LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Exp. No. 002702
En fecha 29 de septiembre de 2016, la ciudadana ELDANA ANTONELLA BRITO FONTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.336.359, representada en este acto por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI y JUAN CARLOS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 59.715 y 125.489 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-002757, de fecha 22 de junio de 2016, notificado en fecha 08 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 04 de octubre de 2016, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, indicó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedió a removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por considerar que dicho cargo era de confianza.
Señaló que el ente querellado fundamento su decisión según lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005.
Negó, rechazó y contradijo los fundamentos expuestos por la Administración Tributaria para removerlo y retirarlo de su cargo, en virtud de no haber ingresado directamente al organismo como funcionario de libre nombramiento y remoción, sino en un cargo de carrera, esto es Profesional Tributario Grado 09.
Narró que en fecha 16 de enero de 1995, comenzó a prestar sus servicios en Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Alegó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el acto administrativo impugnado emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fundamentó su decisión infiriendo que el cargo que ejercía en dicho organismo, era considerado de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, cuando en realidad su cargo era de carrera ya que se desempeñaba como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 para el momento de su remoción, por tal razón, gozaba de la estabilidad contemplada en el artículo 22, en concordancia con el artículo 58 de la de la norma in comento.
Refirió los Objetivos de Desempeño Individual, del período comprendido entre el 16 de abril de 2013 al 25 de septiembre de 2013, según los cuales su representada fue evaluada en las siguientes funciones:
“…i) Elaborar la Resolución de imposición de sanciones aplicadas a los contribuyentes como agentes de retención del IVA e ISLR por presentación extemporánea, de manera eficiente y oportuna; ii) Orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes cuando lo requieran, en cuanto a dudas e inquietudes en materia tributaria; iii) Determinar oportunamente los impuestos omitidos derivados de las revisiones en materia de IVA e ISLR, sin errores ni omisiones de acuerdo a la programación; iv) Depurar diariamente el listado de contribuyentes especiales que resulten omisos y con pago cero de acuerdo a las fechas de calendario en materia de impuestos (IVA, ISLR) a través del Portal Fiscal y SIVIT; v) Determinar diariamente, sin errores ni omisiones, la totalidad de los incumplimientos de los contribuyentes especiales derivados de la presentación de la declaración de impuestos (ISLR, IVA) presentadas en otros bancos…”
Igualmente Indicó los Objetivos de Desempeño Individual desde el 14 de abril de 2014 al 31 de octubre de 2014, en los cuales se observó que nuestra representada cumplía con las siguientes funciones:
“…i) Orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes cuando lo requieran, en cuanto lo requieran, en cuanto a dudas e inquietudes en materia tributaria; ii) Analizar los expedientes asignados, a fin de determinar la procedencia de los montos a reintegrar en materia de exportaciones e impuesto al valor agregado (IVA) retenido y no descontado, sin errores ni omisiones; iii) Desarrollar el proyecto del acto administrativo y/o informe fiscal que culmina el procedimiento de verificación, de manera eficaz y oportuna; iv) Sustanciar los expedientes asignados, recuperación de retenciones de IVA, devoluciones y cesiones de créditos fiscales de los tributos, conforme a las normas y lapsos establecidos con un máximo de calidad y eficiencia; v) Tramitar de manera oportuna y adecuada, las solicitudes de recuperación de retenciones de impuesto al valor agregado…”
En este sentido, se desprende de las funciones que desempeñaba nuestra mandante, que las mismas no pueden considerarse o entenderse como de confianza, como así lo cataloga el ilegal acto impugnado, ya que sus funciones se refieren a trámites administrativos, técnicos y profesionales “…que en forma alguna implican mayor responsabilidades que el desarrollo del respectivo procedimiento, sin que nuestra patrocinada firmara o decidiera sobre ningún punto, lo cual excluye de por si, la calificación del cargo como de confianza…”
Indicó además, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a retirar y remover a su representada del cargo de carrera que ejercía como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, sin cumplir con el debido procedimiento, por lo que se transgredió en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitirse el procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó la representación del querellante que: “… Tal destitución carece de lógica y justificación, toda vez que la hoja de vida de nuestra patrocinada siempre se mantuvo intachable y no recibió… amonestación de ningún tipo para concluir con la destitución. Nunca fue notificada de ningún acto administrativo sancionatorio y al no hacerlo se violentó el debido procedimiento que el Servicio estaba en la obligación de cumplir…”
Finalmente, bajo los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. SNAT/DDS/ORH-2016-E-002757, de fecha 22 de junio de 2016 y en consecuencia se proceda a la reincorporación de nuestra representada, al cargo que venía desempeñando dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a uno de igual o mayor jerarquía, además del pago de todos los sueldos y bonos con sus respectivos aumentos que haya otorgado el ente, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, así como para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones y jubilación debidamente actualizados monetariamente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 18 de enero de 2017, la abogada NELLY ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 246.749, actuando en su carácter de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado par la parte actora en su escrito de demanda.
