Decisión Nº 2693 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-08-2017

Número de expediente2693
Fecha14 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°

EXPEDIENTE N°: 2693
TIPO DE RECURSO: QUERELLA
PARTE QUERELLANTE: IRMA VICTORIA LLARENA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.547.408.
APODERADO JUDICIAL: abogado OSWALDO DAVID GOZAINE ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.735.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 20 de septiembre de 2016, el abogado OSWALDO DAVID GOZAINE ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA VICTORIA LLARENA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.547.408, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02766, de fecha 20 de junio de 2016, notificado en la misma fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, indicó que la ciudadana IRMA VICTORIA LLARENA DÍAZ, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para el curso de Inducción-Programa de Fiscalización SENIAT III, efectuado en la Escuela de Hacienda Nacional de Administración y Hacienda Pública (I.U.T) entre el 29 de mayo y el 02 de junio de 1995, respectivamente.

Indicó que en fecha 05 de junio de 1995, su representada fue juramentada como Profesional Tributario Grado 09, según Acta de Juramentación la cual consta en el expediente administrativo (Folios 04 al 06).

Adujo que en fecha 26 de marzo de 1997, mediante Resolución No.1.013, suscrita por la Superintendente Nacional Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la ciudadana IRMA VICTORIA LLARENA DIAZ fue designada como Fiscal Nacional de Hacienda, Profesional Tributario, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital.

Manifestó que en fecha 27 de marzo de 2003, mediante Punto de Cuenta No. GRH/2003-260, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario aprobó el cambio de clasificación de la querellante al cargo de PT12 (Profesional Tributario Grado 12).

Indicó que en fecha 07 de diciembre de 2007, mediante Oficio No. SNAT/GGA/GRH/20079297-0018811, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), su representada fue notificada del cambio de clasificación del cargo que ejercía en dicho ente, esto es Profesional Aduanero y Tributario Grado 14.

Señaló que su defendida ha sido objeto de constantes ascensos, que evidencia su condición de funcionaria de Carrera Aduanera y Tributaria.
Narró que la ciudadana IRMA VICTORIA LLARENA DÍAZ ingresó a la Administración Pública, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que su representada prestó sus servicios ininterrumpidamente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), superando el lapso de seis (06) meses conforme a lo establecido en los artículos 35 y 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual determinó su condición de funcionario público de carrera.

Sostuvo que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que son irrenunciables los derechos adquiridos en virtud de una relación laboral; por ende toda medida o acto dictado por el patrono contrario a lo anteriormente expuesto resulta totalmente nulo.

Refirió que en fecha 20 de junio de 2016, la ciudadana IRMA VICTORIA LLARENA DÍAZ, fue notificada del acto administrativo contenido en el Oficio No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-02766, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió su remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita al Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del cual era titular.

Alegó la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna ante la inexistencia de un proceso administrativo previo de destitución que garantizara su condición de funcionario de carrera.

Indicó que no existen elementos de fondo, que sustenten la remoción y el retiro de la querellante al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 que desempeñaba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo anterior refirió que su representada “jamás fue notificada de procedimiento administrativo previo; nunca estuvo sujeta averiguación administrativa alguna que comprometiese su responsabilidad como funcionaria de Carrera Aduanera y Tributaria (…)”, evidenciando con ello la violación del debido proceso.

Igualmente indicó, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, desarrolla los Principios Constitucionales en materia de derechos y obligaciones de los funcionarios públicos, y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desarrolla éstos principios, mediante la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del mencionado Servicio, que regula las situaciones administrativas internas de los Funcionarios que hacen carrera y que prestan sus servicios en el referido ente.

Refirió el contenido del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que: “… Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley…”.

