Decisión Nº 2705 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 03-07-2017

Número de expediente2705
Fecha03 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


207° y 158°
Exp. No. 002705

En fecha 06 de octubre de 2016, el ciudadano ELISEO COPPOLA ZAVAGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.946.150, asistido por el abogado JOSE ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.306, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-002873, de fecha 04 de julio de 2016, notificado en fecha 08 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte actora indicó que encontrándose de reposo, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedió a removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por considerar que dicho cargo era de confianza.

Señaló que el ente querellado fundamento su decisión según lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005.

Negó, rechazó y contradijo los fundamentos expuestos por la Administración Tributaria para removerlo y retirarlo de su cargo, en virtud de no haber ingresado directamente al organismo como funcionario de libre nombramiento y remoción, sino en un cargo de carrera, esto es Profesional Tributario Grado 10.

Narró que en fecha 21 de junio de 1995, comenzó a prestar sus servicios en Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Alegó que durante su permanencia en el citado ente, desempeñó diferentes cargos siendo el último de ellos el de “Orientador Tributario (hasta el 08 de julio de 2016)”, con el cargo nominal de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, en el cual desempeñaba las siguientes funciones:

1. Mantener actualizada la información del material impreso y digital (WEB) de carácter aduanero y tributario, de acuerdo con lo contemplado en la norma, sin errores ni omisiones.
2. Orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes, cuando lo requieran, en cuanto a las dudas o inquietudes, en materia tributaria, con calidad, respecto y eficiencia.
3. Distribuir el material informativo de carácter tributario, en operativos de divulgación programados por la división, de manera efectiva y oportuna.

Narró que la última evaluación de desempeño de la cual fue objeto, fue realizada entre los meses de abril y octubre de 2015, respectivamente, estando adscrito a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Sostuvo que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario no es de libre nombramiento y remoción, ni de alto nivel ni de confianza, pero sí de carrera tal como lo establece el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del ente querellado.

Indicó que dada su condición de paciente hipertenso, acudió a un centro asistencial en donde se le diagnosticó “Urgencia Hipertensiva, HTA ST 1 complicado con cardiopatía hipertensiva y dislipidemía”, lo cual le amerito reposo médico por un lapso 72 horas, desde el 06 julio de 2016 hasta el 08 de julio de 2016, ambas fechas inclusive, según se desprende del Certificado de Incapacidad Forma 14-73, de fecha 06 de julio de de 2016.

Adujó que dicha Certificación fue entregada por su persona en la Oficina de Recursos Humanos de la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

No obstante de lo anterior, relató que de manera sorpresiva e inesperada, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a notificarlo de su remoción y retiro del citado ente.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho presente en el acto administrativo impugnado indicó que el mismo se materializó cuando el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fundamentó su decisión infiriendo que el cargo que ejercía en dicho organismo, era considerado de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos (…)”, cuando en realidad su cargo era de carrera, por tal razón, gozaba de la estabilidad contemplada en el artículo 22 de la norma in comento.

Bajo la premisa que antecede, señaló que la Administración Tributaria mal pudo retirarlo y removerlo del cargo de carrera que ejercía como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del ente querellado, sin cumplir con los extremos normativos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), menoscabando el debido proceso legalmente establecido y viciando de nulidad el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-002873, de fecha 04 de julio de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, bajo los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia se proceda a su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el pago de todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, y demás bonos que el citado ente haya realizado durante el transcurso del presente juicio (…); como justa indemnización por su ilegal retiro, tomando en cuenta intereses moratorios e indexación monetaria, respectivamente.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 18 de enero de 2017, la abogada NELLY ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 246.749, actuando en su carácter de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado par la parte actora en su escrito de demanda.

Explicó que las funciones que desempeñaba el querellante en la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), eran de confianza, ya que las mismas consistían en: i) mantener actualizada la información del material impreso y digital (WEB) en carácter aduanero y tributario, de acuerdo en lo contemplado en la norma, sin errores ni omisiones; ii) orientar de manera clara y precia a los contribuyentes, cuando lo requieran, en cuanto a dudas e inquietudes en materia tributaria, con calidad, respeto y eficacia; iii) distribuir material informativo de carácter tributario; en operativos de divulgación programados por la división, de manera efectiva y oportuna, tal cual se desprende de los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI)”.

Bajo la premisa que antecede, la representación judicial del ente querellado reiteró en su escrito de contestación, que las funciones que realizaba el querellante en la citada “División de Asistencia al Contribuyente (…)”, eran de “recaudación” y “orientación” en materia tributaria, por ello se entiende que tenía acceso a información confidencial de los contribuyentes.

En este orden de ideas, refirió que dichas funciones requerían de un máximum de confianza para la Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, presente en el acto administrativo impugnado, sostuvo que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que no sólo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también aquellas cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad, tal cual como fue apreciado por la Administración Tributaria a la hora de emitir el referido acto administrativo.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho señalado por el querellante, indicó que tal irregularidad de ninguna manera se configura en el acto administrativo hoy impugnado, toda vez que él mismo se ajusto a la normativa establecida en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 4 (primer aparte) y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del citado ente Aduanero y Tributario.

