Decisión Nº 2684-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 16-05-2018

Número de sentencia107-18
Número de expediente2684-15
Fecha16 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesLUIS ENRIQUE CUÁREZ LÓPEZ VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
Exp N° 2684-15

PARTE QUERELLANTE: LUIS ENRIQUE CUÁREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.291.800.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ROBERTO YÁNEZ CALCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.576.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ALEXANDER ISAIAS ALVAREZ MILA, ANDRES EDUARDO TERAN SANTAELLA, ANGELA YUREIMA GOMEZ ROMERO, CARMEN CECILIA GIL RINCON, GREICY MILAGRO GOMEZ HERNANDEZ, INDIRA ROSALBA GARRIDO PEREZ, JESSENIA MARIA NOTO GONNELLA, JIMMY ALBERTO BUYSSE MAGDALENO, LIZ VERONICA AMARO, NATHALIE FERNANDEZ LUGO, NELSON RAFAEL GARCIA, SUSAN CELESTE PEREZ TOVAR, VICTOR ALEJANDRO OBLITAS ALCA, YARITZA ISABEL ARIAS CARRILLO y YULIANA CHIQUINQUIRA RONDON ROSALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 136.673, 199.161, 150.828, 164.186, 204.565, 52.636, 206.841, 135.336, 49.196, 56.618, 130.057, 221.835, 216.596, 110.265 y 204.344 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (REMOCION Y RETIRO)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2684-15