Indicó que el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, desarrolla el Principio Constitucional de la estabilidad laboral del funcionario de carrera aduanera y tributaria, “…quien dado el supuesto de hecho de ser removido de un cargo de libre nombramiento y remoción sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativos o procedimientos disciplinarios que ameriten su destitución, … debe ser incorporado de manera inmediata a su respectivo cargo de carrera aduanera y tributaria…”

Denunció que la administración transgredió el derecho a la defensa de la ciudadana IRMA VICTORIA LLARENA DÍAZ, incurriendo en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la misma no ejercía cargo de confianza en el momento de efectuarse su remoción y retiro según el acto administrativo contenido en el Oficio No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-02766, de fecha 20 de junio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Finalmente, bajo los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicitó la nulidad del citado acto administrativo y en consecuencia se proceda a la reincorporación de su representada, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a uno de similar jerarquía, con el pago de todos los salarios y beneficios dejados de percibir (cesta tickets, primas compensaciones, bonificaciones especiales), desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, ordenando en la oportunidad pertinente una experticia complementaria del fallo a fin de determinar con precisión el monto adeudado a la ciudadana IRMA VICTORIA LLARENA DÍAZ, tomando en cuenta las correcciones monetarias de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 24 de enero de 2017, la abogada NELLY ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 246.749, actuando en su carácter de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora en su escrito de demanda.

Explicó que las funciones que desempeñaba la querellante en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cargo funcional de “Ponente” eran de confianza, ya que las mismas consistían en: i) Analizar eficientemente las actas fiscales, los descargos de los contribuyentes, los resultados de las pruebas, jurisprudencia actualizada, políticas, doctrina emitiendo las resoluciones, dentro del plazo acordado para efectuar estas; ii) Sustanciar el expediente desde su asignación hasta la notificación, incorporando los elementos necesarios para su tramite: autos, estados de cuenta, memorandos, oficios, escritos, solicitudes, pruebas con un máximo de calidad y eficiencia; iii) Realizar el cálculo de los impuestos, multas e intereses moratorios a que haya lugar, sin errores ni omisiones; iv) Emitir resoluciones culminatorias, una vez analizado el expediente administrativo, contentivo del acta de reparo y del escrito de descargos, si los hubiere; tal cual se desprende de los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI)”.

Tomando en cuenta lo anterior, la representación judicial del ente querellado reiteró en su escrito de contestación, que las funciones que realizaba la querellante en el “Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital” eran de confianza ya que las mismas consistían en actividades de fiscalización.

En consecuencia, evidenció que la “… ex funcionaria ejercía funciones que efectivamente requieren un máximum de confianza…” para la Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece que: “(…) Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que (…) realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales (…)”. Y contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que indica que: “(…) También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (…)”. (Resaltado del apoderado judicial del ente querellado)

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, sostuvo que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que no sólo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también aquellas cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad, tal cual como fue apreciado por la Administración Tributaria a la hora de emitir el referido acto administrativo.

En este sentido indicó, en relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la querellante, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó ajustado a derecho al remover y retirar a una “Ponente” en razón de ejercer funciones de fiscalización y por ende de confianza en el “Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital”.

Con respecto, a la violación del derecho a la defensa denunciado por la querellante al omitirse arbitraria e ilegalmente el procedimiento previo de destitución, manifestó que la Administración respetó el derecho a l proceso, ya que el acto administrativo impugnado i) fue dictado y suscrito por el funcionario competente; ii) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro de la funcionaria en virtud de la condición de “confianza” del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía y iii) cumplió con el requisito de la motivación; por ende el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento de la querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa. (Resaltado del apoderado judicial del ente querellado).

Siendo ello así solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante, ciudadana IRMA VICTORIA LLARENA DÍAZ, contra el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH/2016-E-002766, de fecha 20 de junio de 2016, notificado en la misma fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual se le removió y retiró del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, que ejercía en el Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital.

III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
a defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre la querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud de la querellante, ciudadana IRMA VICTORIA LLARENA DÍAZ, en que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH/2016-E-002766, de fecha 20 de junio 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, que ejercía en el Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del citado ente.

Siendo ello as, alegó la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 89 de nuestra Carta Magna, referidos al debido proceso y a la estabilidad laboral ante la inexistencia de un proceso administrativo previo de destitución que garantizara su condición de funcionario de carrera, lo cual determina que el acto administrativo impugnado sea nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo alegó el “vicio de falso supuesto de hecho y de derecho” presente en el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH/2016-E-002766, de fecha 20 de junio 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que la Administración Tributaria mal pudo calificar de libre nombramiento y remoción el cargo de carrera tributaria que ostentaba en el referido ente.

