativo Resolución N° 001-10-2.014 de fecha 03 de octubre de 2014, emitida por el Despacho del Alcalde de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, que resolvió la Destitución de la Consejera Bertha Rivas.
• Cursa al folio 223, del expediente administrativo, Notificación emitida por el Despacho del Alcalde de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, de fecha 03 de octubre de 2014, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Bertha Rivas en su carácter de Consejera de Protección que se resolvió su destitución, la cual como consta en autos fue debidamente recibida por la investigada en fecha 06 de octubre de ese mismo año.

En ese sentido, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario denota esta Juzgadora, que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)”

Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo disciplinario, y transcrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra de la funcionaria hoy querellante, sino que una vez que se percató que inicio la averiguación de manera incorrecta con la ausencia de actos procesales determinantes para la apertura del procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decretó una Reposición de la causa, apoyándose en la autotutela administrativa donde la administración puede proceder a subsanar los actos anulables y todos aquellos actos subsiguientes, garantizando la transparencia de una sana administración de justicia, notificó de la referida Reposición de la causa, cumplió a cabalidad con todas las fases subsiguientes del procedimiento, asimismo le notificó a la ciudadana investigada la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo la querellante de manera efectiva tal derecho, dada la consignación del respectivo escrito de descargos por ante la Dirección de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, así como también promovió sus pruebas, cumpliendo la administración con el iter procesal correspondiente y se le permitió a la querellante ejercer el mecanismo de alegar, probar y recurrir, establecido en la norma suprema, como es el derecho a la defensa y debido proceso, razón por lo cual es indefectible para esta Instancia declarar la improcedencia de la denuncia delatada por la parte querellante. Así se establece.-

2.- DEL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD

La parte querellante en su escrito libelar denuncio la violación de los artículos 138, 88, 89, 49.3.6.8 y 55 de la Constitucional Nacional bajo los siguientes términos:
“…Especialmente se violan con los acto administrativo (sic) (RESOLUCION N° 001-10-2014 de fecha 03/10/2014) estas disposiciones constitucionales por cuanto el ciudadano Alcalde fue utilizado o sorprendido en su buena fe por personas como los denunciantes para que interviniera en un procedimiento que no conocía y que buscaba otros fines diferentes a la estricta vigilancia de los Niños, Niñas y Adolescentes en condición vulnerable que es el cometido del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no podía destituirme sin haber deliberado y aprobada tal medida el Consejo Municipal de Derechos como cuerpo colegiado en una evidente usurpación de funciones de su Presidenta y del Alcalde…”
Ahora bien, debido a la violación de inconstitucionalidad denunciada esta Juzgadora procede a citar el acto administrativo cuestionado de la manera siguiente:
República Bolivariana de Venezuela
Estado Bolivariano de Miranda
Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez
DESPACHO DEL ALCALDE

