Decisión Nº 2701 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 28-06-2017

Número de expediente2701
Fecha28 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesEDUARDO JOSÉ REQUENA CARRERA VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


207° y 158°
Exp. No. 002701

En fecha 29 de septiembre de 2016, el ciudadano EDUARDO JOSÉ REQUENA CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 8.754.097, asistido por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI y JUAN CARLOS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.715 y 125.489, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-003306, de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 04 de octubre de 2016, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte actora indicó que solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-003306 de fecha 06 de julio de 2016, toda vez que la Administración Tributaria procedió a removerlo y retirarlo del cargo que desempeñaba como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), considerando que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción.
Por lo anterior acotó que dicho acto administrativo vulnera lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al debido proceso.

Sostuvo que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al calificar como de libre nombramiento y remoción el cargo que venía desempeñando en el órgano querellado, esto es, “Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira”, evitando así la apertura del procedimiento administrativo previo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Bajo este contexto, refirió que se evidencia de los Antecedentes de Servicios relacionados con la presente causa, que su ingreso a la Administración Pública se materializó en fecha 01 de enero de 1987 (Policía Metropolitana); ahora bien, para la fecha 09 de septiembre de 1996, señaló haber ingresado a la Administración Aduanera y Tributaria en el cargo de Profesional Tributario Grado 12.

Reiteró que en modo alguno ingresó directamente a un cargo de libre nombramiento y remoción, como ilegalmente pretende hacerlo ver el acto administrativo impugnado en la presente causa.

En este sentido indicó que “(…) el acto impugnado, incurre en evidente falso supuesto por fundamentarse en hechos carentes de veracidad, al pretender calificar lo siguiente: 1.- El cargo que venía desempeñando nuestro representado como de libre nombramiento y remoción, siendo al contrario, un cargo de carrera tributaria (…); 2.- Que nuestro representado ingresó directamente a un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando según sus antecedentes de servicio, ingresó primero a la Policía Metropolitana el 1 de enero de 1987 y luego a la Administración Aduanera y Tributaria el 9 de septiembre de 1996, al cargo de carrera tributaria Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 (…)”.

Alegó el falso supuesto de hecho y de derecho presente en el acto administrativo contenido en el Oficio No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-003306 de fecha 06 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al pretender dicha Administración que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

Asimismo refirió que independientemente de la naturaleza del cargo que la Administración pretenda calificar, lo cierto es que ésta debió tramitar su reubicación de forma obligatoria a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo establecido en el artículo 58 de su Estatuto de Personal, toda vez que ostentaba la cualidad de funcionario de carrera.

Argumentó que la designación que realizara en fecha 23 de octubre de 2013, el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, relativa a las atribuciones que les fueron conferidas en el cargo de “notificador”, no puede ser considerada como atribuciones propias de un cargo de confianza.

Con respecto a la violación del derecho a la defensa, añadió que al omitirse arbitrariamente la realización de un procedimiento previo de destitución, la Administración Tributaria menoscabó el derecho a la tutela judicial efectiva “prevista en el artículo 49 de la Carta Magna”, dejándolo en un estado de absoluta indefensión.

Señaló que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en el vicio de desviación de poder al pretender removerlo y retirarlo del cargo que ostentaba en dicho órgano por “haber firmado la legalización de la Mesa de Unidad Democrática para solicitar posteriormente el referéndum revocatorio contra el presidente de la República”.

Por todo lo anterior solicitó medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-003306, de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la tutela efectiva de sus derechos constitucionales, en virtud de la condición de su menor hijo que padece de trastorno del desarrollo “psicomotor y mielo meningocele lumbo sacro”; por ende atendiendo al interés superior del niño, requirió la vigencia de su seguro médico a los fines del resguardo médico del citado infante.

Finalmente, bajo los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia se proceda a su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o a uno de igual o mayor jerarquía; con el pago de todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, actualizados monetariamente a la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.