Por lo anterior, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicó que la Administración actuó ajustada a derecho al remover y retirar a la querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, toda vez que los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI)”, que determinaron que las funciones de “Ponente” realizadas por la ciudadana IRMA VICTORIA LLARENA DÍAZ, al momento de su remoción (según lo expuesto en su escrito de contestación) eran de “Fiscalización”; situación que sirvió de fundamento legal para que la Administración Tributaria emitiera el acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del citado ente.


A titulo ilustrativo, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 2, 3 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 2.
Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3.
Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.

Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

Artículo 6.
Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.


No obstante de lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

De conformidad con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley. (Resaltado del Tribunal)

Para evidenciar lo dicho, la sentencia No. 1596, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano) estableció lo siguiente:

“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial (folio 14), Antecedentes de Servicio (FP-023) de fecha 05 de junio de 1995, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Código Clase: 91144, mediante la cual se evidencia que la querellante ingresó a un “CARGO DE CARRERA” en la denominación Profesional Tributario Grado 09.

Asimismo consta al folio 15 del citado expediente judicial, formato de “RELACIÓN DE CARGOS” en el cual se evidencian los cargos de carrera que ha ocupado la querellante en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el 05 de junio de 1995 hasta 17 de junio de 2016, respectivamente.
Asimismo, consta en el expediente administrativo, entre otras cosas las siguientes documentales:

• Acta de Juramentación de fecha 05 de junio de 1995, como Profesional Tributario Grado 09, de la ciudadana IRMA VICTORIA LLARENA DÍAZ, efectuado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 04, 05 y 06)


• Resolución Nº 1.013 de fecha 26 de marzo de 1997, suscrita por la Superintendente Nacional Tributaria del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), mediante la cual se hace constar la designación como Fiscal Nacional de Hacienda a la ciudadana IRMA VICTORIA LLARENA DÍAZ, como Profesional Tributario, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital (Folio 07)

• EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO de la ciudadana IRMA VICTORIA LLARENA DÍAZ, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Período Evaluado: 01/11/1999 hasta 30/04/2000; Cargo y Grado: 103T, Profesional Tributario 09. (Folios 17 y 18)

• Oficio Nro. SNAT/GGA/GRH/DTC/2007/A-1525-13347, de fecha 02 de octubre de 2007, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se notificó a querellante sobre la aprobación de la clasificación del cargo que ostentaba en dicho ente, de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 a Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, respectivamente. (Folio 41).

De lo anterior esta Instancia Jurisdiccional entiende con meridiana claridad, que dichos recaudos “no se corresponden” al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino al ejercicio de un cargo de carrera de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales contemplan lo siguiente:

“(…) Capítulo IV
Del Subsistema de Desarrollo de la Carrera Aduanera y Tributaria

Artículo 35
El desarrollo de la carrera aduanera y tributaria es el conjunto de actividades planificadas para mejorar la capacitación de los funcionarios de carrera aduanera y tributaria y su desempeño, vinculada a las oportunidades de crecimiento y progreso de éstos dentro del SENIAT.

Artículo 36
La Gerencia de Recursos Humanos diseñará las políticas, lineamientos, estrategias y programas de desarrollo de la carrera aduanera y tributaria, atendiendo criterios de justicia y equidad, de acuerdo con la naturaleza y complejidad de los cargos, en función de las necesidades organizativas del SENIAT y de las vacantes existentes. Estas políticas, lineamientos, estrategias y programas serán sometidas a la aprobación por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través de la Gerencia General de Administración.


Artículo 37
El desarrollo de la carrera aduanera y tributaria en el SENIAT, se implementará mediante acciones de desplazamiento horizontal o vertical en la escala de sueldo, capacitación y adiestramiento, las cuales serán el resultado de la evaluación del desempeño, de la detección de necesidades de capacitación y de la estimación del potencial de los funcionarios, en concordancia con la planificación financiera y presupuestaria.

Sección Primera
De la Evaluación de Desempeño

Artículo 38
La evaluación de desempeño es el proceso que permite apreciar de manera sistemática, periódica y objetiva el desempeño de los funcionarios del SENIAT en un cargo y en un período determinado.

Artículo 39
Todo lo concerniente al sistema de evaluación de desempeño, se regirá por las normas establecidas en la Providencia Administrativa dictada al efecto.