RESOLUCION N° 001-10-2014

JESUS AGUSTIN MONTEROLA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numerada V-6.853.044, actuando en el carácter de Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, carácter que ostento por haber sido juramentado para el mismo, según consta en la Gaceta Municipal Número 77-13 de fecha 19/12/2013, legitimado para la presente actuación en virtud de los preceptuados en los Artículo; 88 numeral 07 Ley Orgánica del Poder Público Municipal concatenado con el artículo 168 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERANDO
Que el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal literal “H”; establece como competencias propias del Municipio la gestión de las materias que le son propias entre otras lo relativo a la organización y funcionamiento de la administración pública municipal y Estatuto de la función pública municipal.
CONSIDERANDO
Que en fecha 14 de Marzo del presente año, mediante comunicación identificada con el N° 2014/04/126, Emanada de este Despacho, se oficio a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin que se iniciara la Averiguación Administrativa a la funcionaria BERTHA JUDITH RIVAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.298.133, Consejera adscrita al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, según Resolución N° 007/08, Gaceta N° 32-08 de fecha 27/11/2008, Dirección que forma parte de la estructura administrativa de la Alcaldía, quien presuntamente vulnero los Derechos Constitucionales de la Adolescente cuyo nombre se resguarda de conformidad con la ley.
CONSIDERANDO
Que en fecha 14 de Marzo del año en curso se agrega al expediente solicitud del ciudadano Alcalde JESUS AGUSTIN MONTEROLA PEÑA, donde solicita a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, la apertura de Averiguación Administrativa a la Consejera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, Ciudadana: BERTHA JUDITH RIVAS GUZMAN, cuyo nombre se resguarda de conformidad con la ley.
CONSIDERANDO
Que en fecha 29 de Abril de presente año, la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, acuerda agregar de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nuevas denuncias por parte de los Consejos de Protección del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y usuarios, en contra de la Consejera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, Ciudadana: BERTHA JUDITH RIVAS GUZMAN.
CONSIDERANDO
Que la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Jose Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, luego de realizar las averiguaciones correspondientes determinó que la Consejera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, Ciudadana: BERTHA JUDITH RIVAS GUZMAN, se encuentra inmersa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2. De la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 168 literal A) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CONSIDERANDO
Que en fecha 30 de julio del presente año, la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Jose Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, notifico a la Consejera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, Ciudadana: BERTHA JUDITH RIVAS GUZMAN, que la Dirección a su cargo instruyó expediente y determinó que, se encuentra inmersa en el Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por que debía comparecer a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, al quinto (05) día de después de haber sido notificada, donde le formuló los cargos que le fueron atribuido.
CONSIDERANDO
Que en fecha 31 de julio de presente año, la Consejera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, Ciudadana BERTHA JUDITH RIVAS GUZMAN, solicito copia certificada del expediente de Procedimiento Disciplinario de Destitución; y fecha 04 de Agosto del presente año se le remitió a la Consejera supra mencionada copia certificada de dicho expediente.
CONSIDERANDO
Que la consejera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Jose Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, Ciudadana: BERTHA JUDITH RIVAS GUZMAN, no asistió al acto de formulación de cargo previsto para el 07 de Agosto de año en curso, el cual se dejó constancia mediante auto que consta en dicho expediente. Y que en fecha 13 de Agosto la Consejera antes identificada, consignó ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de descargo constante de diez (10) folios.
CONSIDERANDO
Que en lapso establecido la consejera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda Ciudadana: BERTHA JUDITH RIVAS GUZMAN, promovió y evacuo las pruebas que considero pertinente para desvirtuar los cargos que le fueron formulado por la Dirección de Personal de la Alcaldía Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.
CONSIDERANDO
Que vencido el lapso de pruebas la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, remetió al Departamento de Sindicatura Municipal, a cargo de la Abg. Liliana Liendo, expediente a los fines que emitiera opinión sobre la procedencia o no d la Destitución de la Consejera anteriormente identificada.
CONSIDERANDO
Que en el lapso oportuno el Departamento de Sindicatura Municipal, se pronuncio sobre la procedencia de dicho procedimiento, la cual determinó que se encuentra perfectamente comprobado que la Consejera incurrió en una series de hechos que conlleva al incumplimiento reiterado de sus funciones que da lugar a la destitución del cargo que ostenta. En tal sentido consideró procedente el Procedimiento Disciplinario de Destitución de la precitada funcionaria; previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 literal “e”; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Consejo Municipal de Derechos a cargo de su presidenta la ciudadana MIGDALIA ESPINEL, evaluó el respectivo Procedimiento Disciplinario de Destitución, que se le sigue a la Consejera anteriormente identificada, donde dicho Consejo considero que en el presente procedimiento se cumplió con lo previsto en el artículo 89 de Ley del Estatuto la Función Pública, se le garantizó el Derecho al debido proceso preceptuado en el artículo 49 numeral 1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinado que la consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, Ciudadana: BERTHA JUDITH RIVAS GUZMAN, incurrió en reiteradas faltas que traen como consecuencia el incumplimiento reiterado de las funciones establecidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que consideró procedente el Procedimiento Disciplinario de Destitución que de lugar la Pedida de la Condición de miembro del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.
RESUELVE
PRIMERO: Declara procedente el Procedimiento disciplinario de destitución que origina la Perdida de la Condición de miembro del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, de la Ciudadana: BERTHA JUDITH RIVAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.298.133, quien se desempeña como Consejera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Notifíquese a la Ciudadana: BERTHA JUDITH RIVAS GUZMAN, del contenido integro de la presente Resolución.
En Rio Chico a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos mil catorce (2014), año Doscientos Cuatro (204) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro (154) de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela (Firmado ilegible) JESUS AGUSTIN MONTEROLA PEÑA, ALCALDE DEL MUNICIPIO PAEZ. Según Gaceta N° 77-13 de fecha 19-12-2013.