Asimismo, solicitó el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones y jubilación.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 18 de enero de 2017, la abogada NELLY ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 246.749, actuando en su carácter de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado par la parte actora en su escrito de demanda.

Explicó que las funciones que desempeñaba el querellante en la Aduana Principal Marítima de La Guaira, eran de confianza, ya que las mismas consistían en la recaudación, control y liquidación de tributos aduaneros, teniendo además acceso a información personal y por consiguiente confidencial de los contribuyentes; entendiéndose que dichas funciones requerían de un alto grado de confidencialidad y responsabilidad.

Por lo anterior señaló que es evidente que el ciudadano EDUARDO JOSÉ REQUENA CARRERA “constituía un personal de confianza” y en consecuencia de “libre nombramiento y remoción” en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ejercer el Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 como “Notificador” adscrito a la Aduana Principal Marítima de la Guaira.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, presente en el acto administrativo contenido en el Oficio No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-003306, de fecha 06 de julio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sostuvo que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que no sólo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también aquellas cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad, tal cual como fue apreciado por la Administración Tributaria a la hora de emitir el referido acto administrativo.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho señalado por el querellante, indicó que tal irregularidad de ninguna manera se configura en el acto administrativo hoy impugnado, toda vez que él mismo se ajusto a la normativa establecida en el numeral 3 del artículo 100 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículos 4 (primer aparte) y 6 del Estatuto del sistema de Recursos Humanos del citado ente Aduanero y Tributario.

En atención a la violación del derecho a la defensa denunciado por el querellante al omitirse arbitraria e ilegalmente el procedimiento previo de destitución, manifestó que el acto administrativo impugnado i) fue dictado y suscrito por el funcionario competente; ii) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición de “confianza” del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía y iii) cumplió con el requisito de la motivación; por ende el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento de la parte actora en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa.

Con respecto al vicio de desviación y abuso de poder expuesto por la parte actora, acotó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tiene la potestad de retirar y remover al personal de confianza de dicha institución, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, y sin necesidad de un procedimiento previo, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley del citado Servicio Nacional.

Siendo ello así solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante ciudadano EDUARDO JOSÉ REQUENA CARRERA contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-003306, de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se procedió a remover y retirar al querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, como Notificador adscrito a la Aduana Principal Marítima de la Guaira.



III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud del querellante, ciudadano EDUARDO JOSÉ REQUENA CARRERA, en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-3306, de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira.

Con respecto al “vicio de falso supuesto de hecho y de derecho” del cual adolece el acto administrativo impugnado, alegó el querellante que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) yerra al calificar de libre nombramiento y remoción el cargo de carrera tributaria que ostentaba en dicho ente.

En este orden de ideas señaló la vulneración de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que la Administración obvió la realización de un procedimiento administrativo previo de destitución, dada su condición de funcionario de carrera; lo cual le originó un estado de absoluta indefensión.

Por lo anterior, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicó que la Administración actuó ajustada a derecho al remover y retirar al querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 en ejercicio del cargo funcional de “Notificador” adscrito a la Aduana Principal Marítima de la Guaira, toda vez que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, las personas que la “Ley” explícitamente denomine su cargo como tal; sino también aquellas cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad.

Bajo esta premisa, y con fundamento en los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI)”, que determinaron que las funciones realizadas por el ciudadano EDUARDO JOSÉ REQUENA CARRERA al momento de su remoción y retiro, (según lo expuesto en su escrito de contestación) eran de “recaudación”, “control” y “tributos aduaneros”, las cuales requerían de un alto grado de confidencialidad y por ende de confianza, facultaron a la Administración Aduanera a emitir el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del citado ente.

A titulo ilustrativo, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 2, 3 y 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 2
Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3
Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.

Artículo 4
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

Artículo 6
Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.


No obstante de lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.

Para evidenciar lo dicho, la sentencia No. 1596, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano) estableció lo siguiente:

“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con la presente causa (folio 12), Movimiento de Personal No. 04005, de fecha 08 de junio de 1998, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, Código 0101, con fecha de vigencia a partir del 09 de septiembre de 1996, mediante la cual se evidencia que el querellante ingresó a un “CARGO DE CARRERA” en la denominación Profesional Tributario Grado 12.