En atención a la violación del derecho a la defensa denunciado por el querellante al omitirse arbitraria e ilegalmente el procedimiento previo de destitución, manifestó que el acto administrativo impugnado i) fue dictado y suscrito por el funcionario competente; ii) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición de “confianza” del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía y iii) cumplió con el requisito de la motivación; por ende el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento de la parte actora en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa.

Siendo ello así solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, ciudadano ELISEO COPPOLA ZAVAGNO, contra el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-002873, de fecha 04 de julio de 2016, notificado en fecha 08 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual se procedió a remover y retirar al querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, como “Orientador Integral” adscrito a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud del querellante, ciudadano ELISEO COPPOLA ZAVAGNO, en que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-002873, de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de citado ente.

Con respecto al “vicio de falso supuesto de hecho y de derecho” del cual adolece el acto administrativo impugnado, alegó el querellante que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) yerra al calificar de libre nombramiento y remoción el cargo de carrera tributaria que ostentaba en el mismo.

En este orden de ideas señaló la vulneración de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que la Administración obvió la realización de un procedimiento administrativo previo de destitución, dada su condición de funcionario de carrera; lo cual le originó un estado de absoluta indefensión.

Por lo anterior, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicó que la Administración actuó ajustada a derecho al remover y retirar al querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 en ejercicio del cargo funcional de “Orientador”, toda vez que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, las personas que la “Ley” explícitamente denomine su cargo como tal; sino también aquellas cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad.

Bajo esta premisa, y con fundamento en los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI)”, que determinaron que las funciones realizadas por el ciudadano ELISEO COPPOLA ZAVAGNO al momento de su remoción y retiro, (según lo expuesto en su escrito de contestación) eran de “recaudación” y “orientación” en materia tributaria, las cuales requerían de un alto grado de confidencialidad y por ende de confianza, facultaron a la Administración Aduanera a emitir el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del citado ente.

A titulo ilustrativo, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 2, 3 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 2
Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3
Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.

Artículo 4
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

Artículo 6
Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.


No obstante de lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.

Para evidenciar lo dicho, la sentencia No. 1596, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano) estableció lo siguiente:

“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con la presente causa (folio 01), Movimiento de Personal, de fecha 26 de septiembre de 1997, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, Código 0101, con fecha de vigencia a partir del 28 de junio de 1995, mediante la cual se evidencia que el querellante ingresó a un “CARGO DE CARRERA” en la denominación Profesional Tributario Grado 10.

Asimismo, consta al referido expediente administrativo, entre otras cosas los siguientes recaudos:
• Acta de Juramentación del querellante, en el cargo de Profesional Tributario Grado 10, de fecha 28 de junio de 1995, suscrita por el gerente general de Tributos Internos del Ministerio de Hacienda.

• Oficio No. GRH/2003/00768, de fecha 02 de diciembre de 2003 (folio 54), emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se le notifica al querellante sobre su promoción de PT11 (Profesional Aduanero Tributario Grado 11) a PT12 (Profesional Aduanero y Tributario Grado 12).
• Oficio No. GRH/2004/2-0100, de fecha 03 de mayo de 2004 (folio 55), emanado Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se le notifica al querellante sobre su promoción de PT12 (Profesional Aduanero Tributario Grado 12) a PT13 (Profesional Aduanero y Tributario Grado 13).
• Oficio SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-1558-13468, de fecha 04 de mayo de 2007 (folio 70), emanado Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se le notifica al querellante sobre su cambio de clasificación de cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14.

De lo anterior esta Instancia Jurisdiccional entiende con meridiana claridad, que dichos recaudos “no se apuntalan” al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino al ejercicio de un cargo de carrera de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales contemplan lo siguiente:

“(…) Capítulo IV
Del Subsistema de Desarrollo de la Carrera Aduanera y Tributaria

Artículo 35
El desarrollo de la carrera aduanera y tributaria es el conjunto de actividades planificadas para mejorar la capacitación de los funcionarios de carrera aduanera y tributaria y su desempeño, vinculada a las oportunidades de crecimiento y progreso de éstos dentro del SENIAT.

Artículo 36
La Gerencia de Recursos Humanos diseñará las políticas, lineamientos, estrategias y programas de desarrollo de la carrera aduanera y tributaria, atendiendo criterios de justicia y equidad, de acuerdo con la naturaleza y complejidad de los cargos, en función de las necesidades organizativas del SENIAT y de las vacantes existentes. Estas políticas, lineamientos, estrategias y programas serán sometidas a la aprobación por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través de la Gerencia General de Administración.



Artículo 37
El desarrollo de la carrera aduanera y tributaria en el SENIAT, se implementará mediante acciones de desplazamiento horizontal o vertical en la escala de sueldo, capacitación y adiestramiento, las cuales serán el resultado de la evaluación del desempeño, de la detección de necesidades de capacitación y de la estimación del potencial de los funcionarios, en concordancia con la planificación financiera y presupuestaria.

