Decisión Nº 2695 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-07-2018

Fecha26 Julio 2018
Número de expediente2695
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE: 2695

PARTE QUERELLANTE: ciudadana JOSE ANTONIO GARCIA DELGADO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.099.761

APODERADO JUDICIAL: Abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.995

PARTE QUERELLADA: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de septiembre de 2015, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 26 de septiembre de 2016 este Juzgado admitió la presente querella funcionarial. Asimismo, en esa misma fecha se ordenó la citación al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificación al ciudadano Procurador General de la República.

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 29 de marzo de 2017, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguientes a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 15 de mayo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las diez y media de la mañana (10:00 a.m.) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 23 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2016, por la abogada THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.995, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.099.761, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) sobre la base de las siguientes consideraciones:

Los Hechos

Narró la apodera judicial del hoy querellante que en “En fecha 1° de julio del año 2016 (01/07/2016) el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, procedió a emitir la Providencia Administrativa Identificada SNAT/000S/ORH-2016-E-03-160 a través de la cual removió y retiró del cargo de Profesional Aduanero y Tributario que venía desempeñando hasta la fecha de su arbitrario e ilegal acto a mi representado arriba identificado”.

Señaló que, la fundamentación que contiene el acto administrativo la constituye los artículos 10.3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, el cual fue dictado mediante Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23 de septiembre de 2005 en virtud de la cual a la parte actora se le removió del cargo como si se tratara de un funcionario de libre nombramiento y remoción ya que “(…) entró a prestar servicio en el extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas) en fecha 6 de abril del año 1994 (06/04/1994) teniendo por tanto continuidad administrativa una vez ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT y gozando de todos los derechos que tienen los funcionarios de carrera, observando que al entrar a prestar a prestar sus servicios bajo la Constitución del año 1961, la Ley de Carrera Administrativa, su correspondiente Reglamento y haber superado con creces el período de prueba establecido en el mencionado Reglamento (artículo 140 del mismo) (…)”. (Sic)

Del Derecho

Manifestó que “(…) a mi representado al habérsele removido y retirado a través del acto administrativo identificado como SNA/DDS/ORH-2016-E-03-160 de fecha 1° de julio del año 2016 (01/07/2016) le fueron violados los siguientes derechos: (…)”. (Sic)

El derecho al trabajo, el cual tiene rango constitucional; además sostuvo que la remoción y retiro de la parte actora partió del falso supuesto al considerarlo como un funcionario de libre nombramiento y remoción incurriendo el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria en un error de interpretación ya que “(…) José Antonio García Delgado tiene todos los derechos que a dicho funcionario corresponden, figurando entre ellos de manera enunciativa: el de la estabilidad y el solo poder ser retirado del servicio por las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se hace necesario acudir al debido proceso que tanto en la vía administrativa como en la vía jurisdiccional debe aplicarse (…)”. (Sic)

En este orden de ideas, adujo que “(…) como ya se ha dicho entró a prestar servicios bajo el imperio de la Constitución del año 1961 y la normativa tanto de carácter legal como de carácter sublegal para el momento como lo son la Ley de Carrera Administrativa como el Reglamento eiusdem (artículo 35 de dicha Ley y 140 de su Reglamento) y, hasta el momento de su ilegal e írrita remoción y retiro tenía un tiempo de servicio de más de veintidós (22) años (veintidós (22) años, veintidós meses y 25 días) lo que superaba con creces su período de prueba establecido tanto en la normativa ya referida como en la vigente Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT) (…)”. (Sic)

Agregó que, el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del SENIAT señala que serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen a dicho servicio y superen el período de prueba establecido en la norma por lo que “(…) mi representado a superado con creces ese período, pues como también se ha referido, hasta el momento de su ilegal e írrita remoción y retiro tenía más de veintidós (22) años prestando un servicio eminentemente técnico, todo ello conforme al carácter de su profesión y cargo que desempeñaba Profesional Aduanero y Tributario Grado 13- (…)”. (Sic)

Indicó que a la parte actora se le aplicó el artículo 6 del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT en la cual se le dio trato de funcionario de libre nombramiento y remoción como si hubiera ingresado directamente a cargo de confianza, por tanto sostuvo “(…) lo real es que no ingresó como tal, sino que por el contrario, ingresó como ya se ha dicho al extinto Ministerio de Hacienda por ser profesional de la Ciencia Química, tuvo continuidad administrativa una vez que pasó a prestar sus servicios al Servicio Autónomo (SENIAT) es decir, ha cumplido con la normativa vigente desde el momento de su ingreso hasta que por continuidad administrativa lo hizo en el referido Servicio superando ampliamente el período de prueba (…)”. (Sic)