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Oficio N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-006101, de fecha 28 de agosto de 2014.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2014, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 08 de enero de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2684-15. Mediante auto dictado en fecha 03 de febrero de 2015, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 06 de mayo de 2015, la representación judicial del ente querellado procedió a contestar la querella funcionarial.
El 26 de mayo de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte querellada, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte querellante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, seguidamente la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2015, este Tribunal se pronunció en cuanto la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.
El 16 de julio de 2015, se celebró la Audiencia Definitiva, con la presencia de las partes.-
En fecha 13 de octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Grisel Sánchez Pérez, como Jueza Suplente de este Juzgado Superior.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alegó que el acto administrativo cuya nulidad solicita está contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-006101, de fecha 28 de agosto de 2014, dicha comunicación suscrita por el entonces Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); mediante la cual se resuelve removerlo y retirarlo del cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, adscrito a la Intendencia Nacional de Tributos Internos que desempeñaba en calidad de titular.
Manifestó que en fecha 25 de agosto de 2013, el ciudadano LUIS ENRIQUE CÚAREZ LOPEZ, fue postulado e ingresado, inicialmente al cargo de Contratado Grado 4, a través de postulaciones públicas solicitadas a diversas Universidades Nacionales.
Arguyó que, luego de tres (3) meses, superando los treinta (30) días de prueba solicitados por la Ley Orgánica del Trabajo, fue postulado al cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, previa postulación de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), con prueba de conocimientos y entrevistas, lo cual logro con éxito.
Mantiene que en virtud de su buen desempeño y revisadas sus credenciales laborales y académicas, luego de tres meses, superó los treinta (30) días de pruebas y fue postulado al cargo de Auditor Aduanero y Tributario grado 9 en la Intendencia Nacional de Tributos Internos.
Dedujo que en fecha 01 de noviembre de 2013, comenzó a desempeñar el cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, cargo a su decir, no contemplado como de confianza, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni dentro de los Estatutos de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT); ya que sus funciones era el de apoyar en todas las funciones encomendadas a la Intendencia Nacional de Tributos Internos, a saber, Operativos de Impuesto Sobre la Renta, Organización de Expedientes, Sustanciar Expedientes, Archivar Expedientes, Apoyar en todos los Procedimientos Administrativos de conformidad con lo estipulado en el Código Orgánico Tributario, Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley del IVA y cualquier otro que era requerido de conformidad con las leyes señaladas y otras leyes conexas.
Aseveró tener una trayectoria dentro de la Administración Pública de más de ocho (8) años, iniciando su carrera administrativa en marzo del año 2004 hasta el 2013 que ingresó al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) como Abogado, negando de esta forma lo señalado por el acto administrativo que señala que el funcionario no ha sido de carrera.
Esgrime que, a finales del 2013, su entonces jefa inmediata le exhortó a incumplir ciertos procedimientos, lo que desencadenó luego en su destitución el 28 de septiembre de 2014, el cual fue obligado de forma abrupta por el personal de seguridad a abandonar las instalaciones donde laboraba, lo que le imposibilitó el acceso a dichas instalaciones y consecuencialmente ejercer las actuaciones pertinentes ante el Órgano Administrativo Competente que es el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT).
Que el acto impugnado incurre en evidente falso supuesto de hecho y de derecho por fundamentarse en hechos carentes de veracidad, al pretender calificar Primero: Que el cargo del funcionario de libre nombramiento y remoción, cargo este, no estipulado como de confianza en los Estatutos Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y Segundo: Que su representado no ingresó de forma directamente, en cargo de confianza como señala el querellado en su acto administrativo SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-006101, visto que pasó por un proceso de selección como Contratado, Periodo de Prueba, ingresando como Contratado Grado 4 y luego obtuvo el cargo que ostentaba al momento de la destitución.
También aduce la violación flagrante del Derecho a la Defensa, ya que su representado fue obligado a retirarse de su lugar de trabajo por la seguridad del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), iniciando un Procedimiento Administrativo, no revistiendo legalidad alguna.
Finalmente solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, asimismo, solicitó sea acordada el reenganche a su lugar de trabajo en las mismas condiciones laborales y económicas o sino una similar al cargo que desempeñaba antes de la ilegal remoción y retiro, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal acto administrativo hasta la reincorporación efectiva al cargo o uno de similar condiciones laborales y económicas y el pago de los demás beneficios que por ley le correspondan, desde el momento que se ejecutó el Acto Administrativo hasta la fecha efectiva de su reincorporación.-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La apoderada judicial de la parte querellada SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en su escrito libelar.
Alegó que al momento que el querellante LUIS ENRIQUE CUAREZ LOPEZ, antes identificado, aceptó el 23 de octubre de 2013, el cargo de libre nombramiento y remoción, de manera voluntaria, renunció al contrato de trabajo con vigencia desde su notificación el 25 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 y además pasó de regirse por la Legislación Laboral al régimen estatuario de la Función Pública.
Aduce que el hoy querellante, no goza de la estabilidad de los funcionarios de carrera dentro del Organismo, aunado a lo que establece el artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud que al momento de aceptar el cargo de Auditor, no fue que ingresó a través del contrato anterior el cual se rige por la legislación laboral, sino que ingresó directamente a un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se requiere un alto grado de confidencialidad por parte de dicho funcionario, en consecuencia la Administración fundamentó el acto administrativo en un hecho existente y por ende podía disponer de ese cargo libremente sin un procedimiento previo.
Que resulta infundado pensar en un posible vicio del falso supuesto de derecho, pues se desprende que el órgano querellado se ajustó a la normativa correspondiente; dándole el alcance e interpretación debida al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los articulo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, y conforme el 22 de la Ley del SENIAT, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba el hoy recurrente al momento de su remoción y retiro, que era el de detentar un cargo 99 de Auditor.
En lo que respecta a la violación flagrante del derecho a la defensa, no tiene razón ni justificación alguna, por cuanto el ente querellado hoy SENIAT, siempre ha sido garante de los derechos constitucionales; además de que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, ya que el acto administrativo dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “De Confianza” del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de motivación; y no necesita de la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solo se requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente.
Esgrime que referente a la solicitud del funcionario del reenganche a su lugar de trabajo, se evidencia una confusión entre los conceptos que se manejan en el vocablo laboral, pues en este caso sería aplicable el caso de reincorporación; que a todas estas, seria improcedente porque se trata de un cargo de Auditor Aduanero y Tributario que nació desde sus inicio como 99 y de confianza.
Finalmente la parte querellada sostiene que resulta totalmente improcedente la nulidad del acto administrativo hoy impugnado así como su reincorporación al cargo, por lo que solicita se desestime el petitorio de su contraparte ya que carece de fundamento jurídico, se declare SIN LUGAR el recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE CUAREZ LOPEZ hoy querellante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual se observa que el ciudadano LUIS ENRIQUE CUÁREZ LÓPEZ, antes identificado, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-006101, de fecha 28 de agosto de 2014, emanado del entonces Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se acordó remover y retirar al hoy querellante, del cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, adscrito a la Intendencia Nacional de Tributos Internos, que desempeñaba en calidad de titular.
Por su parte el organismo querellado, alegó que el acto administrativo hoy impugnado se ajustó a la normativa correspondiente, señalando que el cargo que desempeñaba el querellante al momento de su remoción y retiro era de confianza y por ende el Superintendente del ente querellado hizo uso de su potestad discrecional y dispuso libremente del cargo.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante le imputo los siguientes vicios al acto; falso supuesto de hecho y de derecho en la calificación como cargo de libre nombramiento y remoción; violación flagrante del derecho a la defensa al señalar que fue notificado de su acto de forma abrupta por el personal de seguridad.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad.
En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

1. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

En lo relativo a este punto se observa que la representación judicial de la parte querellante sostiene que:
“Desde el 01 de noviembre de 2013 comencé a desempeñar el cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), cargo no contemplado como de confianza, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni dentro de los Estatutos de Recursos Humanos del SENIAT…”

Con relación al vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, ha establecido lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En este orden de ideas encontramos que el querellante en su escrito recursivo manifestó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que, si ha desempeñado cargo de carrera administrativa, por lo que aduce, que ello contradice el Acto Administrativo mediante el cual fue removido y retirado de su cargo.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera oportuno esta sentenciadora analizar la figura del funcionario de carrera al igual que la del funcionario de libre nombramiento y remoción, con el objeto de conocer si la Administración a la hora de remover y retirar al funcionario LUIS ENRIQUE CUÁREZ LÓPEZ de su cargo, tomo una decisión ajustada a derecho.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte, añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o entes que regulen este tipo de situaciones fácticas.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de febrero de 2009 estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de A.N., que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: L.C.D.R. vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).
Teniendo clara la clasificación de los funcionarios públicos, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que: El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Ó.A.E.Z. vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que:
“Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido”

En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o por renuncia expresa.
Al respecto, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que la remoción y el retiro de un funcionario son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatoria del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
Así las cosas, con base a una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que el hoy querellante, ciudadano LUIS ENRIQUE CUAREZ LOPEZ, en fecha 23 de octubre de 2013 aceptó de manera voluntaria, ingresar a un cargo de grado 99 como lo es el de “Auditor Aduanero y Tributario” en la Intendencia Nacional de Tributos Interno, como titular y así renunciando al contrato de trabajo que primeramente lo había vinculado al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), tal como se evidencia en el folio 17 del expediente personal donde riela el Contrato N° 2013-316.
Así las cosas, es evidente para esta Juzgadora que en el oficio N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-006101 suscrito por el entonces Superintendente, se remueve y retira del cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, adscrito a la Intendencia Nacional de Tributos Internos, ya que el hoy querellante ingresó directamente en un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), indiferentemente haya ingresado primigeniamente a través de contrato de trabajo, lo cual este no le otorga la estabilidad asimilable como de carrera, por ello no goza de la estabilidad que se refiere el Artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que establece:
Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.
Siendo ello así es forzoso para esta Operadora de Justicia concluir que el acto de remoción y retiro no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que la Administración apreció de forma correcta los hechos, es decir, que el ciudadano LUIS ENRIQUE CUÁREZ LÓPEZ, es un funcionario de libre nombramiento y remoción por tener un cargo de confianza dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con ello no se niega la posibilidad de que el querellante previamente haya desempeñado un cargo de carrera en otra Institución, lo que sí es evidente para esta Juzgadora es que previo de haber aceptado el cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, adscrito a la Intendencia Nacional de Tributos Internos, había suscrito con el ente querellado un contrato de trabajo N° 2013-316, lo cual este no le da el derecho de haber entrado con carrera administrativa, motivo por el cual, no es viable reubicarlo dentro de la institución luego de ser removido del cargo, lo cual trae como consecuencia inmediata su retiro definitivo. Así se decide.
Ahora bien, establecido el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, pasa de seguidas este sentenciador a revisar el alegato esgrimido por la parte actora sobre la violación flagrante del derecho a la defensa