Asimismo, consta al referido expediente administrativo los siguientes recaudos:

• Recolección de Información para Desarrollo de Carrera del ciudadano EDUARDO JOSÉ REQUENA, emanado de la División de Carrera Tributaria, Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folios 19 al 22).
• Oficio No. GRH/2003/0073, de fecha 02 de diciembre de 2003 (folio 23), emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se le notifica al querellante sobre su promoción de PT11 (Profesional Aduanero Tributario Grado 11) a PT12 (Profesional Aduanero y Tributario Grado 12).
• Oficio SNAT/GGA7GRH/DCT72008/A-138, No. 0006868, de fecha 03 de julio de 2008 (folio 35), suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se le notifica al querellante sobre la aprobación de su cambio de clasificación de cargo al de PAT-14 (Profesional Aduanero Tributario Grado 14).

De lo anterior esta Instancia Jurisdiccional entiende con meridiana claridad, que dichos recaudos “no se apuntalan” al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino al ejercicio de un cargo de carrera de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales contemplan lo siguiente:

“(…) Capítulo IV
Del Subsistema de Desarrollo de la Carrera Aduanera y Tributaria

Artículo 35
El desarrollo de la carrera aduanera y tributaria es el conjunto de actividades planificadas para mejorar la capacitación de los funcionarios de carrera aduanera y tributaria y su desempeño, vinculada a las oportunidades de crecimiento y progreso de éstos dentro del SENIAT.

Artículo 36
La Gerencia de Recursos Humanos diseñará las políticas, lineamientos, estrategias y programas de desarrollo de la carrera aduanera y tributaria, atendiendo criterios de justicia y equidad, de acuerdo con la naturaleza y complejidad de los cargos, en función de las necesidades organizativas del SENIAT y de las vacantes existentes. Estas políticas, lineamientos, estrategias y programas serán sometidas a la aprobación por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través de la Gerencia General de Administración.

Artículo 37
El desarrollo de la carrera aduanera y tributaria en el SENIAT, se implementará mediante acciones de desplazamiento horizontal o vertical en la escala de sueldo, capacitación y adiestramiento, las cuales serán el resultado de la evaluación del desempeño, de la detección de necesidades de capacitación y de la estimación del potencial de los funcionarios, en concordancia con la planificación financiera y presupuestaria.





Sección Primera
De la Evaluación de Desempeño


Artículo 38
La evaluación de desempeño es el proceso que permite apreciar de manera sistemática, periódica y objetiva el desempeño de los funcionarios del SENIAT en un cargo y en un período determinado.

Artículo 39
Todo lo concerniente al sistema de evaluación de desempeño, se regirá por las normas establecidas en la Providencia Administrativa dictada al efecto.


Artículo 40
Los resultados de la evaluación servirán de insumo para los planes de capacitación, desarrollo e incentivo de los funcionarios del SENIAT (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


En este sentido, visto el caso de autos, y de acuerdo con los criterios normativos expuestos y las documentales señaladas ut supra, que dejan constancia de que el querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 09 de septiembre de 1996 (Movimiento de Personal No. 04005, de fecha 08 de junio de 1998, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, folio 12 expediente administrativo), este Órgano Jurisdiccional infiere que el ciudadano EDUARDO JOSE REQUENA CARRERA ostentaba la condición de funcionario de carrera dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Por lo expresado, es necesario para quien suscribe transcribir en parte, el contenido del acto administrativo impugnado, esto es, el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-003306, de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual refirió lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Aduana Principal Marítima de la Guaira que desempeña en calidad de Titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)”.