Sección Primera
De la Evaluación de Desempeño


Artículo 38
La evaluación de desempeño es el proceso que permite apreciar de manera sistemática, periódica y objetiva el desempeño de los funcionarios del SENIAT en un cargo y en un período determinado.

Artículo 39
Todo lo concerniente al sistema de evaluación de desempeño, se regirá por las normas establecidas en la Providencia Administrativa dictada al efecto.


Artículo 40
Los resultados de la evaluación servirán de insumo para los planes de capacitación, desarrollo e incentivo de los funcionarios del SENIAT (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


En este sentido, visto el caso de autos, y de acuerdo con los criterios normativos expuestos y las documentales señaladas ut supra, que dejan constancia de que el querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 09 de septiembre de 1996 (Movimiento de Personal, de fecha 26 de septiembre de 1997, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, Código 0101, con fecha de vigencia a partir del 28 de junio de 1995, folio 01 expediente administrativo), este Órgano Jurisdiccional infiere que el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Por lo expresado, es necesario para quien suscribe transcribir en parte, el contenido del acto administrativo impugnado, esto es, el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-002873, de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual refirió lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital que desempeña en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)”.


Dentro de esta perspectiva, importa para este Juzgado lo alegado por la representación judicial del ente querellado, en su escrito de contestación de fecha 18 de enero de 2017 (folios 29 al 39 del expediente principal), mediante el cual haciendo mención a los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, señaló las funciones que desempeñaba el querellante en la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a su decir:

• Mantener actualizada la información del material impreso y digital (WEB) en carácter aduanero y tributario, de acuerdo en lo contemplado en la norma, sin errores ni omisiones
• Orientar de manera clara y precia a los contribuyentes, cuando lo requieran, en cuanto a dudas e inquietudes en materia tributaria, con calidad, respeto y eficacia.
• Distribuir material informativo de carácter tributario; en operativos de divulgación programados por la división, de manera efectiva y oportuna.

En efecto, consta en el expediente administrativo (folios 95 al 97), formato de evaluación de desempeño del querellante en el cargo funcional de ORIENTADOR INTEGRAL, en la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; evaluación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual corrobora lo señalado ut supra por la citada representación en su escrito de contestación.

No obstante de lo anterior, la representación judicial del órgano querellado expuso igualmente en su escrito de contestación, que el querellante realizaba funciones de “recaudación”, evidenciándose con ello una contradicción en sus planteamientos, en razón de las funciones desempeñadas por el ciudadano ELISEO COPPOLA ZAVAGNO, según se desprende del Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), que constan de los folios 95 al 97 del expediente administrativo.

En otro contexto, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.

Para evidenciar lo dicho, la referida Sala según sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Por otro lado, existe falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron.

Ahora bien, este Juzgado considera pertinente traer nuevamente a colación lo previsto en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 4
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

(Omissis)
Artículo 6
Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”.

Además de lo señalado, es importante recalcar el contenido del formato de evaluación de desempeño del querellante en el cargo funcional de ORIENTADOR INTEGRAL, inserto en los folios 95 al 97 del expediente administrativo, del cual se desprende de manera indefectible que las funciones realizadas por el ciudadano ELISEO COPPOLA ZAVAGNO, no se corresponden con las establecidas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamento legal éste, que se utilizó para la remoción y retiro del querellante del ejercicio de su cargo según el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-002873, de fecha 04 de julio de 2016; ni mucho menos se corresponden con las alegadas por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación referidas a que dicho ciudadano ejercía funciones de “recaudación”.,

Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-002873, de fecha 04 de julio de 2016, no solo desconoció la condición de funcionario de carrera del querellante al removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero Tributario Grado 14 que ejercía en dicho ente, omitiendo su insoslayable deber de garantizar los postulados constitucionales contenidos en los artículos 49, 89 y 93 de nuestra Carta Magna; sino que igualmente baso su decisión en hechos no comprobados procesalmente, que verifican las denuncias por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la parte actora, que determinan a criterio de quien decide la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado. Así se decide.

A tal efecto, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago de los “intereses moratorios” realizado por la parte actora, se niega tal pedimento toda vez que dichos conceptos devienen de la falta pago oportuno o del retardo del patrono en cancelar las prestaciones sociales del trabajador, luego de finalizar la relación laboral, y en virtud de lo expuesto en el presente fallo, dicha relación laboral se mantiene en vigencia, lo cual infiere la impertinencia de tal solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto. Así se decide.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELISEO COPPOLA ZAVAGNO, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-002873, de fecha 04 de julio de 2016, notificado en fecha 08 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELISEO COPPOLA ZAVAGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.946.150, asistido por el abogado JOSE ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.306, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-002873, de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia:

PRIMERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-002873, de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo. Así se decide.

TERCERO: SE NIEGA el del pago de los “intereses moratorios” solicitados por el querellante. Así se decide.

CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Exp. 2705/desy

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