Aunado a lo anterior señaló que también hizo que se violara el debido proceso lo que se debe a que “(…) a mi representado no se le hizo proceso alguno, sino que, por el contrario se le removió y retiró a través de un único acto administrativo (…)”. (Sic)

Por otra parte sostuvo que “(…) el ciudadano José Antonio García Delgado tanto por su profesión como por sus funciones, su ingreso a la Administración y sus funciones inherentes conforme al manual descriptivo de cargos del SENIAT, las realizó desde un punto de vista científico- técnico, pues no se desempeñaba en funciones directivas, de gerencia o como bien lo expresa la Contraloría General de la República, no se trata de un ‘Alto Funcionario’ (…)”. (Sic)

Finalmente destacó los derechos que le fueron violentados a la parte actora lo cuales con los siguientes: el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad, el derecho al debido proceso, el derecho al ascenso, el derecho a la jubilación; por tanto la Administración Aduanera y Tributaria cometió error de interpretación.

PETITORIO

“Primero: Conforme a lo ya expuesto, solicito que la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a la normativa vigente y sea declarada Con Lugar en la definitiva.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, solicito la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa SNAT/DDS7ORH/-2016-E-03-160 continente de la remoción y retiro del ciudadano José Antonio García Delgado, de fecha 1° de julio del año 2016 del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13.

Tercero: Solicito así mismo el pago de los sueldos dejados de percibir junto con las variaciones que experimente el mismo, cesta ticket, bonos y demás remuneraciones correspondientes al referido cargo desde su ilegal e írrita remoción y retiro hasta su incorporación a un cargo de igual o mayor jerarquía atendiendo a los ascensos que han podido corresponderle de no haber sido ilegalmente removido y retirado de su cargo dentro de la Administración Aduanera y Tributaria.

Cuarto: Solicito de ser procedente al momento de su efectiva reincorporación le sea tramitada su correspondiente jubilación, por cuanto, también ese derecho le fue vulnerado a dicho ciudadano que tenía en expectativa cuando fue víctima de su ilegal e írrita remoción del cargo que desempeñó en dicha Administración (…)” (Sic)


III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2017, por la abogada NELLY ORDOÑEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.749, actuando en su carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) dio contestación a la querella incoada por la parte querellante sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONTESTACIÓN DE ESTA REPRESENTACIÓN

De la Naturaleza Jurídica del Cargo:

Señaló la apodera judicial del ente querellado que “(…) dentro de la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la misma Constitución y desarrollados por el mismo ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (…)”.(Sic)

Asimismo sostuvo que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, según sea el caso, puede ser que la norma que regula la materia determine cuáles son los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción pero además es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo.

En este orden de ideas agregó que “(…) se desprende de su expediente personal, que el mismo se encontraba adscrito al momento de ser retirado del Organismo, a la División de Control Posterior Aduanero de la Gerencia de Control Aduanero; siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el artículo 5 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.108 Extraordinario del 28/01/2009 (…)” (Sic) También hizo referencia al artículo 7 de la Gaceta Oficial antes mencionada en la cual establece las funciones de la División de Control Posterior Aduanero.

Adujo que “(…) procedemos hacer mención a Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (OID) de fecha 26-140-2015 para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario 13 como Fiscal en los cuales se constataba que el querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones:

• Procesar de manera oportuna las solicitudes y denuncias interpuestas por los usuarios del servicio, en la materia de competencia, emitiendo el respectivo informe fiscal y las comunicaciones que resulte.
• Sustanciar los expedientes derivados de la aplicación de los procedimientos de fiscalización y/o verificación de acuerdo a lo establecido en los manuales respectivos, sin errores ni omisiones.
• Levantar actas, resoluciones, e informes fiscales debidamente motivados, a los expedientes administrativos asignados, en el momento oportuno.
• Ejecutar las fiscalizaciones y verificaciones oportunamente aplicando los procedimientos establecidos con un máximo de calidad y eficiencia.
• Conformar los expedientes derivados de la aplicación de los procedimientos de fiscalización y/o verificación de acuerdo a lo establecido en los manuales respectivos, sin errores ni omisiones (…)” (Sic)

Manifestó que de lo anterior quedó demostrado que la parte querellante ejercía funciones que efectivamente requieren un máximum de confianza para esta Institución; asimismo hizo referencia al artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual sostiene que se consideran funcionarios de confianza aquellos que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales… y el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual indica que también se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección.