Dentro de esta perspectiva, importa para este Juzgado lo alegado por la representación judicial del ente querellado, en su escrito de contestación de fecha 18 de enero de 2017 (folios 54 al 65 del expediente principal), mediante el cual haciendo mención a los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, señaló las funciones que desempeñaba el querellante en la Aduana Marítima de La Guaira, a su decir:

• Efectuar notificación o citación, en el domicilio fiscal del contribuyente de manera oportuna.
• Clasificar diariamente por zona los documentos administrativos para proceder a realizar su respectiva notificación.
• Presentar oportunamente ante la coordinación respectiva, informe de la gestión realizada con un máximo de calidad de eficiencia.

En efecto, consta en el expediente administrativo (folios 46 al 48), formato de evaluación de desempeño del querellante en el cargo funcional de NOTIFICADOR, en la Aduana Marítima de la Guaira; evaluación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual corrobora lo señalado ut supra por la citada representación.

Asimismo, se desprende de los “ROLES DE LOS CARGOS ADUANEROS” del “GLOSARIO DE TÉRMINOS” del Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aprobado según Punto de Cuenta No. GRH/2005-1749, de fecha 18 de agosto de 2005, que el Notificador es aquel funcionario “que hace saber un acto administrativo con las formalidades establecidas en las leyes”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

No obstante de lo anterior, la representación judicial del órgano querellado expuso igualmente en su escrito de contestación, que “las funciones inherentes a la Aduana Principal Marítima de la Guaira y las propias del cargo que desempeñaba el querellante eran de confianza dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto se encargaba de recaudación, control y liquidación de tributos aduaneros (…)”, lo cual faculto a la Administración Aduanera a disponer de dicho cargo en pleno ejercicio de su potestad discrecional, evidenciándose con ello una contradicción en sus planteamientos, en razón de las funciones desempeñadas por el ciudadano EDUARDO JOSE REQUENA CARRERA.

En otro contexto, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.

Para evidenciar lo dicho, la referida Sala según sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Por otro lado, existe falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron.

Ahora bien, este Juzgado considera pertinente traer nuevamente a colación lo previsto en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 4
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

(Omissis)
Artículo 6
Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”.(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Además de lo señalado, es importante recalcar el contenido del formato de evaluación de desempeño del querellante en el cargo funcional de NOTIFICADOR, inserto en los folios 46 al 48 del expediente administrativo, del cual se desprende de manera indefectible que las funciones realizadas por el ciudadano EDUARDO JOSE REQUENA CARRERA, en la “Aduana Marítima de la Guaira”, no se corresponden con las establecidas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamento legal éste, que se utilizó para la remoción y retiro del querellante del ejercicio de su cargo según el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-003306, de fecha 04 de julio de 2016; ni mucho menos se corresponden con las alegadas por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación referidas a que dicho ciudadano ejercía funciones de recaudación, control y liquidación de tributos aduaneros (…)”.

Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-003306, de fecha 04 de julio de 2016, no solo desconoció la condición de funcionario de carrera del querellante al removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero Tributario Grado 14 que ejercía en dicho ente, omitiendo su insoslayable deber de garantizar los postulados constitucionales contenidos en los artículos 49, 89 y 93 de nuestra Carta Magna; sino que igualmente baso su decisión en hechos no comprobados procesalmente, que verifican las denuncias por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la parte actora, que determinan a criterio de quien decide la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ REQUENA CARRERA, asistido por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI y JUAN CARLOS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.715 y 125.489 respectivamente, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-003306, de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

A tal efecto, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo. Así se decide.

Asimismo, se reconoce el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro del querellante en el cargo que ejercía en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esto es Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, hasta su efectiva reincorporación; todo ello a efectos del computo de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones y jubilación. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ REQUENA CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 8.754.097, asistido por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI y JUAN CARLOS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.715 y 125.489, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-003306, de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-003306, de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo. Así se decide.

TERCERO: SE RECONOCE el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro del querellante en el cargo que ejercía en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esto es Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, hasta su efectiva reincorporación; todo ello a efectos del computo de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones y jubilación. Así se decide.


CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha 28 de junio de 2017, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO


Exp. 2701/desy

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