Artículo 40
Los resultados de la evaluación servirán de insumo para los planes de capacitación, desarrollo e incentivo de los funcionarios del SENIAT (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


En este sentido, visto el caso de autos, y de acuerdo con los criterios normativos expuestos y las documentales señaladas ut supra, que dejan constancia de que la querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 05 de junio de 1995 (Antecedentes de Servicio (FP-023) de, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Poder Popular de Economía y Finanzas, Código Clase: 91144, (folio 14 del expediente judicial), este Órgano Jurisdiccional infiere que el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Por lo expresado, es necesario para quien suscribe transcribir en parte, el contenido del acto administrativo impugnado, esto es, el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02766, de fecha 20 de junio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual refirió lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita al Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, que desempeña en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005 (…)”.


Dentro de esta perspectiva, importa para este Juzgado lo alegado por la representación judicial del ente querellado, en su escrito de contestación de fecha 24 de enero de 2017 (folios 29 al 39 del expediente principal), mediante el cual haciendo mención a los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, señaló las funciones que desempeñaba la querellante en el Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a su decir:

1. Analizar eficientemente las actas fiscales, los descargos de los contribuyentes, los resultados de las pruebas, jurisprudencia actualizada, políticas, doctrina emitiendo las resoluciones, dentro del plazo acordado para efectuar estas.
2. Sustanciar el expediente desde su asignación hasta la notificación, incorporando los elementos necesarios para su trámite: autos, estados de cuenta, memorandos, oficios, escritos, solicitudes, pruebas con un máximo de calidad y eficiencia.
3. Realizar el cálculo de los impuestos, multas e intereses moratorios a que haya lugar, si errores ni omisiones.
4. Emitir resoluciones culminatoria, una vez analizado el expediente administrativo, contentivo del acta de reparo y del escrito de descargos, si los hubiere, en el lapso requerido.

En efecto, consta en el expediente administrativo (folios 72 al 74), formato de evaluación de desempeño de la querellante en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14, en la División Sector Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Región Capital; evaluación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual corrobora lo señalado ut supra por la citada representación en su escrito de contestación.

No obstante de lo anterior, la representación judicial del órgano querellado expuso igualmente en su escrito de contestación, que la querellante realizaba funciones de
“Fiscalización”, evidenciándose con ello una contradicción en sus planteamientos, en razón de las funciones desempeñadas por la ciudadana IRMA VICTORIA LLARENA DÍAZ, según se desprende del Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), que constan de los folios 72 al 74 del expediente administrativo.

En otro contexto, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.

Para evidenciar lo dicho, la referida Sala según sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Por otro lado, existe falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron.

Ahora bien, este Juzgado considera pertinente traer nuevamente a colación lo previsto en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 4
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

(Omissis)
Artículo 6
Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”.

Además de lo señalado, es importante recalcar el contenido del formato de evaluación de desempeño del querellante en el cargo funcional “Ponente”, inserto en los folios 72 al 74 del expediente administrativo, del cual se desprende de manera indefectible que las funciones de realizadas por la ciudadana IRMA VICTORIA LLARENA DÍAZ, no se corresponden con las establecidas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamento legal éste, que se utilizó para la remoción y retiro de la querellante del ejercicio de su cargo según el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02766, de fecha 20 de junio de 2016; ni mucho menos se corresponden con las alegadas por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación referidas a que dicha ciudadana ejercía funciones de “Fiscalización”.

Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02766, de fecha 20 de junio de 2016, no solo desconoció la condición de funcionario de carrera de la querellante al removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero Tributario Grado 14 que ejercía en dicho ente, omitiendo su insoslayable deber de garantizar los postulados constitucionales contenidos en los artículos 49, 89 y 93 de nuestra Carta Magna; sino que igualmente fundamentó su decisión en hechos no comprobados procesalmente, que verifican las denuncias por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la parte actora, que determinan a criterio de quien decide la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su ilegal remoción y retiro, esto es Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante, la cual será realizada por un solo experto. Así se decide.

En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado OSWALDO DAVID GOZAINE ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA VICTORIA LLARENA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.547.408, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02766, de fecha 20 de junio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia:

PRIMERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-002766, de fecha 20 de junio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su ilegal remoción y retiro, esto es Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, o a uno de similar o de superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio de su cargo. Así se decide.

TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Exp. 2693/eoc


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