Asi las cosas, se observa que el acto administrativo hoy impugnado, declaró procedente el Procedimiento Disciplinario de Destitución que origina la Perdida de la Condición de miembro del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, de la Ciudadana: BERTHA JUDITH RIVAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.298.133, quien se desempeña como Consejera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Paez., dicho funcionario es la autoridad legítima para dictar al acto administrativo en contra de los funcionarios que forman parte de la Alcaldía Municipal, no incurriendo el mismo en usurpación de funciones como lo alega la querellante en su escrito libelar, ya que la usurpación de funciones se origina cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículo 136 y 137 Constitucional, en virtud de los cuales primero por una parte se consagra el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otro lado, que solo la Constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio, no siendo el caso del ciudadano Alcalde del Municipio Páez, lo que quiere decir, que el acto administrativo fue dictado por la autoridad legítima para ello, lo que reviste al acto administrativo impugnado de constitucionalidad por lo que es indefectible para esta operadora de justicia desechar el vicio invocado. Así se establece.
En cuanto a lo alegado por la representación de la parte querellante, “…relativo a que la misma no podía ser destituida sin haber deliberado y aprobado tal medida el Consejo Municipal de Derechos como cuerpo colegiado…”, este Tribunal observa que en el expediente administrativo cursa a los folios 212 al 214, ACTA N° 3, Extraordinaria, dictada en fecha 1° de octubre de 2014, por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se emitió pronunciamiento como PUNTO ÚNICO A TRATAR Evaluación del Procedimiento Disciplinario de Destitución de la Funcionaria BERTHA JUDITH RIVAS GUZMAN, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, decisión que fue tomada por los miembros integrantes del Consejo Municipal de Derechos conjuntamente con su Presidenta para ese entonces ciudadana MIGDALIA ESPINEL. Asimismo, riela a los folios 215 al 220, del expediente administrativo oficio N° CMDNNA/200-2014, de fecha 02 de octubre de 2014, dictado por la PRESIDENTA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA dirigido a la DIRECTORA DE PERSONAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ, mediante el cual emite opinión en relación a la evaluación del Procedimiento Disciplinario de Destitución que se le sigue a la funcionaria BERTHA JUDITH RIVAS, y en el cual la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos, consideró que se cumplieron con todos los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le garantizó el derecho al debido proceso preceptuado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que determinó que la Consejera de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, BERTHA JUDITH RIVAS GUZMAN, hoy querellante, incurrió en reiteradas faltas, que trajeron como consecuencia el incumplimiento reiterado de las funciones establecidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando procedente el Procedimiento Disciplinario de Destitución que da lugar a la Perdida de la Condición de miembro del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la ciudadana BERTHA RIVAS, hoy querellante, fue debidamente destituida por la Administración, ya que el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS, pudo deliberar y aprobar la Destitución en cuestión, como fue constatado de la revisión del expediente administrativo, garantizándole a la investigada el debido proceso y derecho a la defensa en el decurso del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, aunado a que el acto administrativo en cuestión fue dictado por las autoridades facultadas para ello, apegadas al procedimiento establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, por lo que esta Juzgadora no considera que se esté violentando normativa alguna ni de rango constitucional ni de leyes especiales, razón por lo cual queda revestido de legalidad y constitucionalidad el acto administrativo dictado por el ente querellado, por lo tanto se DESECHA el vicio de inconstitucionalidad delatado por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.