Explicó que las funciones que desempeñaba la querellante en la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), eran de confianza, ya que las mismas consistían en: i) Presentar mensualmente informe de gestión de todas las actividades ejecutadas en materia tributaria en la unidad de adscripción, sin errores ni omisiones; ii) Orientar de manera clara y precia a los contribuyentes, cuando lo requieran, en cuanto a dudas e inquietudes en materia tributaria; iii) Tramitar de manera oportuna y adecuada, las solicitudes de recuperación de retenciones de impuesto al valor agregado; iv) Sustanciar los expedientes asignados, recuperación de retenciones de IVA, devoluciones y cesiones de créditos fiscales de los tributos, conforme a las normas y lapsos establecidos con un máximo de calidad y eficiencia, tal cual se desprende de los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI)”.
Bajo la premisa que antecede, la representación judicial del ente querellado reiteró en su escrito de contestación, que las funciones que realizaba el querellante en la citada “…División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales…”, eran de confianza ya que las mismas consistían en actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, liquidación, recaudación en materia tributaria, por ello se entiende que tenía acceso a información confidencial de los contribuyentes.
En este orden de ideas, refirió que dichas funciones requerían de un máximum de confianza para la Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, presente en el acto administrativo impugnado, sostuvo que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que no sólo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción a las personas en las que la ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también aquellas cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad, tal cual como fue apreciado por la Administración Tributaria a la hora de emitir el referido acto administrativo.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho señalado por el querellante, indicó que tal irregularidad de ninguna manera se configura en el acto administrativo hoy impugnado, toda vez que él mismo se ajustó a la normativa establecida en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 4 (primer aparte) y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del citado ente Aduanero y Tributario.
En atención a la violación del derecho a la defensa denunciado por el querellante al omitirse arbitraria e ilegalmente el procedimiento previo de destitución, manifestó que la Administración respetó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que el acto administrativo impugnado i) fue dictado y suscrito por el funcionario competente; ii) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro de la funcionaria en virtud de la condición de “confianza” del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía y iii) cumplió con el requisito de la motivación; por ende el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento de la querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa. (Resaltado del querellado)
Siendo ello así solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante, ciudadana ELDANA ANTONELLA BRITO FONTANA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-002757, de fecha 22 de junio de 2016, notificado en fecha 13 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual se procedió a remover y retirar a la querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, como Analista Tributario, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud de la querellante, ciudadana ELDANA ANTONELLA BRITO FONTANA, en que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-002757, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del citado ente.
Con respecto al “vicio de falso supuesto de hecho y de derecho” del cual adolece el acto administrativo impugnado, alegó la representación de la querellante que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) yerra al calificar de libre nombramiento y remoción el cargo de carrera tributaria que ostentaba en el mismo.
En este orden de ideas señaló la vulneración de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que la Administración obvió la realización de un procedimiento administrativo previo de destitución, dada su condición de funcionario de carrera; lo cual le originó un estado de absoluta indefensión.
Por lo anterior, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicó que la Administración actuó ajustada a derecho al remover y retirar a la querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 en ejercicio del cargo funcional de “Analista Tributario” , toda vez que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, las personas que la “Ley” explícitamente denomine su cargo como tal; sino también aquellas cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad.