Finalmente adujo que “(…) resulta evidente que la naturaleza jurídica del cargo de confianza permite a la Administración Aduanera y Tributaria, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna (…)”, También indicó que “(…) el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCIA DELGADO, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al ejercer el cargo de Fiscal dentro de la división de Control Posterior Aduanero de la Gerencia de Control Aduanero (…)” (Sic)

Del Vicio de Falso Supuesto de hecho y de Derecho

Manifiesta que con relación al vicio de falso supuesto de hecho sería lo mismo decir que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoca al considerar que las funciones ejercidas por el querellante eran de confianza, en este sentido, este vicio se presenta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice aprecia.

Adujó que, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho significaría que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al dictar el acto administrativo incurrió en una errada interpretación de los artículos 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido agregó “(…) resulta evidente que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCIA DELGADO, cumplía las funciones arriba descritas; por lo que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (SENIAT) haciendo uso de su potestad discrecional dispuso libremente de dicho cargo: lo removió y retiró, fundamentando su actuar en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Sic)

De la Violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso

Sostuvo la apoderada del ente querellado que “En cuanto al alegato del querellante, se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido…”

Indicó que “(…) el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente (…)” (Sic)

PETITORIO

“En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a ese Honorable Juzgado declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA DELGADO por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de mi representado, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la definitiva, en consecuencia, ajustado a derecho el actos administrativo Nro. SNAT7DDS7ORH72016-E-03160 de fecha 1 de julio de 2016, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito a la División de Control Posterior Aduanero de la Gerencia de Control Aduanero (…)”. (Sic)

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.099.761 y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con lo expuesto y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud de la querellante, el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.099.761, en que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-03-160, de fecha 01 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito a la División de Control Posterior Aduanero de la Gerencia de Control Aduanero, del citado ente.

Manifestó el querellante que, el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, violación al debido proceso y al derecho de la defensa.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho indicó que, el acto administrativo impugnado fue dictado sin tener en cuenta que el querellante gozaba de estabilidad laboral, debido a que ejerció de manera reiterada e ininterrumpida sus funciones hasta su irrita remoción, superando el periodo de prueba de manera efectiva y aprobando cada una de las evaluaciones que se le realizaron durante el transcurso de su labor.

A titulo ilustrativo, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 2, 3 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, los cuales prevén lo siguiente:

“(…) Artículo 2: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.

Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”.

No obstante de lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que:

“(…) Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño (…)”.

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.

Para evidenciar lo dicho, la sentencia No. 1596, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano) estableció lo siguiente:

“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba (,,.)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, con relación a la protección que debe dársele al sistema normal de ingreso a la función pública constitucionalmente prevista, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 49 del 19 de febrero de 2008, ha precisado que los órganos jurisdiccionales que juzgan pretensiones de contenido funcionarial atenderán, según sea el caso, a brindar primacía a la norma constitucional en los siguientes supuestos:

“(…) deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a un cargo público, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Asimismo, si el querellante ingresó de igual forma al cargo de carrera con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no poseía la cualidad de funcionario de carrera, puede el órgano en particular, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) (…)” (Sic).

De la trascripción que antecede, es necesario relatar el contenido del acto administrativo impugnado, esto es, el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-03-160, de fecha 01 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual estableció lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito a la División de Control Posterior Aduanero de la Gerencia de Control Aduanero, que desempeña en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)”.

Ahora bien, en primer lugar considera necesario este Juzgado determinar según la doctrina que “la jubilación” es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido en la Constitución, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

En efecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia propios de un país que se constituye en un Estado democrático y social de derecho y justicia.

Por ello, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

En este orden de ideas, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”.

De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a la misma y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.

Así las cosas, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 3, lo siguiente:

“(…) Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Por lo anterior, se colige con meridiana claridad que el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales estableció requisitos concurrentes que se deben cumplir para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, requiriendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, tomando en cuenta igualmente los años de servicio realizados por éstos; en tal virtud, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no hayan cumplido dichos requisitos.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional importante señalar que el derecho de jubilación es otorgado a los funcionarios o empleados públicos una vez cumplidos los requisitos dispuestos en la Ley, tales como la edad y el tiempo de servicio, siendo un derecho que se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Asimismo, resulta necesario traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual se dejó sentado que:

“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.

No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.

En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez (…)”. (Sic)

En tal sentido estima pertinente esta Juzgadora, precisar que:

El beneficio de jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

En este contexto, cabe resaltar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 [caso: Ana Colmenares]).

La jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la misma Sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Lastra, estableció respecto a lo previsto en el artículo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que: “ La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, “(…) Que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos (…)”.

Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional ratificar que la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido, dicho instrumento legal establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar si la recurrente cumple con los requisitos exigidos tanto en el artículo 3 Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, pasa a hacer un estudio a las actas que conforman el expediente judicial y al respecto observa que se desprenden de las actas que conforman el expediente administrativo, los siguientes documentos, que al no ser objetados por las partes se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido consta en autos:

• Copia Certificada, relativa a la EVALUACION DE DESEMPEÑO del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA DELGADO, suscrito por el ciudadano LUIS RAMON OVIEDO PERNIA Presidente de División Grado 9, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se evidencia que en fecha 20 de junio de 1996 el querellante fue evaluado, obteniendo la Calificación Cualitativa de Conducta de EXCELENTE. (folio 18 del expediente administrativo).

• Copia certificada, relativa al MEMORANDUM emanado del Ministerio de Hacienda, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos, Oficio Nº GA/98/I-03-335 en la cual se evidencia la aceptación del traslado del hoy querellante, en fecha 08 de septiembre de 1998 (folio 22 del expediente administrativo).

• Copia certificada, relativa a NOTIFICACIÓN de la aprobación del traslado del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA DELGADO emanado del Ministerio de Hacienda, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos, Oficio Nº GRH/DCT-T196 en la cual se evidencia la aceptación del traslado del hoy querellante, en fecha 07 de diciembre de 1998 (folio 23 del expediente administrativo).

• Copia certificada, relativa al MEMORANDUM emanado del Ministerio de Hacienda, suscrito por el Secretario del Superintendente Nacional Tributario, Oficio Nº SNT/99/2592 en la cual ha sido designado en comisión de servicio como facilitador en la fundación del niño, en fecha 03 de junio de 1999 (folio 24 del expediente administrativo).

• Copia certificada, relativa al NOTIFICACIÓN DE RESULTADO DE EVALUACIÓN emanado del Ministerio de Finanzas, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos, Oficio Nº GRH/UAT/2000/1211 en la cual se evidencia evaluación correspondiente a los periodos 01-11-1999 al 30-04-2000 la cual dio como resultado Excepcional. (folio 26 del expediente administrativo).

• Copia certificada, relativa a PROMOCIONES Y ASCENSOS emanado del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria, suscrito por el ciudadano GARCIA DELGADO JOSE ANTONIO Profesional Tributario Grado 9, Oficio Nº GRH/2003/0640 por medio del cual notifica que se practicó evaluación al hoy querellante desde el 30-08-2001 hasta el 30-08-2013 y basado a si experiencia laboral se promovió al cargo de Profesional Tributario Grado 11.

• Copia certificada, de Oficio Nº GRH/DCT-T-038-1498, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 21 de febrero de 2005, por medio del cual se aprobó su traslado de la Gerencia de Fiscalización a la Intendencia Nacional de Aduanas División y Control, para desempeñar funciones inherentes al cargo de Profesional Tributario Grado 11.

• Copia certificada, Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2007/A-4094-001-9415 por medio del cual se notifica que mediante el Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2007/4297, aprobó su cambio de clasificación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, con vigencia a partir del 01/12/2007.

Por lo anterior, colige este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA DELGADO, acumuló en el ejercicio de sus funciones en la administración pública la cantidad de 21 años y 3 meses, desde el día 01 de enero de 1995, hasta el 01 de julio de 2016 y dado que la fecha de nacimiento de la querellante; según se desprende de la copia simple de su Cédula de Identidad, que cursa inserta al folio 03 del expediente administrativo, se evidencia que el citado ciudadano no cumple de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 3 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el cual refiere que el derecho de jubilación en el caso de los hombres procede cuando ha cumplido 60 años de edad y por lo menos 25 años de servicio en la Administración Pública.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que la presente acción fue ejercida en fecha 16 de septiembre de 2016, habiendo transcurrido para la fecha 01 año y 10 meses durante el desarrollo del juicio, los cuales deben ser computados a la antigüedad del querellante, obteniendo un total aproximado de 23 años y 1 mes en el ejercicio de la Función Pública.

Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y anteriormente señaladas, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de dictar el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-03-160, de fecha 01 de julio de 2016, mediante el cual se decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, no ajustó a derecho su actuación, en consecuencia, se declara su Nulidad Absoluta y se ordena la reincorporación del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA DELGADO, al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio-económicos; (Cestatickets y aguinaldos), dejados de percibir, desde la fecha en que se materializo su remoción, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de tramitación de la jubilación realizado por la parte actora, se niega tal pedimento toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.995, apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.099.761, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-03-160, de fecha 01 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-03-160, de fecha 01 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es Profesional Aduanero y Tributario grado 13, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo.

TERCERO: Declara IMPROCEDENTE, la solicitud del hoy querellante sobre la tramitación del beneficio de jubilación, debido a que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la legislación. Así se decide.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO



EL SECRETARIO ACC,


GUSTAVO TOSTA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,


GUSTAVO TOSTA





Exp. 2695
MTdeS/GT/RP/nl

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