2.-DE LA VIOLACION FLAGRANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA

En el escrito libelar, la parte querellante expuso lo siguiente: “…El SENIAT indicó a nuestro el inicio de un Procedimiento Administrativo, considera esta representación judicial una violación flagrante al derecho a la defensa, ya que nuestro mandante, fue obligado a retirarse de su lugar de trabajo por la seguridad SENIAT, no revistiendo legalidad alguna, vicio tipificado en el artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, por lo cual considera esta representación judicial que debe ser declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por Honorable Tribunal de Contencioso Administrativo…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en su oportunidad correspondiente enervó lo anterior de la siguiente manera: “…cabe rechazar el hecho planteado por el hoy querellante, al pretender señalar que fue notificado de su acto de forma abrupta por el personal de seguridad; situación que no tiene razón ni justificación alguna, por cuanto la Institución del SENIAT; siempre ha sido garante de los derechos constitucionales; además que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, ya que el acto administrativo dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición De Confianza del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de motivación; y no necesita de la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, sólo se requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, de conformidad con el contenido de la normativa jurídica aplicable al caso in commento (sic) y estar debidamente motivado y así solicito sea declarado por este honorable Tribunal…”.

Ahora bien, con relación a la violación del Derecho a la Defensa alegado por la parte querellante y cuestionado por su contraparte, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, palabras más palabras menos, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:

“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.

De manera pues que, el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Observa quien aquí decide que, la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su Derecho a la Defensa.
Ahora bien, de una revisión a la notificación del Acto de Remoción y Retiro del querellante se evidencia que, como antes se indicó, el ciudadano LUIS ENRIQUE CUAREZ LOPEZ, ingresó al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante un contrato a tiempo determinado bajo el N° 2012-316 (f. 17 de la pieza judicial), es decir, no ingresó por vía de carrera administrativa; por tal razón no se le puede otorgar el derecho a la estabilidad que se le otorga a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aunado a que el cargo que aceptó de “Auditor Aduanero y Tributario” Grado 99, adscrito a la Intendencia Nacional de Tributos Internos, igualmente se fundamentó anteriormente que era de libre nombramiento y remoción, por lo cual no se amerita motivación alguna, comprende esta sentenciadora que al haber recurrido el querellante al órgano jurisdiccional y el querellado al haberse apegado al procedimiento legalmente establecido a la remoción y retiro al cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, adscrito a la Intendencia Nacional de Tributos Internos que desempeñaba en calidad de titular, es prueba contundente de que se le garantizó al querellante la garantía del Derecho a la Defensa. Así se decide.
Por lo antes expresado este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto por los abogados LUIS ENRIQUE CUÁREZ LÓPEZ y ROBERTO YÁNEZ CALCINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 151.544 y 151.576, respectivamente, actuando el primero en su propio nombre y representación y el segundo asistiendo judicialmente al ciudadano LUIS ENRIQUE CUÁREZ LÓPEZ, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T). En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 107-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN











Exp. 2684-15 GSP/EECS/DC

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