Bajo esta premisa, y con fundamento en los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI)”, que determinaron que las funciones realizadas por la ciudadana ELDANA ANTONELLA BRITO FONTANA, al momento de su remoción y retiro, (según lo expuesto en su escrito de contestación) eran de “Recaudación” y “Liquidación” en materia tributaria, las cuales requerían de un alto grado de confidencialidad y por ende de confianza, facultaron a la Administración Aduanera a emitir el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del citado ente.
A titulo ilustrativo, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 2, 3 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 2
Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3
Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.
Artículo 4
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
Artículo 6
Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.
No obstante de lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.
Para evidenciar lo dicho, la sentencia No. 1596, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano) estableció lo siguiente:
“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial (folio 23), Antecedentes de Servicio (FP-023) de fecha 16 de enero de 1995, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, Código Clase: 91141, mediante la cual se evidencia que la querellante ingresó a un “CARGO DE CARRERA” en la denominación Profesional Tributario Grado 09. Igualmente consta al folio 24, Relación de Cargos, en el que se evidencia los cargos que ha ocupado la querellante en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria desde su ingreso hasta la fecha de su remoción y retiro, así como el grado de los mismos desde el grado 09 al grado 14.
Asimismo, consta en el expediente administrativo, entre otras cosas las siguientes documentales:
• Nombramiento como Fiscal Nacional de Hacienda de fecha 16 de enero de 1995 de la ciudadana ELDANA ANTONELLA BRITO FONTANA, suscrito por el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), mediante el cual establece lo siguiente: “…El mencionado ciudadano, a los efectos de la Carrera Tributaria prevista en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, tendrá la clasificación de Profesional Tributario Grado 09 de dicha carrera, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital...” (Folio 2)
• Resolución Nº 0857 de S/F suscrita por el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), mediante la cual se hace constar la designación como Fiscal Nacional de Hacienda a la ciudadana ELDANA ANTONELLA BRITO FONTANA, como Profesional Tributario Grado 10, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (Folio 01)
De lo anterior esta Instancia Jurisdiccional entiende con meridiana claridad, que dichos recaudos “no se corresponden” al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino al ejercicio de un cargo de carrera de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales contemplan lo siguiente:
“(…) Capítulo IV
Del Subsistema de Desarrollo de la Carrera Aduanera y Tributaria
Artículo 35
El desarrollo de la carrera aduanera y tributaria es el conjunto de actividades planificadas para mejorar la capacitación de los funcionarios de carrera aduanera y tributaria y su desempeño, vinculada a las oportunidades de crecimiento y progreso de éstos dentro del SENIAT.
Artículo 36
La Gerencia de Recursos Humanos diseñará las políticas, lineamientos, estrategias y programas de desarrollo de la carrera aduanera y tributaria, atendiendo criterios de justicia y equidad, de acuerdo con la naturaleza y complejidad de los cargos, en función de las necesidades organizativas del SENIAT y de las vacantes existentes. Estas políticas, lineamientos, estrategias y programas serán sometidas a la aprobación por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través de la Gerencia General de Administración.
Artículo 37
El desarrollo de la carrera aduanera y tributaria en el SENIAT, se implementará mediante acciones de desplazamiento horizontal o vertical en la escala de sueldo, capacitación y adiestramiento, las cuales serán el resultado de la evaluación del desempeño, de la detección de necesidades de capacitación y de la estimación del potencial de los funcionarios, en concordancia con la planificación financiera y presupuestaria.
Sección Primera
De la Evaluación de Desempeño
Artículo 38
La evaluación de desempeño es el proceso que permite apreciar de manera sistemática, periódica y objetiva el desempeño de los funcionarios del SENIAT en un cargo y en un período determinado.
Artículo 39
Todo lo concerniente al sistema de evaluación de desempeño, se regirá por las normas establecidas en la Providencia Administrativa dictada al efecto.
Artículo 40
Los resultados de la evaluación servirán de insumo para los planes de capacitación, desarrollo e incentivo de los funcionarios del SENIAT (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En este sentido, visto el caso de autos, y de acuerdo con los criterios normativos expuestos y las documentales señaladas ut supra, que dejan constancia de que el querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de enero de 1995 (Antecedentes de Servicio (FP-023) de, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, Código Clase: 91141, folio 23 del expediente judicial), este Órgano Jurisdiccional infiere que el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Por lo expresado, es necesario para quien suscribe transcribir en parte, el contenido del acto administrativo impugnado, esto es, el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-002757, de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual refirió lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14,adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 (…)”.