3.- DE LA DENUNCIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La parte querellante en su escrito libelar denuncio que el acto administrativo contenido en Resolución N° 001-10-2014 de fecha 03/10/2014 vulnera los artículos 30.78. 88 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de la manera siguiente:
“1.- Los artículos 30,78, 88 y 89 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública, donde taxativamente se establece que un funcionario público solo puede ser retirado por las causales establecidas en la Ley y no mediante una Destitución que no se ajustó al debido proceso, por cuanto en la formulación de cargos se me informó que la averiguación estaba destinada a comprobar la existencia de causales de destitución contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 3, 6, y 7 referidas a (…) adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declaradas manifiestamente ilegales; falta de probidad y arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio (…) y en la Resolución se establece que estoy incursa en la causal establecida en el numeral 2, es decir, si antes de la denuncia existió alguna supuesta falta debió iniciarse un procedimiento por parte del funcionario de mayor jerarquía como dispone el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y darme acceso a las pruebas y Derecho a la Defensa dentro del lapso de ocho meses que media entre el hecho y el inicio del procedimiento, para proceder luego conforme al artículo 89 numeral 5 y no rebuscar elementos al no haber pruebas para destituirme por los hechos investigados inicialmente…”
De lo anterior y de las motivaciones precedentes, claramente se evidencia que el acto administrativo impugnado, se encuentra revestido de legalidad por cuanto la Administración una vez dictada la Reposición de la causa al estado de la solicitud y averiguación por el Jefe inmediato Superior de la Unidad donde pertenece la funcionaria investigada, e inicia nuevamente el procedimiento de manera correcta incluyendo la solicitud del supervisor inmediato de la funcionaria investigada, de la solicitud de averiguación, y del auto de apertura de averiguación, reposición que fue debidamente notificada a la hoy querellante tal y como consta a los autos del expediente administrativo (vid. folio 98), y la administración continuo con el trámite procesal subsiguiente y le garantizó todas las fases procesales en sede administrativa por lo que mal puede alegar un desconocimiento relativo a la tipificación de los hechos en los cuales ella se encontraba incursa, hechos que fueron enmarcados en la formulación de cargos al folio 136 en el expediente administrativo, no desvirtuando de esta manera los hechos en los cuales la administración la encontró inmersa para evitar el dictamen para ella desfavorable. Así se establece.


4.-DE LA DENUNCIA DE INMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En lo que respecta a la denuncia de inmotivación del acto administrativo la parte querellante lo hace de la siguiente manera:

2.- El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en lo adelante (LOPA), por cuanto la Resolución del Alcalde no fue motivada, por cuanto el procedimiento se inició por unas causales 3, 6, y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y extrañamente se me destituye por estar incursa en la causal 2, sin ninguna prueba y sin que hay (sic) tenido acceso a nuevos señalamientos, para defenderme…”

Debe reiterarse que es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por los diferentes Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y que la misma comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta.
Asimismo, se ha sostenido que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de ellos.
A este respecto, conviene hacer mención a la sentencia Nº 1076, de fecha 11.05.2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el caso: Carlos Urdaneta Finucci, en la que se expresó:
“(...) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
(omissis).
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”.

Ahora bien, el vicio de inmotivacion en una decisión se configura cuando la Administración no expone, ni siquiera en forma sucinta, los motivos que la indujeron a la emisión del acto, más no cuando realiza una serie de aseveraciones de hecho que ya había alegado en todo el andamiaje procedimental del acto administrativo sancionatorio de destitución.
Conviene citar reciente Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 614 del 7 de marzo de 2006, caso: Cindu de Venezuela, en la cual señaló:

“En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa”.

Así, considera quien aquí decide que, el Acto Administrativo contiene los principales elementos de hecho y de derecho para fundamentar la decisión contenida en el mismo, al precisar el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de tal modo que permitió al actor conocer el razonamiento de la Administración Pública que la llevó a tomar la decisión impugnada.
Pareciera además, que el hoy querellante ha confundido el vicio de Inmotivación, con el de Falso Supuesto, lo que ha sido negado reiteradamente por la jurisprudencia, pudiendo citarse para ello la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2582 del 5 de mayo de 2005, caso: CNA Seguros La Previsora, señaló:
“Adicional a lo expresado con anterioridad, vale acotar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el sostener que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de ésta -vicio en la causa- resulta contradictorio, porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; en consecuencia, es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconoce tal fundamento”.

En tal virtud y bajo este punto de vista, resulta claro que la alegada Inmotivación del acto recurrido es igualmente IMPROCEDENTE. Así se declara.
Como consecuencia de las consideraciones realizadas, es por lo que resulta forzoso desechar el Vicio de Inmotivación, o más propiamente vicio en la causa, planteado por la recurrente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BERTHA YUDITH RIVAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.298.133, debidamente asistida por el abogado PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.333., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 001-10-2014, de fecha 30.10.2014, emanado de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2677-14








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