Dentro de esta perspectiva, importa para este Juzgado lo alegado por la representación judicial del ente querellado, en su escrito de contestación de fecha 18 de enero de 2017 (folios 50 al 63 del expediente principal), mediante el cual haciendo mención a los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, señaló las funciones que desempeñaba la querellante en la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a su decir:
• Presentar mensualmente informe de gestión de todas las actividades ejecutadas en materia tributaria en la unidad de adscripción, sin errores ni omisiones.
• Orientar de manera clara y precia a los contribuyentes, cuando lo requieran, en cuanto a dudas e inquietudes en materia tributaria.
• Tramitar de manera oportuna y adecuada, las solicitudes de recuperación de retenciones de impuesto al valor agregado.
• Sustanciar los expedientes asignados, recuperación de retenciones de IVA, devoluciones y cesiones de créditos fiscales de los tributos, conforme a las normas y lapsos establecidos con un máximo de calidad y eficiencia.
En efecto, consta en el expediente administrativo (folios 32 al 34), formato de evaluación de desempeño del querellante en el cargo funcional de ANALISTA TRIBUTARIO, en la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital; evaluación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual corrobora lo señalado ut supra por la citada representación en su escrito de contestación.
No obstante de lo anterior, la representación judicial del órgano querellado expuso igualmente en su escrito de contestación, que el querellante realizaba funciones de “recaudación y liquidación”, evidenciándose con ello una contradicción en sus planteamientos, en razón de las funciones desempeñadas por la ciudadana ELDANA ANTONELLA BRITO FONTANA, según se desprende del Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), que constan de los folios 32 al 34 del expediente administrativo.
En otro contexto, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.
Para evidenciar lo dicho, la referida Sala según sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Por otro lado, existe falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron.
Ahora bien, este Juzgado considera pertinente traer nuevamente a colación lo previsto en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 4
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
(Omissis)
Artículo 6
Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”.
Además de lo señalado, es importante recalcar el contenido del formato de evaluación de desempeño del querellante en el cargo funcional de ANALISTA TRIBUTARIO, inserto en los folios 32 al 34 del expediente administrativo, del cual se desprende de manera indefectible que las funciones realizadas por la ciudadana ELDANA ANTONELLA BRITO FONTANA, no se corresponden con las establecidas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamento legal éste, que se utilizó para la remoción y retiro del querellante del ejercicio de su cargo según el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02757, de fecha 22 de junio de 2016; ni mucho menos se corresponden con las alegadas por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación referidas a que dicho ciudadano ejercía funciones de “recaudación y liquidación.,
Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02757, de fecha 22 de junio de 2016, no solo desconoció la condición de funcionario de carrera del querellante al removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero Tributario Grado 14 que ejercía en dicho ente, omitiendo su insoslayable deber de garantizar los postulados constitucionales contenidos en los artículos 49, 89 y 93 de nuestra Carta Magna; sino que igualmente fundamentó su decisión en hechos no comprobados procesalmente, que verifican las denuncias por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la parte actora, que determinan a criterio de quien decide la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su remoción, esto es Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo. Así se decide.
Igualmente, se reconoce el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro del querellante en el cargo que ejercía en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esto es Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, hasta su efectiva reincorporación; todo ello a efectos del computo de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones y jubilación. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto. Así se decide.
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELDANA ANTONELLA BRITO FONTANA, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-002757, de fecha 22 de junio de 2016, notificado en fecha 13 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELDANA ANTONELLA BRITO FONTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.336.359, representada por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI y JUAN CARLOS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.715 y 125.489 respectivamente, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-002757, de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-002757, de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su remoción, esto es Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo. Así se decide.
TERCERO: SE RECONOCE el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro del querellante en el cargo que ejercía en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esto es Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, hasta su efectiva reincorporación; todo ello a efectos del computo de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones y jubilación. Así se decide.
CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. 2702/eoc